Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril
de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Son hechos relevantes para la
decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Doña Elisabeth formuló demanda para
la protección de derechos fundamentales, en concreto el derecho al honor, por
habérsele incluido por la demandada en dos ficheros de morosos. Solicitaba que
se le indemnizase en la cantidad de 7.000 €, por daños morales, y que se
ejecutasen los actos y comunicaciones que fuesen necesarios para excluirla de
los ficheros de morosos en los que se le había incluido.
2.- La sentencia de primera instancia
declaró la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la
actora y condenó a la demandada a que abonase a aquella la cantidad de 7.000 €
por el daño causado.
Para el cálculo de la indemnización
acudió a los criterios de esta sala fijados en la sentencia de 18 de febrero de
2015, confirmados por la sentencia de 12 de mayo de 2015, en los que se atiende
a la difusión, la incerteza de la deuda, sin que sea causa de exclusión de los
perjuicios morales padecidos el que la deuda sea de pequeña cuantía, y
naturaleza de las empresas que han consultado tales ficheros. A ello se añade
también la permanencia en el tiempo de la inclusión de los datos en el
registro.
A partir de esos criterios, la
sentencia de primera instancia tuvo en consideración que: (i) es improcedente
la inclusión de la deuda en dos ficheros; (ii) en el primero aún permanece
incluida, lo que supone un año y diez meses, y en el segundo ha permanecido
seis meses; (iii) que en el primero se hicieron cuatro visitas (Gas Natural,
Bankinter, Iberdrola Clientes y General i Seguros), y en el segundo tres
consultas (Liberbank, Bankinter y Cofidis S. A.); (iv) que estas empresas
facilitan crédito o servicios y suministros, y no lo facilitarían si consta que
el solicitante se encuentra incluido en uno de esos registros de morosos, para
cumplir con lo que se ha llamado <<crédito responsable>>.
3.- La demandada Orange España S.A.U.
interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y correspondió su
conocimiento a la sección número uno de la Audiencia Provincial de Oviedo, que
dictó sentencia el 17 de junio de 2016 por la que estimaba parcialmente el
recurso.
Modificó la sentencia de primera
instancia únicamente en la cuantía de la indemnización, que la fijó en 2.000 €.
A consecuencia de la estimación
parcial del recurso de apelación no hizo pronunciamiento sobre las costas
causadas por el mismo.
4.- El Tribunal de apelación tiene en
cuenta para motivar la reducción de la indemnización un supuesto similar
conocido por él y en el que dictó sentencia el día 1 de junio de 2016.
Toma en consideración los criterios
fijados por el Tribunal Supremo, sala primera, en las sentencias de 4 de
diciembre de 2014, 18 de febrero y 12 de mayo de 2015, y con total respeto a
los hechos que la sentencia de primera instancia declara probados.
Razona que la cantidad que fija no
puede considerarse simbólica, lo que no sería admisible (sentencia del Tribunal
Supremo de 4 de diciembre de 2014).
5.- La demandante interpuso recurso de
casación contra la anterior sentencia, articulado en un solo motivo en el que
denuncia la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen, en relación con el art. 9.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de datos de carácter personal. Igualmente denuncia
la infracción de la jurisprudencia del Alto Tribunal por la vulneración a las
pautas que deben ser tenidas en cuenta para la valoración del daño moral.
En el desarrollo argumental del
motivo, la recurrente alega que la indemnización fijada es meramente simbólica,
y a tenor de la doctrina de la Sala, existe un error notorio, dado el tiempo
transcurrido con la anotación de los datos personales en los ficheros de
morosidad y el número de entidades que consultaron los citados archivos, lo que
ocasiona un notable perjuicio pues necesita para sufragar los gastos del
proceso poner de su peculio ya que no se pueden abonar con la indemnización que
ha sido fijada.
La sentencia recurrida reconoce como
hechos probados, que el tiempo de constancia de la actora en los dos ficheros
de morosos donde fue incluida alcanzó los seis meses en uno de ellos y en el
segundo cuando se dictó la sentencia de primera instancia alcanzaba ya
veintidós meses, sin que exista constancia de que haya sido excluida del mismo.
En cuanto a las vistas realizadas
por distintas entidades fueron cuatro las consultoras de uno de ellos y tres en
el otro, todas ellas entidades financieras o de servicios y suministros. La
actora se puso en contacto con la entidad demandada para que se la excluyera de
ambos registros sin obtener respuesta lo que obligó a intentarlo personalmente,
solo en uno de los registros lo consiguió cancelar, pero no ha podido
conseguirlo respecto de otro.
Cita como doctrina de la sala que se
considera vulnerada la sentencia de 4 de diciembre de 2014, la de 18 de febrero
de 2015 y la de 12 de mayo de 2015.
6.- La Sala dictó auto el 23 de
noviembre de 2016 por el que se admitía el recurso de casación y, tras el
oportuno traslado, la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso.
7.- El Ministerio Fiscal, con cita de
sentencias de esta sala, solicitó la estimación del recurso de casación,
poniendo de relieve cómo en supuestos similares se han fijado indemnizaciones
de cuantía muy superior. En concreto 10.000 € en la sentencia del Tribunal
Supremo de 18 de febrero de 2015, y 12.000 € en la sentencia del Tribunal
Supremo de 5 de junio de 2014.
SEGUNDO.- Decisión de la sala
1.- Sólo cabe decidir si la
indemnización fijada por la sentencia recurrida, que reduce la establecida por
la de primera instancia, se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 de la Ley
Orgánica 1/1982, respetando la jurisprudencia que considera excepcional la
posibilidad de revisión en casación de la cuantía de la indemnización.
2. - Ciertamente, constituye doctrina constante de esta
Sala (entre las más recientes, SSTS de 9 de octubre de 2015, rec. núm. 669 /
2013, de 10 de febrero de 2014, rec. núm. 2298/2011, y 22 de enero de 2014,
rec. Núm. 1305/2011) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por
resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de
los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en
casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art.
9.3 LO 1/82 » (STS de 17 de julio de 2014, rec. núm. 1588/2008, con cita de las
SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. Núm. 1131/06, 6 de marzo de 2013 en rec. Núm.
868/11, 24 de febrero de 2014 en rec. núm. 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec.
núm.. 2122/07) o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria
desproporción (sentencias de 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de
enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005,
9 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de
2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de
noviembre de 2006).
El artículo 9.3 de la Ley Orgánica
1/1982, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica
5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la
aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que «La existencia de perjuicio
se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización
se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del
caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se
tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que
se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el
causante de la lesión como consecuencia de la misma». Esta Sala ha declarado en
STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris
et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia
de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no
pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a
los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta
y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias de esta
sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)». Se
trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños
morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de
la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la
Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las
circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando
criterios de prudente arbitrio».
3.- También ha afirmado la sala que no
son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta
Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, «según la jurisprudencia de esta Sala
(SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se
fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos
protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización
solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual
o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE
y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los
valores e intereses en juego (STC 186/2001, FJ 8)» (STS 4 de diciembre 2014,
rec. núm. 810/2013).
4.- Descendiendo al supuesto enjuiciado
sobre la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin
cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer
lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el
externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto
afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en
consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que
sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de
las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los
correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor
o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el
quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que
haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación
de los datos incorrectamente tratados.
Ambos extremos se consideran
probados por la sentencia recurrida, asumiendo al efecto la de primera
instancia.
5.- La interrogante es saber, si ello
es así, por qué modera la cuantía fijada por la sentencia de primera instancia.
Sobre este particular, debe
recordarse que el ámbito de la revisión que es posible en casación es más
amplio en este tipo de litigios que en otros que versan sobre cuestiones sin
trascendencia constitucional. Cuando la resolución del recurso de casación
afecta a derechos fundamentales, este tribunal no puede partir de una
incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias
de instancia sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación
jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes
para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados (sentencias
núm. 311/2013 de 8 de mayo, y núm. 312/2014 de 5 de junio, entre las más
recientes).
6.- Al abordar la citada revisión, con
independencia de razonar la sentencia recurrida que la indemnización que fija
no es simbólica, no existe más dato para llevarla a cabo que la comparación que
hace esta con otra sentencia dictada por el mismo tribunal.
Consecuencia de lo anterior es que
la sala ha de indagar sobre razones que no afloran en la sentencia.
En esa labor de indagación, no puede
aceptarse (sentencia núm. 81/2015 de 18 de febrero) el argumento de que la
inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos
no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia
considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña
indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de
solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en
registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con
la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de
sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes
consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido
con las exigencias del principio de calidad de los datos, y no lo contrario,
que es lo que hace la Audiencia, y que por tanto es cierto que el afectado ha
dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.
Por tanto, la escasa cuantía de la
deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante
la inclusión en los registros de morosos.
Tampoco cabe tener en cuenta que no
conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a
créditos o servicios.
Precisamente la información sobre
incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va
destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo
les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan
cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito
a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.
Las empresas que consultaron son
empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate
de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan
prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente
sus servicios al cliente (con frecuencia, se facturan los servicios ya
prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de
internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente
solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros
de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar
financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras
prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber
incumplido sus obligaciones dinerarias. Es más, en ciertos casos, estas
empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante está incluido
en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado
"crédito responsable", destinado a evitar el sobreendeudamiento de
los particulares, a que hacen referencia la Ley 16/2011, de 24 de junio, de
Contratos de Crédito al Consumo, el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de
Economía Sostenible, y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2Q11, de 28 de octubre,
de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).
7.- Por todo ello, el daño indemnizable
sufrido por la demandante se compadece más con el que cuantifica la sentencia
de primera instancia que con el que fija la sentencia recurrida puesto que la
inclusión de sus datos en los registros de morosos era apta para afectar
negativamente al prestigio e imagen de solvencia de la demandante y para
impedirle la obtención de financiación o la contratación de prestaciones
periódicas o continuadas.
8.- A lo anterior se han de añadir las
gestiones que tuvo que realizar la demandante para conseguir la cancelación de
sus datos en los registros de morosos, sin que el resultado fuera enteramente
satisfactorio, pues sólo obtuvo la cancelación en uno.
9.- En consecuencia, la indemnización
fijada en la sentencia recurrida no se ajusta a los criterios establecidos en
el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, ni se compadece con lo mantenido por
esta sala en supuestos similares de escasa deuda, tiempo incluido en los
registros de morosos y divulgación que los mismos han tenido.
Una reducción tan notoria como la
llevada a cabo por la sentencia recurrida, en circunstancias como las
descritas, ha de calificarse de indemnización simbólica, disuasoria para
impetrar la tutela de derechos que son fundamentales para la persona.
El motivo se estima.
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