Auto de la Audiencia Provincial de Toledo (s.
1ª) de 10 de enero de 2017 (D. Urbano Suárez Sánchez).
PRIMERO: Se recurre en apelación el
auto que en fecha quince de febrero dictó el Juzgado de Primera Instancia
número Uno de los de Illescas por el que se inadmitía a trámite la demanda
interpuesta por Iberdrola Clientes S.A.U. al entender la juzgadora de Instancia
que quien presentaba la demanda carece de la representación necesaria de la
sociedad para tal acto.-
SEGUNDO: La cuestión que se trae a
esta alzada ha sido ya resuelta por esta Sala en múltiples resoluciones en
todas las cuales ha estimado que la interpretación que se recoge en el auto
recurrido no es acertada.
En autos de fecha 7 de abril de 2016
o 16 de junio de 2016 que reproducimos literalmente, se dijo: "Razona el
auto que en la petición inicial de los procedimientos monitorios puede el actor
comparecer por sí mismo o representado por procurador y tratándose de persona
jurídica puede comparecer quien legalmente la represente, que en el caso de las
sociedades será los administradores. Considera el auto recurrido que como
quiera que el poder otorgado a la procuradora Mª Luz Gómez Pérez ha sido
otorgado por D Pablo Luis Yun García quien no es representante legal de
Iberdrola al no ser administrador de la misma sino que actúa en representación
voluntaria de esta en virtud de un apoderamiento con capacidad para apoderar a
Procuradores de los Tribunales, entiende que dicha representación es
insuficiente.
La cuestión objeto de recurso la
resuelve entre otras la SAP de Barcelona de 28 de marzo de 2007 al analizar un
supuesto en que el Juzgado de primera instancia no admite a trámite el juicio
monitorio porque considera que el poder otorgado al Procurador no es válido a
estos efectos, al entender que quien ha de nombrar directamente a ese
profesional es el legal representante de la entidad, que es que ostenta las
facultades que otorga, y no una persona que simplemente tiene a su favor un
apoderamiento genérico para nombrar Procurador.
"Recurrida la anterior
resolución el recurso debe prosperar porque, como indica la sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.002, una cosa es la representación orgánica
de la sociedad y otra la voluntaria, que puede ser otorgada a otras personas
por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o
generales, concurriendo en este caso una representación bastante y suficiente
en la persona que ha otorgado los poderes ya que, conforme se hace constar por
el Notario, la misma se halla facultada en virtud de un apoderamiento inscrito
en el Registro Mercantil, apoderamiento que le atribuye facultades expresas
para conferir poderes a favor de Procuradores.
Dicha representación voluntaria
resulta válida y eficaz porque la delega-ción de facultades por parte de la
sociedad o sus órganos de administración está legalmente contemplada, y
lógicamente permitida, haciéndose así referencia en el artículo 141 de la Ley
de Sociedades Anónimas a la delegación de facultades y a ''los apoderamientos
que pueda conferir a cualquier persona'' y disponiendo a su vez el artículo 94
del Reglamento del Registro Mercantil que en la hoja abierta a cada sociedad se
inscribirán obligatoriamente ''Los poderes generales y las delegaciones de
facultades, así como su modificación, revocación y sustitución.''.
Por tanto, en este caso la persona
que ha otorgado los poderes sí puede hacerlo porque, en virtud del
apoderamiento a su favor conferido, representa a la sociedad, estando facultada
para otorgar los mismos en nombre de la entidad".
En el mismo sentido la SAP de
Guadalajara de 21/11/02 : "Subyace en la polémica planteada en el presente
recurso de apelación la interpretación de los preceptos de la ley procesal
civil relativas a la capacidad procesal, capacidad para ser parte y la
legitimación, debiendo partir de la capacidad para ser parte de las personas
jurídicas (art. 6.3 de la LEC), que implica la aptitud para ser titular de
todos los derechos procesales y asumir las cargas y responsabilidades
inherentes al proceso civil, capacidad para ser parte que esté expresamente
reconocida en el artículo 38 del C.C. al establecer que tales personas pueden
ejercitar acciones civiles y criminales. Junto a esta capacidad está la llamada
capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal que integra la aptitud
de realizar actos válidos en el proceso. Tienen según la ley procesal civil
capacidad procesal las personas físicas con plena capacidad de obrar y las
personas jurídicas, concepto que nos lleva a su vez en relación con estas
personas a la representación necesaria que deriva de la necesidad de soporte
físico o material de que carece un ente inmaterial, actuando el representante
necesario en el proceso, quien a su vez si es necesario la representación de
Procurador o si no siendo necesaria se opta voluntariamente por recurrirse a
él, otorgará poder en nombre de aquélla para que el Procurador represente
directamente a la persona jurídica. Así si las sociedades anónimas como en
general las personas jurídicas tienen la llamada capacidad de obrar procesal,
para ejercitar ésta necesitan de la colaboración de las personas físicas que
constituyen sus representantes. La resolución impugnada que inadmite a trámite
la demanda presentada por el Letrado Sr. Sarralde en nombre y representación
del "Banco S., S.A.", instando a la parte actora a comparecer por sí
mismo a través de su representante legal o representada, por medio de
Procurador acude a la distinción entre representación legal y voluntaria. En
concreto y por lo que se refiere a las sociedades mercantiles pueden actuar en
juicio por medio de sus representantes que figuran en sus estatutos o
reglamentos internos, debiendo surgir la representación legal de una escritura
pública y estar inscrito en el Registro Mercantil, no obstante lo cual puede el
representante delegar estas funciones en otras personas mediante poder notarial
que establezca los límites del mandato. Y este es el supuesto que se nos
plantea en el que la persona jurídica ha acudido a la representación voluntaria
designando representante por delegación, opción que rechaza el juez a quo
entendiendo que necesariamente ha de intervenir la representación legal
originaria. Entiende esta Sala que conforme establece el art. 7 de la L.E.C.
que alude a quienes legalmente les represente, lo que nos exige una remisión de
la L.S.A. cuyo artículo 128 que atribuye la representación en juicio o fuera de
él a los administradores en la forma determinada en los estatutos, que implica
como la representación orgánica, que es la verdadera representación legal,
corresponde a las administradores frente a la representación inorgánica o
apoderamiento que basa su actuación en una relación de mandato. Así mientras el
Consejo de Administración o el administrador en general no es un mandatario
sino un órgano configurado así por la L.S.A. y la jurispru-dencia del Tribunal
Supremo y la D.G.R.N. siendo pues la Ley la que fija el ámbito de los poderes
representativos de los administradores, resultando ineficaz frente a terceros
cualquier limitación de dichas facultades produciendo únicamente efectos
internos, mientras que los apoderamientos tienen su origen en una relación contractual
de mandato a la que se aplicará las prevenciones del art. 1.713 CC. Sentada así
la diferencia entre representación orgánica, legalmente definida y delimitada y
voluntaria o por delegación hay que entender que el concepto de representante
legal al que se refiere la ley procesal civil es al representante originario,
orgánico y que ello no impide sin embargo la delegación si bien tratándose de
comparecencia en juicio, habrá de otorgarse la representación voluntaria a
quien esté encomendada esta función de representación procesal, el Procurador.
En el caso de autos precisamente y a
la vista de la documentación aportada con la petición inicial de proceso
monitorio y reiterada en esta alzada, con lo que nos encontramos es, no con un
simple poder procesal o para pleitos y que en ningún momento alude a la
condición de Letrado del representante, sino que se trata de un poder de
representación general, inscrito como el propio poder acredita en el Registro
Mercantil, con eficacia por tanto frente a terceros. Y por tanto no nos
hallamos sino ante un supuesto de apoderamiento no general para pleitos sino de
carácter orgánico debidamente inscrito y por tanto facultando la representación
legal conforme al art. 7.4 de la L.E.C., por lo que el recurso ha de ser
estimado." Obviamente, y dado que el supuesto que ahora se examina es
idéntico al que se resolvió por el auto reseñado y parcialmente transcrito el
recurso ha de ser estimado y revocada la resolución de instancia. -
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