Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 14 de mayo de 2017

Demanda de juicio monitorio presentada por persona jurídica. La Sala revoca el auto que no admite a trámite el juicio monitorio porque considera que el poder otorgado al Procurador no es válido a estos efectos, al entender que quien ha de nombrar directamente a ese profesional es el legal representante de la entidad, que es que ostenta las facultades que otorga, y no una persona que simplemente tiene a su favor un apoderamiento genérico para nombrar Procurador. Entiende la Sala que una cosa es la representación orgánica de la sociedad y otra la voluntaria, que puede ser otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales, concurriendo en este caso una representación bastante y suficiente en la persona que ha otorgado los poderes ya que, conforme se hace constar por el Notario, la misma se halla facultada en virtud de un apoderamiento inscrito en el Registro Mercantil, apoderamiento que le atribuye facultades expresas para conferir poderes a favor de Procuradores.

Auto de la Audiencia Provincial de Toledo (s. 1ª) de 10 de enero de 2017 (D. Urbano Suárez Sánchez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO: Se recurre en apelación el auto que en fecha quince de febrero dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Illescas por el que se inadmitía a trámite la demanda interpuesta por Iberdrola Clientes S.A.U. al entender la juzgadora de Instancia que quien presentaba la demanda carece de la representación necesaria de la sociedad para tal acto.-
SEGUNDO: La cuestión que se trae a esta alzada ha sido ya resuelta por esta Sala en múltiples resoluciones en todas las cuales ha estimado que la interpretación que se recoge en el auto recurrido no es acertada.
En autos de fecha 7 de abril de 2016 o 16 de junio de 2016 que reproducimos literalmente, se dijo: "Razona el auto que en la petición inicial de los procedimientos monitorios puede el actor comparecer por sí mismo o representado por procurador y tratándose de persona jurídica puede comparecer quien legalmente la represente, que en el caso de las sociedades será los administradores. Considera el auto recurrido que como quiera que el poder otorgado a la procuradora Mª Luz Gómez Pérez ha sido otorgado por D Pablo Luis Yun García quien no es representante legal de Iberdrola al no ser administrador de la misma sino que actúa en representación voluntaria de esta en virtud de un apoderamiento con capacidad para apoderar a Procuradores de los Tribunales, entiende que dicha representación es insuficiente.
La cuestión objeto de recurso la resuelve entre otras la SAP de Barcelona de 28 de marzo de 2007 al analizar un supuesto en que el Juzgado de primera instancia no admite a trámite el juicio monitorio porque considera que el poder otorgado al Procurador no es válido a estos efectos, al entender que quien ha de nombrar directamente a ese profesional es el legal representante de la entidad, que es que ostenta las facultades que otorga, y no una persona que simplemente tiene a su favor un apoderamiento genérico para nombrar Procurador.



"Recurrida la anterior resolución el recurso debe prosperar porque, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.002, una cosa es la representación orgánica de la sociedad y otra la voluntaria, que puede ser otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales, concurriendo en este caso una representación bastante y suficiente en la persona que ha otorgado los poderes ya que, conforme se hace constar por el Notario, la misma se halla facultada en virtud de un apoderamiento inscrito en el Registro Mercantil, apoderamiento que le atribuye facultades expresas para conferir poderes a favor de Procuradores.
Dicha representación voluntaria resulta válida y eficaz porque la delega-ción de facultades por parte de la sociedad o sus órganos de administración está legalmente contemplada, y lógicamente permitida, haciéndose así referencia en el artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas a la delegación de facultades y a ''los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona'' y disponiendo a su vez el artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil que en la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente ''Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su modificación, revocación y sustitución.''.
Por tanto, en este caso la persona que ha otorgado los poderes sí puede hacerlo porque, en virtud del apoderamiento a su favor conferido, representa a la sociedad, estando facultada para otorgar los mismos en nombre de la entidad".
En el mismo sentido la SAP de Guadalajara de 21/11/02 : "Subyace en la polémica planteada en el presente recurso de apelación la interpretación de los preceptos de la ley procesal civil relativas a la capacidad procesal, capacidad para ser parte y la legitimación, debiendo partir de la capacidad para ser parte de las personas jurídicas (art. 6.3 de la LEC), que implica la aptitud para ser titular de todos los derechos procesales y asumir las cargas y responsabilidades inherentes al proceso civil, capacidad para ser parte que esté expresamente reconocida en el artículo 38 del C.C. al establecer que tales personas pueden ejercitar acciones civiles y criminales. Junto a esta capacidad está la llamada capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal que integra la aptitud de realizar actos válidos en el proceso. Tienen según la ley procesal civil capacidad procesal las personas físicas con plena capacidad de obrar y las personas jurídicas, concepto que nos lleva a su vez en relación con estas personas a la representación necesaria que deriva de la necesidad de soporte físico o material de que carece un ente inmaterial, actuando el representante necesario en el proceso, quien a su vez si es necesario la representación de Procurador o si no siendo necesaria se opta voluntariamente por recurrirse a él, otorgará poder en nombre de aquélla para que el Procurador represente directamente a la persona jurídica. Así si las sociedades anónimas como en general las personas jurídicas tienen la llamada capacidad de obrar procesal, para ejercitar ésta necesitan de la colaboración de las personas físicas que constituyen sus representantes. La resolución impugnada que inadmite a trámite la demanda presentada por el Letrado Sr. Sarralde en nombre y representación del "Banco S., S.A.", instando a la parte actora a comparecer por sí mismo a través de su representante legal o representada, por medio de Procurador acude a la distinción entre representación legal y voluntaria. En concreto y por lo que se refiere a las sociedades mercantiles pueden actuar en juicio por medio de sus representantes que figuran en sus estatutos o reglamentos internos, debiendo surgir la representación legal de una escritura pública y estar inscrito en el Registro Mercantil, no obstante lo cual puede el representante delegar estas funciones en otras personas mediante poder notarial que establezca los límites del mandato. Y este es el supuesto que se nos plantea en el que la persona jurídica ha acudido a la representación voluntaria designando representante por delegación, opción que rechaza el juez a quo entendiendo que necesariamente ha de intervenir la representación legal originaria. Entiende esta Sala que conforme establece el art. 7 de la L.E.C. que alude a quienes legalmente les represente, lo que nos exige una remisión de la L.S.A. cuyo artículo 128 que atribuye la representación en juicio o fuera de él a los administradores en la forma determinada en los estatutos, que implica como la representación orgánica, que es la verdadera representación legal, corresponde a las administradores frente a la representación inorgánica o apoderamiento que basa su actuación en una relación de mandato. Así mientras el Consejo de Administración o el administrador en general no es un mandatario sino un órgano configurado así por la L.S.A. y la jurispru-dencia del Tribunal Supremo y la D.G.R.N. siendo pues la Ley la que fija el ámbito de los poderes representativos de los administradores, resultando ineficaz frente a terceros cualquier limitación de dichas facultades produciendo únicamente efectos internos, mientras que los apoderamientos tienen su origen en una relación contractual de mandato a la que se aplicará las prevenciones del art. 1.713 CC. Sentada así la diferencia entre representación orgánica, legalmente definida y delimitada y voluntaria o por delegación hay que entender que el concepto de representante legal al que se refiere la ley procesal civil es al representante originario, orgánico y que ello no impide sin embargo la delegación si bien tratándose de comparecencia en juicio, habrá de otorgarse la representación voluntaria a quien esté encomendada esta función de representación procesal, el Procurador.

En el caso de autos precisamente y a la vista de la documentación aportada con la petición inicial de proceso monitorio y reiterada en esta alzada, con lo que nos encontramos es, no con un simple poder procesal o para pleitos y que en ningún momento alude a la condición de Letrado del representante, sino que se trata de un poder de representación general, inscrito como el propio poder acredita en el Registro Mercantil, con eficacia por tanto frente a terceros. Y por tanto no nos hallamos sino ante un supuesto de apoderamiento no general para pleitos sino de carácter orgánico debidamente inscrito y por tanto facultando la representación legal conforme al art. 7.4 de la L.E.C., por lo que el recurso ha de ser estimado." Obviamente, y dado que el supuesto que ahora se examina es idéntico al que se resolvió por el auto reseñado y parcialmente transcrito el recurso ha de ser estimado y revocada la resolución de instancia. - 

No hay comentarios:

Publicar un comentario