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domingo, 14 de mayo de 2017

Familia. Falta de legitimación de la hija mayor de edad para solicitar la ejecución de una sentencia que decreta la disolución por divorcio del matrimonio contraído por sus padres, con adopción de las medidas definitivas sobre la vida familiar y, entre ellas, la pensión alimenticia a su favor.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 9 de enero de 2017 (Dª. Rosa María Fernández Núñez).

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UNICO.- Como señala el artículo 538 de la Ley Procesal Civil, sobre "partes y sujetos de la ejecución forzosa" que encabeza las disposiciones generales en el particular, después de establecer en su punto 1 quienes lo son en las vertientes activa y pasiva del proceso de ejecución -así la persona que pide y obtiene el despacho de ejecución y aquélla frente a la que se despacha- en su punto 2 se refiere propiamente al ejecutante, legitimado para solicitar la puesta en marcha de la actuación ejecutiva, indicando a "quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo" (Sic).
Sin embargo, tratándose aquí de la ejecución de un título judicial, consistente en sentencia que pronuncia la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre DOÑA Maite y su cónyuge DON Roberto, con adopción de las medidas definitivas sobre la vida familiar (artículo 774 de la Ley Procesal Civil), es claro que la postulante Doña Candelaria, hija de los anteriores, que se dirige frente a su padre, en reclamación de cantidad dineraria por dicho título, no puede encontrar en en esta vía el amparo pretendido.
Es cierto que la situación personal y material de la ejecutante ahora apelada, ya mayor de edad al tiempo de la ruptura de sus progenitores, se contempla en al estatuto regulador del divorcio, mas lo es en razón de su permanencia en el hogar familiar sin haber alcanzado autonomía económica, de modo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil, la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, fija una pensión alimenticia a su favor y a cargo de Don Roberto de cien euros al mes, con las previsiones de pago y actualización reseñadas en el último de sus apartados dispositivos de dicha resolución.



No puede, sin embargo, la hija, ser admitida como parte para actuar la realización forzosa y expeditiva de los contenidos de dicho título judicial, con explícita invocación de las previsiones del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando eficazmente su condición de acreedora de la deuda alimenticia establecida, sin desconocer -más allá de la confusa formulación judicial de la medida- su enclave en causa divorcio, dirimida entre los cónyuges, únicos legitimados en la ejecución, con incidencia en el limitado ámbito subjetivo al entablar demanda ejecutiva frente al obligado Sr. Roberto, eclipsando con su iniciativa el protagonismo que -en todo caso- incumbiría Doña Maite.
En tales circunstancias la falta de legitimación activa en orden a la pretendida ejecución se abre paso sin dificultad, sin perjuicio, naturalmente, de los derechos y acciones que asistan a la interesada en la vía ordinaria correspondiente para exigir eventuales derechos ya perfeccionados, o al amparo de la preceptiva general de los alimentos entre parientes, regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, dirigiéndose al efecto contra la persona o personas que considere llamadas a prestarlos.

Procede, pues, la total estimación del recurso entablado por el Sr. Roberto y procede la revocación de lo resuelto, dejando sin efecto la ejecución despachada, como al principio se adelantaba, bien que matizada la actuación de la Doña Candelaria ante el desafortunado o equívoco texto de la medida, sustanciada la oposición y el propio recurso sin intervención reactiva de la ejecutante de no se ofrecen méritos para la imposición de las costas del incidente en la primera instancia, ni procede obviamente declaración en cuanto a las causadas en esta alzada al estimarse el recurso.

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