Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª)
de 9 de enero de 2017 (Dª. Rosa María Fernández Núñez).
UNICO.- Como señala el artículo 538
de la Ley Procesal Civil, sobre "partes y sujetos de la ejecución
forzosa" que encabeza las disposiciones generales en el particular,
después de establecer en su punto 1 quienes lo son en las vertientes activa y
pasiva del proceso de ejecución -así la persona que pide y obtiene el despacho
de ejecución y aquélla frente a la que se despacha- en su punto 2 se refiere
propiamente al ejecutante, legitimado para solicitar la puesta en marcha de la
actuación ejecutiva, indicando a "quien aparezca como acreedor en el
título ejecutivo" (Sic).
Sin embargo, tratándose aquí de la
ejecución de un título judicial, consistente en sentencia que pronuncia la
disolución por divorcio del matrimonio contraído entre DOÑA Maite y su cónyuge
DON Roberto, con adopción de las medidas definitivas sobre la vida familiar (artículo
774 de la Ley Procesal Civil), es claro que la postulante Doña Candelaria, hija
de los anteriores, que se dirige frente a su padre, en reclamación de cantidad
dineraria por dicho título, no puede encontrar en en esta vía el amparo
pretendido.
Es cierto que la situación personal
y material de la ejecutante ahora apelada, ya mayor de edad al tiempo de la
ruptura de sus progenitores, se contempla en al estatuto regulador del
divorcio, mas lo es en razón de su permanencia en el hogar familiar sin haber
alcanzado autonomía económica, de modo que a la luz de lo dispuesto en el
artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil, la sentencia de fecha 29 de
abril de 2013, fija una pensión alimenticia a su favor y a cargo de Don Roberto
de cien euros al mes, con las previsiones de pago y actualización reseñadas en
el último de sus apartados dispositivos de dicha resolución.
No puede, sin embargo, la hija, ser
admitida como parte para actuar la realización forzosa y expeditiva de los
contenidos de dicho título judicial, con explícita invocación de las previsiones
del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando eficazmente su
condición de acreedora de la deuda alimenticia establecida, sin desconocer -más
allá de la confusa formulación judicial de la medida- su enclave en causa
divorcio, dirimida entre los cónyuges, únicos legitimados en la ejecución, con
incidencia en el limitado ámbito subjetivo al entablar demanda ejecutiva frente
al obligado Sr. Roberto, eclipsando con su iniciativa el protagonismo que -en
todo caso- incumbiría Doña Maite.
En tales circunstancias la falta de
legitimación activa en orden a la pretendida ejecución se abre paso sin
dificultad, sin perjuicio, naturalmente, de los derechos y acciones que asistan
a la interesada en la vía ordinaria correspondiente para exigir eventuales
derechos ya perfeccionados, o al amparo de la preceptiva general de los
alimentos entre parientes, regulada en los artículos 142 y siguientes del
Código Civil, dirigiéndose al efecto contra la persona o personas que considere
llamadas a prestarlos.
Procede, pues, la total estimación
del recurso entablado por el Sr. Roberto y procede la revocación de lo
resuelto, dejando sin efecto la ejecución despachada, como al principio se
adelantaba, bien que matizada la actuación de la Doña Candelaria ante el desafortunado
o equívoco texto de la medida, sustanciada la oposición y el propio recurso sin
intervención reactiva de la ejecutante de no se ofrecen méritos para la
imposición de las costas del incidente en la primera instancia, ni procede
obviamente declaración en cuanto a las causadas en esta alzada al estimarse el
recurso.
No hay comentarios:
Publicar un comentario