Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de
octubre de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER
ARROYO FIESTAS).
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CUARTO.- Decisión de la sala.
Custodia compartida.
Se desestiman los motivos.
Se ha constatado que el menor que
fue diagnosticado de trastorno de espectro autista, del que ha evolucionado a
un trastorno de lenguaje y del que no necesita tratamiento, mantiene una
«situación peculiar», según se declara en la sentencia recurrida, no debería
someterse a «un continuo trasiego» ni a un «continuo cambio», en cuanto debería
primar la estabilidad (FDD tercero).
De la sentencia recurrida también se
infiere que el padre, en los momentos iniciales de la enfermedad, en los que
precisó de más atención médica, no se implicó de la misma manera que la madre.
Añade la sentencia de apelación que
la resolución no se dicta en interés de los padres, sino del menor.
En la sentencia de la Audiencia
Provincial, se amplía el régimen de visitas, hasta el punto de incluir en los
fines de semana el viernes desde la salida del colegio, con lo que ha sido
sensible a la modificación de circunstancias, pero no hasta el punto de
conceder la solicitada custodia compartida.
De todo ello se deduce que no se
viola la doctrina jurisprudencial de esta sala en interpretación de los
preceptos citados dado que: 1. Cuando se opone la violación del art. 92.6 del
C. Civil, se alega que el Tribunal de apelación no ha tenido en cuenta las
pruebas practicadas, cuando ello no puede ser objeto del recurso de casación (art.
477.1 LEC), que solo versa sobre la aplicación o interpretación de normas
jurídicas sustantivas.
2. En la sentencia recurrida no se
discute la bondad del sistema de custodia compartida, insistentemente analizado
por esta sala (sentencias 390/2015, de 26 de junio, y 465/2015, de 9 de
septiembre, entre otras).
Tan solo se valora si ese es el
sistema más adecuado dadas las circunstancias peculiares del menor, llegando a
la conclusión de que el sistema de guarda por la madre es el menos
desestabilizante para el menor, sin perjuicio de un amplio régimen de visitas
por el padre, que, de hecho, se amplía, dada su profesión de maestro- pedagogo.
3. No se infringe el art. 90.3 del
C. Civil, pues se valoran las necesidades del menor, hasta el punto de primar
su estabilidad, en cuanto los continuos cambios podrían perjudicar la «peculiar
situación del menor».
En suma, pese a que el menor tenga
en la actualidad 9 años, no se ha considerado que las circunstancias se hayan
modificado hasta el punto de que fuese necesario cambiar el sistema de
custodia, dado que ello no favorecería el interés del menor.
Esta sala aprecia que en la
sentencia recurrida se expresa detalladamente y con trasparencia la ratio
decidendi (razón de decidir), se reconoce que la normativa y jurisprudencia ha
evolucionado en materia de custodia compartida, pero no entiende que la
alteración de las circunstancias aconseje un cambio de la custodia, si bien, haciéndose
eco parcial de las alegaciones del recurrente, amplía los días de visitas.
Esta sala ha declarado en
interpretación del art. 90.3 del C. Civil en su vigente redacción que las
nuevas necesidades de los hijos no tendrán que basarse en «un cambio sustancial,
pero sí cierto» (sentencia 242/2016, de 12 de abril).
De acuerdo con esta doctrina debemos
declarar que no se aprecian cambios ciertos o significativos que aconsejen el
cambio de sistema de custodia acordado en su día por las partes y que se ha ampliado
tanto en primera como en segunda instancia.
La inexistencia de informe
psicosocial, prueba que fue solicitada y denegada (cuya denegación no se
recurre en infracción procesal), impide de forma significativa valorar la
situación del menor, dado que los informes (escolares y médicos) aportados
datan, el más reciente, de 2015 y no se emitieron desde la perspectiva integral
de los informes psicosociales (art. 92.9 del C. Civil) que abarcan tanto al
menor, como a los progenitores.
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