Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
noviembre de 2017 (D. Pedro José Vela Torres).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Primer motivo de casación.
Condiciones generales de la contratación. Predisposición
Planteamiento:
1.- En el primer motivo de casación,
Catalunya Banc S.A. (como sucesora de Caixa Catalunya, aunque actualmente es
BBVA) alegó la infracción de los arts. 1 y 4.2 de la Ley de Condiciones
Generales de la Contratación (en adelante, LCGC), así como el art. 1.2 de la
Directiva 93/13/CEE. También consideró infringidas las sentencias de esta sala
de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014.
2.- En el desarrollo del motivo
argumenta, resumidamente, que la promoción de viviendas en la que los
demandantes adquirieron las suyas se realizó en ejecución de un plan especial
de la Junta de Extremadura, en cuyo marco se firmó un convenio entre la
administración y la entidad financiadora, donde se establecieron las
condiciones de los futuros préstamos hipotecarios. En consecuencia, las condiciones
fueron impuestas por la administración y tienen carácter imperativo. De donde
se desprende que ni la cláusula litigiosa es una condición general de la
contratación, ni la entidad prestamista fue predisponente.
Decisión de la Sala:
1.- El art. 1 LCGC dice que son
condiciones generales de la contratación «las cláusulas predispuestas cuya
incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia
de la autoría material de las mismas, su apariencia externa, de su extensión y
de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad
de ser incorporadas a una pluralidad de contratos».
A su vez, cuando el contratante sea
consumidor, el art. 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGCU)
utiliza la expresión «cláusulas no negociadas individualmente» en los contratos
celebrados con consumidores. Y para conocer el significado de «cláusula no
negociada individualmente», hemos de acudir a la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, cuyo art. 3.2 establece que se considerará que una
cláusula no se ha negociado individualmente «cuando haya sido redactada
previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en
particular en los contratos de adhesión».
Como puso de manifiesto la sentencia
del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, la exégesis del art. 1 LCGC
lleva a concluir que los requisitos para ser condición general de la
contratación son los siguientes:
a) Contractualidad: se trata de
«cláusulas contractuales» y su inserción en el contrato no deriva del
acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
b) Predisposición: la cláusula ha de
estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio
empresario o por terceros, por lo que no es fruto del consenso alcanzado
después de una fase de tratos previos. En particular, en el caso de los
contratos de adhesión.
c) Imposición: su incorporación al
contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige
de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un
empresario, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato
no pueda obtenerse más que mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo
de la cláusula.
d) Generalidad: las cláusulas deben
estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin,
ya que se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad
de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.
Desde un punto de vista negativo,
para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la
contratación resulta irrelevante:
a) La autoría material, la
apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias; y
b) Que el adherente sea un
profesional o un consumidor. A tal efecto, la Exposición de Motivos LCGC indica
que «la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y
usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice
condiciones generales en su actividad contractual», y que «[l]as condiciones
generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de
profesionales entre sí como de éstos con los consumidores».
Parece claro que la utilización de
condiciones generales tiene un sentido económico, por lo que en determinados
sectores y de manera relevante en la contratación bancaria, fue determinante
que se sustituyesen los tratos personalizados de los términos y las condiciones
de los contratos, por la contratación por medio de condiciones generales
propias del tráfico en masa, en el que el destinatario -tanto si es otro
profesional o empresario como si es consumidor o usuario-, las acepta o rechaza
sin posibilidad de negociar de forma singularizada, dando lugar a lo que la STS
406/2012, de 18 de junio, denomina «contratación seriada» y califica como «un
auténtico modo de contratar, diferenciable de la contratación por negociación,
con un régimen y presupuesto causal propio y específico».
2.- En lo relativo al conocimiento y
consentimiento de las condiciones generales de la contratación, la
jurisprudencia ha establecido las siguientes conclusiones:
a) La prestación del consentimiento
a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario
cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal
forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe
renunciar a contratar.
b) No puede equipararse la
negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas
de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación,
aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
c) Tampoco equivale a negociación
individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada
individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre
diferentes ofertas de distintos empresarios.
d) La carga de la prueba de que una
cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de
ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los
consumidores, recae sobre el empresario.
3.- En lo que atañe al requisito de la
predisposición, lo determinante es que las cláusulas hayan sido elaboradas o
redactadas antes de la celebración del contrato, a cuyo efecto resulta
indiferente el formato o soporte en que estén recogidas (documento impreso,
archivo informático, etc.), así como que el predisponente sea o no su autor
material, pues es suficiente con que las utilice, con independencia de su
autoría.
Así, el sujeto que predispone no
necesariamente será el sujeto denominado legalmente como predisponente en la
relación contractual, sino que lo será quien incorpore las cláusulas
predispuestas al contrato. Si la ley exigiera que, para poder aplicar la
normativa protectora, el predisponente debiera ser el autor material del
contenido contractual, a éste le sería fácil eludir el régimen legal de
condiciones generales mediante el encargo de la redacción a un tercero.
4.- Conforme a tales requisitos y
características, no puede prosperar la alegación de la recurrente de que la
cláusula suelo, al provenir de un convenio celebrado con la administración, no
tenga la cualidad legal de condición general de la contratación. Y ello porque,
como hemos visto, la autoría material de la cláusula es indiferente, puesto que
lo relevante es su utilización e incorporación a una serie de contratos.
Tampoco puede aceptarse que la
imposición viniera determinada por la administración, porque el convenio
suscrito entre la Agencia Extremeña de la Vivienda y Caixa Catalunya tenía por
objeto establecer los términos de colaboración entre la Junta de Extremadura y
las Entidades de Crédito en orden a la financiación de las promociones,
adjudicaciones y adquisiciones de las viviendas de nueva construcción, que
hayan sido calificadas provisionalmente, el amparo del Plan Especial de
Viviendas de Extremadura, y era un pacto de mínimos, es decir, que las
entidades financieras tenían que ofrecer a los clientes, como mínimo, las
condiciones que figuraban en el convenio, pero nada impedía que ofrecieran
condiciones más ventajosas.
Ni el Decreto 33/2006, de 21 de
febrero, de modificación y adaptación del Plan de Vivienda y Suelo de
Extremadura 2004-2007, ni el Convenio de 12 de diciembre de 2006 obligaban a
Caixa Catalunya a incluir la cláusula suelo, ya que establecían unas
condiciones marco que la entidad financiera, como predisponente, podía haber
modificado para ofrecer mejores ventajas a los compradores.
5.- Fue, pues, la entidad financiera
quien predispuso e impuso la cláusula litigiosa, en tanto que el elemento de la
imposición supone, simplemente, que las condiciones generales pasan a formar
parte del contrato a iniciativa, exclusivamente, de una de las partes, en este
caso, dicha entidad.
En todo caso, lo relevante no es la
inclusión de la cláusula suelo, que como tantas veces hemos dicho no es ilícita
por sí misma, sino que la misma debía ser transparente, lo que no estaba
determinado por el Convenio marco, sino por la manera en que efectivamente se
incluyera en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor y por el modo
en que se informara a éste de sus consecuencias jurídicas y económicas.
6.- Como consecuencia de todo lo
expuesto, el primer motivo de casación ha de ser desestimado.
QUINTO.- Improcedencia de la aplicación
de oficio de la retroactividad de los efectos de la nulidad de la cláusula
suelo cuando su limitación fue consentida por la parte
En su oposición al recurso de
casación, la parte recurrida solicita que el tribunal aplique la STJUE de 21 de
diciembre de 2016 y conceda la devolución de las cantidades indebidamente
cobradas desde que se aplicó la cláusula suelo. Sin embargo, ello no es
posible, porque la propia parte consintió la limitación temporal acordada en
primera instancia, al no recurrir la sentencia en apelación. Por lo que no es
posible la revisión de pronunciamientos firmes (auto del pleno de esta Sala de
4 de abril de 2017).
SEXTO.- Costas y depósitos.
1.- La desestimación del recurso de
casación supone que deban imponerse a la parte recurrente las costas causadas
por el mismo, según determina el art. 398.1 LEC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario