Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de
diciembre de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de la
instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Dª. Eva María interpuso demanda
contra Dª. Debora en reclamación de 72.000 euros que, según aquella, le adeuda.
En concreto, alega la actora que la
entidad mercantil Decoplan S.L. ejecutó en el año 2007 unas obras por encargo
de la demandada, que tenían por objeto la adaptación de un local para la
actividad médico-estética que desarrollaría D.ª Debora.
D.ª Eva María el día 5 de noviembre
de 2007 realizó a Decoplan una transferencia de 72.000 euros, por cuenta de D.ª
Debora, para surtir efecto como pago de parte del precio de la ejecución de las
obras.
Cuando tuvo lugar la transferencia
la demandada era cónyuge del hijo de la actora, D. Agustín, pero afirma la
demandante que tal cantidad fue un préstamo que hizo solo y exclusivamente a su
nuera D.ª Debora, no a su hijo D. Agustín.
2.- La demandada, que se encuentra
divorciada de su esposo D. Agustín y en trámite de liquidación de la sociedad
legal de gananciales, opuso en la contestación a la demandada como excepción,
en lo ahora relevante, que el único deudor es D. Agustín, hijo de la actora y
su cónyuge al tiempo de la transferencia, y no ella, pues las obras tenían como
finalidad la adaptación del local a un negocio común; por lo que en la
liquidación de la sociedad de gananciales procedería una compensación de
créditos.
Concluye que carece de legitimación
pasiva en relación con la acción ejercitada, entendida como falta de
legitimación "ad causam".
Pero añade que, si así no se
entendiese, y estuviese pasivamente legitimada para soportar la acción
ejercitada, que se declare, con carácter subsidiario, defectuosamente
constituida la relación jurídico procesal, «incurriendo en el supuesto de
litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que siendo el esposo, D. Agustín el
obligado directo, quien por tanto resultaría afectado por el resultado del
pleito tendría que ser traído al procedimiento a fin de evitar indefensión...»
3.- La demandada alegó que dicha
cantidad le fue concedida a los esposos y que su finalidad fue la realización
de obras en un negocio común, y por ello debe procederse a una compensación de
créditos.
4.- La sentencia de primera instancia
estimó la demanda, al entender acreditado que la demandada por sí, y no junto a
su marido, fue quien recibió el préstamo de dinero que le hizo la actora, por
importe de 72.000 euros, para sufragar las obras del local en que ejercía la
actividad de médico estética. Por tanto corresponde el pago a ella, sin
perjuicio de la reclamación que haga en la liquidación de la sociedad de
gananciales.
No consideró probada la existencia
de créditos a favor de la demandada contra la actora; por lo que no cabe la
compensación de créditos que, con carácter subsidiario, había excepcionado
aquella.
5.- La parte demandada interpuso
recurso de apelación contra la anterior sentencia, del que conoció la Sección
nº 1 de la Audiencia Provincial de Ávila, que dictó sentencia el 30 de marzo de
2015 por la que estimó parcialmente el recurso, con revocación también parcial
de la sentencia, y condenó a la demandada a pagar a la actora la mitad de lo
reclamado por ésta, esto es, 36.000 €.
6.- La motivación de la sentencia de la
Audiencia, en lo que es de interés para el recurso, es la siguiente:
(i) Cuando la actora realizó la
transferencia a Decoplan, el hijo de la demandante y la demandada estaban
casados en régimen de gananciales, siendo propietarios de una empresa para la
que Decoplan realizó obras que después abonó la demandante.
(ii) La clínica en que se invirtió
la cantidad recibida era de ambos cónyuges, como lo prueba que el hijo de la
actora hizo transferencias a Decoplan S.L. el 1 de agosto y 25 de junio de 2007
en relación con las obras de la consulta médica. Por tanto se presupone que los
72.000 € que abonó la demandante a Decoplan se ha de entender que es a favor de
la sociedad.
(iii) De lo anterior concluye que la
demandada habrá de abonar a la actora la mitad, y la otra mitad la habrá de
abonar su hijo, si es que ella lo desea.
(iv) Sobre la compensación de
créditos no se pronuncia.
7.- La representación procesal de Dª.
Eva María interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación por
interés casacional, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2-3º LEC, al
oponerse aquella a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo,
articulando su recurso a través de tres motivos.
8.- En el primero de ellos se basa en
la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en
las sentencias de 25 de febrero de 1997 y 8 de febrero de 2007, en las que
afirma que en la sociedad de gananciales no hay partes o cuotas características
de la comunidad romana y por tanto la sentencia recurrida yerra cuando atribuye
una deuda al 50% a cada uno de los cónyuges.
En el segundo motivo de casación se
alega infracción por inaplicación del art. 1369 CC, con vulneración de la
doctrina del Tribunal Supremo, y cita concretamente las sentencias de 26 de
marzo de 1979 y de 3 de noviembre de 2004.
Indica la STS de 26 de marzo de 1979
:
«[...] CONSIDERANDO que desde el
punto de vista del derecho sustantivo y civil que subyace en el caso es
necesario y preciso puntualizar: a) Que la sociedad legal de gananciales, o más
en concreto el patrimonio ganancial, no tiene personalidad jurídica propia
capaz de contraer deudas como tal y por sí, sino sólo a través de los cónyuges
y titulares del mismo, cuyos actos, según las normas del Código Civil, son las
que vinculan y fijan la responsabilidad de la sociedad; b) que,
consecuentemente, las deudas contraídas por uno de los cónyuges, normalmente el
marido administrador, no sé transmiten, como en el supuesto herencial, al otro
cónyuge en el caso de disolución de la sociedad, sino que pasan a ser carga o
responsabilidad del patrimonio que ha de liquidarse, en cuya liquidación pueden
participar (artículo. 1.082 Código Civil, por ejemplo) a través de los
herederos del cónyuge personalmente deudor, los acreedores de éste, sin
perjuicio de sus acciones contra la masa patrimonial, cuya titularidad ostentan
los herederos del premuerto y el cónyuge supérstite; c), que por tanto, la
mujer en este caso no se convierte en deudora, por no haber contratado ni
contraído débito, sino en sujeto pasivo de una responsabilidad limitada al
ámbito patrimonial de la sociedad disuelta y en liquidación, es decir, a la
mitad del importe de los gananciales.
»CONSIDERANDO que estas precisiones,
eco de la vieja distinción entre débito y responsabilidad, configuran la
posición del cónyuge viudo -al que se intenta traer a juicio como interesado en
una reclamación por deuda personal del marido con repercusión en la masa
ganancial- como, formalmente y en principio, ajena a dicha exigencia, en el
sentido de que por no ser heredero del deudor y sí sólo presunta y
limitadamente responsable en su mitad de gananciales -luego de practicada la
división- no puede verse afectado por la sentencia impugnada, que se limita a
declarar la existencia de una deuda contraída por el cónyuge premuerto y
transmitida a sus herederos o causahabientes demandados, sin prejuzgar en
absoluto sobre la responsabilidad ganancial del débito, respecto al cual la
mujer tiene garantizada su defensa e interés por la vía sustantiva dicha - amén
de lo previsto en los artículos 1.413 del Código Civil y 144 2°. Del Reglamento
Hipotecario- y por la del artículo 1.252 del Código Civil, en tanto en cuanto
no existe responsabilidad solidaria entre la mujer y los herederos del marido
deudor, ni la prestación de dar dinero es indivisible.[...]».
La STS de 3 de noviembre de 2004
afirma:
«[...] se hace necesario distinguir
entre deuda (deber de realizar la prestación) y responsabilidad patrimonial (sujeción
del patrimonio propio a la facultades de agresión de los acreedores, para la
satisfacción coactiva de los créditos). Distinción que da pié para declarar
que, en los matrimonios regidos por las normas de la sociedad de gananciales,
si la obligación la contrae, nomine proprio, uno de los cónyuges él será el
único deudor, no el otro (ni aquella sociedad, carente de personalidad
jurídica); y que, pese a ello, responderán directamente ambos cónyuges con los
bienes comunes si (como se ha dicho, habiéndola contraído sólo uno y, por lo
tanto, no los dos o uno con el consentimiento del otro, casos previstos en el
artículo 1.367 del Código Civil) la deuda es de la naturaleza que el legislador
toma en consideración para facultar a los acreedores a que hagan efectivo su
derecho con una ejecución directa sobre los bienes comunes. [...]»
También cita en el desarrollo del
motivo las SSTS de 27 de noviembre de 1993 y de 23 de diciembre de 1992.
El tercero motivo de casación se
basa en la violación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las STS
de 26 de enero de 1994, 28 de octubre de 2005 y 16 de mayo de 2007 en relación
con la solidaridad tácita o impropia, cuando la sentencia recurrida, sin ningún
amparo legal, opta por la mancomunidad a pesar de encontrarnos ante una
comunidad de intereses que genera solidaridad.
9.- La sala dictó auto el 14 de junio
de 2017 por el que admitió el recurso de casación y, previo el oportuno
traslado, la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso, si bien
alegó óbices de admisibilidad, esencialmente por falta de claridad al exponer
la infracción cometida por la sentencia recurrida sobre la doctrina del
Tribunal Supremo. Insistió esta parte, en sus consideraciones previas que, en
los autos que dan origen al presente recurso, no fue demandado su esposo.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
Para la adecuada inteligencia de la
decisión de la sala vamos a ofrecer una respuesta conjunta a todos los motivos
del recurso, según autoriza la doctrina de ésta, de la que podrá colegirse que,
aún aceptando que era posible una mejor técnica casacional, el problema
jurídico que plantea el recurso no es oscuro ni puede tacharse de poco claro.
1.- Ante todo se ha de tener en cuenta
que la sentencia recurrida declara como probado, y lo hemos de respetar por no
haberse combatido este extremo, que el dinero que entregó la actora a Decoplan
por transferencia era para ambos cónyuges, pues tenía como fin satisfacer las
obras de adaptación de una clínica que era propiedad de los dos. Las funciones
que asumieron cada uno de ellos en la clínica carecen de relevancia a los
efectos del debate. El dinero tuvo como destino la mercantil Decoplan, pero
para afrontar los gastos que ambos cónyuges habían de soportar en la mejora del
negocio común.
Por tanto, y ese sería un primer
dato, los deudores son los dos cónyuges y no uno solo de ellos.
Así lo entiende la sentencia
recurrida cuando decide que cada uno de ellos debe soportar la devolución del
50% del dinero recibido.
2.- La anterior declaración ha de
interrelacionarse con algo que parece flotar en los debates de las instancias,
a saber, que la deuda sería de la sociedad de gananciales.
Tal afirmación sería errónea, pues
como dice la sentencia 10/2016, de 1 de febrero, «La sociedad de gananciales no
tiene personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no puede contraer
deudas. Son los cónyuges los que aparecen como deudores. Ahora bien, si la
deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de
utilizarse los bienes de ésta para su pago, y en caso de que sea el patrimonio
de los cónyuges quien lo haga, tendrá un crédito contra el patrimonio
ganancial. En este sentido puede hablarse de deudas «a cargo» de la sociedad de
gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio. Pero no existe
una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa)
y el patrimonio que ha de responder, pues el Código Civil con un criterio
generoso y favorecedor del tráfico hace responsables a los bienes privativos de
deudas gananciales, sin perjuicio de los reintegros pertinentes, y viceversa.»
3.- De ahí, que sea correcta la cita
que hace la parte recurrente de las sentencias de la sala de 26 de marzo de
1979 y 3 de noviembre de 2004, pues se hacen eco de la vieja distinción entre
débito y responsabilidad, esto es, «[...] se hace necesario distinguir entre
deuda (deber de realizar la prestación) y responsabilidad patrimonial (sujeción
del patrimonio propio a las facultades de agresión de los acreedores, para la
satisfacción coactiva de los créditos)».
4.- En el caso enjuiciado el problema
que se plantea es de débito y no de responsabilidad.
A partir, según se ha expuesto, de
que ambos cónyuges son codeudores de la cantidad reclamada ha de dilucidarse si
responden ante el acreedor de forma mancomunada, como ha decidido la sentencia
recurrida, o de forma solidaria.
La sentencia 749/2014, de 17 de
diciembre, acudió a la doctrina de la sala respecto a la aplicación de los
arts. 1137 y 1138 CC, y declaró lo siguiente:
«[...] la obligación con pluralidad
de sujetos es mancomunada, mientras no conste lo contrario, es decir, que sea
solidaria, por voluntad de las partes o por disposición legal. Aunque, por
voluntad de las partes, el artículo 1137 CC diga que será "cuando la
obligación expresamente lo determine",la jurisprudencia ha entendido,
reiteradamente, que se puede desprender del contexto de la obligación, de la
naturaleza del contrato que la originó, de la relación entre las partes o del
conjunto de antecedentes o circunstancias que los sujetos han querido que la
obligación fuera solidaria.
»Tal doctrina se viene manteniendo
por la Sala en una larga lista de resoluciones, como afirma la sentencia de 24
de febrero de 2005, en las que se declara que el artículo 1137 del Código Civil
ha sufrido una interpretación mitigadora de su drástica y rigurosa normativa,
en el sentido de entender que la solidaridad también existe cuando las
características del contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de
crear un vínculo de dicha clase, obligándose "in solidum", o
resulte aquella de la propia naturaleza de lo pactado lo que de modo especial
sucede cuando se trata de facilitar la garantía de los acreedores (sentencia de
11 de octubre y 26 de julio de 1989 y de 28 de diciembre de 2000, entre otras).
»Este último inciso da pie para
precisar lo que es doctrina de la Sala: «una cosa es que no se exija
necesariamente el pacto expreso de solidaridad para que esta pueda considerarse
existente y otra muy distinta que la regla general sea la solidaridad y no la
mancomunidad simple» (STS 26 de abril de 2004). Aquel pacto puede inferirse de
las circunstancias mencionadas.
«Lo que no puede predicarse como
doctrina, haciendo categoría de hechos singulares, es la concreta
interpretación que se haga en cada supuesto de las circunstancias concurrentes.»...«[...]
se pone mucho el acento para inferir el pacto de solidaridad en la comunidad
jurídica de objetivos (STS de 13 de febrero de 2009). La sentencia de 31 de
octubre de 2005 hace también mención a dicha comunidad, y a la hora de mitigar la
rígida norma del artículo 1137 del Código Civil, se refiere muy especialmente a
las obligaciones mercantiles «en las que debido a la necesidad de ofrecer
garantías a los acreedores, se ha llegado a proclamar el carácter solidario de
las mismas, sobre todo cuando se busca y se produce un resultado conjunto (sentencias
de 27 de julio de 2000 y 19 de abril de 2001). Ello está de acuerdo con lo que
la sentencia de 27 de octubre de 1999 denomina "el acervo comercial de la
Unión Europea" en la que el artículo 10:102 de los Principios del Derecho
europeo de contratos recoge el principio de la solidaridad cuando hay varios
deudores obligados, principio tradicionalmente aplicado por este Tribunal
cuando se trata de obligaciones mercantiles.»
Según se ha declarado probado entre
los cónyuges se recibió el dinero por existir una comunidad jurídica de
objetivos, y precisamente para atender a los gastos de adaptación del local en
el que se desarrollaba el negocio común, como lo prueba el que la transferencia
se haga directamente a la mercantil Decoplan S.L., que era la contratada para
el proyecto y ejecución de las obras del local.
Que estemos en presencia de unos
cónyuges no es relevante para la doctrina antes expuesta, y así se han
pronunciado las audiencias provinciales con cita de la doctrina de la sala,
pues se trata de una deuda contraída conjuntamente, cuya solidaridad se funda
en que entre los deudores existe una comunidad jurídica de objetivos y queda
evidenciada la voluntad de los contratantes de obligarse conjuntamente. Se
aprecia que el marido de la demandada también hizo transferencias a Decoplan
S.L.
5.- En atención a lo expuesto
procedería, con estimación del recurso, casar la sentencia de la Audiencia y
asumir la instancia.
6.- Pero al asumir la instancia, como
consecuencia de casarse la sentencia de la Audiencia, se habría de decidir
sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia de primera instancia, aunque bien entendido que los hechos declarados
probados por la Audiencia, y no combatidos a través del oportuno recurso,
habrían de servir de soporte fáctico para la decisión de la Sala.
Pues bien, la conclusión sería que
la apelante tiene legitimación pasiva, en concepto de deudora, para ser
demandada, pero que también es deudor, esto es codeudor, el que entonces era su
marido.
Si la deuda es mancomunada o
solidaria, calificación que ya ha merecido nuestra provisoria consideración,
sería un segundo estadio de la cuestión, pues el prius es declarar que D.
Agustín, esposo de D.ª Debora, es codeudor (débito), con independencia de los
bienes a cuyo cargo se contrajese aquella.
Este prius ha sido objeto de debate
principal, tanto en la primera instancia como en la apelación, y, sin embargo,
y a pesar de haber llamado la atención sobre ello la parte demandada en su
contestación a la demanda, se ha decidido inaudita parte de D. Agustín, que
tiene un interés directo y no reflejo en la decisión.
7.- De conformidad con lo previsto en
el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «cuando por razón de lo que
sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse
efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán
de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente
otra cosa». Salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto
legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de
derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere
el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos
casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la
inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las
cuales, independientemente de cual haya de ser el contenido de la sentencia
estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de
que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a
varias personas.
Como afirma la sentencia 898/2015,
de 22 de noviembre, así lo impone la naturaleza de la relación jurídica
establecida entre las partes de la que traiga causa el litigio, y el principio
general de derecho que establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído,
hoy de rango constitucional en virtud del art. 24.2 de la Constitución.
La falta de litisconsorcio pasivo
necesario constituye un presupuesto procesal de orden público (STC 77/1986, de
12 de junio), y por ello la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de
que pueda ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento (SSTS
4 de julio de 1994; 22 de julio de 1995; 5 de noviembre de 1996; 271/2008, de
17 de abril y 664/2012, de 23 de noviembre).
Como afirma la sentencia 664/2012,
de 23 de noviembre, ya citada, la superación de la fase de la audiencia previa
«no produce un efecto taumatúrgico», pues, de concurrir el defecto, no precluye
la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación,
pues al ser una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la
relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio (STS 400/2012,
de 12 de junio, entre otras).
8.- En supuestos como el presente en el
que se ha llegado a la fase de sentencia, en ambas instancias, se ha de facilitar
la subsanación de la omisión de audiencia y contradicción mediante la
retroacción de las actuaciones y, para que así sea, la jurisprudencia se ha
pronunciado en el sentido de retrotraer las actuaciones al momento procesal de
la audiencia previa para, mediante el emplazamiento de los que debieron
intervenir, subsanar el defecto (Sentencia 28 de junio de 2012).
Así lo mantuvo esta Sala en
sentencia precedente 898/2005 de noviembre, con abundante cita de otras
sentencias.
9.- En virtud de lo expuesto procede
retrotraer las actuaciones a la fase de la audiencia previa para, con
estimación del litisconsorcio, proceder por el Juzgado conforme a derecho, en
el entendimiento de que si se ampliase subjetivamente la demanda será sin perjuicio
de mantener la validez de los actos independientes de aquél procedimiento o
cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la
infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en
los arts. 394.1 y 398.1 LEC, procede no imponer a la parte recurrente las
costas del recurso de casación.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Anulamos las sentencias dictadas en
primera y segunda instancia.
2.º- Acordamos la retroacción de las
actuaciones a la fase de la audiencia previa del procedimiento, sin perjuicio,
caso de ampliación subjetiva de la demanda para subsanar el litisconsorcio, de
mantener la validez de los actos independientes de aquél o cuyo contenido no
pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, de
conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
3.º- No ha lugar a imponer las costas
del recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las
partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
VOTO PARTICULAR:
Que formula el Magistrado Excmo. Sr.
D. Antonio Salas Carceller, al amparo de lo previsto en los artículos 206 y 260
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 203 y 205 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Quedan aceptados los antecedentes de
hecho de la anterior sentencia dictada en Recurso n.º 1519/2015.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con el respeto que me merece el
parecer mayoritario de la sala, expreso brevemente -mediante el presente voto
particular- mi discrepancia con la solución jurídica adoptada en el presente
caso, que supone la anulación de las sentencias dictadas en ambas instancias y
la retroacción de las actuaciones a la fase de la audiencia previa del juicio
ordinario por apreciar que se da una situación de litisconsorcio pasivo
necesario no cumplido.
La demanda inicial interpuesta por
doña Eva María interesaba que se condenara a la demandada doña Debora a
satisfacer a la demandante la cantidad de 72.000 euros más los intereses
devengados desde la interpelación judicial y con expresa condena en costas.
Esta sala, en el fundamento de
derecho primero de su sentencia establece como hechos los siguientes: a) La
demandante pagó a Decoplan S.L. la cantidad hoy reclamada por razón de unas
obras ejecutadas por dicha mercantil en un local donde desarrollaba su
actividad profesional la demandada; b) En la fecha en que se hizo dicho pago -5
de noviembre de 2007- la demandada estaba casada con el hijo de la demandante
don Agustín, habiendo quedado disuelto posteriormente dicho matrimonio por
divorcio y encontrándose en trámite la disolución de la sociedad de
gananciales; c) La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a
la demandada al pago de lo solicitado; y d) Recurrida dicha sentencia en
apelación por la demandada, la Audiencia Provincial estimó parcialmente el
recurso y condenó a la demandada al pago de la mitad de lo reclamado -36.000
euros- por entender que la otra mitad correspondería pagarla al hijo ya que las
obras se habían ejecutado sobre un inmueble que era de carácter ganancial.
Dicha solución es la que ha llevado
a esta sala a considerar que no puede ser resuelta la pretensión de la
demandante sin la concurrencia en la posición de demandado del hijo de la
demandante don Agustín.
SEGUNDO.- Considero que, por el contrario, la
solución que debió darse al asunto era la de estimar el recurso de la
demandante, casar la sentencia recurrida y confirmar la dictada en primera
instancia, todo ello mediante la estimación del motivo tercero del recurso de
casación que, con cita de las sentencias de esta sala de 26 enero 1994, 28
octubre 2005 y 16 mayo 2007, afirma que -en cualquier caso- existe un supuesto
de solidaridad tácita o impropia en el cual no existe el litisconsorcio
necesario.
En el fundamento de derecho segundo,
apartado 1, de la sentencia se dice que el dinero que entregó la actora por
transferencia «era para ambos cónyuges, pues tenía como fin satisfacer las
obras de adaptación de una clínica que era propiedad de los dos» y que «el
dinero tuvo como destino la mercantil Decoplan, pero para afrontar los gastos
que ambos cónyuges habían de soportar en la mejora del negocio común».
Con tales antecedentes, consideró
que existía una obligación solidaria a cargo de ambos esposos frente a la
demandante, que había hecho un pago por ellos (artículo 1158 CC), de modo que
doña Eva María podía dirigirse contra ambos conjuntamente o contra uno solo (artículo
1144 CC) exigiéndole el pago de la deuda por el todo, sin perjuicio de las
relaciones existentes entre los deudores solidarios, lo que excluye la
situación de litisconsorcio necesario.
TERCERO.- Según establece el artículo 12 LEC,
tal situación de litisconsorcio necesario únicamente se plantea «cuando por
razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo
pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados».
Es lo pretendido en la demanda lo
que determina la existencia o no de la necesidad de llamar a otros sujetos como
demandados y en este caso la demandante reclamó exclusivamente el pago a uno de
los deudores solidarios, sin perjuicio de que en la demanda pudiera considerar
a la demandada como deudora única.
Esta Sala tiene declarado
reiteradamente (sentencias núm. 384/2015, de 30 de junio, 266/2010, de 4 de
mayo, y 714/2006, de 28 junio, con cita de las de las de 16 diciembre 1986 y 28
diciembre 1998 que «... se exigen conjuntamente como requisitos para la
existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a)
Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo
procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el
ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor»; y
añade lo siguiente: «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que
provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación
jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así,
si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión
o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta
simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en
el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa».
En el caso parece evidente que no
existe esa comunidad de riesgo procesal entre la demandada y su anterior esposo
-hijo de la demandante- pues la reclamación se dirigió contra la misma y, por
razón de la mencionada solidaridad, estaba obligada a satisfacer a la
demandante íntegramente su crédito, siendo posteriormente cuando dicha
demandada podrá derivar contra aquél la responsabilidad que le corresponda en
el pago de la señalada cantidad según las relaciones internas que entre ellos
existan.
CUARTO.- De todo ello, entiendo que habría
de seguirse necesariamente la estimación del recurso de casación, dejando sin
efecto lo resuelto por la Audiencia Provincial y confirmando la sentencia
dictada en primera instancia sin especial declaración sobre costas causadas por
dicho recurso y con imposición a la demandada de las costas causadas por su
apelación, que debió ser desestimada (artículos 394 y 398 LEC), con devolución
del depósito ahora constituido (Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ).
En consecuencia, la parte
dispositiva se pronunciaría en la siguiente forma:
FALLO
1.º- Estimamos el recurso de casación
interpuesto en nombre de doña Eva María contra la sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Ávila (sección 1.ª) de fecha 30 de marzo de 2015, en el
Rollo de Apelación n.º 30/2015, dimanante de autos de juicio ordinario n.º
426/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de refuerzo de dicha
ciudad a instancia de la hoy recurrente contra doña Debora.
2.º- Casamos dicha sentencia dejándola
sin efecto.
3.º- Confirmamos la sentencia dictada en
primera instancia.
4.º- No ha lugar a especial declaración
sobre costas causadas por el presente recurso, con devolución a la recurrente
del depósito constituido.
5.º- Condenamos a la demandada doña
Debora al pago de las costas causadas por su recurso de apelación.
Fdo. Antonio Salas Carceller
El presente texto proviene del
Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde
íntegramente con el del CENDOJ.
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