Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017 (D. Pedro José Vela
Torres).
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TERCERO.- Segundo motivo de infracción
procesal. Incongruencia
Planteamiento :
1.- En el segundo motivo de infracción
procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, se denuncia la infracción
del art. 218 LEC, por incongruencia ultra petita, o subsidiariamente extra
petita.
2.- En el desarrollo del motivo se
alega, resumidamente, que en la demanda se solicitó la devolución de las
cantidades cobradas por la aplicación de la cláusula suelo desde que se produjo
la reclamación extrajudicial (ante el defensor del cliente de la propia
entidad, el 11 de marzo de 2011), ambas sentencias de instancia conceden la
devolución desde que se aplicó la cláusula, con el argumento de que eficacia ex
tunc deriva de la propia declaración de nulidad y es un efecto legal.
Decisión de la Sala :
1.- Como hemos dicho en múltiples
resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia
exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente
deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa
de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los
preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando
afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los
términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las
partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden
actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si
una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo
pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al
margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se
dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por
las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no
puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para
ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda
y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que
deciden el pleito.
2.- En este caso, una cosa es que la
restitución de las prestaciones sea un efecto ex lege de la declaración
de nulidad, como sostiene la sentencia recurrida (art. 1303 CC), y otra que
dicho efecto no pueda modularse en función del principio dispositivo. De manera
que si la propia parte solicitante de la nulidad circunscribe su reclamación a
un lapso temporal más corto, el tribunal queda vinculado por dicha limitación
de los efectos, conforme a los arts. 216 y 218.1 LEC.
Es cierto que, conforme a la propia jurisprudencia
de esta sala, si la parte demandante no hubiera establecido una fecha concreta
para su reclamación, sino que se hubiera limitado a solicitar la restitución
recíproca de las prestaciones, se le habría concedido desde que se aplicó la
cláusula nula, puesto que es el efecto legal. Pero una vez que no se ciñó a
dicha pretensión, sino que la delimitó temporalmente, en coincidencia con su
reclamación extrajudicial, el tribunal quedó vinculado por dicha delimitación.
Al no haberlo hecho así, el tribunal
de instancia ha incurrido en la incongruencia ultra petita denunciada en
el recurso, por lo que debe estimarse este motivo de infracción procesal y, de
conformidad con lo previsto en la regla 7.ª de la Disposición Final Decimosexta
LEC, anularse parcialmente la sentencia, a fin de reducir la extensión temporal
de la restitución de las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula
suelo a lo solicitado en la demanda, que fijó el día inicial de la devolución
en la fecha de la reclamación extrajudicial.
CUARTO.- Recurso de casación. Único
motivo. Efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.
Remisión a la doctrina de la Sala plasmada en la sentencia 123/2017, de 24
de febrero
Planteamiento:
El recurso de casación de la entidad
prestamista se basa en un único motivo, por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, en
el que denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el efecto
restitutorio de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. En concreto,
cita las sentencias de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, y 139/2015, de 25 de
marzo.
Decisión de la Sala:
1.- La cuestión objeto del recurso ha
sido resuelta por la sala en la sentencia del Pleno 123/2017, de 24 de febrero
(reiterada por las sentencias 247/2017, 248/2017 y 249/2017, todas de 20 de
abril; 308/2017, 311/2017, y 314/2017, todas de 18 de mayo; y 345/2017, de 1 de
junio; entre otras), en la que modificamos nuestra jurisprudencia, en
concordancia con la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos
acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15), una vez que dicha resolución
consideró que:
a) La limitación en el tiempo de los
efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas
suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se
opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter
general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un
contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho
a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado
indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el
período anterior al 9 de mayo de 2013.
b) Dicha jurisprudencia nacional
sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan
celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo
con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial
mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta
incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que
cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de
la Directiva 93/13/CEE.
2.- En su virtud, el recurso de
casación ha de ser desestimado.
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