Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de
diciembre de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).
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PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre
en casación acordó que los alimentos que venía prestando el padre a uno de sus
dos hijos fueran a cargo de la madre en la cantidad de ciento cincuenta euros
al mes, dado que se había ido a vivir con él a raíz de la denuncia que contra
el mismo interpuso su madre. Estos alimentos se consideran debidos en la
sentencia desde la formulación de la demanda, aspecto este último contra el que
se alza el recurso de casación cuyo interés casacional se justifica por
vulnerar la doctrina de esta sala expresada en las sentencias de 18 y 19 de
noviembre de 2014 y 3 de octubre de 2008.
El motivo de desestima
1. Como reiteramos en la sentencia
389/2015, de 23 de junio :
«(E)sta Sala ha tenido ocasión de
fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de
marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014.
»Según esta doctrina, no cabe
confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por
primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y
por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se
discute es la modificación de la cuantía (...).
»En el primer caso debe estarse a la
doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de
diciembre 2013, según la cual "(d)ebe aplicarse a la reclamación de
alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o
de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en
caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el
progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin
duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al
pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los
alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina,
los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra
forma se estarían pagando dos veces.
»En el segundo caso, esto es, cuando
lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la
pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un
recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la
propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013, que, tras analizar la
jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que
"cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y
será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá
imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta
esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones
serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas
anteriormente". Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el
artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas
previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por
los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de
otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los
recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no
suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta",
razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar
su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución
que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de
interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la
obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea
al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten,
momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente».
2. No es este el caso. Los alimentos
se instauran por primera vez a cargo del padre y en favor de un hijo que antes
de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. Ello
sitúa el pago en el primer caso y no en el segundo desde la fecha en que se
interpuso la demanda iniciadora del proceso.
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