Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2017
(D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
Simón concertó un seguro de vía con
la compañía de seguros Winthertur Vida Sociedad Anónima de Seguros, el día 18
de abril de 2002. La cobertura del riesgo comenzaba el día 1 de mayo de 2002.
El riesgo asegurado era el fallecimiento del tomador del seguro, el Sr. Simón,
y la suma asegurada pactada era 60.101,21 euros. Los beneficiarios del seguro
eran la esposa del Sr. Simón, Sacramento, y sus hijos, Valentina y Fernando.
Para el pago de la prima se convino
su domiciliación en la cuenta NUM000, del BSCH, titularidad del Sr. Simón. Se
pactó el fraccionamiento de la prima en dos pagos semestrales, el primero antes
del comienzo del primer semestre y el segundo antes del comienzo del segundo
semestre.
Para el pago de la primera prima, la
del año 2002, la compañía de seguro pasó el recibo del primer fraccionamiento a
la cuenta designada para su pago, el día 6 de mayo de 2002, y el segundo el día
4 de noviembre de 2002. Los recibos correspondientes a los fraccionamientos de
la prima del año 2003 se pasaron a la cuenta designada los días 5 de mayo de
2002 y 4 de noviembre de 2003. Este último recibo fue cargado en la cuenta, a
pesar de que el saldo era negativo.
Por lo que respecta al año 2004, la
aseguradora pasó al cobro el primer fraccionamiento de la prima el día 4 de
mayo de 2004. Esta cantidad inicialmente fue cargada en la cuenta designada, a
pesar de que el saldo era negativo. Pero unos días después, el 13 de mayo de
2004, fue anulado el pago.
Más tarde, el día 5 de julio de
2004, falleció Adriano.
2. En la demanda que dio inicio al presente procedimiento,
los beneficiarios de la póliza de seguro de vida (la viuda y los dos hijos del
tomador) reclamaban de la compañía el pago de la suma asegurada.
La sentencia dictada en primera
instancia acogió el motivo de oposición aducido por la aseguradora demandada y
desestimó la demanda. El juzgado consideró de aplicación lo previsto en el art.
15.2 LCS. Como el fallecimiento se produjo transcurrido un mes desde que el
primer fraccionamiento de la prima de 2004 fuera impagado, estaba suspendida la
cobertura del seguro, por lo que la demandada no estaba obligada a pagar la
suma asegurada.
3. Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia
desestimó el recurso y ratificó el criterio seguido por el juzgado:
«Esta Sala ha de compartir el
criterio expuesto en la resolución recurrida. No solo el inicial abono por el
banco y el rechazo posterior acredita una voluntad del titular de la cuenta de
rechazar expresamente el pago del recibo, pues de otro modo no se entiende la
actuación bancaria, sino que en modo alguno puede entenderse que el impago del
primer periodo de fraccionamiento de la prima del año 2004 carezca de
relevancia jurídica como parece sostenerse en el recurso, pues ha de concluirse
que la obligación de pago en las condiciones pactadas fue voluntaria y
conscientemente incumplida por el tomador, no habiéndose satisfecho ni
parcialmente, ni retrasadamente tal obligación, lo que supone la suspensión de
la cobertura una vez cumplido el primer mes desde el vencimiento conforme al
Art 15.2 de la LCS ».
4. La sentencia de apelación es recurrida en casación por
los demandantes, sobre la base de un único motivo.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la
«infracción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 15.2 de la Ley
50/80, de 8 de febrero, de contrato de seguro en relación con el artículo 14 de
dicha norma, por aplicación indebida, al desconocer la doctrina jurisprudencial
establecida en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fechas
16 de septiembre de dos mil cuatro (...) y 22 de octubre de dos mil ocho
(...)».
Y pide que se fije la siguiente
doctrina jurisprudencial:
«que el vencimiento de la prima
periódica distinta de la inicial en el caso de haberse pactado su pago de forma
fraccionada, se produce el día en que debe hacerse efecto el último pago
fraccionado, y a partir de esa fecha, de no haberse hecho efecto el mismo o
cualquiera de los pagos fraccionados anteriores, la cobertura del asegurador
quedará suspendida durante un mes conforme dispone el apartado 2 del artículo
15 de la Ley del Contrato de Seguro, salvo que en las condiciones particulares
y generales del contrato de seguro se hubiese establecido o regulado un régimen
distinto de las consecuencias del impago de cualesquiera fracción conforme a la
previsión contenida en el artículo 14 de dicha norma ».
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. El motivo esgrimido,
sin cuestionar la aplicación del art. 15.2 LCS al presente supuesto, se centra
en la interpretación del precepto en los casos de fraccionamiento del pago de
la prima. A juicio del recurrente, no existe impago de la prima hasta que no se
deja de pagar la última fracción.
Esta cuestión relativa a la
interpretación del art. 15.2 LCS ha sido resuelta por esta sala en una
sentencia posterior al planteamiento del presente recurso. En concreto, en la
sentencia 357/2015, de 30 de junio. Y la doctrina contenida en esa sentencia ha
sido reiterada en otras posteriores, por ejemplo en la núm. 472/20015, de 10 de
septiembre, que se refería a un seguro de vida en el que la prima impagada
correspondía a la segunda anualidad.
En la sentencia núm. 357/2015, de 30
de junio, declaramos que cuando «se haya fraccionado el pago de la prima y se
deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento
opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS, sin que sea necesario esperar
al vencimiento del último fraccionamiento (...). A los efectos del art. 15.2
LCS, la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza
el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura
del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago,
siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar
la prima».
Conforme a la jurisprudencia de esta
sala, en casos como el presente, en que se domicilió en una cuenta corriente
designada por el tomador del seguro el pago de los fraccionamientos de la prima
anual, «basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que
se domicilió el pago y que fue devuelto, para que podamos entender como momento
del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la
acreditación de la culpa del deudor» (sentencia 472/2015, de 10 de septiembre).
El rechazo del cargo, acaecido el
día 13 de mayo de 2004, determinó el impago de la prima. Bajo la vigencia del
art. 15.2 LCS, transcurrido un mes desde que debiera haberse pagado la prima,
la cobertura del seguro quedó suspendida, sin que se cumplieran seis meses
antes de que se produjera el siniestro, lo que hubiera determinado la extinción
del seguro.
De este modo, bajo la lógica del
art. 15.2 LCS, nos encontramos ante un siniestro acaecido cuando la cobertura
del seguro estaba suspendida, con los consiguientes efectos, expuestos en la
sentencia 357/2015, de 30 de junio:
«A partir del mes siguiente al
impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga
sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura
del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega
efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la
aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la
cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa
del art. 76 LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que "La
acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al
asegurador contra el asegurado"».
Por todo lo cual, procede la
desestimación del motivo, tal y como ha sido formulado.
3. La sala resuelve el recurso en los términos en los que
ha sido planteado, esto es, en atención al concreto motivo de casación, sin que
podamos tener en consideración otras razones que conllevarían la estimación
parcial de la demanda, porque no se plantearon ni en la instancia, ni, lo que
ahora importa, en casación.
En concreto que, como el impago de
la prima es posterior a la segunda anualidad, debía regir la norma especial
contenida para el seguro de vida en el art. 95 LCS, conforme a la cual el
impago más que suspender la vigencia de la cobertura lo que conllevaba era la
reducción automática de la suma asegurada conforme a la tabla de valores
inserta en la póliza:
«Una vez transcurrido el plazo
previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia
del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de
pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima
producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la
póliza».
Pero insistimos que los términos en
que fue planteado el recurso de casación, la sala no puede aplicar de oficio
este precepto y su consecuencia, sino que debe limitarse a dar respuesta al
único motivo de casación y reiterar la jurisprudencia sobre el art. 15.2 LCS.
TERCERO. Costas
Desestimado el recurso de casación,
procede imponer a los recurrentes las costas generadas por su recurso (art.
398.1 LEC).
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