Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
diciembre de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
El recurso de casación, tiene por
objeto la sentencia dictada en un juicio verbal de alimentos, con tramitación
ordenada por razón de la materia en el artículo 250.1. 8.ª LEC, con acceso a
casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC que
exige acreditar debidamente el interés casacional.
El procedimiento se inicia a
instancias de D.ª Gloria, nacida el NUM000 1991, mayor de edad, quien reclama
alimentos a su padre. Este se opone, dictándose sentencia en primera instancia
que desestima la demanda y es recurrida.
En la sentencia dictada en primera instancia
consta que el padre trabaja en el sector de hostelería y en el año 2016, según
nóminas aportadas, percibía 906,70 euros mensuales más las propinas.
La sentencia de la Audiencia
Provincial estima parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por D.ª
Gloria, y revoca la dictada en primera instancia y condena al demandado a pagar
a su hija 150 euros como pensión de alimentos, desde mayo de 2015 y mientras
subsista la necesidad de la alimentista, y actualizable.
Atiende a las siguientes circunstancias,
conforme a su fundamento de derecho tercero, 1. Es mayor de edad, 23 años al
interponer la demanda; 2. Vive de forma independiente de sus progenitores; 3.
Ha completado sus estudios y desarrollado actividades laborales de forma
intermitente, aunque al interponer la demanda figura como demandante de empleo,
careciendo de ingresos. 4. Convive desde hace años con sus tíos maternos; 5. Su
madre está en situación económica precaria e imposibilitada para prestar
alimentos. Considera que no es necesario demandar a quien carece de recursos
para cumplir la obligación de alimentos, y el padre ha reconocido que la madre
de la recurrente jamás ha contado con ingresos propios y carece de medios para
hacer frente incluso a sus propias necesidades, por lo que dicha obligación
recae exclusivamente en el padre. Sin que el hecho de que la hija tenga
cubierta su necesidad de habitación, por prestarla voluntariamente sus tíos
maternos, le impida reclamar alimentos al padre, pues no todas sus necesidades
imprescindibles las tiene cubiertas, pues consta que está en desempleo y sin
ingresos, y no se ha constatado su falta de diligencia ni que dicha situación
la haya creado ella, pues aparece documentado que ha trabajado de forma
intermitente y que ha completado su formación. Se fija la cantidad de 150 euros
mientras subsista la necesidad atendiendo a los recursos del padre.
El recurso de casación, al amparo
del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, se estructura en tres motivos fundados
en la infracción de los artículos 152.3, 152.5 y 148 y 142 CC y en el que la
parte recurrente alega interés casacional por contradecir la sentencia
recurrida la doctrina del Tribunal Supremo.
En el desarrollo argumental del
motivo primero, el recurrente invoca infracción del artículo 152.3 CC e
introduce la cita de la sentencias del Tribunal Supremo, de 17 de junio de
2015, recurso 1162/2014 y 25 de octubre de 2016, recurso 2142/2015, de acuerdo
con las que cesa la obligación de pagar alimentos cuando la acreedora pueda
ejercer una profesión u oficio sin que exista ningún obstáculo para que se
inserte en el mundo laboral.
En el presente caso la hija tiene,
en el momento de recurrir, 25 años y su formación académica ya ha concluido,
habiéndose independizado del hogar paterno por voluntad propia y no está afecta
a ninguna incapacidad física o psíquica.
En el desarrollo del segundo motivo,
alega infracción del art. 153.5 CC, citando como infringida la doctrina
contenida en STS de 21 de septiembre de 2016, recurso 3153/2015, y de 28 de
octubre de 2014, recurso 2802/2014. Explica que dicho precepto y la doctrina
que lo desarrolla, permite la extinción de la obligación del pago de pensión
cuando la necesidad provenga de su falta de aplicación al trabajo. Y así,
sostiene el recurrente, que se obvia en la sentencia recurrida la pasividad de
la hija tanto en su formación como en la búsqueda de trabajo, pues ha terminado
su formación con seis años de retraso, sin ocupar dicho tiempo en ninguna
ocupación laboral, ni siquiera consta como demandante de empleo desde 2009 a
2013, año este último en el que retoma sus estudios, lo cual según la doctrina
de la sala es causa de extinción de la pensión.
En el motivo tercero, alega
infracción del art. 148 y 142, CC, y la doctrina contenida en las SSTS, de 23
de febrero de 2000, recurso 433/1995 y 1 de marzo de 2001, recurso 46/1996. Y
ello por cuanto la acreedora de alimentos no reúne los requisitos de necesidad
para serlo, por cuanto sus necesidades básicas están cubiertas, ya que abandonó
por decisión propia desde hace muchos años el domicilio paterno, viviendo con
la abuela materna, teniendo cubiertas sus necesidades propias del art. 142 CC.
SEGUNDO.- Motivos uno a tres.
1.- Motivo primero.- Al amparo del art.
477.3 de la LEC, por infracción del art. 152.3 del Código Civil, citando como
contraria a la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial contenida en las
sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2015,
recurso de casación 1162/2014 y la sentencia de 25 de octubre de 2016, recurso
de casación 2142/2015.
2.- Motivo segundo.- Al amparo del art.
477.3 de la LEC, por infracción del art. 152.5 del Código Civil, citando como
contraria a la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial contenida en las
sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016,
recurso de casación 3153/2015 y la de 28 de octubre de 2015, recurso de
casación 2802/2014.
3.- Motivo tercero.- Al amparo del art.
477.3 de la LEC, por infracción de los arts. 148 y 142 del Código Civil,
citando como contraria a la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial
contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de
febrero de 2000, recurso de casación 433/1995 y la de 1 de marzo de 2001,
recurso de casación 46/1996.
Se alega que no existe obstáculo
para que la demandante se inserte en el mundo laboral, que mostró un claro
abandono de su estudios, al menos durante cinco años y que no tiene necesidad
de alimentos, al residir en la vivienda de su abuela materna.
TERCERO.- Causas de inadmisibilidad.
Deben rechazarse las causas de
inadmisibilidad, dado que en el recurso no se pretende una nueva valoración de
los hechos probados, pues no los discute y los asume, sino una diferente
calificación jurídica basándose en las sentencias invocadas en las que sustenta
el pretendido interés casacional.
CUARTO.- Decisión de la sala. Alimentos
a hija mayor de edad, que no convive con los progenitores. Demanda contra el
padre.
Se desestiman los motivos, que se
analizan conjuntamente.
La STS 395/2017, de 22 de junio,
declaró:
«Esta sala en interpretación de los
preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de
21 de noviembre, y la núm. 372/2015, de 17 de junio, en las que se analiza el
supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios
mas allá de la mayoría de edad.
»Igualmente en sentencia núm.
558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala, acudiendo a las
circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los
alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y
29 años, bien por concederlos (STS 700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27
años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado
laboral, cuando la realidad social (artículo 3.1 CC) evidencia la situación de
desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija
de la que se trata..."...»
Aplicada la doctrina mencionada al
caso de autos resulta que la demandante:
1. Interrumpió sus estudios desde
2009 (al terminar la secundaria), hasta 2013 en que inicia el grado medio de FP
de electromecánica de automóviles.
2. La referida especialidad ha
concluido en el año 2015.
3. Desde 2009 a 2013 ha trabajado
según la sentencia de instancia, 180 días, en desempeños de escasa duración, la
mayoría.
4. Se encuentra en situación de
desempleo e inscrita como demandante de empleo, según se declara probado.
Declarándose en la sentencia
recurrida que no se ha probado la falta de diligencia y evidenciado el intento
(tardío pero cierto) de completar su formación, debemos confirmar la sentencia
recurrida por sus propios fundamentos, al no haberse producido las infracciones
legales invocadas, dada la obligación de prestar alimentos por parte de los
progenitores a los hijos mayores de edad (arts. 142, 148, 152,3.º y 5.º del C.
Civil) y al haberse respetado la doctrina casacional antes reflejada.
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