Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2018 (D. Pedro José Vela Torres).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 22 de diciembre de 2004, D.
Erasmo y D.ª Piedad suscribieron una orden de compra de veinte títulos de
obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya (7ª emisión), por importe de
30.000 €.
El 20 de noviembre de 2008
adquirieron títulos de obligaciones subordinadas (8ª emisión) por importe de
30.000 €.
El 13 de noviembre de 2009, los
mismos adquirentes suscribieron tres participaciones preferentes de la misma
entidad, por importe de 3.000 €.
El 3 de marzo de 2010 compraron
otras seis participaciones preferentes, por importe de 6.000 €.
Como consecuencia de una resolución
de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB)
de 7 de junio de 2013, que impuso el canje obligatorio de los títulos por
acciones y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), se
reintegró a los inversores la suma total de 49.540,70 €.
Asimismo, durante la vigencia de la
inversión, los Sres. Erasmo y Piedad obtuvieron rendimientos por importe de
16.614,37 €.
2.- Los Sres. Erasmo y Piedad
interpusieron una demanda contra Catalunya Banc S.A. (actualmente, BBVA S.A.),
en la que solicitaron la declaración de responsabilidad civil de la demandada
por incumplimiento contractual y que se la condenara a indemnizarles en la suma
de 19.459,30 €, con sus intereses legales desde la interpelación judicial.
3.- Tras la oposición de la parte
demandada, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y
condenó a la entidad demandada a indemnizar a la actora en la suma que, en
ejecución de sentencia, resulte de descontar a 19.459,30 € los rendimientos
obtenidos por los demandantes.
4.- Interpuesto recurso de apelación
por la parte demandante, la Audiencia Provincial lo estimó. Como consecuencia
de ello, ordenó la devolución de las prestaciones recibidas por ambas partes,
con sus intereses legales desde que tenga lugar la devolución.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Indemnización por responsabilidad contractual en la comercialización de un
producto financiero complejo por el propio emisor
Planteamiento :
1.- El recurso de casación interpuesto
por Catalunya Banc, por el cauce del art. 477.2.3º LEC, denuncia la infracción
de los arts. 1101 y 1108 CC.
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta, resumidamente, que los rendimientos percibidos por razón de la
inversión deben tenerse en cuenta para determinar el efectivo daño por
incumplimiento contractual, tal y como ha declarado la sentencia del Tribunal
Supremo 754/2014, de 30 de diciembre.
La toma en consideración de dicho
criterio tendría como efecto que, con la suma de la cantidad obtenida tras el
canje y la percibida como rendimientos de la inversión, los demandantes habrían
obtenido una cantidad superior a la invertida, por lo que no hay perjuicio
indemnizable.
3.- Al oponerse al recurso de casación,
la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, puesto que basa el interés
casacional en una sola sentencia del Tribunal Supremo que, al no ser de pleno,
no constituye jurisprudencia. Sin embargo, no es así; aunque en el
encabezamiento se hace mención a la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, posteriormente
se citan como infringidas otras múltiples sentencias de esta sala, e incluso se
extracta una cita de alguna de ellas, como la 718/2013, de 26 de noviembre.
Decisión de la sala :
1.- La cuestión jurídica del alcance de
la indemnización por responsabilidad contractual por defectuoso asesoramiento
en la comercialización de productos financieros complejos ha sido tratada
recientemente por esta sala en las sentencias 613/2017, de 16 de noviembre, y
81/2018, de 14 de febrero. En la primera de tales resoluciones, en relación con
los arts. 1101 y 1106 CC, dijimos:
« Esta sala, en la sentencia
301/2008, de 5 de mayo, ya declaró que la aplicación de la regla compensatio
lucri cum damno significaba que en la liquidación de los daños
indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas
por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los
mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional.
»Por su parte, la STS 754/2014, de
30 de diciembre, en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación
al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad
de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una
adquisición de participaciones preferentes, declaró que "el daño causado
viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que
ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los
demandantes"».
2.- Como hemos argumentado en la
sentencia 81/2018, de 14 de febrero, en el ámbito contractual, si una misma
relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por
incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de
unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el
contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con
el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora
bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a
efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor
haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o
en relación causal adecuada con éste.
3.- Aunque esta regla no está expresamente
prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su
procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el
resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá
reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106
CC que «la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la
pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de
obtener el acreedor», se desprende que la determinación del daño resarcible
debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el
acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos,
dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto
patrimonial sufrido por el acreedor.
Es decir, cuando se incumple una
obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada
cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para
obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente
ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro.
4.- Como dijimos en la sentencia
81/2018, de 14 de febrero :
«La obligación de indemnizar los
daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las
consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al
acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido
al perjudicado. Desde ese punto de vista, no puede obviarse que a la demandante
no le resultó indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato,
puesto que como consecuencia de su ejecución recibió unos rendimientos
pecuniarios. Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del
incumplimiento contractual de la contraparte se concreta en la pérdida de la
inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa
negocial.
»En fin, la cuestión no es si la
demandante se enriquece o no injustificadamente por no descontársele los
rendimientos percibidos por la inversión, sino cómo se concreta su perjuicio
económico causado por el incumplimiento de la otra parte».
5.- En tanto que la sentencia de la
Audiencia Provincial no se adapta a lo expuesto, sino que, sin decirlo
expresamente, parece que aplica las consecuencias propias de una nulidad
contractual (cita el art. 1303 CC) que no había sido solicitada, debe estimarse
el recurso de casación. Y al asumir la instancia, por los mismos fundamentos ya
expuestos, debemos desestimar el recurso de apelación de los demandantes,
puesto que la sentencia de primera instancia resolvió conforme ahora hemos
decidido.
Además, no podemos desestimar la
demanda, como se pretende en el recurso de casación, no solo porque la
estimación parcial acordada por el juzgado es correcta, sino también porque la
parte demandada no recurrió en apelación la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Costas y depósitos.
1.- La estimación del recurso de
casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas
causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.
2.- Asimismo, la estimación del recurso
de casación supone la desestimación del recurso de apelación interpuesto por
los demandantes. Por lo que deben imponerse a estos últimos las costas de su
recurso de apelación (art. 398.1 LEC).
3.- Por último, procede la devolución
del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del
constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición
adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.
No hay comentarios:
Publicar un comentario