Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de noviembre de 2022 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
1.- En 2009, D.
Basilio concertó con la compañía de seguros Bilbao un contrato de seguro
denominado "Órbita Más Conductor", por el que se cubría el riesgo de
suspensión o privación temporal del permiso de conducir al conductor asegurado,
por sentencia judicial, con una indemnización mensual de mil euros, hasta un
máximo de dieciocho mensualidades.
2.- Por sentencia
firme de 8 de julio de 2014, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Avilés condenó al
asegurado, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, entre
otras, a la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y
ciclomotores durante doce meses. La conducta delictiva consistió en conducir el
Sr. Basilio su vehículo a una velocidad de 120 kilómetros por hora en una zona
urbana con limitación de la velocidad a 50 kilómetros por hora.
3.- El Sr. Basilio
presentó una demanda contra la aseguradora, en la que solicitó que se le
indemnizara en la suma de 12.000 €, en atención al aseguramiento de la
privación temporal del permiso de conducir.
La compañía
de seguros se opuso alegando mala fe en la actuación del asegurado; y
subsidiariamente, adujo pluspetición, por considerar que debían aplicarse las
limitaciones que para los importes reclamados se fijaron en la póliza y que
reducían la prestación al 50% de su importe para un periodo de tres meses.
4.- La sentencia de
primera instancia desestimó la demanda, por entender que, por tratarse de un
delito doloso, concurría la circunstancia prevista en el art. 19 LCS:
exoneración del pago de la indemnización por mala fe del asegurado.
5.- El recurso de
apelación interpuesto por el demandante fue desestimado por la Audiencia
Provincial. Partió de la base de que, según la sentencia penal condenatoria, el
recurrente conocía tanto la limitación de velocidad a la que estaba sometido el
tramo de vía por el que circulaba, como que ese lugar estaba controlado por un
radar; por lo que debió representarse como posibilidad cualificada (altamente
probable) que su actuar antijurídico podía llevar aparejada la privación de su
derecho a conducir vehículos de motor y, aun así, lo aceptó.
Según la
Audiencia Provincial, para interpretar el art. 19 de la Ley de Contrato de
Seguro (en adelante, LCS) debe tenerse en cuenta el caso concreto y no es
equiparable el caso enjuiciado al de quien conduce en estado de embriaguez,
pues en este segundo supuesto, según y en qué circunstancias, cabe entender que
el sujeto se representa la posibilidad de que su conducta sea descubierta en un
alto grado, así como que correlativamente no acepta el resultado que pueda
llevar aparejado, mientras que en el caso litigioso el actor conocía tanto que
estaba sobrepasando muy ampliamente el límite de velocidad establecido, como
también que el tramo de vía donde desarrolló su ilícito proceder estaba
controlado por un radar; lo que da idea de que se representó con un alto grado
de probabilidad que su conducción no pasaría inadvertida e iba a ser objeto de
una sanción que conllevaría la pérdida temporal de su derecho a conducir
vehículos de motor.
6.- El demandante ha
interpuesto un recurso de casación.
SEGUNDO.- Primer motivo
de casación. Planteamiento. Admisibilidad
1.- El primer motivo
de casación denuncia la infracción del art. 19 LCS y de la jurisprudencia que
lo interpreta, concretada en las sentencias de esta sala 659/2015, de 23 de
noviembre, y 383/2013, de 24 de mayo.
2.- En el desarrollo
del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que únicamente son
susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que
el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos,
se lo representa como altamente probable para el caso de que se produzca. Tal
doctrina, si bien hace referencia a la conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, es plenamente aplicable a la conducción por exceso de velocidad. Y
desde esta perspectiva, no cabe considerar que un conductor que suscribe una
póliza en la que se le ofrece un subsidio por la retirada del permiso de
conducir se haya comportado con mala fe.
3.- Al oponerse al
recurso de casación, la parte recurrida alegó la inadmisibilidad de este
motivo, por no haberse justificado el interés casacional.
Esta
objeción no puede ser atendida. La parte recurrente identifica la norma
sustantiva supuestamente infringida y la jurisprudencia de esta sala que
considera vulnerada. Es cierto que las sentencias invocadas no se refieren
exactamente al mismo supuesto de hecho, pero también lo es que no hay ninguna
sentencia de la sala que haya tratado este caso específico de la condena penal
por exceso de velocidad y, por ello, la parte recurrente ha citado las
sentencias que se refieren a supuestos, a su entender similares, de comisión de
delitos que conllevan la privación del permiso de conducir.
TERCERO.- Mala fe del
asegurado
1.- El art. 19 LCS
establece como motivo de exención de la obligación de la aseguradora de pago de
la prestación que "el siniestro haya sido causado por mala fe del
asegurado".
La
inasegurabilidad (palabra que, si bien no está reconocida en el diccionario de
la Real Academia, es utilizada habitualmente en el argot asegurador) de los
actos intencionados es consustancial al contrato de seguro, en el que el
componente aleatorio debe ser ajeno a la voluntad e intencionalidad del
asegurado, puesto que de lo contrario se elimina la incertidumbre del riesgo a
que se refiere el art. 1 LCS (sentencia 517/1999, de 8 de junio).
Previsión de
nuestra legislación nacional que concuerda con los Principios de Derecho
Europeo del Contrato de Seguro (PDECS / PEICL) de 1999, cuyo art. 9.101 prevé:
"(1) Ni
el tomador del seguro ni el asegurado, según sea el caso, tendrá derecho a la
indemnización si la pérdida fuera consecuencia de un acto u omisión por su
parte realizado con la intención de provocar el daño [...]".
2.- El precepto, al
utilizar la expresión "mala fe", se aparta de la terminología
empleada en otros artículos de la misma Ley, en los que habla de
"dolo" o "culpa grave". No obstante, la jurisprudencia de
esta sala ha equiparado esta mención a la mala fe al dolo, en la acepción más
amplia que incluye también el dolo civil, expresado como la intención maliciosa
de causar un daño contrario a derecho, un daño antijurídico (sentencias
837/1994, de 1 de octubre; y 631/2005, de 20 de julio). Como indicó la
sentencia 639/2006, de 9 de junio, para la interpretación del concepto de mala
fe a que se refiere el art. 19 LCS, "lo relevante es que ha de tratarse de
un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y
malicioso del asegurado".
3.- Sobre este
concepto de mala fe ha recaído una nutrida jurisprudencia en supuestos de
seguros que cubren la retirada del permiso de conducir cuando la condena tiene
su causa en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Pero yendo
más allá del supuesto penalmente típico que conlleva la privación del permiso
de conducir, lo relevante es que la conducción en contra de lo prevenido en la
Ley o que incurre en conductas penalmente castigadas implica un hecho
intencional que no puede ser objeto de cobertura por el contrato de seguro,
pues el que actúa de esta manera antijuridica es consciente de que infringe el
ordenamiento jurídico aunque el resultado dañoso no sea querido (sentencia
704/2006, de 7 de julio). Aunque también se reconoce que no toda situación que
incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad
o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de
seguro, deben ponderar, mientras lo permita la Ley, con sujeción a los
requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos
en uso de la libertad de pactos. Razonamiento conforme al cual, como regla
general, la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas no ha sido
considerada como hecho inasegurable, conforme al art. 19 LCS, ya que no cabe
presumir la intencionalidad en la causación del siniestro (sentencias 86/2011,
de 16 de febrero; 876/2011, de 15 de diciembre; y 383/2013, de 24 de mayo).
Al margen de
los delitos contra la seguridad vial, en relación con la interpretación del
concepto de mala fe del art. 19 LCS, también ha recaído la sentencia 659/2015,
de 23 de noviembre, que se invoca en el recurso de casación. Pero esta
resolución no contiene una doctrina general, pues al estimar el recurso
extraordinario por infracción procesal por error patente en la valoración de la
prueba, asumió la instancia y descartó que hubiera mala fe del asegurado porque
apreció interrupción del nexo causal.
4.- En todo caso, la
mala fe ha de ser causa del siniestro, esto es, ha de existir una relación o
nexo de causalidad entre la actuación del asegurado y el siniestro. Como
declaró la sentencia 428/1990, de 5 de julio: "la buena o mala fe en el
actuar del asegurado necesariamente ha de conectarse con la producción del
evento o siniestro de que se trata". De manera muy expresiva, la citada
sentencia 631/2005, de 20 de julio, indicó que:
"[n]o
se pueden asegurar los propios delitos cometidos por el tomador del seguro,
como propio asegurado, en cuanto el dolo va unido a, o está formado por, la
intención de obtener una ganancia o beneficio a través del delito o acto
ilícito o de mala fe, producido, y ello con evidente perjuicio, a través del
engaño o la superchería, para el asegurador".
5.- El delito contra
la seguridad vial del art. 379.1 del Código Penal es un delito de riesgo de
naturaleza dolosa. Sobre esa base, la cuestión estriba en determinar si, a
efectos del art. 19 LCS, cabe equiparar el dolo penal a la mala fe a que se
refiere el precepto o, por el contrario, no cabe tal asimilación, por cuanto la
noción del dolo civil no es equivalente a la del dolo penal.
Asimismo,
debe tenerse en cuenta que el delito contra la seguridad del tráfico por exceso
de velocidad es de mera actividad, de peligro abstracto, en el que la
consumación se produce con la realización de la acción y la puesta en peligro
del bien jurídico protegido, sin que sea necesario que se produzca un resultado
lesivo entendido como una modificación del mundo exterior perceptible por los
sentidos.
6.- Por las razones
expuestas, al ser plenamente consciente el asegurado de la existencia de la
limitación de velocidad, reforzada por la ubicación de un radar, es patente la intencionalidad
de su conducta. Consciencia de la ilicitud que fulminó la aleatoriedad del
contrato, al depender de la mera voluntad del asegurado la producción del
siniestro y, derivadamente, el pago de la indemnización. Por lo que la
sentencia recurrida aplicó correctamente el art. 19 LCS.
No siendo
equiparable este caso a los de conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, a los que se han referido otras sentencias de esta sala, por
cuanto en ellos, en palabras de la sentencia 704/2006, de 7 de julio:
"[n]o
se demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente,
ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por
el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según
las circunstancias".
7.- Como consecuencia
de lo cual, este primer motivo de casación debe ser desestimado.
CUARTO.- Segundo motivo
de casación. Planteamiento. Admisibilidad
1.- El segundo motivo
de casación denuncia la infracción del art. 3 LCS.
2.- Al desarrollar el
motivo, la parte recurrente alega, resumidamente que la posibilidad de pactar
el aseguramiento de riesgos dimanantes de la circulación de vehículos de motor
distintos de los previstos, o incluso excluidos, en la normativa del seguro
obligatorio está expresamente prevista en la Ley, por lo que su exclusión
convencional debe considerarse como una cláusula limitativa de los derechos del
asegurado, para cuya validez, deben cumplirse los requisitos de aceptación del
art. 3 LCS, lo que aquí no sucedía.
Para justificar
el interés casacional, invocó las sentencias de esta sala de 11 de septiembre
de 2006, 7 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008 y
25 de febrero de 2004.
3.- Al oponerse al
recurso de casación, la parte recurrida alegó la inadmisibilidad de este
segundo motivo, por considerar que no atacaba la razón decisoria de la
sentencia recurrida. Alegación que debe desestimarse, sin perjuicio de la
estimación o desestimación del motivo, puesto que, aunque fuera implícitamente,
la Audiencia Provincial asumió que una exclusión de cobertura por mala fe no
implicaba limitación de los derechos del asegurado, a los efectos de aplicación
del art. 3 LCS. Por lo que, habiéndose identificado la norma sustantiva
supuestamente infringida y la jurisprudencia que la interpreta (aun referida a
supuestos de conducción en estado de embriaguez), el motivo es formalmente
admisible.
QUINTO.- Contraposición
entre la exoneración del asegurador por mala fe del asegurado y cláusulas
limitativas
1.- Desde que se
promulgó la LCS fue objeto de discusión, en casos de retirada del permiso de
conducir vehículos a motor, si una interpretación demasiado estricta del art.
19 LCS podría desnaturalizar la cobertura de dicho riesgo, dejándolo vacío de
contenido, puesto que, a excepción de las conductas imprudentes, una retirada
del permiso siempre tendría como antecedente necesario una actuación dolosa del
asegurado, sancionable administrativa o penalmente. Por lo que la exclusión
supondría una limitación a los derechos del asegurado, sometida a los
requisitos de validez del art. 3 LCS.
2.- De esta
problemática se hizo eco la citada sentencia 704/2006, de 7 de julio, que,
respecto de un caso de seguro de accidentes en que concurrió la conducción bajo
influencia de bebidas alcohólicas, declaró
"La
intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere
en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro,
sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo
resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate
de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la
exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de
moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible,
desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de
la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva
lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta
con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el
ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en
diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de
causar accidentes.
"La
exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos
por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de
alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función
social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de
políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión
específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de
normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad
civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del
asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima
o perjudicado (art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Ley
de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior
De Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso,
sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es
indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente
conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el
riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son
las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben
ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella
establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la
libertad de pactos".
Pero respecto
de otras posibles conductas diferentes a la conducción en estado de embriaguez,
matizó:
"Sólo
son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las
que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos,
se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se
produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006,
que considera un supuesto en que "es razonable pensar en la imposibilidad
de que tal colisión no se produjera"); esto es, los supuestos de dolo
directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se
comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia
dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo
supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del
asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en
el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad
y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede
referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas
del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la
conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado
en la provocación del siniestro" [énfasis añadido].
3.- Este último es el
caso que nos ocupa: el asegurado, pese a ser consciente de la limitación de
velocidad y de que por la existencia de un radar necesariamente iba a ser
detectada su conducta ilícita, actuó de modo intencional y provocó el
siniestro, que es precisamente lo que excluye el art. 19 LCS. Si retomamos los
ejemplos de conducta dolosa a los que se refería la sentencia 631/2005, de 20
de julio, es como si el asegurado de incendio prendiera el fuego o el asegurado
de robo sustrajera la cosa asegurada.
4.- En consecuencia,
no se trata de una limitación de los derechos del asegurado sometida a los
requisitos de transparencia del art. 3 LCS, sino de un supuesto de
inasegurabilidad del daño por mala fe del asegurado.
Razón por la
cual el segundo motivo de casación también debe ser desestimado.
SEXTO.- Costas y
depósitos
1.- La desestimación
del recurso de casación conlleva que deban imponerse al recurrente las costas
por él causadas, según previene el art. 398.1 LEC.
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