Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de
2018 (D. ANTONIO SALAS
CARCELLER).
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PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios
CALLE000 NUM000 de Bilbao interpuso demanda de juicio ordinario frente a PV
Promotora Vizcaína S.L., Urbasa Vizcaína, S.L., Urco Vizcaína S.L. y Marierep
2005, S.L. solicitando que se declare la extinción de los derechos de
servidumbre existentes sobre la finca de la demandante (finca n.° NUM005 del Registro
de la Propiedad n.° 2 de Bilbao) a favor de la finca de las demandadas (finca
n.° NUM004), con las consecuencias registrales y de toda clase inherentes a
dicha extinción.
Las demandadas se opusieron
alegando, en síntesis, que ambas fincas eran propiedad de los mismos titulares
en el momento de constituirse la servidumbre, que se trata de una servidumbre
de carácter voluntario, que no ha existido un cambio de uso del predio
dominante que justifique en ningún caso la extinción de la servidumbre, que la
misma no se constituyó sometida a condición alguna, que no resulta imposible el
mantenimiento de la actividad de sala cinematográfica que justificó la
constitución de la servidumbre a favor del predio dominante y, en definitiva,
que la misma se constituyó con carácter voluntario y perpetuo.
La sentencia de primera instancia
estimó la demanda al considerar forzosa la servidumbre, apreciando que las
nuevas circunstancias originadas con el cambio de uso y actividad del predio
dominante -por decisión de sus propietarios- sin que se acredite la necesidad
de la subsistencia de la servidumbre, hacen innecesaria la misma, provocando
una carga mayor sobre el fundo sirviente que éste no debe padecer.
Las demandadas recurrieron en
apelación afirmando que el título constitutivo no hizo depender la servidumbre
de que existiera una actividad específicamente cinematográfica en la finca
dominante; que la servidumbre es voluntaria, y que el cambio de uso decidido
por los propietarios del fundo dominante mantiene una actividad comercial, sin
que la servidumbre haya perdido su utilidad.
La Audiencia Provincial de Bizkaia
(Sección 3.ª) estimó el recurso formulado por la parte demandada y desestimó la
demanda. Deniega la extinción de la servidumbre de paso, por considerar que la
misma era de carácter voluntario, que tampoco se ha demostrado la falta de
utilidad o ventaja de la servidumbre en sentido objetivo y que no se dan las
condiciones del artículo 546.3 y 4 CC. Pone de manifiesto que no hay discusión
en cuanto a los hechos esenciales y centra el objeto litigioso en la cuestión
referida a si la servidumbre es voluntaria o forzosa y si subsiste o no la
necesidad que dio lugar a su constitución así como si debe deducirse la
intención de finalizar la servidumbre por el derribo del edificio del cine.
Contra dicha sentencia se ha
interpuesto por la comunidad demandante recurso de casación. Las recurridas han
puesto de manifiesto causas de inadmisibilidad al amparo del artículo 485 LEC.
No obstante, esta sala tiene establecido que la exigencia de decisión expresa
en la sentencia sobre las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por el
recurrido en su escrito de oposición debe entenderse circunscrita a lo que se
consideran causas de inadmisión absolutas, como son las de no reunir la
resolución de que se trate los requisitos establecidos para ser recurrible,
falta de postulación, interposición de los recursos fuera de plazo, falta de
constitución del depósito para recurrir o de la debida subsanación de tal
omisión, falta de cumplimiento de los presupuestos para recurrir en los casos
especiales previstos en el artículo 449 LEC e inexistencia de gravamen, sin que
deban ser consideradas ahora aquéllas que afectan al fondo de la cuestión
planteada.
SEGUNDO.- De los tres motivos por los que
se formula el recurso de casación, es el tercero de los motivos de casación es
el que aborda directamente el problema de la posible extinción del gravamen y
se enuncia de la siguiente forma: «Infracción, por no aplicación, del artículo
1281.1 del Código Civil y del artículo 546.3 del mismo código, en relación con
los artículos 530 y 598, así como el principio general de derecho y
jurisprudencial en la materia que aconseja favorecer en lo posible el interés y
condición del predio sirviente por ser de interpretación estricta la imposición
de gravámenes.»Afirma la existencia de interés casacional por oposición de la
sentencia que se recurre a la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de
sentencias de esta sala de fecha 6 diciembre 1985, 30 septiembre 1970, 17
noviembre 2011 y 25 febrero 1988, sobre dicho principio general de
favorecimiento de la libertad de los fundos.
Dicho motivo ha de ser estimado por
las razones que se expresan a continuación.
Debemos partir para formar juicio
sobre la subsistencia de la servidumbre -que afecta a la comunidad demandante
como predio sirviente- de la propia inscripción registral de la finca propiedad
hoy de las demandadas. Es la siguiente:
«FINCA N° NUM004 : "URBANA.
EDIFICIO CINEMATOGRÁFICO, en terreno interior de la manzana formada por las
CALLE000, DIRECCION000, DIRECCION001 Y DIRECCION002, y semicalle que forma
parte de la PARTICULAR DE INDAUCHU....SUPERFICIE.. MIL DIECIOCHO METROS Y SIETE
DECIMETROS CUADRADOS. LINDA: Norte, finca de Doña Enriqueta y la otra
semicalle; SUR, CASA número NUM000, antes NUM003 de la CALLE000 y finca de Don
Jose María; Este, con el resto de la otra semicalle y en una pequeña parte, con
solar de las casas que está levantando el Hogar Propio y al Oeste, propiedad de
Don Alfonso. Esta finca tiene a su favor como PREDIO DOMINANTE derecho de PASO
por la planta NUM001 de la casa número NUM003 (ahora NUM000) de la CALLE000,
por toda su fachada, salvo las lonjas laterales a NUM006 e NUM007, entrando del
hueco de escalera para dar acceso al vestíbulo y piezas de aseo, equipo
eléctrico y de útiles o trastos y cualquier otro servicio que interese a los
dueños del cinematógrafo, por lo que de la planta NUM001 de la casa número
NUM003 de la CALLE000, predio sirviente, solo quedan de la libre utilización de
sus propietarios, las dos lonjas una a la NUM006 entrando y otra a la NUM007
entrando, en la parte que cada lonja colinda con finca de Don Alfonso, una y
señores Teodulfo, otra....Consta, el edificio de una planta baja de butacas, y
otra planta alta también de butacas y corresponde también al edificio
cinematógrafo, derecho como predio dominante a ocupar PARA SERVICIO DEL
CINEMATÓGRAFO ciento cuarenta y un metros cuadrados en un ángulo a la trasera
de la casa número NUM000, antes NUM003, de la CALLE000, a la altura del primer,
piso de ésta. La superficie del edificio es de novecientos cinco metros y
cincuenta y siete decímetros cuadrados, a cuya superficie hay que añadir la de
una semicalle, integrante de la misma finca, constituida por un terreno de
forma rectangular, de siete metros y medio de ancho, que es la mitad de la
calle, por quince metro de.fondo, lo que hace una superficie de ciento doce
metros y cincuenta decímetros cuadrados." GRAVADA con las siguientes
cargas: "GRAVADA POR PROCEDENCIA CON SERVIDUMBRES Y CONDICIONES DE
EDIFICACION".
Por su parte, la inscripción
registral de la finca de la parte demandante aparece en la siguiente forma:
«FINCA Nº NUM005 : inscripción 1ª
(segregación y edificación): " Urbana. CASA en Bilbao número NUM003 (hoy
NUM000) de la CALLE000; tiene una superficie de cuatrocientos setenta metros
cuadrados y linda al Sur, frente, la CALLE000... y al Norte edificio
cinematógrafo". "...Consta de planta baja y siete pisos altos,
distribuidos en dos viviendas independientes cada uno de ellos a derecha e
izquierda... ". "...Parte del PISO NUM002, cuyas viviendas son
bastante más reducidas que las de los demás pisos, en cuanto a un rectángulo a
la trasera de extensión de ciento cuarenta y un metros cuadrados, está afecto a
SERVIDUMBRE a favor del edificio cinematógrafo para ser DESTINADO a servicios
sanitarios de la planta alta de butacas del cinematógrafo". Y " en la
PLANTA BAJA existe dos lonjas, una al este y otra al oeste, y el resto de la
planta está DESTINADO a portal de acceso, caja de escalera y a PASO, VESTÍBULO
Y ALGUNAS DEPENDENCIAS DEL EDIFICIO CINEMATÓGRAFO quedando ese CINEMATÓGRAFO
con el carácter de predio dominante... ". Debiendo ''dejar aclarado"
al respecto -según continúa la inscripción- "que la planta baja, salvo las
dos lonjas dichas y la caja de escaleras, todo el resto queda afectado de
servidumbre a favor del edificio cinematógrafo, si bien la parte de la entrada
hasta la caja de escaleras sólo podrá utilizarlo para PASO y para utilización
de las actuales taquillas ya adosadas a uno y otro lado de la caja de la
escalera.»
En el caso de las servidumbres puede
suceder que el estado actual de los fundos no imposibilite su ejercicio sino
que tan sólo impida su uso en los términos íntegros y para la finalidad
prevista en el título constitutivo. En este sentido, si los cambios
experimentados en los fundos tienen simplemente como efecto hacer la
servidumbre menos útil, o su ejercicio menos cómodo, no debe considerarse que
en todo caso deba extinguirse el derecho. Pero, por el contrario, si tales
cambios comportan que tal derecho -en este caso, de paso- ha quedado sin
sentido para el fin exclusivo para el cual se constituyó, aunque pudiera
conservarlo para otros distintos no previstos, se ha de entender aplicable la
causa de extinción del artículo 546.3 CC, lo que resulta además acorde con los
principios que rigen el uso de las servidumbres y, entre ellos, el del menor
perjuicio para el predio sirviente («uso civiliter»), según el cual el titular
del derecho real de servidumbre tendrá derecho a realizar íntegramente el
beneficio y utilidad garantizado en el título constitutivo, pero no otro
distinto ni para diferente finalidad, sin poder gravar en consecuencia al
predio sirviente más allá de lo necesario para disfrutar de tal beneficio o
utilidad. Tal conclusión es la que se ajusta a la doctrina de esta sala
reflejada en las sentencias que se citan sobre la interpretación restrictiva de
la servidumbre en cuanto supone limitación a la plenitud del derecho de
propiedad sobre el predio sirviente.
La finalidad para la que se
constituyó el gravamen aparece reflejada en el modo de su constitución y su
inscripción registral cuando se dice que se instaura «para dar acceso al
vestíbulo y piezas de aseo, equipo eléctrico y de útiles o trastos y cualquier
otro servicio que interese a los dueños del cinematógrafo» (inscripción
registral del predio dominante) y que se trata de «SERVIDUMBRE a favor del
edificio cinematógrafo para ser DESTINADO a servicios sanitarios de la planta
alta de butacas del cinematógrafo Y en la PLANTA BAJA existe dos lonjas, una al
este y otra al oeste, y el resto de la planta está DESTINADO a portal de
acceso, caja de escalera y a PASO, VESTÍBULO Y ALGUNAS DEPENDENCIAS DEL EDIFICIO
CINEMATÓGRAFO quedando ese CINEMATÓGRAFO con el carácter de predio dominante...
»; y «que la planta baja, salvo las dos lonjas dichas y la caja de escaleras,
todo el resto queda afectado de servidumbre a favor del edificio cinematógrafo,
si bien la parte de la entrada hasta la caja de escaleras sólo podrá utilizarlo
para PASO y para utilización de las actuales taquillas ya adosadas a uno y otro
lado de la caja de la escalera» (inscripción registral del predio sirviente).
De lo anterior se desprende que el
recurso ha de ser estimado casando la sentencia recurrida y confirmando la
dictada en primera instancia, ya que resulta acreditado -y así se desprende de
la propia literalidad de la inscripción registral- que la servidumbre ha
quedado sin efecto ni utilidad tal como se concibió y para el servicio que fue
establecida.
TERCERO.- Estimado el recurso, no procede
especial declaración sobre las costas correspondientes al mismo (artículos 394
y 398 LEC), con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para
su interposición. Las costas causadas por la apelación se imponen a las
apelantes por cuanto dicho recurso debió ser desestimado (artículos 394 y 398
LEC).
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