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sábado, 22 de agosto de 2026

Gastos hipotecarios. Legitimación pasiva de la entidad financiera en una escritura de subrogación y novación de préstamo hipotecario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2026 (Sentencia: 1260/2026, Recurso: 9508/2022, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11161258?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes:

El día 22 de octubre 2002, D. Juan Pedro y D.ª Virtudes celebraron un contrato de compraventa de vivienda, de cuyo precio se pagó una parte en el acto y otra mediante subrogación en el préstamo hipotecario que habían concertado los vendedores con Banco Zaragozano, S.A., (actualmente, Caixabank), formalizado en escritura pública.

En el acto de otorgamiento, en el que intervino la entidad prestamista, también se formalizó una modificación del préstamo (cláusula cuarta de la escritura) que afectaba al tipo de interés ordinario y a la amortización, en concreto, al calendario de pagos, que se adecuó a las condiciones del interés, manteniendo la fecha de vencimiento final de préstamo (duración del préstamo).

En la escritura reseñada figuraba una (única) cláusula de atribución de gastos (cláusula sexta), con el siguiente contenido:

«Sexta - Cuantos gastos e impuestos se devenguen u originen con motivo de la presente escritura de modificación serán satisfechos íntegramente por la parte prestataria, que acepta, en su calidad de parte compradora, la esta transmisión conforme a lo expuesto en la presente».

2.D. Juan Pedro y D.ª Virtudes presentaron una demanda contra Caixabank, en la que solicitaban, entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula de gastos, y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la referida cláusula por los gastos realizados por los siguientes conceptos: notaría y gestoría (50%) e importe íntegro de los gastos de registro, con el interés legal, y al pago de las costas.

Los demandantes no aportaron facturas, ni otros documentos justificativos de los gastos reclamados.



3.La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, sin condena en costas. En lo que aquí interesa, desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, al apreciar falta de legitimación de la entidad prestataria respecto a la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por D. Juan Pedro y D.ª Virtudes. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia apelada, sin imposición de costas.

La sentencia de la Audiencia entiende que la entidad bancaria está legitimada pasivamente aunque no hubiera sido parte del contrato de compraventa, porque intervino para aceptar la subrogación de la parte compradora en el préstamo hipotecario que gravaba el inmueble que se transmite, así como para modificar las estipulaciones del préstamo hipotecario en lo referente a las condiciones del tipo de interés y vencimiento final de la operación. Sin embargo, considera que no procede declarar la nulidad de la cláusula de gastos. La escritura se otorgó en beneficio del prestatario (se formalizaron dos contratos en la misma escritura -compraventa y subrogación-), el principal interesado en la operación era el prestatario/comprador, que paga una parte del precio del inmueble mediante subrogación y el préstamo no es objeto de ampliación), por lo que no aprecia que la cláusula cuya nulidad se postula genere desequilibrio.

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante y la demandada no formuló oposición.

SEGUNDO- Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo único del recurso, formulado al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, denuncia la infracción

«[d]el artículo 1205 del C.C.y de las normas relativas a la novación, que consideran en todo caso, que el acreedor ha de prestar necesariamente su consentimiento para que surja la novación negocial, en relación con el deber y la obligación de transparencia que impone la Directiva 93/12 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, al respecto de la información precontractual que se debe suministrar por el empresario al consumidor y, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, al vulnerar la sentencia recurrida, la doctrina recogida en las Sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª: Sentencia nº 674/2022, de 17 de octubre de 2022, recurso nº 4143/2019; y Sentencia nº 782/2022, de fecha a 16 de noviembre de 2022, dictada en el recurso 1572/2020».

2. Resolución de la Sala. Procede estimar el motivo por las razones que se exponen a continuación.

Esta sala se ha pronunciado sobre escrituras de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario, entre otras, en las sentencias n.º 78/2022, de 1 de febrero y 163/2022, de 1 de marzo.

En la sentencia 163/2022 decimos:

«Esta sala, tanto en su propia jurisprudencia, como por asunción de la demanda del TJUE, ha establecido los criterios que deben regir la distribución de gastos e impuestos derivados de la celebración de los préstamos hipotecarios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, una vez que la cláusula contractual que atribuía su pago en exclusiva al prestatario/consumidor es declarada abusiva. Tales criterios son aplicables al presente caso como se ha resuelto, entre otras, en nuestras sentencias n.º 855/2021, de 10 de diciembre y n.º 78/2022, de 1 de febrero, en supuestos de escrituras de compraventa con subrogación y novación en las que sí que había intervenido la entidad financiera.

»Sobre la abusividad de ese tipo de cláusulas, declaramos en las sentencias de Pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019:

»si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual.»

Conforme a la sentencia citada, las consecuencias prácticas de la citada jurisprudencia, en relación con los gastos reclamados en el presente recurso de casación, serían las siguientes:

(i) Respecto de los gastos de notaría, conforme a la normativa notarial (art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario.

En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto.

Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

(ii) En lo que se refiere a los gastos del Registro de la Propiedad, el Arancel de los Registradores de la Propiedad atribuye el gasto a quien a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Como la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, será a éste al que corresponda el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. Mientras que como la inscripción de la escritura de cancelación libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, a él le corresponde este gasto.

(iii) Respecto de los gastos de gestoría, con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, establecimos que su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista.

Sin perjuicio del criterio de la atribución del gasto de gestoría, en el caso, la obligación de reintegro de la entidad prestataria por este gasto se ceñiría, en su caso, a la mitad del importe del desembolso realizado, de acuerdo con el principio dispositivo.

4.En consecuencia, estimamos el recurso de casación y al asumir la instancia, de conformidad con lo argumentado, dejamos sin efecto la sentencia de recurrida, y estimamos el recurso de apelación y la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, condenando a la demandada al abono de la mitad de los gastos notariales de la novación del préstamo (no de la compraventa) y de gestoría, y del importe íntegro de los gastos de registro, correspondientes a las partidas de subrogación hipotecaria y modificación.

TERCERO. Costas y depósitos

1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación del consumidor, razón por la cual se imponen a la entidad bancaria las costas causadas al consumidor en segunda instancia, conforme a lo acordado en las sentencias de pleno 1796/ 2025, ambas de 4 de diciembre.

3.La estimación del recurso de apelación comporta la estimación de la demanda por lo que se imponen a la demanda las costas de la primera instancia de acuerdo con el artículo 394.1 LEC.

4.Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ.

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