Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2025 (D. FERNANDO CERDÁ ALBERO).
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PRIMERO. Cuestión controvertida y
resumen de antecedentes
1.El objeto de la presente controversia
jurídica consiste en determinar si en un contrato de seguro de transporte
terrestre, al producirse el robo de las mercancías transportadas, se aplica la
«cláusula de debida vigilancia», que ha de reputarse limitativa, cuando dicha
cláusula no se destaca de manera especial en la póliza, ni aparece firmada por
el tomador/asegurado, pero la contratación del seguro se hizo con la
intervención de un corredor de seguros.
2.Para la resolución de los presentes recursos
extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte
demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en
la instancia o no discutidos o admitidos por las partes.
(i)La empresa Gestión de Cargas S.A. (en
adelante, «Gecarsa») se dedica al transporte terrestre de mercancías. Otra
sociedad (Top Cable) contrató, para el transporte de sus mercancías desde sus
instalaciones en Barcelona a Madrid, a un transportista-intermediario
(Transerveto) que, a su vez, subcontrató la realización efectiva del transporte
a Gecarsa. La recogida de la mercancía se programó para el viernes 27 de marzo
de 2015 y la entrega debía hacerse el lunes 30 de marzo de 2015. Gecarsa
contaba con un parking para estacionamiento de camiones en Alcalá de Henares
con la empresa Servitrans, y también disponía de varias plazas de parking CDT
en Getafe. Sin embargo, la empresa Servitrans fue declarada en concurso, lo que
obligó a Gecarsa a buscar de forma urgente plazas de estacionamiento para los
camiones en Alcalá de Henares.
(ii)El 28 de marzo de 2015 (sábado), a las
4:00 h., el chófer que realizaba el transporte de Gecarsa dejó el camión
aparcado y cerrado junto a otros cinco vehículos, en las instalaciones
facilitadas por Gecarsa en una calle del polígono industrial «Cointra» de
Alcalá de Henares, perteneciente a la empresa Sanza. Se trataba de un polígono
industrial vallado y cerrado, pero que no contaba con servicio de vigilancia
con empresas de seguridad privada, sino de una empresa de servicios auxiliares
y que tampoco prestaba servicios de forma expresa para la transportista. No
existía un efectivo control de los vehículos que accedían o salían del recinto,
mediante cámaras que registrasen su matrícula o conserje que tuviese
encomendado dicho cometido, sino que el acceso y la salida se hacía por los
propios usuarios del polígono que tenían una llave que permitía la entrada o
salida del recinto, por lo que cualquier otro vehículo podía aprovechar dicha
apertura o cierre para acceder sin mayor dificultad al polígono industrial. Y
tan sólo existían dos cámaras de vigilancia que enfocaban el único punto de
acceso y salida del polígono, pero que nadie visionaba de forma permanente.