Notas de Jurisprudencia. Juan José Cobo Plana.

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sábado, 4 de octubre de 2025

Los conjuntos inmobiliarios privados. Propiedad tumbada. La cuestión jurídica que se suscita es la concerniente a la legalidad de las obras ejecutadas por los demandados que, según su tesis, están perfectamente legitimados para realizar cualquier clase de alteración, modificación o construcción en la vivienda unifamiliar de su titularidad exclusiva, como es el cierre levantado en su terraza, al ser independiente del resto de las viviendas que conforman el complejo inmobiliario, sin más límites que respetar las instalaciones y servicios comunes, así como las servidumbres constituidas. El TS entiende que la unilateral construcción de fábrica llevada a efecto por los demandados, en su terraza privativa además de limitar las vistas a los otros propietarios, altera peyorativamente y de forma notoria la armonía constructiva, en contra además de las normas de régimen interior que se han dado los propietarios de las viviendas integradas en la urbanización, que pretenden garantizar la uniformidad exterior de los distintos elementos que integran el conjunto inmobiliario, normas que no son contrarias a la ley, ni incompatibles con los estatutos, ni con el título constitutivo, que parte de la identidad de las viviendas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Mediante instrumento público de 7 de junio de 1999, la compañía mercantil Construcciones San Martín, S.A., otorgó escritura de división material de finca, declaraciones de obra nueva y constitución de servidumbres, conforme a la cual una finca de su propiedad de 5.453,95 m2 se dividió en 28 fincas independientes, susceptibles de aprovechamiento, dominio y disfrute por separado, con destino a viviendas unifamiliares adosadas y construidas en hilera, cada una de ellas compuesta de planta semisótano con destino a garaje-aparcamiento dotacional, DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006, cuyas características son idénticas, y que ocupan aproximadamente una superficie en parcela de 78,22 metros cuadrados y de 302,17 metros cuadrados construidos.

Se constituyeron, también, una serie de servidumbres recíprocas para paso de personas, vehículos e instalaciones en la planta semisótano entre las parcelas 1 y 13 y 14 a 28, de chimeneas y antena de TV, así como de zona de uso permanente de jardín, piscina, botiquín, aseos, depuradora y paso de personas.

De igual forma, se constituyó una comunidad de uso sobre las instalaciones, obras y servicios que existan o que en el futuro se construyan o instalen en la franja de terreno afectada por las servidumbres bajo rasante y sobre rasante de las 28 fincas que integran la U-14 b.

Esta comunidad de uso se regirá por los estatutos que se transcriben, conforme a los cuales estará constituida por los propietarios de las 28 fincas, que nombrarán entre sus miembros un presidente, que representará a la comunidad judicial y extrajudicialmente, y un administrador. Los acuerdos válidamente tomados obligarán a todos los propietarios incluso a los ausentes o disidentes. Se llevará un libro de actas, y, al menos, la junta se reunirá una vez al año, para la aprobación de las cuentas y la fijación del presupuesto del año siguiente, sin perjuicio de reunirse para tratar de otros asuntos que se indicarán en el correspondiente orden del día.

Las instalaciones, obras y servicios que existan o que en el futuro se construyan o instalen en la franja de terreno afectada por las servidumbres bajo rasante y sobre rasante de las 28 fincas serán propiedad por partes iguales de los propietarios actuales o futuros de las 28 fincas. Todos los propietarios de los predios sirvientes están obligados a permitir cuantas reparaciones exija el uso y conservación de los elementos en qué se materializan las servidumbres constituidas.

Todos los gastos de mantenimiento y conservación o de adquisición en su caso, de las citadas instalaciones, obras y servicios serán de cuenta y cargo de los propietarios de dichas fincas, a partes iguales entre los mismos.

Liquidación de la sociedad de gananciales. Las relaciones de las masas patrimoniales en el régimen ganancial y el sistema de reembolsos y reintegros. Problemática de la titularidad de las cuentas bancarias. Inaplicación de la doctrina de los actos propios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Es objeto del presente procedimiento la división judicial de la herencia de D. Silvio, fallecido el 15 de mayo de 2014, seguido entre sus hijas D.ª Noemi y D.ª Irene. Como requisito previo para llevar a efecto la división y adjudicación de los bienes entre las coherederas de D. Silvio, se procedió a liquidar la sociedad legal de gananciales constituida, en su día, con la que fue su esposa D.ª Adela, también fallecida.

Las litigantes discrepan sobre una de las partidas del activo de la precitada sociedad de gananciales, concretamente sobre la naturaleza de los 93.000 €, depositados en la entidad Bankia; puesto que la recurrente D.ª Noemi considera que dicha suma de dinero es privativa de su madre, al proceder de la venta de unas propiedades inmobiliarias titularidad de sus abuelos maternos; mientras que, por el contrario, la recurrida D.ª Irene entiende que se trata de dinero ganancial, toda vez que dicha suma provenía de una cuenta de la que eran cotitulares el matrimonio.

2.º-El procedimiento finalizó por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gandía, que atribuyó a dicho capital la naturaleza de bien privativo, y, por lo tanto, lo excluyó de la herencia del causante.

El juzgado partió de la base de que D.ª Adela y su hermana D.ª Irene vendieron distintos bienes inmuebles, propiedad de sus padres, concretamente el 6 de abril de 1983, el 4 de junio de 1987 y el 14 de junio de 2001; transmisiones patrimoniales con las que obtuvieron, cada una de las vendedoras, 36.060,72 €, 29.364,43 € y 10.048,92 €, respectivamente, lo que hace un total de 75.474,07 €.

El matrimonio era cotitular de una cuenta a plazo fijo en la entidad financiera Bankia. El 23 de diciembre de 2013 venció dicho plazo fijo y se abrió, en la misma entidad financiera, un depósito por importe de 63.000 euros a nombre de D.ª Adela y de su hija D.ª Noemi. El 31 de diciembre de dicho año se concertó con dicha entidad otro contrato de depósito fácil por importe de 20.000 euros, cuyas titulares eran las mismas personas. Y, por último, el 9 de junio de 2014, un tercer contrato de depósito fácil por valor de 10.000 euros de nuevo a nombre de madre e hija.

El juzgado consideró que la cantidad de 93.000 euros, de la que eran inicialmente cotitulares D. Silvio y su esposa D.ª Adela se nutrió con la suma de dinero de la venta de los inmuebles adquiridos por D.ª Adela por herencia de sus padres, y que, por lo tanto, tenían naturaleza privativa, con cita de la STS 637/2021, de 27 de septiembre.

Art. 1145 del CC. El pago parcial de la deuda, en cuanto implica la extinción de la obligación por la cuantía satisfecha, da lugar a la acción de regreso a favor del solvens, siempre que -como ocurre en el presente caso- la cantidad pagada exceda de la parte que le corresponde conforme a la relación interna entre los codeudores. Aunque esta hipótesis no se mencione de forma expresa en el art. 1145 del CC, debe entenderse comprendida en su ámbito, ya que el pago parcial aceptado por el acreedor libera también parcialmente a todos los deudores y beneficia a los que no han pagado, lo que justifica el regreso en términos análogos al del pago total.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Celso y D.ª Eugenia interpusieron frente a D.ª Socorro una demanda de reclamación de cantidad en la que ejercitaron, por un lado, una acción personal de reembolso al amparo de los arts. 393 y 1145 del CC y, por otro, una acción personal de enriquecimiento injusto o sin causa, interesando la condena de la demandada al pago de la cantidad de 53.468,36 euros, que fue satisfecha por ellos, pese a corresponderle a la Sra. Socorro, para hacer frente al préstamo hipotecario suscrito solidariamente el día 20 de diciembre de 2007 con la entidad «Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja» hoy Bankia, junto con su hijo y la propia demandada.

2.La sentencia de primera instancia, tras exponer los motivos por los que la acción de enriquecimiento injusto no puede prosperar, valora la prueba documental aportada y concluye lo siguiente:

«[l]a demanda debe estimarse al resultar acreditado que entre los firmantes del préstamo hipotecario se pacto (sic) pagar la cuota del préstamo en proporción a la cantidad recibida del mismo, por lo que la demandada deberá abonar a los actores la parte de su cuota no satisfecha desde octubre del 2009 hasta septiembre del 2017, dicha cantidad se determinara en ejecución de sentencia».

3.La sentencia de segunda instancia considera, en lo que ahora interesa, que no procede aplicar el art. 1145 del CC, dado que este precepto exige que el deudor solidario haya satisfecho la totalidad de la deuda, extinguiendo así la obligación y liberando a los demás coobligados. En cambio, estima aplicable el art. 1158 del mismo cuerpo legal y, partiendo de lo efectivamente pagado por los demandantes, calcula la parte proporcional correspondiente a la demandada, deduce las cantidades que esta ya ha abonado y concluye que adeuda a los actores la suma de 12.701,85 euros. En consecuencia, acoge parcialmente el recurso interpuesto por D.ª Socorro, revoca la sentencia de primera instancia y estima en parte la demanda, condenando a la demandada al pago de dicha cantidad.

4.La demandada apelante ha interpuesto un recurso de casación, que ha sido admitido, y al que se han opuesto los demandantes apelados.

Seguro de incendios. Suma asegurada y límite de la indemnización. Indemnización procedente en atención a los daños efectivamente producidos. No cabe la reposición del valor "a nuevo", si no está pactada, ni una indemnización a tanto alzado, sino que debe indemnizarse conforme al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro. Intereses del art. 20 LCS. En el presente caso el retraso en el pago de la indemnización estuvo justificado porque no era procedente indemnizar en una suma a tanto alzado, como pretendía el demandante, sino que había sido necesaria la tramitación del procedimiento para determinar el estado del inmueble en el momento del siniestro, hasta el punto de que, hasta la fecha, todavía no se ha podido concretar el importe de la indemnización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 22 de julio de 2014, D. Rosendo concertó un contrato de seguro multirriesgo de daños con la compañía Allianz S.A., sobre una vivienda sita en Chillarón de Cuenca (Cuenca), entre cuyas coberturas se encontraban las de incendio y ruina total del edificio, con una suma asegurada por valor de reposición de la edificación de 362.250 euros.

2.-El 3 de abril de 2015, se produjo un incendio fortuito en la mencionada vivienda, que quedó totalmente destruida.

3.-El Sr. Rosendo formuló una demanda contra la compañía de seguros, en la que reclamó una indemnización de 360.000 euros.

4.-La parte demandada se opuso y alegó que el derrumbe de la casa no se debió al incendio, que sólo afectó a las cubiertas y que si el asegurado hubiera actuado pronta y diligentemente los daños hubieran sido mucho menores. Por lo que consideró que el demandante había quedado debidamente indemnizado con la suma de 35.063,74 euros abonada por la aseguradora y solicitó la desestimación de la demanda.

5.-La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó a la demandada a indemnizar al demandante en la suma 347.186,26 euros.

6.-El recurso de apelación de Allianz fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, que estableció que la indemnización debía ascender al valor de la edificación en el momento inmediatamente anterior al siniestro, que se determinaría en ejecución de sentencia, del que habría que deducir la cantidad entregada a cuenta, más los intereses del art. 20 LCS desde la sentencia de primera instancia.

7.-El Sr. Rosendo interpuso un recurso de casación con tres motivos, de los que únicamente se admitieron los dos primeros. Allianz interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación que fueron inadmitidos.

Intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Día inicial del devengo en caso de acción directa del perjudicado contra la aseguradora de la responsabilidad civil del causante del daño. Regla legal de la carga de la prueba del conocimiento por parte de la aseguradora de la existencia del siniestro. Señala el TS que en supuestos en que se ha apreciado un daño desproporcionado, resulta contradictorio que aprecie una situación de incertidumbre que permita modular temporalmente el devengo de intereses, pues precisamente por la desproporción, la aseguradora debería haber sido consciente desde el principio del grave resultado lesivo, así como que se encontraba ante una actuación que iba a generar, por lo inexplicable del resultado, una responsabilidad civil de su asegurado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 5 de diciembre de 2012, D. Ernesto y Dña. Leticia acudieron a la clínica Q-Diagnóstica, de Valladolid, para que se realizara a su hijo Mateo, de 15 meses de edad, una resonancia magnética craneal bajo sedación.

2.-El mismo día de la prueba, el menor sufrió una parada cardiorrespiratoria, por la que tuvo que ser trasladado a la UCI Pediátrica del Hospital Universitario de Valladolid.

3.-Tras diversas intervenciones y pruebas clínicas, como resultado final, el menor presenta un grave daño neurológico que dio lugar al reconocimiento de una discapacidad del 90%, con movilidad reducida por la necesidad de utilización de una silla de ruedas y ayuda de una tercera persona.

4.-Los padres del menor formularon una demanda contra la entidad aseguradora del anestesista interviniente en la resonancia magnética, Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), en reclamación de una indemnización por tales lesiones y secuelas, al entender que había existido mala praxis médica.

5.-La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a indemnizar a los demandantes en la suma de 600.000 euros, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

6.-El recurso de apelación de la entidad demandada fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, en el sentido de establecer la fecha del devengo de los intereses del art. 20 LCS en el 17 de abril de 2017, en que la aseguradora certificó que el anestesista estaba asegurado con ella.

7.-Los Sres. Ernesto y Leticia han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Primer motivo. Carga de la prueba

1.- Planteamiento: El primer motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción del art. 217 LEC, en relación con el art. 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), en cuanto a las reglas de la carga de la prueba.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la carga de la prueba de que no tuvo conocimiento del siniestro, a efectos de determinación del día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS, le corresponde a la aseguradora y no al perjudicado.

Cuestión relativa a si la legitimación pasiva, en caso de ejercicio de una acción de nulidad de un contrato por usurario o la nulidad de la cláusula suelo o de otro tipo, cuando se ha producido la cesión del crédito a un tercero, corresponde al cedente, al cesionario o a ambos. El TS señala que el cedente sí que tiene legitimación pasiva y añade que debe ser demandado también el cesionario y, el no haberlo sido en el caso enjuiciado, aprecia la existencia litisconsorcio necesario y devuelve las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos por la parte demandante los siguientes:

i) La mercantil Trust Romes S.L., constituida por tiempo indefinido en virtud de escritura otorgada el 6 de noviembre de 2009, con un régimen de administración de administrador único, para el que se designó a D. Benito, tiene por objeto social, entre otros, «promover, proyectar y realizar por cuenta propia o ajena obras, construcciones, derribos, excavaciones, decoraciones y reformas de toda clase de edificios destinados a viviendas, industrias, comercios o cualquier otro tipo, así como arrendamiento y venta, la adquisición por cualquier título, venta y arrendamiento o cesión de toda clase de inmuebles rústicos y urbanos, su explotación, arrendamiento y cesión en uso y disfrute».

ii) Mediante póliza de préstamo con garantía personal intervenida en fecha 17 de febrero de 2010, por el notario con residencia en Ávila, D. Juan Luis Ramos Baeza, la entidad Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (después, Banco CEISS S.A., y hoy, Unicaja Banco S.A.) concedió a la sociedad Trust Romes S.L. un préstamo por importe de 660.000 €, a devolver en 72 meses, mediante 36 cuotas mensuales, con un primer plazo de carencia de amortización de capital de 36 meses. En garantía de la devolución del préstamo, se estipuló la fianza solidaria, con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, de D. Benito -administrador único de la prestataria-, D. Victoriano, D. Carlos Jesús, D. Leon, y los esposos Dña. Silvia y D. Joaquín.

iii) Por escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria autorizada el mismo día 17 de febrero de 2010 y por el mismo fedatario, la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (después, Banco CEISS S.A., y hoy, Unicaja Banco S.A.) concedió a la mercantil Trust Romes S.L. un préstamo por importe de 138.000 €, a devolver en 6 años, mediante 12 cuotas trimestrales, con un primer plazo de carencia de amortización de capital de 36 meses. En garantía de la devolución, se constituyó a favor de la entidad de crédito una hipoteca sobre un local en planta baja y sobre una vivienda en DIRECCION000 y alta, propiedad de D. Benito, y se pactó el afianzamiento por el propio D. Benito, D. Victoriano, D. Carlos Jesús, D. Leon, y los esposos Dña. Silvia y D. Joaquín, en los siguientes términos (cláusula duodécima):

Contrato de agencia. Dado el carácter imperativo de la norma que regula las indemnizaciones por clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato. Inaplicación de la facultad de moderación judicial y nulidad de las cláusulas contractuales que limite el derecho del agente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso de casación, no cuestionados por las partes o acreditados en la instancia, los siguientes:

i) D. Leopoldo y Airtel Móvil (posteriormente absorbida por Vodafone España S.A.U.) suscribieron el 6 de febrero de 1996 un contrato de agencia, por el tiempo que restaba hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, al término del cual firmaron un segundo contrato que finalizó el 10 de diciembre de 1997. Al día siguiente, 11 de diciembre de 1997, celebraron un tercer contrato, con una duración de cuatro años, si bien, a raíz de la constitución por D. Leopoldo, con fecha 1 de abril de 1998, de la sociedad DIRECCION000., de la que era administrador único, la mercantil suscribió el 6 de abril de 1998 un nuevo contrato con Airtel Móvil en sustitución del anterior y por el plazo que restaba hasta el 31 de diciembre de 2001.

ii) En el año 2002, DIRECCION000. y Vodafone España S.A.U. (que había absorbido a Airtel Móvil) celebraron un nuevo contrato, con un plazo de duración de cuatro años, y, con fechas 1 de abril de 2006, 1 de abril de 2009 y 1 de abril de 2012, otros tantos contratos, en este caso con un plazo de duración de tres años cada uno.

iii) Transcurrido el plazo de duración pactado en el contrato de 1 de abril de 2012 (1 de abril de 2015), las partes acordaron su prórroga por un año, hasta el 31 de marzo de 2016, y, el 1 de abril de 2016, firmaron el enésimo contrato, también con una duración de tres años.

iv) Aunque bajo la denominación de «contrato de agencia», la relación existente entre las partes se configuraba como una relación contractual compleja, en la que, además de los contratos de agencia propiamente dichos, confluían contratos de colaboración para la promoción comercial y contratos de servicio postventa.

v) En las cláusulas 8.3 y 10.3 de los sucesivos contratos de agencia suscritos por las partes se hacía constar que las condiciones económicas tendrían una duración anual «como consecuencia de la necesidad permanente de adaptación a un mercado altamente competitivo», reservándose Vodafone España S.A.U. la facultad de modificarlas en función de las circunstancias.

Acción de reembolso entre deudores solidarios. Es necesario que el deudor solidario que reclama al otro deudor solidario la parte que le corresponde haya pagado y extinguido la obligación. No basta la existencia de una sentencia condenatoria del demandante si el mismo no ha pagado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-D.ª Reyes interpuso una demanda contra D. Heraclio, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] mediante la cual se condene al demandado a:

»1ª.- La obligación de hacer consistente, en que solidariamente junto con la demandante pague al Banco Cetelem el importe de 2.947,43.-€ en virtud del préstamo mercantil suscrito en su día conjuntamente con mi representada, y a las que fue condenada la Sra. Reyes en virtud de sentencia 126/15 de fecha 19 de Octubre de 2015 autos juicio verbal 475/15 de Instancia 1 de Quart de Poblet, y subsidiariamente en caso de incumplimiento de dicha obligación de hacer, a abonar a mi mandante el importe de las cantidades que la misma pudiera pagar por dicho concepto referido al 50% de la deuda que corresponde al demandado, esto son, 1.437,71.-€, por la cotitularidad del negocio que regentaba con la demandante, en atención al artículo 1.145 del Código Civil, determinándose dicho importe en ejecución de sentencia.

»2ª.- La obligación de hacer consistente en el pago a Heineken España S.A. del importe del 50% de los 5.895,72.-€ a las que fue condenada la Sra. Reyes, en virtud de sentencia 30/18 de fecha 19 de Febrero de 2018 autos del incidente oposición cambiario 840/15 de Instancia 3 de Quart de Poblet, y subsidiariamente en caso de incumplimiento de la obligación de hacer, a abonar a mi mandante el importe de las cantidades que la misma pudiera por dicho concepto referido al 50% de la deuda que corresponde al demandado, esto son 2.947,86.- € en atención al artículo 1.145 del Código Civil, determinándose las mismas en ejecución de sentencia y todo ello en atención a la cotitularidad del negocio que ambos regentaban.

»3ª.- Que se condene al demandado a abonar a mi mandante el importe de 1.251,23.-€ correspondientes al 50% del total de 2.502,46.-€ abonados por la Sra. Reyes en concepto de deudas contraídas con la AEAT durante la explotación del negocio del bar de cotitularidad del demandado, en atención al artículo 1.145 del Código Civil».

martes, 2 de septiembre de 2025

Préstamo hipotecario. Proceso declarativo en el que se ejercita la pretensión de vencimiento anticipado por incumplimiento grave del deudor. Pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución. El vencimiento anticipado del préstamo no conlleva la extinción de la garantía hipotecaria constituida para garantizar el pago de la obligación. En caso de vencimiento del préstamo hipotecario por incumplimiento grave del deudor, la hipoteca subsiste, pero excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado. El título por el que se constituyó el préstamo garantizado por la hipoteca no es nulo, y la hipoteca subsiste como garantía del cumplimiento de la obligación vencida anticipadamente, pero ha de ser el acreedor quien, mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que se susciten sobre la ejecución. Aunque la entidad demandante es acreedora hipotecaria, y la hipoteca subsiste, ha optado por reclamar el cumplimiento del crédito en un procedimiento declarativo y ha obtenido una sentencia de condena dineraria que, como tal, podrá ejecutarse conforme a las reglas generales de la ejecución ordinaria, de modo que esta sala, al no ser juez de la ejecución, no puede pronunciarse sobre la subasta de la finca hipotecada. En consecuencia, no procede acoger el pronunciamiento solicitado sobre la ejecución para el caso de falta de cumplimiento voluntario de esta sentencia por parte de los deudores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10646247?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Se reitera la doctrina de la sala contenida en la sentencia del pleno 39/2021, de 2 de febrero, acerca de que en caso de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario por incumplimiento grave del deudor, la hipoteca subsiste, pero excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.Liberbank S.A. interpuso una demanda contra Gabino, Fermina, DIRECCION000., Prado Gargantilla S. L., Lago Patrimonios S.L., Hipolito, Fátima y Jose Enrique por la que, de manera principal, solicitaba que se declarara el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes, la condena al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal así como por intereses. También solicitaba que se ordenara, «a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la realización forzosa de los inmuebles hipotecados, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro IIII de la LEC (artículos 681 y ss.): a) El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de mi mandante en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a las cuotas que, por principal, intereses ordinarios y moratorios devengados tras la interpelación judicial, y hasta el límite de la responsabilidad hipotecaria, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. b) Servirá de avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca, descotando del mismo no sólo las cargas anteriores sino la carga hipotecaria que se ejecuta parcialmente en la parte que quede por satisfacer. c) El inmueble será transmitido con la carga hipotecaria que quede por satisfacer, al modo previsto en el artículo 693.1 LEC." Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia, contra los mismos prestatarios, hasta el íntegro pago del crédito».

Reclamación por lesiones por atropello con un Kart conducido por una menor frente a la empresa que alquiló el vehículo y el tío de la menor. La responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos menores. Posible aplicación analógica del art. 1903 CC a otros supuestos. La condena al recurrente se funda en la apreciación de culpa por su parte, al haber sido él quien proporcionó a la niña la bicicleta (kart) y quien, por las circunstancias y el lugar en el que se encontraban, en un lugar que no era específico para bicicletas, sino que concurrían con paseantes, debió extremar las precauciones para que no atropellara a nadie. Esta responsabilidad resultaría más propiamente de la aplicación del art. 1902 CC, que también fue invocado en la demanda, sin que el recurrente haya tratado de desvirtuar los presupuestos en los que se basa la responsabilidad que se le imputa por hecho propio en la sentencia recurrida: la niña es inimputable, el demandado era el guardador efectivo de la niña porque no se encontraban presentes sus padres, fue él quien alquiló la bicicleta y se la proporcionó a la niña para que la condujera en un espacio en el que no hay carriles específicos para bicicletas, por lo que debió vigilarla, cuidando que no pudiera atropellar a nadie.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso se interpone por una señora que, caminando por un paseo del DIRECCION001 (Madrid) de uso común para peatones, bicicletas y patinetes, es atropellada por una bicicleta (kart) que era conducida por una niña de ocho años. En las dos instancias se ha condenado solidariamente a indemnizar los daños causados a la empresa que alquilaba las bicicletas y al recurrente en casación, tío de la niña, que fue quien alquiló la bicicleta y se la proporcionó a su sobrina para que la condujera, sin que los padres de esta se encontraran con ellos. El recurso de casación va a ser desestimado.

1.La sentencia recurrida recoge como hechos acreditados los siguientes.

«D. Luis Pablo el día 12 de Agosto de 2014 alquiló en la entidad DIRECCION000. dos kart durante una hora, como así se desprende del documento que obra al folio 22 de las actuaciones, pasando a conducir uno de ellos su sobrina, Virginia, que entonces tenía 8 años, por el DIRECCION002 en DIRECCION001.

»Tal y como manifestó en el acto del juicio D. Luis Pablo, y ello al contestar a las preguntas que se le formularon, no encontrándose presentes los padres de la menor, Virginia, cuando alquiló la bicicleta y la niña comenzó a pasear con ella por el DIRECCION002 en DIRECCION001, él era el adulto responsable encargado de cuidar de la menor en ese momento.

»Consta en autos que paseando el día 12 de Agosto de 2014 D.ª Mariana, junto con su hermana D.ª Milagros, por el DIRECCION002 en DIRECCION001, resultó atropellada por Virginia con la bicicleta en la que ella circulaba, siendo alcanzada por detrás, como así se desprende de lo manifestado por D.ª Milagros, en relación con lo que consta en el parte de accidente que se levantó por la Policía Municipal y que obra unido a los folios 124 y siguientes, en el testimonio del Juicio de Faltas 930/14 de los seguidos ante el Juzgado de Instrucción número 15 de los de Madrid, unido a los folios 55 y siguientes, procedimiento éste que fue archivado al ser la autora causante de las lesiones una menor de edad, como consta en el Auto dictado por dicho Juzgado con fecha 21 de Mayo de 2015 (folio 99).

»Como consecuencia de este atropello D.ª Mariana cayó al suelo, siendo asistida inmediatamente y entre otras personas por D.ª María Rosa, que se encontraba en ese momento en el mencionado lugar y vio, tal y como refirió en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le formularon, cómo la menor había atropellado a la Sra. Mariana, siendo que como consecuencia de dicho atropello la misma cayó al suelo, acudiendo a asistirla, junto con una amiga que le acompañaba, al ser ambas médicos de profesión. Posteriormente acudió una Unidad de Soporte Vital Avanzado que igualmente asistió a la Sra. Mariana, como se desprende del documento que obra al folio 25 de las actuaciones, trasladando a la misma al Hospital de la Princesa, donde fue diagnosticada de una fractura trimaleolar del tobillo derecho, debiendo ser intervenida quirúrgicamente, precisando de material de osteosíntesis en dicha intervención en la que se le colocó un placa 1/3 de caña y tornillo.

Responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor. Culpa exclusiva de la víctima. Invasión del carril contrario en maniobra de adelantamiento. Inexistencia de concurrencia de culpas. La sentencia del tribunal provincial ha podido determinar, tras la valoración de la prueba practicada, la concreta dinámica de la colisión, con base en la cual atribuyó al conductor fallecido la causa material, directa y eficiente del daño por haber realizado una conducta gravemente negligente como es proceder al adelantamiento del vehículo que le precedía en su sentido de marcha, invadiendo el carril contrario por el que circulaba el turismo contra el que colisionó, y esta es la causa del lamentable desenlace sufrido y no otra. El tribunal provincial analizó la velocidad a la que circulaban el camión y el Audi y no la consideró relevante, ni que hubiera impedido el resultado producido, tampoco da por acreditado la posibilidad de que cupiera una maniobra evasiva susceptible de ser exigida, lejos de ello declara que, cuando la furgoneta Opel inicia la maniobra de adelantamiento, el Audi se encontraba muy cerca. En casos similares al presente de invasión del carril contrario, los posibles excesos de velocidad, de entidad no significativa, tampoco se consideraron relevantes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de los antecedentes relevantes siguientes:

1.º-El proceso se inicia con la demanda interpuesta por la esposa, hijos y nietos de D. Eliseo, que circulaba, el 25 de abril de 2018, al volante de la furgoneta Opel Combo, matrícula NUM000.

Al proceder al adelantamiento del camión compuesto por cabeza tractora matrícula NUM001 y remolque porta vehículos matrícula NUM002, conducido por D. Luis Angel, colisionó, frontolateralmente, con el turismo Audi A-8, matrícula NUM003, conducido por D. Pedro Antonio, que circulaba por el carril contrario a su sentido de marcha. A consecuencia de la colisión entre ambos móviles falleció el Sr. Eliseo.

La demanda se dirigió contra las compañías Allianz Seguros, S.A., y Reale Seguros Generales, S.A., respectivamente aseguradoras del camión y el Audi-8. Las referidas entidades se opusieron a la demanda con la alegación, entre otros motivos, de la culpa exclusiva de la víctima.

2.º-El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medina de Rioseco, que dictó sentencia desestimatoria al acoger la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada por las aseguradoras.

3.º-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado.

En definitiva, el tribunal provincial entendió que la colisión se produjo como consecuencia de la invasión del carril contrario a su sentido de marcha por parte de la furgoneta conducida por el marido, padre y abuelo de los demandantes, y que esta fue la causa material, directa y eficiente del daño sufrido, toda vez que las condiciones de velocidad de los vehículos implicados ninguna relevancia causal tuvo en la colisión y posterior salida de la vía de la furgoneta marca Opel. Se estableció que la velocidad del Audi 8 oscilaba entre 98 y 108 km, con una limitación de velocidad, en el lugar de los hechos de 90 km, que la del tracto camión era un poco superior a 80 km, con una limitación específica de 70 km hora, y la velocidad que llevaba la furgoneta quedó fijada en 90 km y que, según este tipo de vehículos, no le está permitido realizar adelantamientos incrementando en 20 km su límite genérico de velocidad de 70 km, en una vía convencional como era por la que transitaba.

Son hechos que resultan de la sentencia de la audiencia provincial que la velocidad del Audi no puede considerarse excesiva ni determinante del accidente, pues rebasaba, escasamente, según el informe de la Guardia Civil, el límite de velocidad que le era permitido, y que cuando la furgoneta Opel inicia la maniobra de adelantamiento el Audi se encontraba muy cerca.

lunes, 1 de septiembre de 2025

Comunidad de bienes para la explotación de un inmueble. Principio de la autonomía de la voluntad. Fuerza vinculante de los estatutos. Facultad de los comuneros de separarse de la explotación común del inmueble según lo acordado por la comunidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso, partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Mediante instrumento público de 6 marzo de 1972, se otorgó escritura de obra nueva relativa a un solar edificable de 3100 m2, sito en el término municipal de Puerto de la Cruz que, a efectos de condominio, se consideró idealmente dividido en 186 partes iguales.

Se señaló igualmente que sobre la finca antes descrita sus propietarios han construido a sus expensas, con materiales propios y sin adeudar nada por mano de obra ni dirección técnica o facultativa, el inmueble que se describe a continuación denominado DIRECCION000, en el término municipal de Puerto de la Cruz, situado en la DIRECCION001, que se compone de nueve plantas y azotea.

Se adquirió dicha finca en la forma y proporción que se indicó, mencionándose igualmente el «apartamento que corresponderá en caso de disolución de la comunidad a cada una de las partes», y de esta manera se realizó a cada uno de los comuneros la asignación de un apartamento determinado con su numeración correspondiente, con la advertencia expresa de que «los apartamentos números superiores al 500 se identifican a EFECTOS INTERNOS, CON UNA CENTENA MÁS, o sea el 501 y siguientes son el 601 y siguientes y así sucesivamente».

2.º-Por medio de una escritura pública de 16 de febrero de 1994, el presidente de la comunidad de bienes del DIRECCION000 protocolizó el acta de la Junta General Extraordinaria de la indicada comunidad celebrada el 31 de enero de 1994, relativa a los estatutos de la comunidad. En ellos, consta lo siguiente, en lo que ahora nos interesa:

« Artículo 1.- Constitución LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 queda constituida por todos los titulares de cuotas indivisas, en la Comunidad de Bienes establecida en el DIRECCION000", sito en la calle [...] A tal efecto, dichos titulares participan en la referida Comunidad, según los porcentajes que fueron asignados en su día, en la escritura pública en la que se formó dicha Comunidad de Bienes y en la que el propio tiempo, a efectos identificatorios, se señalaba un determinado apartamento del edificio, porcentaje que se mantendrá en idéntica cuantía en el supuesto de que, en el futuro se procediera a la división horizontal del edificio y se individualizarán las propiedades de cada titular.

»Esta comunidad se regirá por los presentes Estatutos y por los acuerdos que se adopten en sus Juntas Generales, y en su defecto, por lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, y en los artículos 392 y concordantes del Código Civil.

[...]

Acción directa de responsabilidad frente a una compañía aseguradora de la administración sanitaria. Una paciente, con un trastorno psiquiátrico, y con unos antecedentes muy próximos de intentos frustrados de autolisis y suicidio, ingresó en un centro de terapéutico abierto, en una habitación que carecía de medidas de seguridad pasiva en las ventanas, y se arrojó por la ventana, sufriendo graves lesiones, de las que resultaron importantes secuelas. En primera instancia se estimó parcialmente la acción directa de responsabilidad frente a la compañía aseguradora de la administración sanitaria. La sentencia de apelación confirmó la responsabilidad de la administración sanitaria. La sala desestima los recursos formulados por la aseguradora. Considera que la ausencia de una norma que imponga en los centros terapéuticos medidas de seguridad pasiva en las ventanas no exime de responsabilidad a la administración sanitaria en un caso claro, como el presente, en que se había ingresado a una paciente con síntomas muy evidentes de que podía arrojarse por la ventana. Con los antecedentes próximos de la paciente (de los días y horas anteriores al siniestro), que mostraban intentos de autolisis, existía un riesgo de que pudiera volver a intentarlo. Al proveer la atención a esta paciente, mediante el ingreso, aunque sea en un centro terapéutico, debería haberse tenido en cuenta ese claro riesgo, instalando a la paciente en una habitación con medidas de seguridad pasiva en las ventanas, ya sea en ese mismo centro (en alguna habitación que dispusiera de esas medidas), ya sea en otro centro médico que tuviera esas medidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) Valle nació el NUM000 de 1.993. Desde los ocho años es paciente del Servicio de Salud Mental del Principado de Asturias y tiene diagnosticado un trastorno de inestabilidad emocional de personalidad.

ii) El día 12 de junio de 2014, ingresó en el Servicio de psiquiatría del HUCA, derivada desde el hospital Jove de Gijón, como consecuencia de un empeoramiento de la sintomatología ansiosa. Al día siguiente le dieron el alta por mejoría y aconsejaron un seguimiento ambulatorio.

No obstante, tres días después se acordó un nuevo ingreso en la unidad del HUCA, a la vista de la indicación realizada por el psicólogo por las ideas autolíticas verbalizadas por la paciente durante una entrevista.

iii) El día 25 de junio de 2014, Valle ingresó de forma voluntaria para seguir tratamiento en el CT San Lázaro.

El día 26 de junio fue derivada de nuevo al HUCA e ingresada, con signos de agitación y agresividad, tras un intento de tirarse por la ventana. Y consta relatado así en la historia clínica:

«(...) 26/6/2014: A las 21.40 baja y solicita hablar conmigo, dice que "hablé con mi madre...mis padres no me entienden...quiero hacerme daño...aunque tengo miedo..." Sale corriendo de la enfermería hacia su habitación, tiene las ventanas abiertas. Hace amago de tirarse por la ventana, la sujeto y no ofrece resistencia. La bajo para (...) dice entre sollozos "Quiero a mi madre...no entienden mi enfermedad... A veces dicen que soy una carga, una mantenida..." Cuando hace el intento de tirarse, llamó la madre (...)».

Después de que le dieran el alta en el HUCA, el 2 de julio volvió a reingresar en el CT San Lázaro. La historia clínica deja constancia de que en los días siguientes hay oscilaciones importantes en el estado de ánimo:

«(...) el día del ingreso (2/7) se muestra tranquila en general, al igual que al día siguiente. El día 4/7 manifiesta encontrarse mareada durante el curso de la mañana, mientras que el día 5/7 se marcha con sus padres hasta las 17 h, pero la madre llama al centro diciendo que " Valle no quiere ir al centro", si bien aparece unos quince minutos más tarde con la madre y el hermano, sonriente. El día 6/7 recibe la visita de una hermana y se muestra afectuosa con su sobrina, y después de la visita "parece contenta, bromea con otros pacientes e incluso canta, hace dúos musicales con JA". El día 7/7 está "muy contenta, canta por la tarde y charla muy animadamente con dos compañeros", también el día 8/7 está muy contenta, pero en la noche del día 9/7 "llora, verbaliza echar de menos a una amiga fallecida y sentirse agitada por su ingreso aquí. A la 1/2 hora dice que se siente mejor, se acuesta y duerme toda la noche". Al día siguiente (10/7) tras salir con su madre "vuelve llorosa, dice que quiere irse para su casa. Toma pauta de ansiedad. Pide que se le abra la habitación para ir a la cama. Su madre nos dice que le dijo que se iba a tirar por la ventana. No le abrimos la habitación. Su madre se va y ella queda sentada en la terraza". Posteriormente el mismo día, se marcha del centro y se ignora su paradero. Regresa una hora más tarde y expresa preocupaciones: "Dice estar preocupada por su abuela y por tener que poner aquí la mesa mañana (no se ve capaz de hacerlo)". Vuelve a marcharse del centro esa misma noche, es alertada la familia, el psiquiatra de guardia y la policía, si bien a las 23.30h la madre avisa que ha llegado a su casa y "dice que está en estado considerable de embriaguez, inestabilidad motora y somnolencia". Se aconseja a los padres que acudan al servicio de urgencias en caso de agresividad o empeoramiento».

Resolución de contrato de préstamo hipotecario por incumplimiento de los prestatarios (impago de 18 cuotas al momento de la demada). Incumplimiento esencial e intencional. La sala declara que en el caso, el incumplimiento de los demandados, al tiempo de la presentación de la demanda, ha de ser calificado de esencial e intencional, sin que cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro. Es significativo que antes de presentar la demanda los prestatarios adeudaban más de 18 cuotas, y que siguieran sin pagarse las siguientes, de tal forma que cuando se dictó la sentencia de primera instancia se adeudaban 29 cuotas, y cuando se formula el recurso eran 45 las cuotas impagadas. Esta apreciación del incumplimiento de 18 cuotas mensuales, al tiempo de presentarse la demanda, que se han ido incrementado con las posteriores, es suficientemente relevante para estimar la resolución del contrato de préstamo. Sin que esta apreciación constatada ya por el juzgado de primera instancia se vea directamente afectada por la nulidad de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado, los intereses de demora, las comisiones de apertura y de reclamaciones deudoras, ni tampoco la de imputación de gastos al consumidor. La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta a la acción de resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC, porque esta opera con independencia de la cláusula de vencimiento anticipado y las otras cláusulas no afectan a la obligación principal objeto de incumplimiento (devolución del préstamo e intereses).

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 21 de noviembre de 2003, Ruperto y Tatiana concertaron un préstamo con Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja (hoy, Ibercaja Banco, S.A.), de 65.700 euros, que se garantizó con la constitución de una hipoteca sobre dos fincas (un piso y un garaje) sitas en la localidad de Brihuela (Toledo), las fincas registrales NUM001 y NUM002.

Los prestatarios dejaron de pagar las cuotas mensuales desde el 31 de diciembre de 2015, de tal modo que cuando el banco levantó el acta de liquidación el 20 de julio de 2017, los prestatarios adeudaban más de 18 cuotas, y una suma total de 4.287,34 euros. Los prestatarios han seguido sin pagar las cuotas mensuales.

2.Ibercaja interpuso la demanda de juicio declarativo ordinario que inició este procedimiento, en el que, sobre la base del incumplimiento de las reseñadas cuotas mensuales del contrato de préstamo hipotecario, solicitaba, al amparo del art. 1124 CC, la resolución del contrato, el vencimiento anticipado y la condena de los demandados a devolver al banco la suma de 41.550,29 euros, más los intereses moratorios desde la interpelación judicial; así como la realización de la garantía hipotecaria.

Subsidiariamente, para el caso de que se desestimara la pretensión de resolución del préstamo, solicitaba que se condenara a los demandados al pago de la cantidad que, por cuotas de principal, intereses ordinarios y moratorios del préstamo vencidos en el momento de interposición de la demanda, ascendía a la cantidad de 4.287,34 euros, así como a las cuotas que por principal, intereses ordinarios y moratorios al tipo del interés legal que fueran devengándose desde la interpelación judicial, hasta el dictado de la sentencia y en su caso, hasta el íntegro pago. También se pedía la realización de la garantía hipotecaria.

3.Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, comisión de apertura, comisión de reclamaciones deudoras, imputación de gastos al consumidor e intereses de demora; por lo que impugnaban la cantidad líquida de la deuda y se oponían a la estimación del incumplimiento esencial como causa de resolución del contrato.

Seguro de robo o sustracción de mercancías en vehículo de transporte. La cláusula litigiosa, al establecer una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, merece la consideración de cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no de meramente delimitadora. Cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Carburantes Bolado S.L., sociedad dedicada al transporte nacional e internacional de mercancías, en el año 2017 era propietaria de un camión articulado, con matrículas NUM000 y NUM001.

Entre los días 16 (sábado) y 17 (domingo) de diciembre de 2017, este vehículo estaba estacionado en un polígono industrial de Guadarrama, en la calle Camino de Las Labores, junto a la nave 25, propiedad de Carburantes Bolado. El polígono contaba con dos entradas, carecía de medidas de vigilancia y barreras. La nave 25 es la más alejada del centro del polígono, muy cercana al campo.

Entre las 14:00 horas del día 16 y las 8:00 horas del día 17 de diciembre, el vehículo fue robado. Cuando días después se recuperó, se comprobó que gran parte de su carga había sido sustraída y que la puerta del copiloto había sido forzada.

Carburantes Bolado S.L. tenía concertadas con Allianz dos pólizas para cubrir el robo o la sustracción de las mercancías dentro del camión: la núm. NUM002, de fecha 13 de septiembre de 2016, y la núm. NUM003, de 6 de febrero de 2017

En el Capítulo II de las «Condiciones Particulares y Generales» de ambas pólizas, se establece, entre las exclusiones de la cobertura, la siguiente:

«12. Robo de las mercancías aseguradas durante su transporte, tanto si se ha producido la sustracción del propio vehículo como si no, cuando el vehículo porteador y su carga hayan sido dejados sin la debida vigilancia.