Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Se reitera la doctrina de la sala
contenida en la sentencia del pleno 39/2021, de 2 de febrero, acerca de que en
caso de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario por incumplimiento
grave del deudor, la hipoteca subsiste, pero excede del contenido propio de la
sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el
procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no
cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
1.Liberbank S.A. interpuso una demanda contra
Gabino, Fermina, DIRECCION000., Prado Gargantilla S. L., Lago Patrimonios S.L.,
Hipolito, Fátima y Jose Enrique por la que, de manera principal, solicitaba que
se declarara el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del
contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes, la condena al pago
de la totalidad de las cantidades debidas por principal así como por intereses.
También solicitaba que se ordenara, «a los efectos de realización del derecho
de hipoteca referido en este escrito, la realización forzosa de los inmuebles
hipotecados, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las
reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro IIII de la LEC
(artículos 681 y ss.): a) El producto de la venta del inmueble será destinado
al pago del crédito garantizado de mi mandante en el importe a cuyo pago venga
condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos
relativos a las cuotas que, por principal, intereses ordinarios y moratorios
devengados tras la interpelación judicial, y hasta el límite de la
responsabilidad hipotecaria, con la prelación derivada de la garantía
hipotecaria. b) Servirá de avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes
en la escritura de hipoteca, descotando del mismo no sólo las cargas anteriores
sino la carga hipotecaria que se ejecuta parcialmente en la parte que quede por
satisfacer. c) El inmueble será transmitido con la carga hipotecaria que quede
por satisfacer, al modo previsto en el artículo 693.1 LEC." Todo ello
sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse
y acordarse en ejecución de sentencia, contra los mismos prestatarios, hasta el
íntegro pago del crédito».