Notas de Jurisprudencia. Juan José Cobo Plana.

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domingo, 16 de noviembre de 2025

Régimen legal aplicable a la indemnización de daños y perjuicios causados a los usuarios por la interrupción del servicio de telefonía por parte de las compañías suministradoras.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770607?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-En abril de 2011, Azagador de las Pymes S.L. (en adelante Azagador), celebró un contrato con la compañía Vodafone España S.A.U. (en adelante, Vodafone), en virtud del cual la última se obligaba a suministrar a Azagador cincuenta y seis líneas telefónicas.

2.-Desde 8 de septiembre de 2011 a 22 de marzo 2012, sin previo aviso, Vodafone interrumpió el servicio, volviéndose a interrumpir, indebidamente, a partir del 22 de junio de 2012, sin que volviera a restituirse.

3.-Azagador formuló una demanda contra Vodafone, en la que solicitó que se restituyese el servicio y se condenara a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados de 459.905,82 €, partiendo de una cuota de 20 euros por línea, multiplicada por cinco (art. 15.1 b) RD 899/2009) más el interés legal desde la fecha de corte del suministro hasta la fecha de interposición de la demanda, minorada en 19.299,04 € ya abonados por la demandada. Y caso de que se no fuera posible la restitución del servicio, se declarase resuelto el contrato, con igual indemnización. En la demanda también se indicaba, que en la facturación emitida el 26 de junio de 2011, por importe de 664,34 euros, no se habían aplicado los descuentos procedentes, debiendo abonar la demandante la mitad de su importe.

4.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de servicio de telefonía, por incumplimiento de la demandada, indemnizando a la parte actora por la suspensión del servicio, en definitiva, conforme al art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, pero tomando como cuota 10 euros por línea.

5.-La Audiencia Provincial, estimó, parcialmente el recurso de apelación de la suministradora, desestimando la pretensión indemnizatoria de la parte actora, y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por Azagador dirigido a obtener la indemnización reclamada en la demanda, al estimar que las reglas de fijación del quantum indemnizatorio del art. 15 del RD 899/2009 no resultan aplicables al caso.

6.-La parte actora ha interpuesto recurso por infracción procesal y casación.

Accidente de circulación. La constitución del depósito del art. 449.3 de la LEC no resulta exigible al conductor respecto de los intereses del art. 20 de la LCS, ya que estos no le son imputables. Culpa exclusiva de la víctima. Atropello. El comportamiento del conductor se ajustó plenamente a las reglas de diligencia y prudencia exigibles en la conducción, sin que pueda imputársele infracción alguna ni la más mínima falta de cuidado en la producción del siniestro, cuya única causa fue el actuar imprudente de la peatona comenzó a atravesar el paso de peatones cuando el semáforo estaba en fase roja para ella y en verde para los vehículos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770687?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D.ª Maite interpuso una demanda frente a D. Jesús Carlos y Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. «sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor y cumplimiento de contratos de seguros (sic)».

Alegó que «[s]obre las 12:40 horas del 9 de agosto de 2.017, cuando [...] transitando como peatón atravesaba correctamente un paso de peatones regulado mediante semáforo y señalizado en la calzada [...], resultó atropellada por un vehículo camión [...] asegurado en la Cía. Allianz [...], conducido por Don Jesús Carlos, propietario del mismo».

Valoró los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente en la cantidad de 501.529,86 euros y solicitó la condena solidaria de los demandados al pago de dicha suma, así como los intereses del art. 20 de la LCS por no haberse consignado por la aseguradora cantidad alguna desde el acaecimiento del siniestro, con imposición de las costas a los demandados.

2.La sentencia de primera instancia, tras valorar los conceptos indemnizables en la cantidad de 419.942,20 euros y apreciar una concurrencia de culpas en la causación del siniestro -que fijó en un 70 % para el conductor del camión, el Sr. Jesús Carlos, y en un 30 % para la peatona, la Sra. Maite-, estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados a pagar a la actora 293.959,54 euros, «cantidad que devengarán (sic) el interés legal del artículo 20 de la LCS; sin imposición de costas».

viernes, 14 de noviembre de 2025

Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Condición de perjudicada funcional por analogía (art. 62.3 TRLRCSCVM) de quien fue hermana biológica de la víctima y mantuvo durante toda su vida el vínculo afectivo fraternal pese a la ruptura del vínculo jurídico que supuso la adopción de dicha perjudicada por otra familia. Interpretación del art. 62.3 acorde con el principio de indemnidad del art. 33, ambos del TRLRCSCVM.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2025 (D. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770546?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso de casación interpuesto por la demandante Dª Ana, admitidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

1.-D.ª Ana, nacida como D.ª Angustia, nació en DIRECCION000 el NUM000 de 1957 y es hija biológica de Adela, sin filiación paterna conocida. D.ª Adela tuvo además otros seis hijos (D. Remigio, D. Segundo, D. Agustín, D.ª Casilda, Dª Angelica y Dª Juana), que, a la vista de sus apellidos, tampoco tenían filiación paterna conocida.

2.-Cuando D.ª Ana tenía 7 años, esto es, en torno a 1964, fue adoptada por el matrimonio formado por D. Faustino y D.ª Ana, residentes en DIRECCION001 (Valencia). Pasó a residir entonces en dicha localidad y a ostentar los apellidos de sus padres adoptivos (DIRECCION002 Madrid).

3.-La sentencia recurrida declara probado que D.ª Ana nunca perdió la relación con su familia biológica. Durante los primeros años visitaba a su familia biológica una vez al año y pasado un tiempo, cuando contaba con 21 años y contrajo matrimonio (esto es, en una edad y en unas circunstancias en las que podía tomar decisiones con libertad y autonomía), lo hacía con más frecuencia, unas tres o cuatro veces al año. Además, durante el verano pasaba unos dos meses con su familia biológica, alojándose indistintamente en casa de alguno de sus hermanos, hasta que compró una vivienda en el lugar de DIRECCION003 (Cabana), a escasos kilómetros del domicilio familiar.

4.-D.ª Juana, hermana biológica de D.ª Ana, falleció el 22 de julio de 2016 a consecuencia de un atropello imputable al conductor de la furgoneta Renault Kangoo con matrícula NUM001, asegurada en Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante, Allianz). El conductor del vehículo y la aseguradora reconocieron la culpa exclusiva del primero e indemnizaron a los hijos y hermanos de la fallecida, a excepción de la demandante.

5.-D.ª Ana fue incluida en la esquela como hermana de la fallecida.

6.-D.ª Juana había convivido con Dª Ana en casa de esta última durante unos cinco meses.

Plazo de prescripción de la acción de reclamación de las cantidades adeudadas por el suministro de energía eléctrica. Resumen de la jurisprudencia recaída. Aplicación del plazo trienal previsto en el art. 1967.4ª del Código Civil en el caso de que el contrato tenga naturaleza civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770936?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no cuestionados por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) D. Gregorio contrató con la entidad E.ON Energía S.L. (después, Viesgo Energía, S.L.), el suministro de energía eléctrica para el local o punto de suministro sito en C/ Rioja n.º 121, Bajo, de Grau I Platja de Gandía (Gandía), identificado como CUPS n.º ES00210000080377163GV1F, destinado a establecimiento de bebidas

ii) En el contrato de suministro, con una duración anual prorrogable tácitamente por iguales plazos y en el que se facturaba por meses, en función de la energía consumida en ese concreto período, se activó en fecha 6 de marzo de 2010.

iii) Desde la activación del contrato, E.ON Energía S.L., en su condición de entidad comercializadora, prestó el suministro de electricidad, en los términos contratados, a D. Gregorio, al que giró las facturas correspondientes, de conformidad con las lecturas remitidas por la entidad distribuidora de la zona (Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.), si bien quedaron pendientes de pago las siguientes, por importe total de 7.4127,28 €:

Nulidad de testamento. La apreciación del juicio notarial de capacidad y de la regla de unidad de acto. Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la intangibilidad cualitativa de la legitima de los herederos forzosos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770877?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-D. Mateo falleció en Málaga, lugar en el que tenía su domicilio habitual, el 19 de agosto de 2016, a los 49 años.

2.º-En el momento de su fallecimiento se encontraba divorciado de D.ª Estibaliz, fruto de cuya unión tuvieron tres hijos: Flor, nacida el NUM000 de 1999, Fermina, el NUM001 de 2002, y Carmelo, el NUM002 de 2005.

3.º-D. Mateo otorgó testamento abierto, ante el notario de Málaga D. Antonio Vaquero Aguirre, con fecha 11 de agosto de 2016, número 2488 de su protocolo, en dicho acto de última voluntad manifestó que se encontraba divorciado de D.ª Estibaliz, de cuyo matrimonio tenía tres hijos llamados Flor, Fermina y Carmelo, y que desea otorgar testamento conforme a las cláusulas siguientes.

«PRIMERA.- Instituye herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones a sus tres citados hijos, Flor, Fermina y Carmelo, por partes iguales, a quienes sustituye vulgarmente, solo para el caso de premoriencia, por sus descendientes, jugando, en su caso, el derecho de acrecer.

»Ordena el testador que hasta que, cada uno de los herederos, no alcancen la edad de 25 años, éstos no podrán disponer y/o gravar ninguno de los bienes procedentes de su herencia, salvo autorización expresa de los administradores que luego se citan.

»SEGUNDA.- Es deseo del testador, que mientras sus citados hijos no cumplan la edad de veinticinco años, la administración de los bienes procedente [procedentes] de esta herencia, no corresponderá en ningún caso a doña Estibaliz, dadas las acciones judiciales ejercitadas por la misma así como por las difamaciones que ha realizado contra su persona, si no que esta será ejercida, SOLIDARIAMENTE, por los hermanos del testador, Don Amadeo [DNI Y NIF], Don Pedro Antonio [DNI Y NIF], Don Gabino [DNI Y NIF], y doña Inmaculada [DNI Y NIF], cuya administración se regirá por las normas aplicables a la Patria Potestad. En caso de fallecimiento, renuncia o incapacidad de alguno de los administradores designados la administración será ejercicio (sic) por el resto de los administradores nombrados de forma solidaria.

El alcance del control de transparencia de las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia de los préstamos hipotecarios. Parámetros del control de transparencia tras las SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23). La superación o no del control de transparencia de las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia no admite una respuesta única y que la solución dependerá de las concretas circunstancias de cada préstamo y de cada litigio, en función de los hechos que queden probados en el mismo. Catálogo de los diferentes elementos que habrán de ser tenidos en cuenta por los órganos jurisdiccionales en la realización del control de transparencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025 (Dª. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770451?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El 24 de enero de 2007 el matrimonio formado por D.ª Gema y D. Adriano, junto con su hijo D. Alberto, suscribieron con la entonces Caja de Ahorros de Vitoria y Álava (Caja Vital, hoy Kutxabank S.A.) un préstamo hipotecario que quedó documentado en escritura pública otorgada ante el notario don Juan Pablo Martínez de Aguirre Aldaz. Los dos primeros actuaron como prestatarios hipotecantes y el Sr. Alberto en calidad de prestatario no hipotecante.

2.- El capital del préstamo fue de 135.000 €, a amortizar en 300 cuotas mensuales entre el 24 de febrero de 2007 y el 24 de enero de 2032. El interés remuneratorio quedó establecido en las cláusulas tercera y tercera bis de la escritura, que contemplaron dos periodos diferentes: el primero, con una duración de un año contado desde el otorgamiento de la escritura, y el segundo, que comprendería los 24 años restantes.

El tipo de interés aplicable a estos dos períodos era diferente. Durante el primer periodo regiría un tipo de interés anual (TIN) del 5,250%, calculado según la fórmula descrita en la cláusula 3.a). En la cláusula 4-bis.b) se ofrecía la información sobre el tipo de interés de este primer periodo en términos TAE («según establece la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de

España, BOE 20-9-90», dice literalmente la escritura), que se fijó en el 5,454%, y se explicó que se había tomado en consideración a estos efectos la comisión de apertura del 0,75% establecida en la cláusula quinta, no así los honorarios, aranceles y gastos del préstamo.

Para el segundo periodo de vida del préstamo el tipo de interés quedó definido en estos términos, que se reproducen literalmente respetando el énfasis original de la escritura:

«3-bis.1- Para cada uno de los periodos semestrales siguientes, el tipo de interésserá el resultante de adicional (sic) el MARGEN al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos porel conjunto de las entidades de crédito .

»MARGEN, es el porcentaje de añadir al tipo IRPH del total de entidades determinado de acuerdo con el apartado anterior. El MARGEN será de +0,600 PUNTOS PORCENTUALES.

»A todos los efectos, el tipo de interés de referencia podrá acreditarse mediante cualquier medio admitido en derecho.

»3-bis.2-a. El tipo que servirá para este cálculo se define en la circular 5/94 delBanco de España de 22-7-94 que se publica en el BOE de 3-8-94, tomándose comoreferencia el publicado el mes anterior a aquel en que deba efectuarse la revisión .

»3-bis.2-cInterés sustitutivo. El tipo de interés sustitutivo entrará en vigor cuando por cualquier razón dejará de publicarse el citado tipo de referencia, y se tomará como tal, a sus mismos efectos el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años,para adquisición de vivienda libre, concedidos por las caja [sic] de ahorros, definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22-7-94 que se publica en el BOE del 3-894, más un margen de +0,600 .

domingo, 9 de noviembre de 2025

El efecto de la cosa juzgada material en su vertiente positiva (con el alcance del art. 222.4 LEC) se aplica a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil. En cambio, esta vinculación de los tribunales civiles es mucho más limitada cuando se trata de sentencias firmes recaídas en un orden jurisdiccional distinto. En tales casos, según doctrina jurisprudencial reiterada de esta sala, resulta muy limitada la eficacia de la cosa juzgada positiva de las sentencias firmes dictadas por órdenes jurisdiccionales diferentes, respecto de los tribunales del orden jurisdiccional civil, pues dicha eficacia se refiere únicamente a la fijación de hechos. La circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, ni les impone aceptar las conclusiones obtenidas en un proceso de distinta naturaleza en aras del principio de seguridad jurídica.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2025 (D. FERNANDO CERDÁ ALBERO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10759616?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO. Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal

1.Planteamiento. En este motivo se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 222.4 LEC, referente a la institución de la cosa juzgada.

El Real Murcia sostiene que la sentencia recurrida comete dicha infracción, al no valorar ni tener en cuenta las pruebas y peticiones en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iconos Nacionales frente a la resolución del CSD de 18 de marzo de 2019. Esta resolución se refería a un expediente sancionador contra el Real Murcia, que fue archivado por la sentencia firme del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Madrid de 11 de septiembre de 2020, por entender que no hubo retraso en la inscripción de la transmisión de las acciones a favor de Iconos Nacionales.

2. Decisión del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.1.Para la resolución de este motivo se ha de incidir en dos elementos que configuran la institución procesal de la cosa juzgada material en su vertiente positiva: uno, de carácter temporal; y el otro, de alcance objetivo.

El art. 222.4 LEC regula la función positiva de la cosa juzgada material en estos términos:

«Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.»

sábado, 8 de noviembre de 2025

Consecuencias del desistimiento unilateral del contrato por parte del arrendatario de un local de negocio cuando no se pactó el desistimiento anticipado. Condena al pago de todas las rentas pactadas. La moderación de la indemnización por lucro cesante. Ponderación de la proporción en que debe considerarse susceptible de indemnización la falta de percepción de rentas durante los seis años que debió durar el contrato de arrendamiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10749892?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión jurídica planteada versa sobre las consecuencias del desistimiento unilateral del contrato por parte del arrendatario de un local de negocio cuando no se pactó el desistimiento anticipado.

En las dos instancias se ha estimado la acción ejercitada subsidiariamente por el arrendador en la que solicitaba la condena al arrendatario al pago del importe de la renta mensual inicialmente pactada que corresponde a todo el plazo que según el contrato queda por cumplir. Recurre en casación el arrendatario demandado, reiterando la procedencia de moderar la cuantía indemnizatoria, y su recurso va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. Bernardo interpuso una demanda contra D. Héctor y la sociedad Satelar S.L., basada en los siguientes hechos:

El 1 de enero de 2015, el actor como arrendador celebró un contrato de arrendamiento de local comercial sito en la calle Angustias número 9 de Vigo con Héctor, quien actuaba en su propio nombre y en el de la sociedad Satelar S.L. Se estableció un plazo de duración de ocho años, hasta el 1 de enero de 2023, y se pactó una renta de 450 euros mensuales.

El 31 de agosto de 2016, el actor recibió burofax del demandado en el que expresaba su voluntad de desistir del contrato con efectos de 1 de noviembre de 2016, voluntad reiterada el 28 de septiembre de 2016 y el 22 de noviembre de 2016, fecha en la que, ante la negativa del arrendador de aceptar el desistimiento y de recibir las llaves, las pusieron a su disposición en las nuevas oficinas de la sociedad.

El demandante solicitaba, de manera principal, que se dictara sentencia que condenara a los codemandados «a dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de fecha 1 de enero de 2015, a fin de que, de acuerdo con lo allí establecido, prosigan con la posesión arrendaticia del inmueble destinado a negocio de almacén y comercio de maquinaria, aparatos, materiales eléctricos y taller electromecánico pagando las rentas devengadas hasta la fecha de prosecución y a abonar las sucesivas que, junto a otras cantidades asimiladas, se devenguen hasta la finalización del contrato».

De manera subsidiaria, el demandante solicitaba que, «si se acreditase la imposibilidad de dar cumplimiento al contrato en los términos en él establecidos, se condene a los codemandados a abonar a mi mandante la suma de 33.300 euros, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales devengados». La suma reclamada resultaba de sumar las rentas que restarían por devengarse hasta la finalización del contrato. En la fundamentación de la demanda se razonaba que esta pretensión subsidiaria se ejercía para el caso de que el cumplimiento de las obligaciones contractuales no fuera posible, tal como parecían indicar los codemandados al expresar su voluntad de desistir del contrato de arrendamiento.

Acción de nulidad por usura del préstamo hipotecario. El TS confirma la sentencia de la AP que desestimó dicha nulidad al considerar que la TAE no era notablemente superior a la del mercado. Entendió que el término de referencia no podía ser la media ponderada de los tipos de los préstamos hipotecarios, sino que, tratándose de una operación hipotecaria que realmente tenía fines de refinanciación de una empresa, había que estar al tipo medio de los préstamos para fines distintos al crédito al consumo y a las operaciones hipotecarias, que se situaba en el 7,78% y concluyó que la TAE de la operación litigiosa no superaba el doble de este valor. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2025 (D. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10749929?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

El presente recurso tiene por objeto enjuiciar la usura de un préstamo hipotecario concertado, para fines ajenos al consumo, entre una persona física y una empresa extrabancaria dedicada a la financiación, en el que se estableció un tipo de interés remuneratorio del 13% (13,80% TAE), con la garantía hipotecaria de dos inmuebles. Son antecedentes necesarios para resolver recurso, que resultan de los hechos probados o no controvertidos por las partes, los siguientes:

1.-D.ª Blanca presentó una demanda contra Primor Préstamos S.L.U. en ejercicio de una acción de nulidad por usura del préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 5 de febrero de 2014 que basó, con carácter principal, en el hecho de suponerse recibida una cantidad superior a la realmente entregada y, con carácter subsidiario, en la estipulación de un tipo de interés remuneratorio notablemente superior al del mercado y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Alegaba que padece un síndrome ansioso-depresivo desde el año 2011 y se encuentra en situación de desempleo desde el año 2008, lo que motivó que en el año 2013 hubiera acumulado varias deudas, en particular con la entidad Cataluña Caixa, que según la documentación aportada con la demanda se cifraba en 1.893,94 € por préstamos personales y en 99.710,38 € en concepto de cuotas vencidas y de capital pendiente de vencimiento de otros préstamos.

2.-Siempre según la demanda, a causa de esta situación, la Sra. Blanca buscó financiación dentro del sistema bancario, sin lograrlo, por lo que acabó contactando con un intermediario financiero, D. Juan Ignacio, representante legal de la sociedad El Prestador S.L., que se anunciaba en la prensa generalista como facilitador de financiación rápida

3.-El intermediario puso en contacto a D.ª Blanca con la mercantil demandada, Primor Préstamos S.L.U. (Primor Préstamos o «la prestamista» en lo sucesivo) que es una sociedad prestamista no bancaria que está inscrita en el Registro General de Empresas regulado en el RD 106/2011, de 28 de enero, por el que se crea y regula el Registro estatal de empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo.

4.-El 5 de febrero de 2014 la demandante y Primor Préstamo suscribieron una escritura pública de préstamo hipotecario ante el notario D. Saturnino. Previamente, se había facilitado a la demandante información contractual que firmó el 24 de enero y el 30 de enero de 2014.

Responsabilidad civil de la construcción. La prescripción de las acciones. Es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado, si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida". El inicio del plazo de prescripción no puede demorarse al antojo del perjudicado por la demora en la obtención de un dictamen de tal clase. Es decir, la pasividad del perjudicado, en la defensa de sus intereses, sin realizar las actuaciones precisas para determinar la causa del daño conocido y cierto, opera en su contra, puesto que, en otro caso, los plazos prescriptivos quedarían condicionados a la voluntad de la parte perjudicada que podría modular a su antojo y conveniencia el día inicial del cómputo del plazo de la acción, lo que no es obviamente admisible.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10749617?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Es objeto del proceso, la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Valdemoro, contra la promotora Bañolas Grupo de Gestión, S.A., la contratista Construcciones MS, S.A., los arquitectos D. Felix y D. Luis Alberto, que intervinieron tanto en la elaboración del proyecto como en la dirección de obra, y contra el aparejador D. Primitivo, en la que instó la condena de los demandados a reparar los defectos constructivos apreciados según el dictamen pericial que aportaba o en su defecto por el que resultara por designación judicial.

En el hecho segundo de la demanda consta:

«En la construcción propiedad de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, no todos los daños se han producido al mismo tiempo, habiendo ido apareciendo a lo largo del tiempo desde el año 2005 en que fueron entregadas las viviendas. Todos estos defectos y vicios constructivos han sido reclamados por la Comunidad de Propietarios a lo largo de todos estos años sin resultado ninguno, por lo que se ha hecho necesario realizar un peritaje de los daños actuales y proceder a interponer la correspondiente demanda como único medio de solucionar este problema».

En el hecho cuarto, se señala:

«Así desde el año 2005 en que se entregaron las viviendas han ido apareciendo diversos vicios y defectos en la construcción que han sido reclamados a la constructora y promotora en diferentes ocasiones. Prueba de ello es que en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se enviaron reclamaciones a la promotora Bañolas Grupo de Gestión S.A, a la promotora (sic) Construcciones MS S.A. y a los arquitectos».

Estas reclamaciones son la datada el 10 de junio del 2006, dirigida a la promotora Bañolas Grupo de Gestión, S.A., y a la contratista CMS Construcciones, en la que constan numerosos defectos en zonas comunitarias consistentes en diversas grietas en garaje, en los muros perimetrales de la urbanización, en las calles peatonales, así como detectado humedades en las juntas de dilatación y en las bajantes, reclamación depositada en correos el 12 de junio de 2006.

Otra reclamación datada el 10 de julio de 2007, depósito en correos el 11 de julio, contra promotora y contratista en el que se advierte de la existencia de numerosas grietas.

Una nueva reclamación de 11 de abril de 2008, contra la promotora en la que se advierte:

«[s]igue sin solucionarse los problemas de filtraciones en los garajes, grietas existentes en los elementos de la comunidad (garaje, muros, calles peatonales, etc.), así como los múltiples defectos que tienen las viviendas, dichas reclamaciones ya han sido efectuadas en varias ocasiones sin que hasta la fecha tengamos ninguna solución para la atención de dichas reclamaciones».

Otras reclamaciones extrajudiciales contra la promotora de 30 de abril de 2009 y 7 de octubre de 2009, con idéntico texto que la reclamación de 11 de abril de 2008.

Obran en autos, todas ellas con fecha 20 de septiembre de 2010, unas cartas remitidas a la promotora, contratista y arquitectos en las que, con la misma redacción, dicen:

«En mi calidad de representante legal y siguiendo órdenes expresas de la Comunidad de propietarios DIRECCION000, sita en Valdemoro Madrid [...] vengo por medio de la presente a informarle que, tras haber obtenido peritaje en el que se reflejan todos los vicios constructivos de que adolece la Comunidad mi patrocinada se verá obligada a presentar la correspondiente Demanda en reclamación de Vicios de la Construcción [...]».

Indemnización de daños y perjuicios personales y materiales derivados de accidente de circulación. Valor de afección. El resarcimiento del daño no puede suponer un beneficio injustificado, que por eso a la hora de resarcir los daños materiales sufridos por los vehículos a motor no se puede imponer la reparación en supuestos de «siniestro total», cuando su coste sea manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro, y que en estos casos, no es contrario a Derecho que el resarcimiento se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado más una cantidad porcentual (valor de afección), que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar e incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias, apreciables por los órganos de instancia en su función valorativa del daño. Intereses del art. 20 LC. Inexistencia de causa justificada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.-En el presente litigio el ahora recurrente reclamó una indemnización por los daños personales y materiales sufridos en accidente de circulación. La demanda ha sido estimada parcialmente respecto de todas las partes demandadas, entre ellas la hoy recurrida, aseguradora del vehículo causante. La controversia en casación se reduce a dos cuestiones: si la indemnización del daño material consistente en la pérdida total de la motocicleta del demandante debe comprender el valor de afección y si el comienzo del devengo de los intereses del art. 20 LCS debe comenzar en la fecha del siniestro.

Son datos relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. El 27 de junio de 2015 se produjo un accidente de circulación en el término municipal de Moral de la Reina (partido judicial de Medina de Rioseco), al colisionar la motocicleta conducida por D. Severiano con el vehículo tractor con semirremolque que conducía D. Baldomero, el cual no respetó una señal de stop y se incorporó incorrectamente a la vía.

1.2. El tractor estaba asegurado de responsabilidad civil en Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima (en adelante Mapfre) mientras que el remolque no estaba asegurado.

1.3. El accidente ocasionó al conductor de la motocicleta daños tanto personales (lesiones corporales de diversa consideración) como materiales (entre ellos, los derivados de la pérdida total de la motocicleta). La motocicleta, marca Kawasaki, modelo Z750, había sido matriculada en mayo de 2006 (doc. 6 de la demanda), por lo que tenía nueve años de antigüedad, desconociéndose su kilometraje.

1.4. Por estos hechos se siguieron actuaciones penales. En concreto, en virtud de parte facultativo hospitalario del Hospital Universitario Río Ortega de Valladolid el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Valladolid abrió dos causas (diligencias previas n.º 3043/2015 y n.º 3163/2015), si bien apreció su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y se inhibió a los juzgados de Medina de Rioseco, donde ocurrió el accidente. Por su parte, el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Medina de Rioseco, que ya había incoado juicio por delitos leves n.º 45/2015 en virtud del atestado de la Guardia Civil, registró cada uno de esos asuntos como juicio por delitos leves (48/2015 y 49/2015), los acumuló al 45/2015, archivó provisionalmente la causa por falta de denuncia previa (auto de 26 de agosto de 2015) y tras presentarse la pertinente denuncia por el conductor de la motocicleta el día 9 de noviembre de 2015, por auto de 17 de noviembre de 2015 acordó la reapertura del juicio penal e hizo el debido ofrecimiento de acciones al perjudicado.

La consignación del art. 449.1 LEC como requisito de procedibilidad para recurrir en el caso de los fiadores. El art. 449.1 LEC debe interpretarse de modo finalista y no puramente literal, evitando convertirlo en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. La exigencia de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato se deban pagar adelantadas se justifica en la necesidad de asegurar los intereses del arrendador frente a la posibilidad de que el arrendatario se valga del recurso para seguir en la posesión sin pagar, pero en un caso como el presente no resulta justificado imponerla a unos fiadores que no ocupan el inmueble ni pueden beneficiarse de esa situación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La DIRECCION000, C.B. interpuso contra la entidad DIRECCION001. -en su calidad de arrendataria-, así como contra D. Carlos José y D. Luis Andrés, y D.ª Ángeles -en su calidad de fiadores solidarios de la entidad arrendataria en cuanto a la obligación del pago de la renta-, una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad.

2.El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y aceptó el desistimiento formulado por la parte demandante «respecto la pretensión ejercitada frente a D.ª Ángeles» (sic), por lo que: i) resolvió el contrato de arrendamiento; ii) decretó el desahucio con apercibimiento de lanzamiento; iii) condenó a la arrendataria, así como a D. Carlos José y a D. Luis Andrés, como fiadores solidarios, a pagar la cantidad reclamada; y iv) sobreseyó el proceso respecto de D.ª Ángeles.

3.D. Carlos José y D. Luis Andrés interpusieron un recurso de apelación únicamente en lo referido a su condición de fiadores, que negaron, solicitando su absolución. Además, alegaron que en su caso no resultaba exigible el requisito para recurrir recogido en el art. 449.1 de la LEC.

4.La Audiencia Provincial entendió que concurría causa de inadmisión, la cual operaba como causa de desestimación del recurso de apelación interpuesto, ya que los recurrentes no habían consignado la cantidad objeto de condena, como exigía el art. 449.1 de la LEC. Consideró que tal exigencia constituía un requisito de procedibilidad para la admisión a trámite del recurso de apelación, incluso apreciable de oficio por quedar fuera del poder dispositivo de las partes.

Vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en un fichero de morosos. El requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta en la que se contenía el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, sin que exista de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) Dña. Otilia suscribió con la entidad Banco Bilbao Argentaria, S. A., un contrato de tarjeta de crédito.

(ii) En el marco de la relación contractual que vinculaba a las partes, Dña. Otilia no atendió a su vencimiento la deuda generada entre el 4 de octubre de 2019 y el 28 de enero de 2021.

(iii) Con fecha 13 de abril de 2020, los datos personales de la Sra. Otilia fueron dados de alta en el fichero de solvencia patrimonial Asnef-Equifax, por comunicación de la entidad ahora recurrente y en virtud de una deuda ascendente a 250,60 euros.

(iv) BBVA, S. A., tenía contratado con Servinform, S.A., el servicio de envío y devoluciones de requerimientos previos de pago. Tales notificaciones eran enviadas a través del operador postal Correos y Telégrafos, S.A.E. Consta en las actuaciones que por medio de este servicio fueron remitidos a Dña. Otilia sendos requerimientos previos de pago enviados con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero, al mismo domicilio indicado en el contrato suscrito, con la advertencia de la inclusión en el fichero de solvencia, sin que tales avisos de pago hayan sido devueltos-, así como los albaranes de Correos acreditativos de que las cartas fueron entregadas en las referidas fechas (docs. 3 y 4 de la contestación a la demanda).

En los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad. Doctrina sobre la neutralización de los principios registrales. Ámbito de aplicación y excepciones. La fe pública registral no se extiende a los datos de hecho que consten en la inscripción de la finca, como la superficie o cabida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Según se refiere en la demanda, D. Fermín, en su condición de propietario de una finca conocida como DIRECCION000, sita en el DIRECCION001, término de Urdax, finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 5 de Pamplona, ejercita una acción declarativa de dominio en relación con dicha finca (en realidad, una acción reivindicatoria sobre una superficie de 450 m2, que se dice forma parte de aquélla), frente a D. Alfonso, titular de la parcela colindante por el Norte.

La pretensión planteada se fundamenta en que: (i) el demandante compró la finca en escritura pública de 24 de noviembre de 1982 a D. Jon, que a su vez la había adquirido, mediante escritura de compraventa de 15 de mayo de 1981, de D. Ángel Jesús, el cual la recibió a título de herencia de su padre, D. Gustavo; (ii) la finca se inmatriculó en fecha 12 de julio de 1982, al amparo del art. 205 LH, por D. Jon, como finca n.º NUM000, folio NUM001, del tomo NUM002, libro NUM003 de Urdax, inscripción NUM004.ª, en la que se indica una superficie de 1.256,40 m2, que es la misma que presenta hoy y que incluye el terreno de 450 m2 que se extiende hasta la casa del demandado; (iii) D. Alfonso, titular de la finca que linda con la del actor, viene realizando actuaciones que impiden que el actor pueda disfrutar de la pacífica posesión de su propiedad y se ha apropiado sin derecho alguno de la expresada superficie de 450 m2; y (iv) la descripción de ambas fincas contenida en los respectivos títulos y en la documentación registral y catastral aportada acreditan que la parcela en cuestión pertenece al demandante.

Respecto de este último punto, se alega que la titulación del demandado solo hace referencia a los 450 m2 discutidos en su inscripción NUM005.ª, al indicar el demandado que parte de la parcela NUM006 formaría parte de la finca que habría adquirido por donación, sin que en las inscripciones previas se mencionara que lindaba al Sur con DIRECCION000, mientras que el título y la historia registral de la finca del actor siempre habría reflejado una superficie de 1246,40 m2.

domingo, 2 de noviembre de 2025

Interpretación de los contratos. Alcance del criterio de interpretación gramatical. La búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación.

1.-Formulación del motivo. Al amparo del art. 477.2.3º LEC, se denuncia la infracción, por inaplicación o, en su caso, haber sido interpretado erróneamente, del art. 1281, en su párrafo, primero, del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de esta sala 826/2010, de 17 de diciembre de 2010, y 159/2012, de 23 de marzo de 2012.

En el desarrollo del motivo argumenta que, al margen de que en el contrato de compraventa de 30 de marzo de 2011 se estableciera una condición resolutoria expresa y de que, producido el supuesto previsto, se denunciase y declarase dicha resolución, lo cierto es que la redacción literal de la cláusula 6ª f) del contrato, que prevé que todos los gastos que se deriven de las actuaciones urbanísticas que Villas de Valladolid S.L. se propone realizar para la obtención de los fines precedentemente indicados, «serán de cuenta exclusiva y sin excepción alguna» de la compradora, no dejar lugar a dudas acerca de que la intención de las partes era determinar que la obligación de la compradora de asumir todos los gastos derivados de las actuaciones urbanísticas que realizara debía mantenerse en todo caso, incluso para el supuesto de que el contrato se resolviese.

En definitiva, mantiene que la utilización del término «sin excepción alguna» implica que dicha obligación extiende su eficacia incluso al supuesto de que operase la resolución pactada, habida cuenta de que fue un riesgo asumido por la compradora llegase o no a buen puerto la operación convenida. Conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que la resolución contractual convenida por las partes recogía una limitación parcial de los efectos de la resolución, al señalar que «los aquí vendedores recuperarán el pleno dominio y demás derechos reales de la mitad indivisa de todas y cada una de las fincas objeto de este instrumento público», sin que además se hiciera mención expresa a la no aplicación en este caso de la cláusula relativa a la obligación del abono de los gastos de urbanización.

Desahucio por precario instado por un esposo que hubo de salir del domicilio conyugal, que es un bien ganancial, por los conflictos de convivencia generados por el hijo demandado. Partiendo de que el hijo demandado no ha invocado ningún título legítimo para vivir en el domicilio de los padres, y aun cuando fuera cierto lo que dice acerca de que inicialmente se instaló con su consentimiento, la posesión del hijo, en cuanto graciosa y revocable, en el momento en que cesa esa voluntad se torna precaria y procede el desahucio. Consta con claridad meridiana la oposición del padre a que el demandado siga en la casa y, ante la imposibilidad de que la madre manifieste su voluntad como consecuencia del deterioro cognitivo que padece, no consideramos necesario contar con el consentimiento de la entidad curadora para ejercitar la acción de desahucio por precario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2025 (D. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.D. Jesús interpuso una demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a su hijo D. Obdulio. Solicitaba la condena al demandado a desalojar la vivienda propiedad del actor y de su esposa sita en Oviedo, DIRECCION000, y a devolverle la posesión de la misma, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, con todas las consecuencias legales inherentes, incluidos los daños y perjuicios que se causen al actor, con expresa condena en costas.

En su demanda el actor alegaba: que es propietario con carácter ganancial junto con su esposa D.ª Amanda del inmueble referido; que el demandado, hijo del demandante y de su esposa, a mediados del año 2018 fue a vivir a Oviedo, al domicilio de sus padres, procedente de Marbella, donde residía en un apartamento cuya renta no pudo pagar al carecer de ingresos y no poder los padres seguir ayudándole; tanto el actor como su esposa han mantenido al demandado durante muchos años, hasta que llegó un momento en que la ayuda se hizo imposible por necesitar los ingresos, que se obtenían casi exclusivamente de sus pensiones de jubilación; desde el primer momento el demandado prácticamente se adueñó de la vivienda familiar, provocando enfrentamientos continuos con su padre, al que hacía la vida imposible, obstaculizando la relación de ambos progenitores con tres de sus cinco hijos; el demandado interpuso denuncia falsa contra el padre por agresión sexual a la madre -lo que dio lugar al abandono del hogar por el padre y el traslado a Coruña a casa de una hija- y que fue seguida de unas diligencias previas que acabaron sobreseídas; que tras volver a casa creyendo que la situación se había calmado, se vio obligado a marchar de nuevo ante la persistencia de esta situación; que cuando volvió a salir del domicilio familiar, y a instancias suyas, el Juzgado de Primera Instancia número 7 Oviedo había adoptado una medida judicial de apoyo por la discapacidad manifiesta de la esposa para tomar decisiones en ningún ámbito de su vida, constituyendo una curatela representativa a favor de la Administración del Principado de Asturias, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. Argumentaba que el demandado no solamente no pagaba renta ni merced alguna, sino que al carecer de ingresos vivía a costa de la pensión de la madre. Señalaba que en un auto de medidas cautelares dictado por el Juzgado de Instancia número 7 de Oviedo se acordó la medida referida a la curatela representativa de la Administración y también el regreso del actor a su domicilio, al que aún no había podido regresar por la oposición del demandado. Por todo ello solicitaba, actuando en nombre propio y en defensa de los bienes y derechos comunes, al amparo de lo dispuesto en el art. 1385 del Código Civil, se dicte sentencia por la que se ordene el desalojo del demandado con el fin de que el actor pueda regresar a su casa para estar con su esposa.