Notas de Jurisprudencia. Juan José Cobo Plana.

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miércoles, 31 de diciembre de 2025

Controles de transparencia y abusividad en un contrato verbal de prestación de servicios jurídicos. No resulta aplicable, por razones temporales, la redacción actual del art. 83.2 del TRLDCU, que procede de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. La eventual falta de transparencia del sistema de determinación de los honorarios del abogado no determina de modo automático su abusividad ni su carácter indebido, sino que permite realizar el juicio de abusividad. En este caso, dicho juicio de abusividad no permite apreciar un desequilibrio perjudicial al cliente contrario a las exigencias de la buena fe.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025 (D. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10823951?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, que resultan de los hechos acreditados en la instancia y de las actuaciones practicadas en el juzgado y en la audiencia provincial, los siguientes:

1.-La parte demandada y recurrida en este procedimiento, el abogado D. Hernan, se ha encargado de la dirección jurídica del demandante y recurrente, D. Pascual, en una serie de procedimientos relacionados con la liquidación de la sociedad de gananciales que había formado D. Pascual en su matrimonio con D.ª Purificacion.

2.-El procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, registrado con el número 569/2011, se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia 3 de Valladolid y en él el Sr. Pascual estuvo asistido por otro abogado, si bien recabó los servicios o al menos el asesoramiento de D. Hernan al conocer las operaciones particionales, ya que firmó el 24 de septiembre de 2012 una hoja de encargo en la que, en materia de honorarios, se establecía la remisión a las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Valladolid. Una hoja de encargo similar fue redactada para la iniciación de un proceso penal también relacionado con la liquidación de la sociedad de gananciales.

Tras las sentencias dictadas en el procedimiento de liquidación de gananciales (sentencias 211/2011, de 24 de mayo, de formación de inventario, y 52/2013, de 14 de febrero, de aprobación de cuaderno particional), el valor del activo se fijó en 615.983,60 €, de los que correspondían a cada uno de los excónyuges 307.983,60 €. En pago de su haber, se adjudicaron a la exesposa del Sr. Pascual un solar con edificaciones sito en Peñafiel (Valladolid), la mitad de un plan de pensiones y la mitad del pasivo existente, con un valor de adjudicación 450.529,56 €, lo que le obligaba a compensar a D. Pascual con el pago de 132.103,92 € y, además, debía abonarle otros 43.000 € en concepto de ajuar. En consecuencia, se generó un crédito a favor de D. Pascual y a cargo de D.ª Purificacion por un importe total de 175.103,92 €.

3.-En directa relación con ese procedimiento declarativo de liquidación de la sociedad de gananciales se inició la ejecución de título judicial 75/2013, también del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, que tenía por objeto la exacción forzosa del crédito en cuestión, y en el que aparecer ya intervino como abogado el señor Hernan, aunque se ignora si desde su inicio o a partir de un momento posterior. En algunos pasajes de la demanda y de la sentencia de primera instancia de este procedimiento se identifica este procedimiento, entendemos que por error, como ETJ 75/2011.

Propiedad horizontal. Obras que afectan elementos a comunes realizadas sin autorización de la comunidad. Legitimación de un copropietario para ejercer una acción frente a otro propietario por alteración de elementos comunes. El Tribunal Supremo desestimó el recurso, señalando que las obras realizadas por los demandados no fueron autorizadas por la comunidad, ya que implican una ampliación de la superficie y modificación del título constitutivo, lo que requiere unanimidad. Se reconoce la legitimación de la actora para defender los elementos comunes y se establece que la acción ejercida es de naturaleza real, sujeta al plazo de prescripción correspondiente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN). 

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10823970?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso se dirige a que se declare la ilegalidad de las obras realizadas por un copropietario por afectar a elementos comunes de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal. El juzgado desestimó la demanda por entender que se había adoptado un acuerdo por la junta de propietarios que autorizaba las obras y que, si bien no contaba con la unanimidad requerida, no fue impugnado por la actora en el plazo de un año que prevé el art. 18.3 LPH. La sentencia de la Audiencia Provincial revocó la sentencia del juzgado al considerar que el acuerdo adoptado no legalizaba las obras realizadas. Interpone recurso de casación la demandada y su recurso, que no impugna la ratio decidendide la sentencia, va a ser desestimado.

Para resolver el recurso de casación debemos partir de los antecedentes de hecho que han quedado acreditados en la instancia.

1.El 12 de septiembre de 2017, Celestina interpuso una demanda de juicio ordinario contra Carolina y Fulgencio, en la que solicitaba la condena a los demandados a demoler la obra realizada en su vivienda, sita en la DIRECCION000 de la DIRECCION001 de Granada perteneciente al DIRECCION001 (casa que en la nota simple del Registro de la Propiedad se identifica como n.º NUM000). Solicitaba también la condena a reponer la vivienda a su estado anterior y la fijación de un plazo prudencial para ello por parte del juzgado y, para el caso de que no se realizara de forma voluntaria por los demandados, que se ordenara su demolición a cargo de los propietarios. La demanda se ejercitó al amparo de los arts. 2, 7, 9, 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH), arts. 392 y ss. 580 y 1908 CC.

2.El juzgado, dejando a salvo los derechos que a la actora le pudieran asistir frente a la comunidad de propietarios, desestima la demanda por no haber sido impugnado en el plazo de un año desde su adopción un acuerdo de fecha 16 de julio de 2015.

En un caso de hipoteca constituida por quien ya no era propietaria de la finca hipotecada, pero continuaba figurando como tal en el Registro de la Propiedad, se plantea como cuestión jurídica la suficiencia de la consulta del Registro cuando el acreedor hipotecario, un profesional del tráfico económico, disponía de elementos fácticos que permitirían dudar racionalmente de la exactitud del Registro y de la verdadera titularidad de la finca hipotecada. Se analiza el art. 34 LH sobre la buena fe del acreedor hipotecario. El Banco no actuó con la diligencia debida al no verificar la titularidad real de la finca pese a existir dudas razonables. Se confirma la nulidad de la hipoteca, la cancelación de la inscripción y la finalización del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

En un caso de hipoteca constituida por quien ya no era propietaria de la finca hipotecada, pero continuaba figurando como tal en el Registro de la Propiedad, se plantea como cuestión jurídica la suficiencia de la consulta del Registro cuando el acreedor hipotecario, un profesional del tráfico económico, disponía de elementos fácticos que permitirían dudar racionalmente de la exactitud del Registro y de la verdadera titularidad de la finca hipotecada.

Se interpone un recurso de casación y un recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia que, sin atender a la prueba practicada, prescinde de los elementos concretos que permitían desvirtuar la creencia de que la constituyente de la hipoteca era la titular real y generar en el acreedor hipotecario una duda racional sobre la exactitud del Registro, con la consecuencia de resultarle exigible que desplegara una diligencia adecuada que le hubiera permitido formar el conocimiento preciso sobre la inexactitud registral.

1.Son hechos acreditados en la sentencia de primera instancia y asumidos por la sentencia de apelación los siguientes:

«La codemandada Sra. Marí Trini era en 2008 propietaria del local comercial o despacho oficina sito en Barcelona, DIRECCION000, señalado como entidad número dos-dos, inscrita en el Registro de la Propiedad (en adelante RP) n.º 25 de Barcelona, en el tomo NUM000, libro NUM001 de la sección NUM002, folio NUM003, finca registral NUM004.

»Mediante escritura notarial de 24-7-2008 procedió a su venta a favor de la actora y de su esposo Remigio (fallecido posteriormente), quienes la adquirieron en común y proindiviso (doc. 1 de demanda), resultando del RP que la misma tenía diversas cargas, por lo que aquí interesa una hipoteca constituida el 31-3-2006 constituida por la Sra. Marí Trini con Banco Pastor en garantía de préstamo del que quedaban por amortizar a fecha de la venta unos 40.542,06 euros.

Propiedad horizontal. Interpretación del art. 17.5 LPH. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que se ubique en una plaza individual del garaje comunitario, no requiere otro requisito que su comunicación previa a la Comunidad. En particular, aunque el cableado para el suministro de energía discurra en todo o en parte por elementos comunes o deba quedar sujeto a los mismos, no se precisa la autorización de la Comunidad, salvo que se aprecie una afectación innecesaria o desproporcionada de dichos elementos comunes o pueda entrañar un perjuicio para los demás copropietarios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.- Son antecedentes fácticos de interés, admitidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) D. Gines es propietario de una vivienda, descrita como vivienda NUM001, así como de un trastero y una plaza de garaje identificada como GAR. NUM000, sitos en el edificio denominado « DIRECCION000», radicado en DIRECCION001, Cala de Villajoyosa

(Alicante).

iii) A principios del mes de septiembre de 2017, el Sr. Gines informó a la Administración de Fincas Admirasa -administrador de la Comunidad de Propietarios- de su intención de proceder a la instalación de un punto de recarga para vehículos eléctricos, para uso privativo, que se ubicaría en su plaza de garaje. Con esa finalidad, proporcionó un informe del instalador eléctrico D. Leoncio, encargado de su ejecución, así como la documentación que describía las características de dicho punto de recarga y la normativa aplicable. iv) v) El administrador contestó mediante correo electrónico de fecha 7 vi) de septiembre de 2017, que decía:

«Estimado propietario:

»Acuso recibo de su informe y documentación relativa al instalador.

»Comentarle al respecto, que no está permitido el uso o ocupación de elementos comunes para realizar instalaciones privativas, sin autorización de la Junta de Propietarios.

»En caso de realizar una instalación privativa ésta debe discurrir por elementos privativos y debe realizarse sin contravenir normativa alguna y sin causar perjuicios a terceros.».

martes, 9 de diciembre de 2025

Orden de transferencia ejecutada según identificador único (IBAN), no coincidente con el nombre del beneficiario de la transferencia. La indicación, por parte del ordenante, de información adicional al identificador único (IBAN) no entraña nuevas obligaciones para el proveedor de servicios de pago ni el deber de éste de realizar otras comprobaciones. El proveedor de servicios de pago no es responsable por no comprobar que el nombre del destinatario no coincide con el titular de la cuenta de destino.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2025 (D. FERNANDO CERDÁ ALBERO).

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PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.En la presente controversia se trata de dirimir si, en atención al régimen jurídico aplicable ratione temporis,el proveedor de servicios de pago es o no responsable cuando una orden de transferencia se ejecuta según el identificador único (IBAN) facilitado por el usuario de servicios de pago (ordenante), y este IBAN no coincide con el nombre del beneficiario de la transferencia en la cuenta de destino; nombre del beneficiario que, como información adicional, ha sido también indicado en la orden de transferencia. En el caso debatido, el error del ordenante respecto del identificador único facilitado fue provocado por la recepción de un email de un tercero, que suplantó la identidad del destinatario e indicó el IBAN de la cuenta a la que había de transferirse el importe.

2.Para la resolución del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o no discutidos o admitidos por las partes.

(i)El 18 de octubre de 2019 la sociedad Enrique Gómez Hevia S.L. (en adelante, la «sociedad ordenante») ordenó a través de Banco Santander S.A. (entidad proveedora de servicios de pago del ordenante) dos transferencias (por importes de 12.237,80 € y 3.576,79 €) a favor de su proveedor, la sociedad Bormioli Rocco S.A., que tenía una cuenta en la Caixa Popular-Caixa Rural Coop. de Crédito V. (en lo sucesivo, «Caixa Popular» o la entidad proveedora de servicios de pago del beneficiario).

En esta orden de pago, la sociedad ordenante indicaba el país de destino (España), la moneda (euros), el importe de las dos transferencias (12.237,80 € y 3.576,79 €), la cuenta de origen y la cuenta de destino, con sus correspondientes IBAN, la identidad del beneficiario (Bormioli Rocco S.A.) y el concepto.

Préstamo concedido con una finalidad empresarial. La existencia de condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, no implica per se un abuso de posición de dominio y una carencia de buena fe. Tratándose de un adherente no consumidor, el ordenamiento jurídico toma en consideración la diligencia exigible al prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general. Cláusula de interés de demora con pacto de anatocismo. No hubo abuso de la posición de dominio ni infracción de la buena fe contractual por la prestamista en la contratación del préstamo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2025 (Dª. NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes que han quedado acreditados en la instancia.

Suministros Especiales Alginetenses S.C.V. es una empresa de electricidad, que concede préstamos a sus socios.

El 9 de agosto de 2011, Suministros Especiales Alginetenses S.C.V. concedió a D.ª Adriana un préstamo.

En la póliza de préstamo firmó como fiadora D.ª Apolonia.

El capital prestado fue de 12.000 euros, que se ingresó en una cuenta de la prestataria.

El préstamo tenía por finalidad la inversión en un negocio de peluquería.

El plazo de amortización pactado fue de 4 años, con vencimiento el 9 de agosto de 2015, con un periodo de carencia del principal de un año, por lo que durante el primer año no se amortizaba capital y solo se pagaban intereses.

También se pactó que el préstamo se devolvería mediante cuotas mensuales los días 9 de cada mes.

El interés pactado para un primer periodo fue del 3,75%, revisable los días 9 de febrero y 9 de agosto. La primera revisión fue el 9 de febrero de 2012. Se acordó que en cada revisión se aplicaría el Euríbor más 0,25 puntos.

domingo, 30 de noviembre de 2025

Juicio de precario. Entidad vinculada a la ejecutante que no intervino en el procedimiento de ejecución hipotecaria a la que no se le permitió en resolución firme personarse en dicho procedimiento. Inexistencia de actuación fraudulenta. Procedencia del desahucio por precario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-La entidad Global Pantelaria, S.A., es propietaria de la vivienda de planta NUM000 denominada « DIRECCION000, sita en la parroquia de DIRECCION001, término municipal de San Juan Bautista, en la Isla de Ibiza, que es la finca registral número NUM001, inscrita al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, del Registro de la Propiedad número 3 de dicha población.

2.º-La titularidad dominical del referido inmueble resulta de la escritura de aportación de 22 de marzo de 2019.

3.º-Global Pantelaria, S.A., es una sociedad, de nacionalidad española y duración indefinida, con domicilio social en Madrid, constituida primero como sociedad limitada mediante escritura de 28 de septiembre de 2018, y, posteriormente, transformada en sociedad anónima por escritura de 4 de diciembre de dicho año.

4.º-Global Pantelaria, S.A., promovió una demanda de desahucio por precario con respecto a la referida finca. Tras requerimiento efectuado por el juzgado, a los efectos del emplazamiento de la parte demandada, la demandante especificó que la casa se encuentra en la DIRECCION002, Sant Joan de Labritja, CP: NUM005, provincia Baleares, núcleo postal: Sant Llorenç de Balafia, con aportación de plano catastral y fotografías.

El ocupante del inmueble, D. Luis Carlos, opuso la inadecuación del procedimiento, al sostener que es deudor hipotecario, en ejecución seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, con el número de procedimiento 373/2012, promovido a instancia del Banco Santander, que se adjudicó la vivienda dada en garantía.

Señaló que la sociedad ejecutante transmitió el inmueble litigioso a la demandante, que es un fondo de gestión de activos vinculado al propio Banco de Santander, que es además su único socio. Y añadió:

Responsabilidad civil médico-sanitaria. Carga de la prueba. Daño desproporcionado. Posibilidad de explicación causal del resultado. Doctrina de la equivalencia de los resultados o carencia de efecto útil. Prohibición de regreso: implica la prohibición de imputar al responsable más lejano, cuando en el curso causal irrumpe la intervención dañosa e imprudente de un tercero más cercano, salvo que dicha conducta se haya visto decisivamente favorecida por la imprudencia del primero. Artículo 1903 del Código Civil: dependencia funcional entre los facultativos y la clínica en la que desempeñan su labor profesional. Consumidores y usuarios: defectuosa organización del sistema hospitalario. Seguro de responsabilidad civil profesional sanitario: límite por siniestro y límite por víctima. Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 18 de septiembre de 2006, Dña. Candida, de 56 años de edad, fue sometida una intervención quirúrgica para la extirpación del bocio multimodular de crecimiento endotorácico (bocio de grado III, de carácter benigno), por el cirujano D. Ruperto, en el hospital Nuestra Señora de la Salud, de Granada.

2.-En esa fecha, el hospital tenía concertada una póliza de responsabilidad civil profesional sanitaria con la compañía de seguros Adeslas.

3.-Concluida la intervención quirúrgica, la paciente pasó a la unidad de cuidados intensivos del mismo hospital, a cargo del médico intensivista D. Edmundo.

4.-Durante la noche de ese día y la madrugada del siguiente, surgieron complicaciones que motivaron que el mismo cirujano tuviera que realizar durante la mañana del 19 de septiembre una nueva intervención quirúrgica.

5.-La Sra. Candida permaneció en el hospital hasta el 13 de noviembre de 2006, con un profundo deterioro neurológico por encefalopatía post anóxica.

6.-El 13 de noviembre de 2006, la paciente fue trasladada al hospital Infanta Luisa, de Sevilla, para recibir neurorrehabilitación, donde permaneció hasta el 14 de marzo de 2008, en que, tras arrendar su familia un piso en Sevilla fue llevada al mismo, donde continuó el tratamiento.

7.-Concluido el tratamiento pautado, la Sra. Candida regresó a su domicilio de Granada, donde permaneció con asistencia permanente de terceras personas hasta que falleció el 7 de junio de 2011.

8.-Por estos hechos se siguió un procedimiento penal que concluyó con sentencia absolutoria firme de 30 de marzo de 2016.

Partición hereditaria. La jurisprudencia ha admitido la posibilidad de realizar adjudicaciones de bienes, con compensación en metálico del exceso. Sin embargo, en el presente caso, debe procederse a la venta en pública subasta los bienes hereditarios. atendiendo a la composición del caudal, en el que no existe metálico, nos encontramos por tanto con dos parcelas, consideradas indivisibles, que deben ser repartidas entre cinco herederos a partes iguales. Carecería de sentido atribuir a cada uno de los coherederos una cuota en cada uno de los dos bienes, porque de esta forma no se pondría fin a la situación de indivisión, en la que los litigantes se encuentran, cuando no han sido capaces de alcanzar un acuerdo. Tampoco resulta posible formar lotes, dado que únicamente hay dos bienes y cinco herederos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2025 (D. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Se interponen tres recursos de casación contra la sentencia de apelación que, confirmando la de primera instancia, aprobó las operaciones divisorias de la partición de la herencia de los difuntos D. Carlos Miguel (fallecido el 9 de febrero de 1991) y D.ª Ángela (fallecida el 20 de mayo de 2002).

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.En la confección del inventario, la contadora hizo constar que presumía que el régimen económico matrimonial de los causantes era el de gananciales, al no constar otro, y que no se había procedido a su liquidación. Hizo constar igualmente que, según la prueba aportada, todos los bienes del inventario eran privativos de Ángela, que falleció bajo testamento en el que instituyó como herederos a partes iguales a sus hijos Gema, Faustino, Mónica y Sergio y a su nieta Marisa, hija del premuerto hijo Florentino.

La contadora partidora incluyó en el inventario los siguientes bienes:

«1.- Parcela rústica en el DIRECCION000 con una superficie de 1.585,23 metros cuadrados. Que se corresponde con la propiedad ne L de las relacionadas en el informe pericial aportado como Documento anexo n.º 7 junto con el escrito de demanda; una vez deducidos/descontados de los 3.817 23 metros cuadrados que se hicieron constar en el referido informe pericial, los 2232 metros cuadrados, que fueron objeto de donación a De. Mónica, mediante escritura de donación otorgada ante la Sra. Notario de La Laguna Doña ANA MARIA ALVAREZ LAVERS, en fecha 4 de enero de 1991. LINDA: AL NORTE, de Don Justo; al SUR, de Florentino; al ESTE, Doña Ángeles y al OESTE, propiedad de Don Indalecio. Valoración: 17.691,16 €».

Comisión de apertura. Entre los requisitos de transparencia de la comisión de apertura se exige que su importe y su forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula. En el presente caso, la cláusula que establece la comisión de apertura no cumple con este requisito, ya que establece un porcentaje pero no la cifra sobre el que se aplica, omitiendo así un dato imprescindible para la comprensión del alcance jurídico y económico de la comisión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 22 de octubre de 2007 D. Santos, que tenía la condición legal de consumidor, concertó un préstamo hipotecario con garantía hipotecaria con Banco de Santander S.A., por importe de 192.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:

«CUARTA.-Comisiones.

EL BANCO percibirá en concepto de comisión de aperturadel 0,75%,devengada y a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez, al formalizarse esta operación.

[...].»

(El subrayado y las negritas figuraban así en la escritura).

2.-D. Santos presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusivas de las cláusulas de gastos y comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación

domingo, 23 de noviembre de 2025

Prescripción de la acción. El plazo de prescripción comienza a correr a partir del momento en que la parte que propone el ejercicio de la acción dispone de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. No puede ejercitarse la acción cuando no se conoce la identidad de aquél o aquéllos frente a los que ha de dirigirse, con independencia de que el perjudicado cuente desde antes con los datos objetivos referidos a la cuantía del daño o perjuicio causado. Los supuestos dudosos de aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, acreditados en la instancia o no cuestionados por las partes, los siguientes:

i) En fecha 20 de septiembre de 2014 se produjo un accidente de tráfico en la autopista A-7, a la altura de Altea (Alicante), consistente en el vuelco del remolque con matrícula de Marruecos NUM000, que circulaba arrastrado por el autobús Volvo con matrícula de Marruecos NUM001 y se desprendió por razones que se desconocen del vehículo tractor, saliendo despedido hacia la calzada de sentido contrario y colisionando contra el automóvil marca Chrysler matrícula NUM002, conducido por su propietario, D. Pedro, y en el que viajaba como ocupante D.ª Adela.

ii) En el atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (denominado «informe estadístico») se hizo constar que el vehículo causante tenía póliza de seguro en vigor número NUM003, concertada con la compañía extranjera MATU Assurance.

iii) Como consecuencia de la colisión, D.ª Adela sufrió lesiones de distinta consideración y el automóvil matrícula NUM002 resultó con daños. La compañía Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. (en adelante, Plus Ultra), que cubría el riesgo de responsabilidad civil que pudiera derivarse de la circulación del referido vehículo, abonó los gastos de la asistencia médica prestada a D.ª Adela, por importe de 656,54 €.

iv) Al tratarse de un remolque y vehículo tractor con matrícula extranjera, el abogado de los perjudicados se puso en contacto con la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (en lo sucesivo, OFESAUTO), que el 16 de octubre de 2014 se dirigió a la Mutuelle d'Ass des Transport Unis-Matu, mediante escrito en el que, después de reseñar los datos del accidente, decía:

Nulidad de la cláusula de comisión de apertura. Dice el TS que respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, consideramos, en las sentencias 816/2023, de 29 de mayo, 964/25 y 965/25, de 17 de junio, que una cláusula que suponía un porcentaje del capital entre el 0,25% y 1,50%, coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, no era desproporcionada, y no siendo este el caso, al suponer la comisión que nos ocupa, el 2,17 % del capital prestado, debemos establecer que no respeta el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, siendo desproporcionada en relación con el importe del préstamo, y por tal razón, ha de apreciarse su carácter abusivo y mantener su nulidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 7 de mayo de 1999, D.ª Sacramento que tenía la condición legal de consumidora, celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banca Catalana S.A. (hoy BBVA S. A.) por importe de 12.000.000 de pesetas, equivalentes a 72.121,45 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura del 2,17% respecto del capital prestado.

2.-D.ª Sacramento presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura y condenó a la entidad prestamista a pagar a la demandante las cantidades abonadas por tales conceptos.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, considerando en definitiva que la comisión de apertura era abusiva.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

domingo, 16 de noviembre de 2025

Régimen legal aplicable a la indemnización de daños y perjuicios causados a los usuarios por la interrupción del servicio de telefonía por parte de las compañías suministradoras.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-En abril de 2011, Azagador de las Pymes S.L. (en adelante Azagador), celebró un contrato con la compañía Vodafone España S.A.U. (en adelante, Vodafone), en virtud del cual la última se obligaba a suministrar a Azagador cincuenta y seis líneas telefónicas.

2.-Desde 8 de septiembre de 2011 a 22 de marzo 2012, sin previo aviso, Vodafone interrumpió el servicio, volviéndose a interrumpir, indebidamente, a partir del 22 de junio de 2012, sin que volviera a restituirse.

3.-Azagador formuló una demanda contra Vodafone, en la que solicitó que se restituyese el servicio y se condenara a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados de 459.905,82 €, partiendo de una cuota de 20 euros por línea, multiplicada por cinco (art. 15.1 b) RD 899/2009) más el interés legal desde la fecha de corte del suministro hasta la fecha de interposición de la demanda, minorada en 19.299,04 € ya abonados por la demandada. Y caso de que se no fuera posible la restitución del servicio, se declarase resuelto el contrato, con igual indemnización. En la demanda también se indicaba, que en la facturación emitida el 26 de junio de 2011, por importe de 664,34 euros, no se habían aplicado los descuentos procedentes, debiendo abonar la demandante la mitad de su importe.

4.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de servicio de telefonía, por incumplimiento de la demandada, indemnizando a la parte actora por la suspensión del servicio, en definitiva, conforme al art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, pero tomando como cuota 10 euros por línea.

5.-La Audiencia Provincial, estimó, parcialmente el recurso de apelación de la suministradora, desestimando la pretensión indemnizatoria de la parte actora, y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por Azagador dirigido a obtener la indemnización reclamada en la demanda, al estimar que las reglas de fijación del quantum indemnizatorio del art. 15 del RD 899/2009 no resultan aplicables al caso.

6.-La parte actora ha interpuesto recurso por infracción procesal y casación.

Accidente de circulación. La constitución del depósito del art. 449.3 de la LEC no resulta exigible al conductor respecto de los intereses del art. 20 de la LCS, ya que estos no le son imputables. Culpa exclusiva de la víctima. Atropello. El comportamiento del conductor se ajustó plenamente a las reglas de diligencia y prudencia exigibles en la conducción, sin que pueda imputársele infracción alguna ni la más mínima falta de cuidado en la producción del siniestro, cuya única causa fue el actuar imprudente de la peatona comenzó a atravesar el paso de peatones cuando el semáforo estaba en fase roja para ella y en verde para los vehículos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D.ª Maite interpuso una demanda frente a D. Jesús Carlos y Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. «sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor y cumplimiento de contratos de seguros (sic)».

Alegó que «[s]obre las 12:40 horas del 9 de agosto de 2.017, cuando [...] transitando como peatón atravesaba correctamente un paso de peatones regulado mediante semáforo y señalizado en la calzada [...], resultó atropellada por un vehículo camión [...] asegurado en la Cía. Allianz [...], conducido por Don Jesús Carlos, propietario del mismo».

Valoró los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente en la cantidad de 501.529,86 euros y solicitó la condena solidaria de los demandados al pago de dicha suma, así como los intereses del art. 20 de la LCS por no haberse consignado por la aseguradora cantidad alguna desde el acaecimiento del siniestro, con imposición de las costas a los demandados.

2.La sentencia de primera instancia, tras valorar los conceptos indemnizables en la cantidad de 419.942,20 euros y apreciar una concurrencia de culpas en la causación del siniestro -que fijó en un 70 % para el conductor del camión, el Sr. Jesús Carlos, y en un 30 % para la peatona, la Sra. Maite-, estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados a pagar a la actora 293.959,54 euros, «cantidad que devengarán (sic) el interés legal del artículo 20 de la LCS; sin imposición de costas».

viernes, 14 de noviembre de 2025

Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Condición de perjudicada funcional por analogía (art. 62.3 TRLRCSCVM) de quien fue hermana biológica de la víctima y mantuvo durante toda su vida el vínculo afectivo fraternal pese a la ruptura del vínculo jurídico que supuso la adopción de dicha perjudicada por otra familia. Interpretación del art. 62.3 acorde con el principio de indemnidad del art. 33, ambos del TRLRCSCVM.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2025 (D. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso de casación interpuesto por la demandante Dª Ana, admitidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

1.-D.ª Ana, nacida como D.ª Angustia, nació en DIRECCION000 el NUM000 de 1957 y es hija biológica de Adela, sin filiación paterna conocida. D.ª Adela tuvo además otros seis hijos (D. Remigio, D. Segundo, D. Agustín, D.ª Casilda, Dª Angelica y Dª Juana), que, a la vista de sus apellidos, tampoco tenían filiación paterna conocida.

2.-Cuando D.ª Ana tenía 7 años, esto es, en torno a 1964, fue adoptada por el matrimonio formado por D. Faustino y D.ª Ana, residentes en DIRECCION001 (Valencia). Pasó a residir entonces en dicha localidad y a ostentar los apellidos de sus padres adoptivos (DIRECCION002 Madrid).

3.-La sentencia recurrida declara probado que D.ª Ana nunca perdió la relación con su familia biológica. Durante los primeros años visitaba a su familia biológica una vez al año y pasado un tiempo, cuando contaba con 21 años y contrajo matrimonio (esto es, en una edad y en unas circunstancias en las que podía tomar decisiones con libertad y autonomía), lo hacía con más frecuencia, unas tres o cuatro veces al año. Además, durante el verano pasaba unos dos meses con su familia biológica, alojándose indistintamente en casa de alguno de sus hermanos, hasta que compró una vivienda en el lugar de DIRECCION003 (Cabana), a escasos kilómetros del domicilio familiar.

4.-D.ª Juana, hermana biológica de D.ª Ana, falleció el 22 de julio de 2016 a consecuencia de un atropello imputable al conductor de la furgoneta Renault Kangoo con matrícula NUM001, asegurada en Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante, Allianz). El conductor del vehículo y la aseguradora reconocieron la culpa exclusiva del primero e indemnizaron a los hijos y hermanos de la fallecida, a excepción de la demandante.

5.-D.ª Ana fue incluida en la esquela como hermana de la fallecida.

6.-D.ª Juana había convivido con Dª Ana en casa de esta última durante unos cinco meses.

Plazo de prescripción de la acción de reclamación de las cantidades adeudadas por el suministro de energía eléctrica. Resumen de la jurisprudencia recaída. Aplicación del plazo trienal previsto en el art. 1967.4ª del Código Civil en el caso de que el contrato tenga naturaleza civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no cuestionados por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) D. Gregorio contrató con la entidad E.ON Energía S.L. (después, Viesgo Energía, S.L.), el suministro de energía eléctrica para el local o punto de suministro sito en C/ Rioja n.º 121, Bajo, de Grau I Platja de Gandía (Gandía), identificado como CUPS n.º ES00210000080377163GV1F, destinado a establecimiento de bebidas

ii) En el contrato de suministro, con una duración anual prorrogable tácitamente por iguales plazos y en el que se facturaba por meses, en función de la energía consumida en ese concreto período, se activó en fecha 6 de marzo de 2010.

iii) Desde la activación del contrato, E.ON Energía S.L., en su condición de entidad comercializadora, prestó el suministro de electricidad, en los términos contratados, a D. Gregorio, al que giró las facturas correspondientes, de conformidad con las lecturas remitidas por la entidad distribuidora de la zona (Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.), si bien quedaron pendientes de pago las siguientes, por importe total de 7.4127,28 €:

Nulidad de testamento. La apreciación del juicio notarial de capacidad y de la regla de unidad de acto. Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la intangibilidad cualitativa de la legitima de los herederos forzosos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770877?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-D. Mateo falleció en Málaga, lugar en el que tenía su domicilio habitual, el 19 de agosto de 2016, a los 49 años.

2.º-En el momento de su fallecimiento se encontraba divorciado de D.ª Estibaliz, fruto de cuya unión tuvieron tres hijos: Flor, nacida el NUM000 de 1999, Fermina, el NUM001 de 2002, y Carmelo, el NUM002 de 2005.

3.º-D. Mateo otorgó testamento abierto, ante el notario de Málaga D. Antonio Vaquero Aguirre, con fecha 11 de agosto de 2016, número 2488 de su protocolo, en dicho acto de última voluntad manifestó que se encontraba divorciado de D.ª Estibaliz, de cuyo matrimonio tenía tres hijos llamados Flor, Fermina y Carmelo, y que desea otorgar testamento conforme a las cláusulas siguientes.

«PRIMERA.- Instituye herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones a sus tres citados hijos, Flor, Fermina y Carmelo, por partes iguales, a quienes sustituye vulgarmente, solo para el caso de premoriencia, por sus descendientes, jugando, en su caso, el derecho de acrecer.

»Ordena el testador que hasta que, cada uno de los herederos, no alcancen la edad de 25 años, éstos no podrán disponer y/o gravar ninguno de los bienes procedentes de su herencia, salvo autorización expresa de los administradores que luego se citan.

»SEGUNDA.- Es deseo del testador, que mientras sus citados hijos no cumplan la edad de veinticinco años, la administración de los bienes procedente [procedentes] de esta herencia, no corresponderá en ningún caso a doña Estibaliz, dadas las acciones judiciales ejercitadas por la misma así como por las difamaciones que ha realizado contra su persona, si no que esta será ejercida, SOLIDARIAMENTE, por los hermanos del testador, Don Amadeo [DNI Y NIF], Don Pedro Antonio [DNI Y NIF], Don Gabino [DNI Y NIF], y doña Inmaculada [DNI Y NIF], cuya administración se regirá por las normas aplicables a la Patria Potestad. En caso de fallecimiento, renuncia o incapacidad de alguno de los administradores designados la administración será ejercicio (sic) por el resto de los administradores nombrados de forma solidaria.

El alcance del control de transparencia de las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia de los préstamos hipotecarios. Parámetros del control de transparencia tras las SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23). La superación o no del control de transparencia de las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia no admite una respuesta única y que la solución dependerá de las concretas circunstancias de cada préstamo y de cada litigio, en función de los hechos que queden probados en el mismo. Catálogo de los diferentes elementos que habrán de ser tenidos en cuenta por los órganos jurisdiccionales en la realización del control de transparencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025 (Dª. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770451?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El 24 de enero de 2007 el matrimonio formado por D.ª Gema y D. Adriano, junto con su hijo D. Alberto, suscribieron con la entonces Caja de Ahorros de Vitoria y Álava (Caja Vital, hoy Kutxabank S.A.) un préstamo hipotecario que quedó documentado en escritura pública otorgada ante el notario don Juan Pablo Martínez de Aguirre Aldaz. Los dos primeros actuaron como prestatarios hipotecantes y el Sr. Alberto en calidad de prestatario no hipotecante.

2.- El capital del préstamo fue de 135.000 €, a amortizar en 300 cuotas mensuales entre el 24 de febrero de 2007 y el 24 de enero de 2032. El interés remuneratorio quedó establecido en las cláusulas tercera y tercera bis de la escritura, que contemplaron dos periodos diferentes: el primero, con una duración de un año contado desde el otorgamiento de la escritura, y el segundo, que comprendería los 24 años restantes.

El tipo de interés aplicable a estos dos períodos era diferente. Durante el primer periodo regiría un tipo de interés anual (TIN) del 5,250%, calculado según la fórmula descrita en la cláusula 3.a). En la cláusula 4-bis.b) se ofrecía la información sobre el tipo de interés de este primer periodo en términos TAE («según establece la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de

España, BOE 20-9-90», dice literalmente la escritura), que se fijó en el 5,454%, y se explicó que se había tomado en consideración a estos efectos la comisión de apertura del 0,75% establecida en la cláusula quinta, no así los honorarios, aranceles y gastos del préstamo.

Para el segundo periodo de vida del préstamo el tipo de interés quedó definido en estos términos, que se reproducen literalmente respetando el énfasis original de la escritura:

«3-bis.1- Para cada uno de los periodos semestrales siguientes, el tipo de interésserá el resultante de adicional (sic) el MARGEN al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos porel conjunto de las entidades de crédito .

»MARGEN, es el porcentaje de añadir al tipo IRPH del total de entidades determinado de acuerdo con el apartado anterior. El MARGEN será de +0,600 PUNTOS PORCENTUALES.

»A todos los efectos, el tipo de interés de referencia podrá acreditarse mediante cualquier medio admitido en derecho.

»3-bis.2-a. El tipo que servirá para este cálculo se define en la circular 5/94 delBanco de España de 22-7-94 que se publica en el BOE de 3-8-94, tomándose comoreferencia el publicado el mes anterior a aquel en que deba efectuarse la revisión .

»3-bis.2-cInterés sustitutivo. El tipo de interés sustitutivo entrará en vigor cuando por cualquier razón dejará de publicarse el citado tipo de referencia, y se tomará como tal, a sus mismos efectos el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años,para adquisición de vivienda libre, concedidos por las caja [sic] de ahorros, definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22-7-94 que se publica en el BOE del 3-894, más un margen de +0,600 .