Notas de Jurisprudencia. Juan José Cobo Plana.

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domingo, 18 de enero de 2026

Seguro de transporte terrestre de mercancías. Determinación de si en un contrato de seguro de transporte terrestre, al producirse el robo de las mercancías transportadas, se aplica la «cláusula de debida vigilancia», que ha de reputarse limitativa, cuando dicha cláusula no se destaca de manera especial en la póliza, ni aparece firmada por el tomador/asegurado, pero la contratación del seguro se hizo con la intervención de un corredor de seguros. El TS entiende que la cláusula de "debida vigilancia", como cláusula limitativa, debe ser destacada de manera especial y específicamente aceptada por escrito. La intervención de corredor de seguros no suple la voluntad de las partes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2025 (D. FERNANDO CERDÁ ALBERO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10852382?index=0&searchtype=substring ]

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.El objeto de la presente controversia jurídica consiste en determinar si en un contrato de seguro de transporte terrestre, al producirse el robo de las mercancías transportadas, se aplica la «cláusula de debida vigilancia», que ha de reputarse limitativa, cuando dicha cláusula no se destaca de manera especial en la póliza, ni aparece firmada por el tomador/asegurado, pero la contratación del seguro se hizo con la intervención de un corredor de seguros.

2.Para la resolución de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o no discutidos o admitidos por las partes.

(i)La empresa Gestión de Cargas S.A. (en adelante, «Gecarsa») se dedica al transporte terrestre de mercancías. Otra sociedad (Top Cable) contrató, para el transporte de sus mercancías desde sus instalaciones en Barcelona a Madrid, a un transportista-intermediario (Transerveto) que, a su vez, subcontrató la realización efectiva del transporte a Gecarsa. La recogida de la mercancía se programó para el viernes 27 de marzo de 2015 y la entrega debía hacerse el lunes 30 de marzo de 2015. Gecarsa contaba con un parking para estacionamiento de camiones en Alcalá de Henares con la empresa Servitrans, y también disponía de varias plazas de parking CDT en Getafe. Sin embargo, la empresa Servitrans fue declarada en concurso, lo que obligó a Gecarsa a buscar de forma urgente plazas de estacionamiento para los camiones en Alcalá de Henares.

(ii)El 28 de marzo de 2015 (sábado), a las 4:00 h., el chófer que realizaba el transporte de Gecarsa dejó el camión aparcado y cerrado junto a otros cinco vehículos, en las instalaciones facilitadas por Gecarsa en una calle del polígono industrial «Cointra» de Alcalá de Henares, perteneciente a la empresa Sanza. Se trataba de un polígono industrial vallado y cerrado, pero que no contaba con servicio de vigilancia con empresas de seguridad privada, sino de una empresa de servicios auxiliares y que tampoco prestaba servicios de forma expresa para la transportista. No existía un efectivo control de los vehículos que accedían o salían del recinto, mediante cámaras que registrasen su matrícula o conserje que tuviese encomendado dicho cometido, sino que el acceso y la salida se hacía por los propios usuarios del polígono que tenían una llave que permitía la entrada o salida del recinto, por lo que cualquier otro vehículo podía aprovechar dicha apertura o cierre para acceder sin mayor dificultad al polígono industrial. Y tan sólo existían dos cámaras de vigilancia que enfocaban el único punto de acceso y salida del polígono, pero que nadie visionaba de forma permanente.

Enriquecimiento sin causa. La adjudicación de la vivienda en el proceso de ejecución hipotecaria por un valor inferior al de la deuda, siempre que cubra los límites legales, no supone un enriquecimiento sin causa del banco ni afecta a la supervivencia del remanente de la deuda no satisfecha.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025 (Dª. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10842839?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO.- Recurso de casación. Análisis conjunto de los dos motivos. Control de transparencia de la cláusula que contiene la fianza. No concurre una situación de sobregarantía ni hay enriquecimiento sin causa del banco. Desestimación

9.-Por último, aunque el recurso no lo plantea explícitamente (la posibilidad de que el banco se adjudique efectivos inmobiliarios por un importe inferior al de su valor real), debe añadirse que la adjudicación de la vivienda en el proceso de ejecución hipotecaria por un valor inferior al de la deuda, siempre que cubra los límites legales, no supone un enriquecimiento sin causa del banco ni afecta a la supervivencia del remanente de la deuda no satisfecha.

La sentencia 1728/2025, de 26 de noviembre, que reitera la doctrina de la sentencia de pleno 1216/2023, de 7 de septiembre, trata esta cuestión y explica:

«iii)De los arts. 1858 CC, 681.1 LEC y 682.2 LEC se desprende la necesaria constancia de determinados extremos en la escritura de constitución de la hipoteca, como requisito para el ejercicio de la acción por la vía del procedimiento de ejecución hipotecaria, y entre ellos, como esencial, la tasación, esto es el precio en que los interesados tasan el bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta.

»iv)Una de las especialidades del proceso de ejecución hipotecaria se refiere al valor de adjudicación del bien hipotecado en caso de subasta desierta (art. 671.1 LEC), supuesto en que el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por un porcentaje de su valor de tasación (que ha oscilado entre el 50% y el 70% en las diferentes versiones de la norma) o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. [...]

Abusividad de la cláusula de fianza. Control de transparencia de la cláusula que contiene la fianza. El TS concluye que la cláusula de afianzamiento cumplía con los requisitos de transparencia, ya que el fiador había participado activamente en la fase de información precontractual y la cláusula estaba claramente destacada en el contrato. Además, no existe sobregarantía, dado que el importe del préstamo es inferior al valor de tasación del inmueble.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025 (Dª. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, que resultan de los hechos declarados probados en la instancia y de las actuaciones practicadas por el juzgado y por la audiencia, los siguientes:

1.-El 27 de julio de 2007 D. Justo, suscribió un préstamo hipotecario con la entidad Caixa d'Estalvis de Terrassa, hoy Banco Bilbao Vizcaya S.A. (en adelante, BBVA) para financiar la adquisición de una vivienda, cuyo precio, según la escritura de compraventa otorgada ese mismo día, fue de 108.000 €. Dicha escritura se encabezaba con el título "Crédito hipotecario y afianzamiento" (en el original en catalán: crèdit hipotecari i fiançement) y contenía las siguientes condiciones del crédito, que se transcriben a partir de la sentencia recurrida:

«Capital del préstamo: 157.745,00 Euros

»Vencimiento: 27.07.2047

»Tipo de Interés:

»- Primer Periodo desde 27.07.2007 hasta 31.12.2007 tipo de interés fijo del 5,25%

»- Segundo periodo de semestral de interés variable desde 01.01.2008 hasta 27.07.2047 el tipo de interés resulta de la suma del EURIBOR (correspondiente al segundo mes anterior a la revisión) + diferencial de 1 punto».

2.-A ello se añade, como hechos no controvertidos, que la vivienda hipotecada fue tasada en 175.273,35 € y que la responsabilidad hipotecaria se cifró en 218.073,45 €, pues incluía un máximo de 13.013,96 € por intereses ordinarios, 28.394,10 € por intereses moratorios y 18.920,40 € para gastos y costas.

Préstamo hipotecario con cláusula suelo. Estimada una primera demanda de nulidad de dicho clausulado, con reclamación de las cantidades indebidamente abonadas desde mayo de 2013, se formula una segunda demanda en reclamación de lo abonado por dicha clausula suelo desde la constitución del préstamo en 2006. Inexistencia de cosa juzgada. Cando se interpuso la demanda del primer procedimiento existía una situación de incertidumbre jurídica en cuanto al alcance de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo, puesto que estaba pendiente de resolución la petición de decisión prejudicial que dio lugar a la STJUE de 21 de diciembre de 2016. De esta forma, existía un interés legítimo de los demandantes en promover un primer procedimiento de carácter declarativo para impedir que la cláusula suelo siguiera surtiendo efectos y reservarse la posterior reclamación para ejercitarla en el momento en que se hubiera despejado la mencionada incertidumbre jurídica.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10842471?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso.

1.-D.ª Nieves y D. Emiliano suscribieron, el 30 de octubre de 2006, con entidad financiera de la que es sucesora Unicaja Banco S.A., un contrato de préstamo hipotecario, entre cuyas cláusulas se incluía una de limitación a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo).

2.-En el año 2013, D.ª Nieves y D. Emiliano presentaron demanda solicitando la nulidad de la cláusula suelo y reclamando las cantidades indebidamente abonadas por su aplicación desde el 9 de mayo de 2013. A raíz de tal demanda, se siguieron los autos de procedimiento ordinario 492/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, que finalizaron por auto de 2 de junio de 2016 homologando la transacción alcanzada entre las partes en los siguientes términos: "Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SAU, consiente en la nulidad y eliminación de la denominada "cláusula suelo, la retroacción de los efectos de dicha nulidad a la fecha de 9 de mayo de 2013 y que la entidad bancaria corre con las costas de la parte demandante en la cuantía de 1.500 euros".

3.-Con posterioridad, en el mes de junio de 2019, los demandantes interponen la demanda que ha dado lugar a los presentes autos en la que solicitan que se condene a la demandada al abono a los demandantes de las cantidades pagadas de más por aplicación de la cláusula suelo desde la firma del préstamo hipotecario y hasta el 9 de mayo de 2013, más los intereses legales correspondientes desde cada uno de los pagos.

4.-Unicaja Banco S.A.,se opuso a la demanda, alegando, como único motivo de desestimación, la cosa juzgada y preclusión.

Negocio fiduciario. Análisis de la doctrina jurisprudencial. La fiducia cum amico no se circunscribe al supuesto de compraventa ficticia entre el fiduciante y el fiduciario, sino que se extiende a la adquisición por encargo o mandato de compra, en que el fiduciario es quien formalmente adquiere el bien y lo escritura a su nombre, pero con el dinero del fiduciante y en el marco del pacto de fiducia, en virtud del cual queda obligado a restituirlo con arreglo a lo acordado. Deber de estar a la pretensión realmente ejercitada. Ilicitud de la causa fiduciae: finalidad fraudulenta. Procedencia del efecto restitutorio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos, no cuestionados por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) El demandante, D. Leovigildo, fue declarado hijo biológico de D. Felix, en virtud de sentencia 88/2014, de 22 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca, en los autos de filiación 1694/2012.

ii) D. Felix falleció el día 16 de agosto de 2011, sin haber otorgado testamento y en estado de casado con la codemandada D.ª Adelaida, bajo el régimen de separación de bienes; el matrimonio tenía dos hijos en común, los también codemandados D.ª Diana y D. Abelardo.

iii) Por sentencia de fecha 19 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca, en el procedimiento ordinario 176/2017, (a) se declaró al demandante como heredero abintestato de D. Felix, correspondiéndole una sexta parte en plena propiedad y una sexta parte en nuda propiedad de la herencia de su padre; (b) se acordó la nulidad del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, de 14 de diciembre de 2011, en la que se declara herederos universales a los codemandados, D.ª Diana y D. Abelardo, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria a favor de la viuda; (c) se declaró la nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de D. Felix de fecha 5 de marzo de 2012, y de las inscripciones de dominio y demás derechos reales o cualquier anotación practicada a favor de D.ª Adelaida, D.ª Diana y D. Abelardo, respecto de los bienes inmuebles pertenecientes al caudal relicto del causante D. Felix, acordando su cancelación; y (d) se declaró que, desde el 17 de noviembre de 2016, D.ª Adelaida, D.ª Diana y D. Abelardo son poseedores de mala fe en cuanto a la cuota hereditaria del actor en la herencia de su padre.

martes, 6 de enero de 2026

Cláusula rebus sic stantibus. Demanda dirigida a obtener la reducción de la renta pactada en el contrato de arrendamiento de un local para la explotación de un negocio de hostelería por la alteración de las circunstancias derivadas de la situación de la pandemia del covid-19. Se desestima. Si partimos de la ausencia de prueba sobre la concurrencia de los datos económicos que permitirían valorar si en el caso concreto concurrían los presupuestos para la aplicación de la cláusula, la mera reiteración de la invocación genérica de las consecuencias que tuvo la pandemia en el sector de la hostelería no puede justificar la estimación de las pretensiones del recurrente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10836007?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto del recurso de casación

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso se dirige a obtener la reducción de la renta pactada en el contrato de arrendamiento de un local para la explotación de un negocio de hostelería por la alteración de las circunstancias derivadas de la situación de la pandemia del covid-19.

El juzgado dictó una sentencia por la que acordó la modificación del contrato de arrendamiento de local suscrito entre las partes el 1 de febrero de 2019 y redujo la renta pactada en un 30%, con carácter retroactivo a abril de 2020, y hasta que cesen las restricciones que acuerden las autoridades sanitarias y afecten al sector de la hostelería. La arrendadora interpuso un recurso de apelación y, en atención a las circunstancias, la Audiencia Provincial lo estimó y desestimó la demanda. El arrendatario ha interpuesto un recurso de casación basado en que la notoriedad de la situación derivada de la pandemia debe dar lugar a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibusy a la reducción de la renta, aunque no se acrediten pericialmente las pérdidas sufridas por el negocio. El recurso va a ser desestimado.

Son antecedentes necesarios, tal como resultan de las actuaciones, los siguientes.

1.El 1 de febrero de 2019, el Sr. Aquilino como arrendatario y la Sra. Juliana como arrendadora, celebraron un contrato de arrendamiento de local de negocio de hostelería por un plazo de cinco años y una renta mensual de 900 euros.

2.El 18 de enero de 2021, el Sr. Aquilino interpuso una demanda contra la Sra. Juliana en la que solicitaba la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.El demandante alegaba que se había producido una alteración sustancial de las circunstancias derivadas de la epidemia del Covid-19 y solicitaba una reducción del 30 % de la cantidad que se venía abonando para el caso de que la propietaria arrendadora autorizara la explotación en el local de máquinas recreativas con cualquier empresa y, para el caso de que no concediera la autorización, una reducción del 50 % de la renta.

La normativa bancaria sobre comisiones. El descubierto en cuenta. La comisión por excedido en cuenta de crédito suscrito con un profesional. Regulación, requisitos y distinción con los intereses de demora. No procede la duplicidad del devengo simultáneo y para unas mismas cantidades de intereses de demora y de comisión por descubierto. No existe causa para el cobro de la comisión, porque un mismo servicio se está retribuyendo dos veces.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2025 (Dª. NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes según han sido fijados en las instancias.

Áreas Reyes, S.L. (en adelante, Áreas Reyes), era titular de varias cuentas de crédito en Banco Popular Español, S.A.

En la cuenta número 00750272040600329165 -9165-, el banco le practicó liquidaciones por intereses moratorios al 29%, y por una comisión por exceso de descubierto del 4,50%, en el periodo comprendido entre el 31 de mayo y el 30 de noviembre de 2005. El importe de las comisiones de exceso de descubierto cargadas en la cuenta en ese periodo ascendió a 3.483,05 euros.

En la cuenta número 00750272070500068850 -8850-, el banco le practicó liquidaciones por intereses moratorios al 29%, y por una comisión de exceso de descubierto del 4,50%, en el periodo comprendido del 6 al 22 de diciembre de 2006. El importe de las comisiones por exceso de descubierto cargadas en la cuenta en ese periodo ascendió a 13.311,70 euros.

En la cuenta número 00750272060500060133 -0133-, el banco le practicó liquidaciones por intereses moratorios al 29%, y por una comisión por exceso de descubierto del 4,50%, en el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2006 y el 18 de marzo de 2010. El importe de las comisiones de exceso de descubierto cargadas en la cuenta en ese periodo ascendió a 49.299,51 euros.

En la cuenta número 00750272070500083062 -3062-, el banco le practicó liquidaciones por intereses moratorios al 29%, y por una comisión por exceso de descubierto del 4,50%, en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2010 y el 18 de agosto de 2014. El importe de las comisiones de exceso de descubierto cargadas en la cuenta en ese periodo ascendió a 100.258,72 euros.

domingo, 4 de enero de 2026

Comisión de apertura. Solapamiento de comisiones por el mismo concepto, estudio y concesión del préstamo. En este caso, los gastos de estudio no se integran en una única comisión, denominada necesariamente «comisión de apertura», contemplándose en la escritura dos comisiones, una de apertura, y otra por gastos de estudio, de modo que se así se duplican y solapan comisiones por el mismo concepto. Por todo ello, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura no fue transparente y es abusiva, dificultando la comprensión de la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida al estudio, concesión o tramitación del crédito hipotecario, existiendo solapamiento con otra comisión, de modo que el consumidor no puede considerar, razonablemente, que los servicios proporcionados como contrapartida a la comisión de apertura se realizan en el ámbito de las prestaciones antes descritas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10835892?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 11 de enero de 2011, D.ª Debora y D. Jose Francisco, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Popular Español por importe de 121.109,50 euros, que incluía, una cláusula sobre comisión de apertura de 1.211,09 euros, y otra comisión por gastos de estudio de 150,25 euros, debiendo abonarse ambas por una sola vez al formalizarse la escritura.

2.-D.ª Debora y D. Jose Francisco, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia, en lo que ahora interesa, rechazo la nulidad de la comisión de apertura, desestimando la pretensión dirigida al efecto.

4.-La Audiencia Provincial, en lo que ahora interesa, estimó el recurso de apelación formulado por la parte actora.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

Comisión de apertura. La cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de transparencia. En el presente caso, dado que no hay constancia sobre información previa relativa a la comisión de apertura, en la publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito, ni de la entrega de oferta vinculante o documento similar (sobre la que no hay ninguna mención en las escrituras, sin tampoco darse por probada su entrega), las cláusulas sobre comisión de apertura no eran transparentes, y por tal razón, omitiéndose uno de los elementos determinantes del coste real del préstamo, necesario para la comprensión previa de las consecuencias económicas y jurídicas de la operación, sin poder compararla el consumidor, adecuadamente, con otras ofertas, ha de apreciarse su carácter abusivo y declarar su nulidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10836381?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 14 de diciembre de 2005, D.ª Miriam y D. Imanol, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco de Santander por importe de 165.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, apertura de 1.237.5 euros que debía abonarse por una sola vez al formalizarse la operación.

2.-D.ª Miriam y D. Imanol, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto de la comisión de apertura, que, la entidad financiera no ha practicado prueba que acredite que la comisión de apertura haya respondido a servicios efectivamente prestados ni gastos en que haya incurrido, por lo que la cláusula debe considerarse abusiva.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

Comisión de apertura. Duplicidad de comisiones por el mismo concepto. En este caso, los gastos de estudio no se integran en una única comisión, denominada necesariamente «comisión de apertura», contemplándose en la escritura dos comisiones, una de apertura, y otra por gastos de estudio, de modo que se así se duplican y solapan comisiones por el mismo concepto. Por todo ello, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura no fue transparente y es abusiva, dificultando la comprensión de la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida al estudio, concesión o tramitación del crédito hipotecario, existiendo solapamiento con otra comisión, de modo que el consumidor no puede considerar, razonablemente, que los servicios proporcionados como contrapartida a la comisión de apertura se realizan en el ámbito de las prestaciones antes descritas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10836327?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 1 de octubre de 2003, D. Edemiro y D.ª Marí Trini, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Español de Crédito, que contemplaba, en la estipulación sobre comisiones, una cláusula sobre comisión de apertura, y otra de comisión de estudio.

2.-D. Edemiro y D.ª Marí Trini, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, manteniendo la nulidad de la comisión de apertura.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

Comisión de apertura. La cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de transparencia. En el presente caso, dado que no hay constancia sobre información previa relativa a la comisión de apertura, en la publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito, ni de la entrega de oferta vinculante o documento similar (sobre la que no hay ninguna mención en la escritura, sin tampoco darse por probada su entrega), la cláusula sobre comisión de apertura no era transparente, y por tal razón, omitiéndose uno de los elementos determinantes del coste real del préstamo, necesario para la comprensión previa de las consecuencias económicas y jurídicas de la operación, sin poder compararla el consumidor, adecuadamente, con otras ofertas, ha de apreciarse su carácter abusivo y declarar su nulidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10835995?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 2 de septiembre de 2010 D. Jose Pedro, que tenía la condición legal de consumidor, celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Pastor por importe de 160.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura de 400 euros, que debía abonarse por una sola vez al formalizarse la operación.

2.-D. Jose Pedro presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia, tras estimar parcialmente la demanda, consideró, sin embargo, válida la comisión de apertura.

4.-La Audiencia Provincial, en lo que ahora interesa estimó la impugnación del actor, declarando la nulidad de la comisión de apertura, indicando que desconocía si el cliente había sido informado de la inclusión de esa comisión antes de la firma del contrato, sin acreditarse que su inclusión hubiese sido comunicada al prestatario para su aceptación expresa.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

Legitimación pasiva. Ha de respetarse la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Lo anterior no impide que excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias (son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso) sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Los grupos de sociedades carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10836326?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.El día 30 de julio de 2001, Dimas celebró un contrato de préstamo hipotecario con HBF, Banco Financiero, S.A., (actualmente, Santander Consumer Finance, S.A.), formalizado en escritura pública. El contrato atribuía a la parte prestataria el pago de todos los gastos.

La sociedad Santander Consumer Finance, S.A., forma parte del grupo de empresas «Santander», del que Banco de Santander es la sociedad matriz.

2.D. Dimas presentó una demanda contra Banco Santander, S.A., en la que solicitaba la nulidad de la cláusula de gastos, y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la referida cláusula por los gastos que relaciona, con el interés legal, y al pago de las costas.

La entidad demanda, que se personó en el procedimiento precluido el plazo para contestar, en la audiencia previa alegó falta de legitimación pasiva, por no haber sido parte en el contrato en el que esta inserta la cláusula que se impugna, ni haber intervenido en el mismo en momento posterior.

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos, con condena en costas.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Santander, S.A. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma los pronunciamientos de la sentencia apelada de condena a la demandada a la restitución de determinados gastos y al pago de las costas, con imposición a la apelante de las costas del recurso.

En lo que se refiere a la legitimación pasiva de la demandada, única cuestión que se suscitó en el recurso de apelación, la sentencia de la Audiencia considera que la alegación constituye una cuestión nueva, formulada extemporáneamente, pues debió ser aducida en la contestación a la demanda, que entiende es el trámite procesal oportuno para la alegación de excepciones procesales, y que no cumplimentó la demandada. La falta de alegación temporánea de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada impide entrar en el examen de la excepción en sede de apelación, pues se infringiría lo dispuesto en el art. 456.1 de la L.E.C., y, por ende, se alterarían los términos del debate.

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante sobre la base de dos motivos, que se examinan a continuación.

miércoles, 31 de diciembre de 2025

Controles de transparencia y abusividad en un contrato verbal de prestación de servicios jurídicos. No resulta aplicable, por razones temporales, la redacción actual del art. 83.2 del TRLDCU, que procede de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. La eventual falta de transparencia del sistema de determinación de los honorarios del abogado no determina de modo automático su abusividad ni su carácter indebido, sino que permite realizar el juicio de abusividad. En este caso, dicho juicio de abusividad no permite apreciar un desequilibrio perjudicial al cliente contrario a las exigencias de la buena fe.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025 (D. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10823951?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, que resultan de los hechos acreditados en la instancia y de las actuaciones practicadas en el juzgado y en la audiencia provincial, los siguientes:

1.-La parte demandada y recurrida en este procedimiento, el abogado D. Hernan, se ha encargado de la dirección jurídica del demandante y recurrente, D. Pascual, en una serie de procedimientos relacionados con la liquidación de la sociedad de gananciales que había formado D. Pascual en su matrimonio con D.ª Purificacion.

2.-El procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, registrado con el número 569/2011, se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia 3 de Valladolid y en él el Sr. Pascual estuvo asistido por otro abogado, si bien recabó los servicios o al menos el asesoramiento de D. Hernan al conocer las operaciones particionales, ya que firmó el 24 de septiembre de 2012 una hoja de encargo en la que, en materia de honorarios, se establecía la remisión a las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Valladolid. Una hoja de encargo similar fue redactada para la iniciación de un proceso penal también relacionado con la liquidación de la sociedad de gananciales.

Tras las sentencias dictadas en el procedimiento de liquidación de gananciales (sentencias 211/2011, de 24 de mayo, de formación de inventario, y 52/2013, de 14 de febrero, de aprobación de cuaderno particional), el valor del activo se fijó en 615.983,60 €, de los que correspondían a cada uno de los excónyuges 307.983,60 €. En pago de su haber, se adjudicaron a la exesposa del Sr. Pascual un solar con edificaciones sito en Peñafiel (Valladolid), la mitad de un plan de pensiones y la mitad del pasivo existente, con un valor de adjudicación 450.529,56 €, lo que le obligaba a compensar a D. Pascual con el pago de 132.103,92 € y, además, debía abonarle otros 43.000 € en concepto de ajuar. En consecuencia, se generó un crédito a favor de D. Pascual y a cargo de D.ª Purificacion por un importe total de 175.103,92 €.

3.-En directa relación con ese procedimiento declarativo de liquidación de la sociedad de gananciales se inició la ejecución de título judicial 75/2013, también del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, que tenía por objeto la exacción forzosa del crédito en cuestión, y en el que aparecer ya intervino como abogado el señor Hernan, aunque se ignora si desde su inicio o a partir de un momento posterior. En algunos pasajes de la demanda y de la sentencia de primera instancia de este procedimiento se identifica este procedimiento, entendemos que por error, como ETJ 75/2011.

Propiedad horizontal. Obras que afectan elementos a comunes realizadas sin autorización de la comunidad. Legitimación de un copropietario para ejercer una acción frente a otro propietario por alteración de elementos comunes. El Tribunal Supremo desestimó el recurso, señalando que las obras realizadas por los demandados no fueron autorizadas por la comunidad, ya que implican una ampliación de la superficie y modificación del título constitutivo, lo que requiere unanimidad. Se reconoce la legitimación de la actora para defender los elementos comunes y se establece que la acción ejercida es de naturaleza real, sujeta al plazo de prescripción correspondiente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN). 

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso se dirige a que se declare la ilegalidad de las obras realizadas por un copropietario por afectar a elementos comunes de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal. El juzgado desestimó la demanda por entender que se había adoptado un acuerdo por la junta de propietarios que autorizaba las obras y que, si bien no contaba con la unanimidad requerida, no fue impugnado por la actora en el plazo de un año que prevé el art. 18.3 LPH. La sentencia de la Audiencia Provincial revocó la sentencia del juzgado al considerar que el acuerdo adoptado no legalizaba las obras realizadas. Interpone recurso de casación la demandada y su recurso, que no impugna la ratio decidendide la sentencia, va a ser desestimado.

Para resolver el recurso de casación debemos partir de los antecedentes de hecho que han quedado acreditados en la instancia.

1.El 12 de septiembre de 2017, Celestina interpuso una demanda de juicio ordinario contra Carolina y Fulgencio, en la que solicitaba la condena a los demandados a demoler la obra realizada en su vivienda, sita en la DIRECCION000 de la DIRECCION001 de Granada perteneciente al DIRECCION001 (casa que en la nota simple del Registro de la Propiedad se identifica como n.º NUM000). Solicitaba también la condena a reponer la vivienda a su estado anterior y la fijación de un plazo prudencial para ello por parte del juzgado y, para el caso de que no se realizara de forma voluntaria por los demandados, que se ordenara su demolición a cargo de los propietarios. La demanda se ejercitó al amparo de los arts. 2, 7, 9, 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH), arts. 392 y ss. 580 y 1908 CC.

2.El juzgado, dejando a salvo los derechos que a la actora le pudieran asistir frente a la comunidad de propietarios, desestima la demanda por no haber sido impugnado en el plazo de un año desde su adopción un acuerdo de fecha 16 de julio de 2015.

En un caso de hipoteca constituida por quien ya no era propietaria de la finca hipotecada, pero continuaba figurando como tal en el Registro de la Propiedad, se plantea como cuestión jurídica la suficiencia de la consulta del Registro cuando el acreedor hipotecario, un profesional del tráfico económico, disponía de elementos fácticos que permitirían dudar racionalmente de la exactitud del Registro y de la verdadera titularidad de la finca hipotecada. Se analiza el art. 34 LH sobre la buena fe del acreedor hipotecario. El Banco no actuó con la diligencia debida al no verificar la titularidad real de la finca pese a existir dudas razonables. Se confirma la nulidad de la hipoteca, la cancelación de la inscripción y la finalización del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

En un caso de hipoteca constituida por quien ya no era propietaria de la finca hipotecada, pero continuaba figurando como tal en el Registro de la Propiedad, se plantea como cuestión jurídica la suficiencia de la consulta del Registro cuando el acreedor hipotecario, un profesional del tráfico económico, disponía de elementos fácticos que permitirían dudar racionalmente de la exactitud del Registro y de la verdadera titularidad de la finca hipotecada.

Se interpone un recurso de casación y un recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia que, sin atender a la prueba practicada, prescinde de los elementos concretos que permitían desvirtuar la creencia de que la constituyente de la hipoteca era la titular real y generar en el acreedor hipotecario una duda racional sobre la exactitud del Registro, con la consecuencia de resultarle exigible que desplegara una diligencia adecuada que le hubiera permitido formar el conocimiento preciso sobre la inexactitud registral.

1.Son hechos acreditados en la sentencia de primera instancia y asumidos por la sentencia de apelación los siguientes:

«La codemandada Sra. Marí Trini era en 2008 propietaria del local comercial o despacho oficina sito en Barcelona, DIRECCION000, señalado como entidad número dos-dos, inscrita en el Registro de la Propiedad (en adelante RP) n.º 25 de Barcelona, en el tomo NUM000, libro NUM001 de la sección NUM002, folio NUM003, finca registral NUM004.

»Mediante escritura notarial de 24-7-2008 procedió a su venta a favor de la actora y de su esposo Remigio (fallecido posteriormente), quienes la adquirieron en común y proindiviso (doc. 1 de demanda), resultando del RP que la misma tenía diversas cargas, por lo que aquí interesa una hipoteca constituida el 31-3-2006 constituida por la Sra. Marí Trini con Banco Pastor en garantía de préstamo del que quedaban por amortizar a fecha de la venta unos 40.542,06 euros.

Propiedad horizontal. Interpretación del art. 17.5 LPH. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que se ubique en una plaza individual del garaje comunitario, no requiere otro requisito que su comunicación previa a la Comunidad. En particular, aunque el cableado para el suministro de energía discurra en todo o en parte por elementos comunes o deba quedar sujeto a los mismos, no se precisa la autorización de la Comunidad, salvo que se aprecie una afectación innecesaria o desproporcionada de dichos elementos comunes o pueda entrañar un perjuicio para los demás copropietarios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.- Son antecedentes fácticos de interés, admitidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) D. Gines es propietario de una vivienda, descrita como vivienda NUM001, así como de un trastero y una plaza de garaje identificada como GAR. NUM000, sitos en el edificio denominado « DIRECCION000», radicado en DIRECCION001, Cala de Villajoyosa

(Alicante).

iii) A principios del mes de septiembre de 2017, el Sr. Gines informó a la Administración de Fincas Admirasa -administrador de la Comunidad de Propietarios- de su intención de proceder a la instalación de un punto de recarga para vehículos eléctricos, para uso privativo, que se ubicaría en su plaza de garaje. Con esa finalidad, proporcionó un informe del instalador eléctrico D. Leoncio, encargado de su ejecución, así como la documentación que describía las características de dicho punto de recarga y la normativa aplicable. iv) v) El administrador contestó mediante correo electrónico de fecha 7 vi) de septiembre de 2017, que decía:

«Estimado propietario:

»Acuso recibo de su informe y documentación relativa al instalador.

»Comentarle al respecto, que no está permitido el uso o ocupación de elementos comunes para realizar instalaciones privativas, sin autorización de la Junta de Propietarios.

»En caso de realizar una instalación privativa ésta debe discurrir por elementos privativos y debe realizarse sin contravenir normativa alguna y sin causar perjuicios a terceros.».

martes, 9 de diciembre de 2025

Orden de transferencia ejecutada según identificador único (IBAN), no coincidente con el nombre del beneficiario de la transferencia. La indicación, por parte del ordenante, de información adicional al identificador único (IBAN) no entraña nuevas obligaciones para el proveedor de servicios de pago ni el deber de éste de realizar otras comprobaciones. El proveedor de servicios de pago no es responsable por no comprobar que el nombre del destinatario no coincide con el titular de la cuenta de destino.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2025 (D. FERNANDO CERDÁ ALBERO).

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PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.En la presente controversia se trata de dirimir si, en atención al régimen jurídico aplicable ratione temporis,el proveedor de servicios de pago es o no responsable cuando una orden de transferencia se ejecuta según el identificador único (IBAN) facilitado por el usuario de servicios de pago (ordenante), y este IBAN no coincide con el nombre del beneficiario de la transferencia en la cuenta de destino; nombre del beneficiario que, como información adicional, ha sido también indicado en la orden de transferencia. En el caso debatido, el error del ordenante respecto del identificador único facilitado fue provocado por la recepción de un email de un tercero, que suplantó la identidad del destinatario e indicó el IBAN de la cuenta a la que había de transferirse el importe.

2.Para la resolución del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o no discutidos o admitidos por las partes.

(i)El 18 de octubre de 2019 la sociedad Enrique Gómez Hevia S.L. (en adelante, la «sociedad ordenante») ordenó a través de Banco Santander S.A. (entidad proveedora de servicios de pago del ordenante) dos transferencias (por importes de 12.237,80 € y 3.576,79 €) a favor de su proveedor, la sociedad Bormioli Rocco S.A., que tenía una cuenta en la Caixa Popular-Caixa Rural Coop. de Crédito V. (en lo sucesivo, «Caixa Popular» o la entidad proveedora de servicios de pago del beneficiario).

En esta orden de pago, la sociedad ordenante indicaba el país de destino (España), la moneda (euros), el importe de las dos transferencias (12.237,80 € y 3.576,79 €), la cuenta de origen y la cuenta de destino, con sus correspondientes IBAN, la identidad del beneficiario (Bormioli Rocco S.A.) y el concepto.

Préstamo concedido con una finalidad empresarial. La existencia de condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, no implica per se un abuso de posición de dominio y una carencia de buena fe. Tratándose de un adherente no consumidor, el ordenamiento jurídico toma en consideración la diligencia exigible al prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general. Cláusula de interés de demora con pacto de anatocismo. No hubo abuso de la posición de dominio ni infracción de la buena fe contractual por la prestamista en la contratación del préstamo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2025 (Dª. NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10806168?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes que han quedado acreditados en la instancia.

Suministros Especiales Alginetenses S.C.V. es una empresa de electricidad, que concede préstamos a sus socios.

El 9 de agosto de 2011, Suministros Especiales Alginetenses S.C.V. concedió a D.ª Adriana un préstamo.

En la póliza de préstamo firmó como fiadora D.ª Apolonia.

El capital prestado fue de 12.000 euros, que se ingresó en una cuenta de la prestataria.

El préstamo tenía por finalidad la inversión en un negocio de peluquería.

El plazo de amortización pactado fue de 4 años, con vencimiento el 9 de agosto de 2015, con un periodo de carencia del principal de un año, por lo que durante el primer año no se amortizaba capital y solo se pagaban intereses.

También se pactó que el préstamo se devolvería mediante cuotas mensuales los días 9 de cada mes.

El interés pactado para un primer periodo fue del 3,75%, revisable los días 9 de febrero y 9 de agosto. La primera revisión fue el 9 de febrero de 2012. Se acordó que en cada revisión se aplicaría el Euríbor más 0,25 puntos.