Notas de Jurisprudencia. Juan José Cobo Plana.

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martes, 2 de septiembre de 2025

Préstamo hipotecario. Proceso declarativo en el que se ejercita la pretensión de vencimiento anticipado por incumplimiento grave del deudor. Pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución. El vencimiento anticipado del préstamo no conlleva la extinción de la garantía hipotecaria constituida para garantizar el pago de la obligación. En caso de vencimiento del préstamo hipotecario por incumplimiento grave del deudor, la hipoteca subsiste, pero excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado. El título por el que se constituyó el préstamo garantizado por la hipoteca no es nulo, y la hipoteca subsiste como garantía del cumplimiento de la obligación vencida anticipadamente, pero ha de ser el acreedor quien, mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que se susciten sobre la ejecución. Aunque la entidad demandante es acreedora hipotecaria, y la hipoteca subsiste, ha optado por reclamar el cumplimiento del crédito en un procedimiento declarativo y ha obtenido una sentencia de condena dineraria que, como tal, podrá ejecutarse conforme a las reglas generales de la ejecución ordinaria, de modo que esta sala, al no ser juez de la ejecución, no puede pronunciarse sobre la subasta de la finca hipotecada. En consecuencia, no procede acoger el pronunciamiento solicitado sobre la ejecución para el caso de falta de cumplimiento voluntario de esta sentencia por parte de los deudores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10646247?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Se reitera la doctrina de la sala contenida en la sentencia del pleno 39/2021, de 2 de febrero, acerca de que en caso de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario por incumplimiento grave del deudor, la hipoteca subsiste, pero excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.Liberbank S.A. interpuso una demanda contra Gabino, Fermina, DIRECCION000., Prado Gargantilla S. L., Lago Patrimonios S.L., Hipolito, Fátima y Jose Enrique por la que, de manera principal, solicitaba que se declarara el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes, la condena al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal así como por intereses. También solicitaba que se ordenara, «a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la realización forzosa de los inmuebles hipotecados, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro IIII de la LEC (artículos 681 y ss.): a) El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de mi mandante en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a las cuotas que, por principal, intereses ordinarios y moratorios devengados tras la interpelación judicial, y hasta el límite de la responsabilidad hipotecaria, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. b) Servirá de avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca, descotando del mismo no sólo las cargas anteriores sino la carga hipotecaria que se ejecuta parcialmente en la parte que quede por satisfacer. c) El inmueble será transmitido con la carga hipotecaria que quede por satisfacer, al modo previsto en el artículo 693.1 LEC." Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia, contra los mismos prestatarios, hasta el íntegro pago del crédito».

Reclamación por lesiones por atropello con un Kart conducido por una menor frente a la empresa que alquiló el vehículo y el tío de la menor. La responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos menores. Posible aplicación analógica del art. 1903 CC a otros supuestos. La condena al recurrente se funda en la apreciación de culpa por su parte, al haber sido él quien proporcionó a la niña la bicicleta (kart) y quien, por las circunstancias y el lugar en el que se encontraban, en un lugar que no era específico para bicicletas, sino que concurrían con paseantes, debió extremar las precauciones para que no atropellara a nadie. Esta responsabilidad resultaría más propiamente de la aplicación del art. 1902 CC, que también fue invocado en la demanda, sin que el recurrente haya tratado de desvirtuar los presupuestos en los que se basa la responsabilidad que se le imputa por hecho propio en la sentencia recurrida: la niña es inimputable, el demandado era el guardador efectivo de la niña porque no se encontraban presentes sus padres, fue él quien alquiló la bicicleta y se la proporcionó a la niña para que la condujera en un espacio en el que no hay carriles específicos para bicicletas, por lo que debió vigilarla, cuidando que no pudiera atropellar a nadie.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/busquedaJurisprudencia/search/busquedaJurisprudenciaForm]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso se interpone por una señora que, caminando por un paseo del DIRECCION001 (Madrid) de uso común para peatones, bicicletas y patinetes, es atropellada por una bicicleta (kart) que era conducida por una niña de ocho años. En las dos instancias se ha condenado solidariamente a indemnizar los daños causados a la empresa que alquilaba las bicicletas y al recurrente en casación, tío de la niña, que fue quien alquiló la bicicleta y se la proporcionó a su sobrina para que la condujera, sin que los padres de esta se encontraran con ellos. El recurso de casación va a ser desestimado.

1.La sentencia recurrida recoge como hechos acreditados los siguientes.

«D. Luis Pablo el día 12 de Agosto de 2014 alquiló en la entidad DIRECCION000. dos kart durante una hora, como así se desprende del documento que obra al folio 22 de las actuaciones, pasando a conducir uno de ellos su sobrina, Virginia, que entonces tenía 8 años, por el DIRECCION002 en DIRECCION001.

»Tal y como manifestó en el acto del juicio D. Luis Pablo, y ello al contestar a las preguntas que se le formularon, no encontrándose presentes los padres de la menor, Virginia, cuando alquiló la bicicleta y la niña comenzó a pasear con ella por el DIRECCION002 en DIRECCION001, él era el adulto responsable encargado de cuidar de la menor en ese momento.

»Consta en autos que paseando el día 12 de Agosto de 2014 D.ª Mariana, junto con su hermana D.ª Milagros, por el DIRECCION002 en DIRECCION001, resultó atropellada por Virginia con la bicicleta en la que ella circulaba, siendo alcanzada por detrás, como así se desprende de lo manifestado por D.ª Milagros, en relación con lo que consta en el parte de accidente que se levantó por la Policía Municipal y que obra unido a los folios 124 y siguientes, en el testimonio del Juicio de Faltas 930/14 de los seguidos ante el Juzgado de Instrucción número 15 de los de Madrid, unido a los folios 55 y siguientes, procedimiento éste que fue archivado al ser la autora causante de las lesiones una menor de edad, como consta en el Auto dictado por dicho Juzgado con fecha 21 de Mayo de 2015 (folio 99).

»Como consecuencia de este atropello D.ª Mariana cayó al suelo, siendo asistida inmediatamente y entre otras personas por D.ª María Rosa, que se encontraba en ese momento en el mencionado lugar y vio, tal y como refirió en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le formularon, cómo la menor había atropellado a la Sra. Mariana, siendo que como consecuencia de dicho atropello la misma cayó al suelo, acudiendo a asistirla, junto con una amiga que le acompañaba, al ser ambas médicos de profesión. Posteriormente acudió una Unidad de Soporte Vital Avanzado que igualmente asistió a la Sra. Mariana, como se desprende del documento que obra al folio 25 de las actuaciones, trasladando a la misma al Hospital de la Princesa, donde fue diagnosticada de una fractura trimaleolar del tobillo derecho, debiendo ser intervenida quirúrgicamente, precisando de material de osteosíntesis en dicha intervención en la que se le colocó un placa 1/3 de caña y tornillo.

Responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor. Culpa exclusiva de la víctima. Invasión del carril contrario en maniobra de adelantamiento. Inexistencia de concurrencia de culpas. La sentencia del tribunal provincial ha podido determinar, tras la valoración de la prueba practicada, la concreta dinámica de la colisión, con base en la cual atribuyó al conductor fallecido la causa material, directa y eficiente del daño por haber realizado una conducta gravemente negligente como es proceder al adelantamiento del vehículo que le precedía en su sentido de marcha, invadiendo el carril contrario por el que circulaba el turismo contra el que colisionó, y esta es la causa del lamentable desenlace sufrido y no otra. El tribunal provincial analizó la velocidad a la que circulaban el camión y el Audi y no la consideró relevante, ni que hubiera impedido el resultado producido, tampoco da por acreditado la posibilidad de que cupiera una maniobra evasiva susceptible de ser exigida, lejos de ello declara que, cuando la furgoneta Opel inicia la maniobra de adelantamiento, el Audi se encontraba muy cerca. En casos similares al presente de invasión del carril contrario, los posibles excesos de velocidad, de entidad no significativa, tampoco se consideraron relevantes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639233?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de los antecedentes relevantes siguientes:

1.º-El proceso se inicia con la demanda interpuesta por la esposa, hijos y nietos de D. Eliseo, que circulaba, el 25 de abril de 2018, al volante de la furgoneta Opel Combo, matrícula NUM000.

Al proceder al adelantamiento del camión compuesto por cabeza tractora matrícula NUM001 y remolque porta vehículos matrícula NUM002, conducido por D. Luis Angel, colisionó, frontolateralmente, con el turismo Audi A-8, matrícula NUM003, conducido por D. Pedro Antonio, que circulaba por el carril contrario a su sentido de marcha. A consecuencia de la colisión entre ambos móviles falleció el Sr. Eliseo.

La demanda se dirigió contra las compañías Allianz Seguros, S.A., y Reale Seguros Generales, S.A., respectivamente aseguradoras del camión y el Audi-8. Las referidas entidades se opusieron a la demanda con la alegación, entre otros motivos, de la culpa exclusiva de la víctima.

2.º-El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medina de Rioseco, que dictó sentencia desestimatoria al acoger la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada por las aseguradoras.

3.º-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado.

En definitiva, el tribunal provincial entendió que la colisión se produjo como consecuencia de la invasión del carril contrario a su sentido de marcha por parte de la furgoneta conducida por el marido, padre y abuelo de los demandantes, y que esta fue la causa material, directa y eficiente del daño sufrido, toda vez que las condiciones de velocidad de los vehículos implicados ninguna relevancia causal tuvo en la colisión y posterior salida de la vía de la furgoneta marca Opel. Se estableció que la velocidad del Audi 8 oscilaba entre 98 y 108 km, con una limitación de velocidad, en el lugar de los hechos de 90 km, que la del tracto camión era un poco superior a 80 km, con una limitación específica de 70 km hora, y la velocidad que llevaba la furgoneta quedó fijada en 90 km y que, según este tipo de vehículos, no le está permitido realizar adelantamientos incrementando en 20 km su límite genérico de velocidad de 70 km, en una vía convencional como era por la que transitaba.

Son hechos que resultan de la sentencia de la audiencia provincial que la velocidad del Audi no puede considerarse excesiva ni determinante del accidente, pues rebasaba, escasamente, según el informe de la Guardia Civil, el límite de velocidad que le era permitido, y que cuando la furgoneta Opel inicia la maniobra de adelantamiento el Audi se encontraba muy cerca.

lunes, 1 de septiembre de 2025

Comunidad de bienes para la explotación de un inmueble. Principio de la autonomía de la voluntad. Fuerza vinculante de los estatutos. Facultad de los comuneros de separarse de la explotación común del inmueble según lo acordado por la comunidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639397?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso, partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Mediante instrumento público de 6 marzo de 1972, se otorgó escritura de obra nueva relativa a un solar edificable de 3100 m2, sito en el término municipal de Puerto de la Cruz que, a efectos de condominio, se consideró idealmente dividido en 186 partes iguales.

Se señaló igualmente que sobre la finca antes descrita sus propietarios han construido a sus expensas, con materiales propios y sin adeudar nada por mano de obra ni dirección técnica o facultativa, el inmueble que se describe a continuación denominado DIRECCION000, en el término municipal de Puerto de la Cruz, situado en la DIRECCION001, que se compone de nueve plantas y azotea.

Se adquirió dicha finca en la forma y proporción que se indicó, mencionándose igualmente el «apartamento que corresponderá en caso de disolución de la comunidad a cada una de las partes», y de esta manera se realizó a cada uno de los comuneros la asignación de un apartamento determinado con su numeración correspondiente, con la advertencia expresa de que «los apartamentos números superiores al 500 se identifican a EFECTOS INTERNOS, CON UNA CENTENA MÁS, o sea el 501 y siguientes son el 601 y siguientes y así sucesivamente».

2.º-Por medio de una escritura pública de 16 de febrero de 1994, el presidente de la comunidad de bienes del DIRECCION000 protocolizó el acta de la Junta General Extraordinaria de la indicada comunidad celebrada el 31 de enero de 1994, relativa a los estatutos de la comunidad. En ellos, consta lo siguiente, en lo que ahora nos interesa:

« Artículo 1.- Constitución LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 queda constituida por todos los titulares de cuotas indivisas, en la Comunidad de Bienes establecida en el DIRECCION000", sito en la calle [...] A tal efecto, dichos titulares participan en la referida Comunidad, según los porcentajes que fueron asignados en su día, en la escritura pública en la que se formó dicha Comunidad de Bienes y en la que el propio tiempo, a efectos identificatorios, se señalaba un determinado apartamento del edificio, porcentaje que se mantendrá en idéntica cuantía en el supuesto de que, en el futuro se procediera a la división horizontal del edificio y se individualizarán las propiedades de cada titular.

»Esta comunidad se regirá por los presentes Estatutos y por los acuerdos que se adopten en sus Juntas Generales, y en su defecto, por lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, y en los artículos 392 y concordantes del Código Civil.

[...]

Acción directa de responsabilidad frente a una compañía aseguradora de la administración sanitaria. Una paciente, con un trastorno psiquiátrico, y con unos antecedentes muy próximos de intentos frustrados de autolisis y suicidio, ingresó en un centro de terapéutico abierto, en una habitación que carecía de medidas de seguridad pasiva en las ventanas, y se arrojó por la ventana, sufriendo graves lesiones, de las que resultaron importantes secuelas. En primera instancia se estimó parcialmente la acción directa de responsabilidad frente a la compañía aseguradora de la administración sanitaria. La sentencia de apelación confirmó la responsabilidad de la administración sanitaria. La sala desestima los recursos formulados por la aseguradora. Considera que la ausencia de una norma que imponga en los centros terapéuticos medidas de seguridad pasiva en las ventanas no exime de responsabilidad a la administración sanitaria en un caso claro, como el presente, en que se había ingresado a una paciente con síntomas muy evidentes de que podía arrojarse por la ventana. Con los antecedentes próximos de la paciente (de los días y horas anteriores al siniestro), que mostraban intentos de autolisis, existía un riesgo de que pudiera volver a intentarlo. Al proveer la atención a esta paciente, mediante el ingreso, aunque sea en un centro terapéutico, debería haberse tenido en cuenta ese claro riesgo, instalando a la paciente en una habitación con medidas de seguridad pasiva en las ventanas, ya sea en ese mismo centro (en alguna habitación que dispusiera de esas medidas), ya sea en otro centro médico que tuviera esas medidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) Valle nació el NUM000 de 1.993. Desde los ocho años es paciente del Servicio de Salud Mental del Principado de Asturias y tiene diagnosticado un trastorno de inestabilidad emocional de personalidad.

ii) El día 12 de junio de 2014, ingresó en el Servicio de psiquiatría del HUCA, derivada desde el hospital Jove de Gijón, como consecuencia de un empeoramiento de la sintomatología ansiosa. Al día siguiente le dieron el alta por mejoría y aconsejaron un seguimiento ambulatorio.

No obstante, tres días después se acordó un nuevo ingreso en la unidad del HUCA, a la vista de la indicación realizada por el psicólogo por las ideas autolíticas verbalizadas por la paciente durante una entrevista.

iii) El día 25 de junio de 2014, Valle ingresó de forma voluntaria para seguir tratamiento en el CT San Lázaro.

El día 26 de junio fue derivada de nuevo al HUCA e ingresada, con signos de agitación y agresividad, tras un intento de tirarse por la ventana. Y consta relatado así en la historia clínica:

«(...) 26/6/2014: A las 21.40 baja y solicita hablar conmigo, dice que "hablé con mi madre...mis padres no me entienden...quiero hacerme daño...aunque tengo miedo..." Sale corriendo de la enfermería hacia su habitación, tiene las ventanas abiertas. Hace amago de tirarse por la ventana, la sujeto y no ofrece resistencia. La bajo para (...) dice entre sollozos "Quiero a mi madre...no entienden mi enfermedad... A veces dicen que soy una carga, una mantenida..." Cuando hace el intento de tirarse, llamó la madre (...)».

Después de que le dieran el alta en el HUCA, el 2 de julio volvió a reingresar en el CT San Lázaro. La historia clínica deja constancia de que en los días siguientes hay oscilaciones importantes en el estado de ánimo:

«(...) el día del ingreso (2/7) se muestra tranquila en general, al igual que al día siguiente. El día 4/7 manifiesta encontrarse mareada durante el curso de la mañana, mientras que el día 5/7 se marcha con sus padres hasta las 17 h, pero la madre llama al centro diciendo que " Valle no quiere ir al centro", si bien aparece unos quince minutos más tarde con la madre y el hermano, sonriente. El día 6/7 recibe la visita de una hermana y se muestra afectuosa con su sobrina, y después de la visita "parece contenta, bromea con otros pacientes e incluso canta, hace dúos musicales con JA". El día 7/7 está "muy contenta, canta por la tarde y charla muy animadamente con dos compañeros", también el día 8/7 está muy contenta, pero en la noche del día 9/7 "llora, verbaliza echar de menos a una amiga fallecida y sentirse agitada por su ingreso aquí. A la 1/2 hora dice que se siente mejor, se acuesta y duerme toda la noche". Al día siguiente (10/7) tras salir con su madre "vuelve llorosa, dice que quiere irse para su casa. Toma pauta de ansiedad. Pide que se le abra la habitación para ir a la cama. Su madre nos dice que le dijo que se iba a tirar por la ventana. No le abrimos la habitación. Su madre se va y ella queda sentada en la terraza". Posteriormente el mismo día, se marcha del centro y se ignora su paradero. Regresa una hora más tarde y expresa preocupaciones: "Dice estar preocupada por su abuela y por tener que poner aquí la mesa mañana (no se ve capaz de hacerlo)". Vuelve a marcharse del centro esa misma noche, es alertada la familia, el psiquiatra de guardia y la policía, si bien a las 23.30h la madre avisa que ha llegado a su casa y "dice que está en estado considerable de embriaguez, inestabilidad motora y somnolencia". Se aconseja a los padres que acudan al servicio de urgencias en caso de agresividad o empeoramiento».

Resolución de contrato de préstamo hipotecario por incumplimiento de los prestatarios (impago de 18 cuotas al momento de la demada). Incumplimiento esencial e intencional. La sala declara que en el caso, el incumplimiento de los demandados, al tiempo de la presentación de la demanda, ha de ser calificado de esencial e intencional, sin que cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro. Es significativo que antes de presentar la demanda los prestatarios adeudaban más de 18 cuotas, y que siguieran sin pagarse las siguientes, de tal forma que cuando se dictó la sentencia de primera instancia se adeudaban 29 cuotas, y cuando se formula el recurso eran 45 las cuotas impagadas. Esta apreciación del incumplimiento de 18 cuotas mensuales, al tiempo de presentarse la demanda, que se han ido incrementado con las posteriores, es suficientemente relevante para estimar la resolución del contrato de préstamo. Sin que esta apreciación constatada ya por el juzgado de primera instancia se vea directamente afectada por la nulidad de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado, los intereses de demora, las comisiones de apertura y de reclamaciones deudoras, ni tampoco la de imputación de gastos al consumidor. La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta a la acción de resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC, porque esta opera con independencia de la cláusula de vencimiento anticipado y las otras cláusulas no afectan a la obligación principal objeto de incumplimiento (devolución del préstamo e intereses).

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639347?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 21 de noviembre de 2003, Ruperto y Tatiana concertaron un préstamo con Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja (hoy, Ibercaja Banco, S.A.), de 65.700 euros, que se garantizó con la constitución de una hipoteca sobre dos fincas (un piso y un garaje) sitas en la localidad de Brihuela (Toledo), las fincas registrales NUM001 y NUM002.

Los prestatarios dejaron de pagar las cuotas mensuales desde el 31 de diciembre de 2015, de tal modo que cuando el banco levantó el acta de liquidación el 20 de julio de 2017, los prestatarios adeudaban más de 18 cuotas, y una suma total de 4.287,34 euros. Los prestatarios han seguido sin pagar las cuotas mensuales.

2.Ibercaja interpuso la demanda de juicio declarativo ordinario que inició este procedimiento, en el que, sobre la base del incumplimiento de las reseñadas cuotas mensuales del contrato de préstamo hipotecario, solicitaba, al amparo del art. 1124 CC, la resolución del contrato, el vencimiento anticipado y la condena de los demandados a devolver al banco la suma de 41.550,29 euros, más los intereses moratorios desde la interpelación judicial; así como la realización de la garantía hipotecaria.

Subsidiariamente, para el caso de que se desestimara la pretensión de resolución del préstamo, solicitaba que se condenara a los demandados al pago de la cantidad que, por cuotas de principal, intereses ordinarios y moratorios del préstamo vencidos en el momento de interposición de la demanda, ascendía a la cantidad de 4.287,34 euros, así como a las cuotas que por principal, intereses ordinarios y moratorios al tipo del interés legal que fueran devengándose desde la interpelación judicial, hasta el dictado de la sentencia y en su caso, hasta el íntegro pago. También se pedía la realización de la garantía hipotecaria.

3.Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, comisión de apertura, comisión de reclamaciones deudoras, imputación de gastos al consumidor e intereses de demora; por lo que impugnaban la cantidad líquida de la deuda y se oponían a la estimación del incumplimiento esencial como causa de resolución del contrato.

Seguro de robo o sustracción de mercancías en vehículo de transporte. La cláusula litigiosa, al establecer una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, merece la consideración de cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no de meramente delimitadora. Cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639375?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Carburantes Bolado S.L., sociedad dedicada al transporte nacional e internacional de mercancías, en el año 2017 era propietaria de un camión articulado, con matrículas NUM000 y NUM001.

Entre los días 16 (sábado) y 17 (domingo) de diciembre de 2017, este vehículo estaba estacionado en un polígono industrial de Guadarrama, en la calle Camino de Las Labores, junto a la nave 25, propiedad de Carburantes Bolado. El polígono contaba con dos entradas, carecía de medidas de vigilancia y barreras. La nave 25 es la más alejada del centro del polígono, muy cercana al campo.

Entre las 14:00 horas del día 16 y las 8:00 horas del día 17 de diciembre, el vehículo fue robado. Cuando días después se recuperó, se comprobó que gran parte de su carga había sido sustraída y que la puerta del copiloto había sido forzada.

Carburantes Bolado S.L. tenía concertadas con Allianz dos pólizas para cubrir el robo o la sustracción de las mercancías dentro del camión: la núm. NUM002, de fecha 13 de septiembre de 2016, y la núm. NUM003, de 6 de febrero de 2017

En el Capítulo II de las «Condiciones Particulares y Generales» de ambas pólizas, se establece, entre las exclusiones de la cobertura, la siguiente:

«12. Robo de las mercancías aseguradas durante su transporte, tanto si se ha producido la sustracción del propio vehículo como si no, cuando el vehículo porteador y su carga hayan sido dejados sin la debida vigilancia.

Liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales tras el divorcio. No existe norma en el CC que reconozca un crédito compensatorio por la privación del uso de la vivienda familiar atribuida judicialmente a uno de los cónyuges en el proceso de divorcio, ni la jurisprudencia del TS avala dicha pretensión. La satisfacción de la necesidad de alojamiento está comprendida en la obligación de los progenitores de proporcionar alimentos a sus hijos, cuyo cálculo varía según que la necesidad de vivienda esté o no cubierta, al igual que los medios de que disponen los obligados a satisfacerlos están también en función de si por su parte deben o no atender a su propia necesidad de vivienda. Y el beneficio económico que resulta de la atribución del uso de la vivienda familiar es una circunstancia relevante que puede ser tomada en consideración tanto para establecer la compensación por desequilibrio como su cuantía y duración.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639300?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son hechos acreditados, tal como constan en las actuaciones, los siguientes.

1.El Sr. Darío y Sra. Patricia contrajeron matrimonio en 1991. El matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio de 23 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Llíria. La sentencia decretó el divorcio y, por lo que aquí interesa, atribuyó la custodia de los dos hijos menores (entonces de diez y once años) a la Sra. Patricia, la obligación del Sr. Darío de pagar una pensión de alimentos para los hijos. También acordó, literalmente, que «el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y a la progenitora custodia».

La sentencia de primera instancia fue revocada por la sentencia de la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 septiembre 2007 en el único extremo de variar la hora de recogida de los hijos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la sentencia 188/2011, de 28 de marzo, por la que casó parcialmente la sentencia de apelación en el único extremo de declarar que «el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362.2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC».

2.El 8 de septiembre de 2020, el Sr. Darío presentó una demanda de modificación de medidas en la que solicitaba la extinción del uso de la que fuera vivienda familiar por haber salido ya los hijos de la vivienda.

En ese procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Llíria dictó sentencia el 28 de julio de 2021, cuando ya se había iniciado el procedimiento de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales mediante la presentación de escrito de solicitud de formación de inventario por parte del Sr. Darío.

El juzgado valoró que, en atención a que el Sr. Darío tenía cubierta la necesidad de vivienda y que su situación económica era más favorable, no procedía el cese inmediato del uso atribuido a la Sra. Patricia, sino su limitación hasta que recayera sentencia en el procedimiento de liquidación.

El Sr. Darío recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia limitó el uso de la vivienda por la Sra. Patricia al plazo de un año desde el dictado de su sentencia, lo que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2022.

Préstamo hipotecario multidivisa. Nulidad por falta de transparencia de las cláusulas relativas a la opción multidivisa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639117?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 20 de octubre de 2008, D. Rogelio y D.ª Paula, concertaron un préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter.

2.-Los prestatarios interpusieron demanda contra el banco, en la que solicitaban la nulidad del clausulado multidivisa, así como las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento.

3.-El juzgado de primera instancia estimó la demanda, apreciando en definitiva que las cláusulas relativas a la opción multidivisa no superan el control de transparencia.

El Juzgado de primera instancia, al examinar el documento 3 de los de la contestación a la demanda, documento de primera disposición, puso de manifiesto, que la hoja donde aparece la simulación sobre cómo afectaría una evolución desfavorable del tipo de cambio, no aparece firmada, y que en todo caso la simulación no es suficiente.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandada, concluyendo, «en coincidencia con la sentencia apelada», que las cláusulas combatidas no superan el test de transparencia, estableciendo, que el documento 3 de la contestación, carece de contenido informativo sobre la modalidad de préstamo finalmente contratado, valorando únicamente la página firmada.

Responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de tráfico. Lucro cesante: acreditación. En el caso que ahora nos ocupa, nos encontramos ante un supuesto en el que se reclama el lucro cesante por pérdida de ingresos como consecuencia de la imposibilidad en la que se vio inmerso el demandante de poder desarrollar su trabajo de taxista, en su condición de trabajador autónomo, con tributación por el sistema de módulos, durante el periodo de incapacidad temporal sufrida; pero con la peculiaridad, derivada del hecho probado fijado por la audiencia, de que continuó con dicha actividad a través de la necesaria contratación de otra persona, toda vez que el taxi no resultó afectado, ya que el daño corporal sufrido se produjo cuando el perjudicado ocupaba otro vehículo de motor, por lo que no nos hallamos ante un caso de paralización de la actividad por imposibilidad de la utilización del instrumento material con el que dicha industria se lleva a efecto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de los presentes recursos extraordinarios, partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-D. Joaquín interpuso una demanda contra la compañía de seguros Mapfre según la cual, el 2 de diciembre de 2017, resultó lesionado al impactar el turismo que ocupaba contra otro vehículo que contaba con cobertura obligatoria en la precitada compañía.

2.º-No se discutió en el proceso la responsabilidad del conductor asegurado en la entidad demandada y, por lo tanto, la obligación de dicha aseguradora de resarcir el daño sufrido; no obstante, fue objeto de controversia el concepto resarcitorio del lucro cesante, pues hubo conformidad en la indemnización por lesiones temporales (65 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida de carácter moderada a razón de 52,13 €/día), pretensión con respecto a la cual se allanó la aseguradora, si bien negó fueran de aplicación los intereses del art. 20 LCS. En el suplico de la demanda se señaló que, en tal caso, se solicitaba la aplicación del art. 40.1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante LRCSCVM).

3.º-Con respecto a la indemnización, en concepto de lucro cesante (art. 143 LRCSCVM), se postuló la cantidad de 6.649,12 €, calculados de la forma siguiente, lucro cesante previsible: 9.311,28 € + gastos fijos durante el periodo de baja de 917,28 € - 1.370,80 €, percibidos en concepto de prestaciones públicas por la baja laboral. El cálculo del lucro cesante previsible se llevó a efecto conforme al certificado emitido por la Asociación de Trabajadores Autónomos del Taxi, que fija una recaudación diaria estimada de un taxista en Las Palmas en 141,08 € al día. La demandada se opuso a dicha partida resarcitoria por considerar que no se habían acreditado sus presupuestos fácticos y normativos.

domingo, 13 de julio de 2025

Contrato de seguro. Distinción entre contrato de seguro de transporte terrestre (mercancías) y contrato de seguro de responsabilidad civil del transportista. Seguro de responsabilidad civil: distinción entre asegurado y perjudicado. Intereses del art. 20 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 1 de enero de 2009, la empresa transportista Transubbetica S.L. y la compañía de seguros Victoria Versicherung A.G. (en adelante, Victoria) suscribieron un «contrato de seguro de responsabilidad para el transporte terrestre por carretera», cuyo objeto se describía en la póliza en los siguientes términos:

«1.- El objeto del contrato de seguro es la responsabilidad del tomador del seguro derivada de contratos de transporte onerosos: 1.1. bien realizados mediante vehículos de la propia empresa (expresamente relacionados en el listado anexo) o realizados por vehículos que sustituyan a los listados, siempre que dicha sustitución sea acreditable; 1.2. bien realizados por transportistas externos subcontratados, previa solicitud expresa de cobertura. En este caso, el asegurador tendrá derecho de recobro con posterioridad, según el apartado 11 de este condicionado».

Al describir el interés asegurado, la póliza hacía mención expresa, resumidamente, al aseguramiento de las responsabilidades contractuales del tomador del seguro conforme a las previsiones del Convenio CMR y de la legislación nacional sobre el transporte terrestre de mercancías.

2.-El 27 de mayo de 2010, en un transporte de mercancía congelada realizado por Transubbetica, la mercancía llegó a su destino en mal estado por defectuoso mantenimiento de la temperatura, lo que dio lugar a que se formulara contra dicha transportista una reclamación judicial por daños por importe de 42.451,17 euros.

3.-Transubbetica formuló una demanda contra Victoria en la que reclamó la suma de 42.451,1 7 euros, más los intereses del art. 20 LCS. Este procedimiento estuvo suspendido por prejudicialidad civil mientras se sustanciaba el dirigido contra la transportista.

4.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al rechazar todas las excepciones de exclusión de cobertura opuestas por la aseguradora. En lo que ahora interesa, a efectos del devengo de intereses del art. 20 LCS, tuvo en cuenta el periodo de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.

5.-Recurrida la sentencia de primera instancia por la demandada, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró que el siniestro estaba dentro del objeto de cobertura de la póliza y que la aseguradora no había justificado la falta de pago de la indemnización, al tiempo que mantuvo lo resuelto sobre el periodo de suspensión por prejudicialidad civil en relación con los intereses.

6.-Victoria interpuso un recurso de casación.

Seguro de vida. Supuesto de privación del derecho a la prestación previsto en el art. 92 LCS. El legislador no utiliza el término «dolosamente» en un sentido técnico, sea desde la perspectiva de la dogmática penal o civil, sino que lo asimila a la intención o propósito, en el sentido de que el asegurado -o, en su caso, el beneficiario- provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca el resultado. La intencionalidad se interpreta aquí como un término equivalente a culpabilidad, en el sentido de que la acción realizada por el sujeto ha de haber sido querida por él y, en consecuencia, es fruto de su voluntad. La voluntariedad, como la culpabilidad, tienen como presupuesto la imputabilidad del sujeto, esto es, la capacidad del propio sujeto de entender y de querer en el momento en que efectúa la acción, por lo que no puede hablarse de acto intencional o voluntario si el asegurado carece de la conciencia y/o voluntad necesarias para que puedan imputársele sus actos. En el presente caso no es aplicable el art. 92 dado que el beneficiario, autor del asesinato de la asegurada, fue absuelto al considerar el tribunal penal que concurría la causa de inimputabilidad completa de alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés no discutidos o declarados probados en la instancia los siguientes:

i) D.ª Araceli, nacida el NUM000 de 1956, en Pazuengos (La Rioja), hija de Ricardo y Milagros, ya fallecidos, soltera y sin hijos, tenía tres hermanos, D. Leon y D. Geronimo y D. Juan Pedro.

ii) En fecha 9 de julio de 2008, D.ª Araceli concertó un contrato de seguro vitalicio, denominado «Seguros de Ahorro Previsión», modalidad de seguros «Plan Capital Asegurado», número de contrato NUM001, póliza NUM002, con la entidad Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.U. (en adelante, Ibercaja).

iii) En la póliza de seguro figuraba la Sra. Araceli como tomadora/asegurada y beneficiaria en caso de supervivencia al vencimiento y se consignaba como único beneficiario para el «caso de fallecimiento del asegurado por cualquier causa de forma previa a la fecha de vencimiento» a su hermano D. Leon. La aportación inicial por la asegurada ascendió a 23.600,00 €.

iv) D.ª Araceli acudía todos los días al domicilio de su hermano para acompañarlo, ayudar en las tareas del hogar y atender al hijo pequeño de su sobrina D.ª Marta -hija de D. Leon-, que dejaba al niño en casa de sus padres mientras iba a trabajar, ya que la esposa de D. Leon salía también a primera hora del día por razones laborales.

(v) El día 29 de abril de 2009, al llegar al domicilio de su hermano, D.ª Araceli lo encontró vestido con el pantalón de pijama, una camiseta y unas zapatillas de asa, sin arreglar a pesar de tener una consulta médica programada. En un momento dado, D. Leon comenzó a golpear a su hermana hasta que la mató.

(vi) Los mencionados hechos dieron lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Logroño de las correspondientes diligencias previas, posteriormente transformadas en el procedimiento del Tribunal del Jurado 2/2010, en el que, previa celebración del juicio, en fecha 1 de octubre de 2010, la Audiencia Provincial de Logroño pronunció sentencia en la que se declaró probado:

«El imputado concibió el propósito de acabar con la vida de su hermana y, encontrándose Araceli en una habitación de la casa, cogió dos martillos y golpeó con ellos a su hermana Araceli en la cabeza. Araceli, que gritaba pidiendo socorro, intentó protegerse de los golpes interponiendo sus brazos y manos, que recibieron los pactos (sic) de los martillazos que Leon continuaba asestándole.

Nulidad clausulado multidivisa. Devolución actuaciones a la Audiencia Provincial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 13 de junio de 2008, D. Jesús Manuel, concertó un contrato de préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter.

2.-El prestatario interpuso demanda contra el banco, en la que solicitaba, entre otras peticiones, y en lo que ahora interesa, la nulidad del clausulado multidivisa, así como las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento.

3.-El juzgado de primera instancia estimó la demanda, estableciendo, respecto del contenido multidivisa, que no hay prueba que permita considerar que el actor tuvo conocimiento de los riesgos de esta operación, sin constar que se informase sobre que este tipo de contratos supone un recálculo constante del capital prestado.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandada, sin estimar suficiente la simulación que sigue al documento de solicitud de préstamo.

5.-El actor, en la audiencia previa del juicio, impugnó la eficacia probatoria del documento incluyendo ejemplos que se acompañaba al documento 6 de la contestación, destacando que no estaba firmado por ninguna de las partes, remitiéndose a la impugnación de la prueba documental, al oponerse al recurso de apelación de la parte demandada, que trataba de hacer valer los ejemplos que siguen a continuación del documento 6 de los de la demanda.

6.-La entidad demandada ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

Desahucio por precario. Falta de idoneidad del juicio de desahucio por precario de ocupantes de vivienda ejecutada en proceso de ejecución hipotecaria cuando el demandante no es un tercero ajeno al ejecutante. En el presente caso, partiendo de las conexiones existentes entre la acreedora ejecutante y la adjudicataria, que la sentencia recurrida considera acreditadas, no concurre en Coral Homes la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa contra el deudor hipotecario debía sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria, donde el deudor hipotecario puede invocar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1.El 6 de septiembre de 2021, Coral Homes S.L. interpuso demanda de juicio verbal por desahucio por precario, contra Ignorados Ocupantes DIRECCION000 de DIRECCION001, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que: «con íntegra estimación de la demanda, condene a IGNORADOS OCUPANTES, a dejar libre, expedito y a disposición de mi mandante la Finca objeto de este proceso, sita en la DIRECCION000, en el término municipal de DIRECCION001 (Ciudad Real), descrita en el Hecho Primero de esta demanda, con apercibimiento de lanzamiento si no desalojase dicho inmueble en el plazo previsto sin prórroga alguna y previa solicitud de ejecución por parte de mi mandante, todo ello con expresa imposición de costas».

2. Emma se personó y contestó a la demanda alegando que residía en esa vivienda y estaba empadronada desde el 28 de febrero de 2007, y continuaba viviendo en la actualidad junto a sus dos hijos menores. Denunció la mala fe de la demandante, que había adquirido la vivienda de Caixabank, quien siguió en 2014 un procedimiento de ejecución hipotecaria contra Gaspar, expareja de la demandada y padre de los menores. Añadió que la vivienda se había adquirido durante el matrimonio y que la demandante había intercambiado en 2019 diversos correos con la demandada dirigidos a concretar un alquiler social, por lo que la demandada tenía conocimiento de quién era la ocupante de la vivienda. Señaló que cumplía los requisitos de vulnerabilidad exigidos por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

3.El juzgado estimó la demanda por considerar que la demandada no había aportado título y estaba en situación de precario. Se apoyó en su razonamiento en la jurisprudencia que admite el desahucio en los casos en los que los padres ceden una vivienda a su hijo casado y, tras el divorcio, se atribuye el uso de la vivienda al excónyuge del hijo.

Desahucio por precario entre coherederos. Se reitera la doctrina de la sala sobre la procedencia de una acción de desahucio por precario interpuesta por dos coherederas frente a un tercero que posee en exclusiva un inmueble que integra las masas hereditarias de los abuelos y padres de los litigantes. En el presente caso, las demandantes no piden la posesión del inmueble para sí, sino para la comunidad hereditaria, y la mayor cuota no confiere al demandado la facultad de poseer en exclusiva ninguno de los bienes de la herencia. Hasta que no se lleven a efecto las correlativas operaciones particionales que adjudiquen su propiedad, el demandado carece de un título que justifique la posesión exclusiva y excluyente sobre el inmueble. Tampoco son atendibles los argumentos del demandado recurrido, que al mismo tiempo que justifica su derecho a poseer en que ya venía viviendo en la casa desde hace años y era la voluntad de sus padres, niega que su posesión sea excluyente porque, según dice, nunca se le ha solicitado el uso. Tal afirmación no se compadece con el hecho de que sea él quien de manera exclusiva ocupa la vivienda, donde reconoce que vive, está empadronado y paga los gastos. Todo ello constituye en su conjunto la expresión de que el recurrente ocupa la casa como si tuviera un derecho a usarla en exclusiva y sin respetar los intereses de los demás, que como hemos dicho tienen un interés legítimo en que la casa quede desocupada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2025 (D. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Se reitera la doctrina de la sala sobre la procedencia de una acción de desahucio por precario interpuesta por dos coherederas frente a un tercero que posee en exclusiva un inmueble que integra las masas hereditarias de los abuelos y padres de los litigantes. El juzgado estimó la demanda y declaró haber lugar al desahucio. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación del demandado porque su participación en las comunidades hereditarias es mayor a la de las demandantes. El recurso de casación interpuesto por estas últimas, de acuerdo con la doctrina de la sala, va a ser estimado

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. Purificacion y Evangelina interponen una demanda de desahucio por precario contra su tío Pedro Jesús, respecto de unas fincas que forman parte del caudal relicto de los abuelos de las demandantes y padres del demandado, sin que se haya procedido a la división de las herencias ni a la liquidación del régimen económico que rigió su matrimonio.

2.La sentencia de primera instancia rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada y estima la demanda respecto de una de las fincas (inmueble sito en Turios, Valencia, DIRECCION000) y la desestima respecto de la otra a la que se refería la demanda (inmueble sito en Turios, Valencia, DIRECCION001) por no haber quedado acreditado que el demandado la poseyera.

Juicio de ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión. En el presente caso, nos hallamos ante un procedimiento civil de derecho de familia, las expresiones proferidas sobre el consumo de estupefacientes de uno de los progenitores se movieron en el exclusivo ámbito forense y se encontraban íntimamente ligadas con la decisión de la cuestión controvertida, al constituir un elemento de necesaria acreditación y ponderación judicial para la decisión sobre la modificación del régimen de visitas del padre, en el que es preciso valorar el interés y beneficio del menor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.-Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El Sr. Enrique presenta una demanda frente a la Sra. Joaquina en la que interesa que se declare vulnerado su derecho al honor como consecuencia de las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda del procedimiento de modificación de medidas acordadas en el seno de unas previas medidas paternofiliales. En el escrito de demanda literalmente se decía:

«De otro lado, mi representada, como progenitora custodia del hijo menor común, desde que éste permanece en régimen de visitas y estancia con el progenitor no custodio viene desplegando una especial atención a los hábitos de dicho progenitor, en tanto que, pese a la ausencia de contacto personal con el mismo por razón de la orden de prohibición que viene vigente desde el día 28 de abril de 2017, se relaciona con terceras personas conocidas por ambos litigantes a través de quienes se le ha puesto de manifiesto a la misma, de forma reiterada, el hecho tan sensible y, especialmente, influyente para el normal desarrollo del hijo común cual es que el Sr. Enrique es consumidor habitual de sustancias estupefacientes».

2.El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería desestimó la demanda por entender que, en el seno de un procedimiento judicial seguido contra el Sr. Enrique, la Sra. Joaquina se limitó a poner de manifiesto una serie de sospechas que afectaban al interés superior del hijo menor en común y que la demandada no tuvo intención de vulnerar el derecho al honor del actor a pesar de la conflictiva relación que existía entre las partes.

El juzgado argumenta: que el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal (sentencia núm. 278/2015 de 18 mayo); en el caso además se habla de una sospecha de consumo de estupefacientes, que en nuestro ordenamiento jurídico no es un hecho tipificado como delito; se produce en el seno de un procedimiento en el que precisamente se están discutiendo todos los elementos que se pueden considerar necesarios para defender el interés del menor en un pleito de régimen de visitas; el padre (ahora actor) ha sido condenado en sentencia firme por malos tratos por sentencia de fecha 6 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, lo que justifica la preocupación en el seno de las malas relaciones existentes; no se advierte en la demandada intención de vulnerar el derecho al honor, no se aprecia un ánimo difamatorio que lesione la dignidad del actor, ni tampoco menoscabe su fama o atente contra su propia estimación (art. 7.7), más allá del derecho que tiene la demandada de comunicar al órgano judicial que ha de decidir sobre la guarda y custodia y régimen de visitas del menor, una sospecha o conocimiento por testigos de referencia, de un dato que a juicio de cualquier progenitor debería ser tenido en cuenta por quien deba decidir al respecto, aun cuando se pudiera demostrar posteriormente que no es cierto; tampoco puede hablarse de divulgación (art. 7.3 de la ley orgánica 1/1982) de las referidas manifestaciones, pues en ningún momento tuvo intención de dárseles publicidad, entendida ésta como la intención de comunicarlos a una generalidad o variedad de persona; si los hechos relatados en la demanda han salido de ese estricto ámbito y han dado origen a otro procedimiento no ha sido por la demandada en este caso, sino que al contrario, el actor, por haberle dado incluso mayor publicidad con su actuación.