Notas de Jurisprudencia. Juan José Cobo Plana.

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martes, 9 de diciembre de 2025

Orden de transferencia ejecutada según identificador único (IBAN), no coincidente con el nombre del beneficiario de la transferencia. La indicación, por parte del ordenante, de información adicional al identificador único (IBAN) no entraña nuevas obligaciones para el proveedor de servicios de pago ni el deber de éste de realizar otras comprobaciones. El proveedor de servicios de pago no es responsable por no comprobar que el nombre del destinatario no coincide con el titular de la cuenta de destino.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2025 (D. FERNANDO CERDÁ ALBERO).

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PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.En la presente controversia se trata de dirimir si, en atención al régimen jurídico aplicable ratione temporis,el proveedor de servicios de pago es o no responsable cuando una orden de transferencia se ejecuta según el identificador único (IBAN) facilitado por el usuario de servicios de pago (ordenante), y este IBAN no coincide con el nombre del beneficiario de la transferencia en la cuenta de destino; nombre del beneficiario que, como información adicional, ha sido también indicado en la orden de transferencia. En el caso debatido, el error del ordenante respecto del identificador único facilitado fue provocado por la recepción de un email de un tercero, que suplantó la identidad del destinatario e indicó el IBAN de la cuenta a la que había de transferirse el importe.

2.Para la resolución del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o no discutidos o admitidos por las partes.

(i)El 18 de octubre de 2019 la sociedad Enrique Gómez Hevia S.L. (en adelante, la «sociedad ordenante») ordenó a través de Banco Santander S.A. (entidad proveedora de servicios de pago del ordenante) dos transferencias (por importes de 12.237,80 € y 3.576,79 €) a favor de su proveedor, la sociedad Bormioli Rocco S.A., que tenía una cuenta en la Caixa Popular-Caixa Rural Coop. de Crédito V. (en lo sucesivo, «Caixa Popular» o la entidad proveedora de servicios de pago del beneficiario).

En esta orden de pago, la sociedad ordenante indicaba el país de destino (España), la moneda (euros), el importe de las dos transferencias (12.237,80 € y 3.576,79 €), la cuenta de origen y la cuenta de destino, con sus correspondientes IBAN, la identidad del beneficiario (Bormioli Rocco S.A.) y el concepto.

Préstamo concedido con una finalidad empresarial. La existencia de condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, no implica per se un abuso de posición de dominio y una carencia de buena fe. Tratándose de un adherente no consumidor, el ordenamiento jurídico toma en consideración la diligencia exigible al prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general. Cláusula de interés de demora con pacto de anatocismo. No hubo abuso de la posición de dominio ni infracción de la buena fe contractual por la prestamista en la contratación del préstamo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2025 (Dª. NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes que han quedado acreditados en la instancia.

Suministros Especiales Alginetenses S.C.V. es una empresa de electricidad, que concede préstamos a sus socios.

El 9 de agosto de 2011, Suministros Especiales Alginetenses S.C.V. concedió a D.ª Adriana un préstamo.

En la póliza de préstamo firmó como fiadora D.ª Apolonia.

El capital prestado fue de 12.000 euros, que se ingresó en una cuenta de la prestataria.

El préstamo tenía por finalidad la inversión en un negocio de peluquería.

El plazo de amortización pactado fue de 4 años, con vencimiento el 9 de agosto de 2015, con un periodo de carencia del principal de un año, por lo que durante el primer año no se amortizaba capital y solo se pagaban intereses.

También se pactó que el préstamo se devolvería mediante cuotas mensuales los días 9 de cada mes.

El interés pactado para un primer periodo fue del 3,75%, revisable los días 9 de febrero y 9 de agosto. La primera revisión fue el 9 de febrero de 2012. Se acordó que en cada revisión se aplicaría el Euríbor más 0,25 puntos.

domingo, 30 de noviembre de 2025

Juicio de precario. Entidad vinculada a la ejecutante que no intervino en el procedimiento de ejecución hipotecaria a la que no se le permitió en resolución firme personarse en dicho procedimiento. Inexistencia de actuación fraudulenta. Procedencia del desahucio por precario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-La entidad Global Pantelaria, S.A., es propietaria de la vivienda de planta NUM000 denominada « DIRECCION000, sita en la parroquia de DIRECCION001, término municipal de San Juan Bautista, en la Isla de Ibiza, que es la finca registral número NUM001, inscrita al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, del Registro de la Propiedad número 3 de dicha población.

2.º-La titularidad dominical del referido inmueble resulta de la escritura de aportación de 22 de marzo de 2019.

3.º-Global Pantelaria, S.A., es una sociedad, de nacionalidad española y duración indefinida, con domicilio social en Madrid, constituida primero como sociedad limitada mediante escritura de 28 de septiembre de 2018, y, posteriormente, transformada en sociedad anónima por escritura de 4 de diciembre de dicho año.

4.º-Global Pantelaria, S.A., promovió una demanda de desahucio por precario con respecto a la referida finca. Tras requerimiento efectuado por el juzgado, a los efectos del emplazamiento de la parte demandada, la demandante especificó que la casa se encuentra en la DIRECCION002, Sant Joan de Labritja, CP: NUM005, provincia Baleares, núcleo postal: Sant Llorenç de Balafia, con aportación de plano catastral y fotografías.

El ocupante del inmueble, D. Luis Carlos, opuso la inadecuación del procedimiento, al sostener que es deudor hipotecario, en ejecución seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, con el número de procedimiento 373/2012, promovido a instancia del Banco Santander, que se adjudicó la vivienda dada en garantía.

Señaló que la sociedad ejecutante transmitió el inmueble litigioso a la demandante, que es un fondo de gestión de activos vinculado al propio Banco de Santander, que es además su único socio. Y añadió:

Responsabilidad civil médico-sanitaria. Carga de la prueba. Daño desproporcionado. Posibilidad de explicación causal del resultado. Doctrina de la equivalencia de los resultados o carencia de efecto útil. Prohibición de regreso: implica la prohibición de imputar al responsable más lejano, cuando en el curso causal irrumpe la intervención dañosa e imprudente de un tercero más cercano, salvo que dicha conducta se haya visto decisivamente favorecida por la imprudencia del primero. Artículo 1903 del Código Civil: dependencia funcional entre los facultativos y la clínica en la que desempeñan su labor profesional. Consumidores y usuarios: defectuosa organización del sistema hospitalario. Seguro de responsabilidad civil profesional sanitario: límite por siniestro y límite por víctima. Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 18 de septiembre de 2006, Dña. Candida, de 56 años de edad, fue sometida una intervención quirúrgica para la extirpación del bocio multimodular de crecimiento endotorácico (bocio de grado III, de carácter benigno), por el cirujano D. Ruperto, en el hospital Nuestra Señora de la Salud, de Granada.

2.-En esa fecha, el hospital tenía concertada una póliza de responsabilidad civil profesional sanitaria con la compañía de seguros Adeslas.

3.-Concluida la intervención quirúrgica, la paciente pasó a la unidad de cuidados intensivos del mismo hospital, a cargo del médico intensivista D. Edmundo.

4.-Durante la noche de ese día y la madrugada del siguiente, surgieron complicaciones que motivaron que el mismo cirujano tuviera que realizar durante la mañana del 19 de septiembre una nueva intervención quirúrgica.

5.-La Sra. Candida permaneció en el hospital hasta el 13 de noviembre de 2006, con un profundo deterioro neurológico por encefalopatía post anóxica.

6.-El 13 de noviembre de 2006, la paciente fue trasladada al hospital Infanta Luisa, de Sevilla, para recibir neurorrehabilitación, donde permaneció hasta el 14 de marzo de 2008, en que, tras arrendar su familia un piso en Sevilla fue llevada al mismo, donde continuó el tratamiento.

7.-Concluido el tratamiento pautado, la Sra. Candida regresó a su domicilio de Granada, donde permaneció con asistencia permanente de terceras personas hasta que falleció el 7 de junio de 2011.

8.-Por estos hechos se siguió un procedimiento penal que concluyó con sentencia absolutoria firme de 30 de marzo de 2016.

Partición hereditaria. La jurisprudencia ha admitido la posibilidad de realizar adjudicaciones de bienes, con compensación en metálico del exceso. Sin embargo, en el presente caso, debe procederse a la venta en pública subasta los bienes hereditarios. atendiendo a la composición del caudal, en el que no existe metálico, nos encontramos por tanto con dos parcelas, consideradas indivisibles, que deben ser repartidas entre cinco herederos a partes iguales. Carecería de sentido atribuir a cada uno de los coherederos una cuota en cada uno de los dos bienes, porque de esta forma no se pondría fin a la situación de indivisión, en la que los litigantes se encuentran, cuando no han sido capaces de alcanzar un acuerdo. Tampoco resulta posible formar lotes, dado que únicamente hay dos bienes y cinco herederos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2025 (D. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Se interponen tres recursos de casación contra la sentencia de apelación que, confirmando la de primera instancia, aprobó las operaciones divisorias de la partición de la herencia de los difuntos D. Carlos Miguel (fallecido el 9 de febrero de 1991) y D.ª Ángela (fallecida el 20 de mayo de 2002).

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.En la confección del inventario, la contadora hizo constar que presumía que el régimen económico matrimonial de los causantes era el de gananciales, al no constar otro, y que no se había procedido a su liquidación. Hizo constar igualmente que, según la prueba aportada, todos los bienes del inventario eran privativos de Ángela, que falleció bajo testamento en el que instituyó como herederos a partes iguales a sus hijos Gema, Faustino, Mónica y Sergio y a su nieta Marisa, hija del premuerto hijo Florentino.

La contadora partidora incluyó en el inventario los siguientes bienes:

«1.- Parcela rústica en el DIRECCION000 con una superficie de 1.585,23 metros cuadrados. Que se corresponde con la propiedad ne L de las relacionadas en el informe pericial aportado como Documento anexo n.º 7 junto con el escrito de demanda; una vez deducidos/descontados de los 3.817 23 metros cuadrados que se hicieron constar en el referido informe pericial, los 2232 metros cuadrados, que fueron objeto de donación a De. Mónica, mediante escritura de donación otorgada ante la Sra. Notario de La Laguna Doña ANA MARIA ALVAREZ LAVERS, en fecha 4 de enero de 1991. LINDA: AL NORTE, de Don Justo; al SUR, de Florentino; al ESTE, Doña Ángeles y al OESTE, propiedad de Don Indalecio. Valoración: 17.691,16 €».

Comisión de apertura. Entre los requisitos de transparencia de la comisión de apertura se exige que su importe y su forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula. En el presente caso, la cláusula que establece la comisión de apertura no cumple con este requisito, ya que establece un porcentaje pero no la cifra sobre el que se aplica, omitiendo así un dato imprescindible para la comprensión del alcance jurídico y económico de la comisión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 22 de octubre de 2007 D. Santos, que tenía la condición legal de consumidor, concertó un préstamo hipotecario con garantía hipotecaria con Banco de Santander S.A., por importe de 192.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:

«CUARTA.-Comisiones.

EL BANCO percibirá en concepto de comisión de aperturadel 0,75%,devengada y a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez, al formalizarse esta operación.

[...].»

(El subrayado y las negritas figuraban así en la escritura).

2.-D. Santos presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusivas de las cláusulas de gastos y comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación

domingo, 23 de noviembre de 2025

Prescripción de la acción. El plazo de prescripción comienza a correr a partir del momento en que la parte que propone el ejercicio de la acción dispone de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. No puede ejercitarse la acción cuando no se conoce la identidad de aquél o aquéllos frente a los que ha de dirigirse, con independencia de que el perjudicado cuente desde antes con los datos objetivos referidos a la cuantía del daño o perjuicio causado. Los supuestos dudosos de aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, acreditados en la instancia o no cuestionados por las partes, los siguientes:

i) En fecha 20 de septiembre de 2014 se produjo un accidente de tráfico en la autopista A-7, a la altura de Altea (Alicante), consistente en el vuelco del remolque con matrícula de Marruecos NUM000, que circulaba arrastrado por el autobús Volvo con matrícula de Marruecos NUM001 y se desprendió por razones que se desconocen del vehículo tractor, saliendo despedido hacia la calzada de sentido contrario y colisionando contra el automóvil marca Chrysler matrícula NUM002, conducido por su propietario, D. Pedro, y en el que viajaba como ocupante D.ª Adela.

ii) En el atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (denominado «informe estadístico») se hizo constar que el vehículo causante tenía póliza de seguro en vigor número NUM003, concertada con la compañía extranjera MATU Assurance.

iii) Como consecuencia de la colisión, D.ª Adela sufrió lesiones de distinta consideración y el automóvil matrícula NUM002 resultó con daños. La compañía Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. (en adelante, Plus Ultra), que cubría el riesgo de responsabilidad civil que pudiera derivarse de la circulación del referido vehículo, abonó los gastos de la asistencia médica prestada a D.ª Adela, por importe de 656,54 €.

iv) Al tratarse de un remolque y vehículo tractor con matrícula extranjera, el abogado de los perjudicados se puso en contacto con la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (en lo sucesivo, OFESAUTO), que el 16 de octubre de 2014 se dirigió a la Mutuelle d'Ass des Transport Unis-Matu, mediante escrito en el que, después de reseñar los datos del accidente, decía:

Nulidad de la cláusula de comisión de apertura. Dice el TS que respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, consideramos, en las sentencias 816/2023, de 29 de mayo, 964/25 y 965/25, de 17 de junio, que una cláusula que suponía un porcentaje del capital entre el 0,25% y 1,50%, coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, no era desproporcionada, y no siendo este el caso, al suponer la comisión que nos ocupa, el 2,17 % del capital prestado, debemos establecer que no respeta el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, siendo desproporcionada en relación con el importe del préstamo, y por tal razón, ha de apreciarse su carácter abusivo y mantener su nulidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 7 de mayo de 1999, D.ª Sacramento que tenía la condición legal de consumidora, celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banca Catalana S.A. (hoy BBVA S. A.) por importe de 12.000.000 de pesetas, equivalentes a 72.121,45 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura del 2,17% respecto del capital prestado.

2.-D.ª Sacramento presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura y condenó a la entidad prestamista a pagar a la demandante las cantidades abonadas por tales conceptos.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, considerando en definitiva que la comisión de apertura era abusiva.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

domingo, 16 de noviembre de 2025

Régimen legal aplicable a la indemnización de daños y perjuicios causados a los usuarios por la interrupción del servicio de telefonía por parte de las compañías suministradoras.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-En abril de 2011, Azagador de las Pymes S.L. (en adelante Azagador), celebró un contrato con la compañía Vodafone España S.A.U. (en adelante, Vodafone), en virtud del cual la última se obligaba a suministrar a Azagador cincuenta y seis líneas telefónicas.

2.-Desde 8 de septiembre de 2011 a 22 de marzo 2012, sin previo aviso, Vodafone interrumpió el servicio, volviéndose a interrumpir, indebidamente, a partir del 22 de junio de 2012, sin que volviera a restituirse.

3.-Azagador formuló una demanda contra Vodafone, en la que solicitó que se restituyese el servicio y se condenara a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados de 459.905,82 €, partiendo de una cuota de 20 euros por línea, multiplicada por cinco (art. 15.1 b) RD 899/2009) más el interés legal desde la fecha de corte del suministro hasta la fecha de interposición de la demanda, minorada en 19.299,04 € ya abonados por la demandada. Y caso de que se no fuera posible la restitución del servicio, se declarase resuelto el contrato, con igual indemnización. En la demanda también se indicaba, que en la facturación emitida el 26 de junio de 2011, por importe de 664,34 euros, no se habían aplicado los descuentos procedentes, debiendo abonar la demandante la mitad de su importe.

4.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de servicio de telefonía, por incumplimiento de la demandada, indemnizando a la parte actora por la suspensión del servicio, en definitiva, conforme al art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, pero tomando como cuota 10 euros por línea.

5.-La Audiencia Provincial, estimó, parcialmente el recurso de apelación de la suministradora, desestimando la pretensión indemnizatoria de la parte actora, y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por Azagador dirigido a obtener la indemnización reclamada en la demanda, al estimar que las reglas de fijación del quantum indemnizatorio del art. 15 del RD 899/2009 no resultan aplicables al caso.

6.-La parte actora ha interpuesto recurso por infracción procesal y casación.

Accidente de circulación. La constitución del depósito del art. 449.3 de la LEC no resulta exigible al conductor respecto de los intereses del art. 20 de la LCS, ya que estos no le son imputables. Culpa exclusiva de la víctima. Atropello. El comportamiento del conductor se ajustó plenamente a las reglas de diligencia y prudencia exigibles en la conducción, sin que pueda imputársele infracción alguna ni la más mínima falta de cuidado en la producción del siniestro, cuya única causa fue el actuar imprudente de la peatona comenzó a atravesar el paso de peatones cuando el semáforo estaba en fase roja para ella y en verde para los vehículos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D.ª Maite interpuso una demanda frente a D. Jesús Carlos y Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. «sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor y cumplimiento de contratos de seguros (sic)».

Alegó que «[s]obre las 12:40 horas del 9 de agosto de 2.017, cuando [...] transitando como peatón atravesaba correctamente un paso de peatones regulado mediante semáforo y señalizado en la calzada [...], resultó atropellada por un vehículo camión [...] asegurado en la Cía. Allianz [...], conducido por Don Jesús Carlos, propietario del mismo».

Valoró los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente en la cantidad de 501.529,86 euros y solicitó la condena solidaria de los demandados al pago de dicha suma, así como los intereses del art. 20 de la LCS por no haberse consignado por la aseguradora cantidad alguna desde el acaecimiento del siniestro, con imposición de las costas a los demandados.

2.La sentencia de primera instancia, tras valorar los conceptos indemnizables en la cantidad de 419.942,20 euros y apreciar una concurrencia de culpas en la causación del siniestro -que fijó en un 70 % para el conductor del camión, el Sr. Jesús Carlos, y en un 30 % para la peatona, la Sra. Maite-, estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados a pagar a la actora 293.959,54 euros, «cantidad que devengarán (sic) el interés legal del artículo 20 de la LCS; sin imposición de costas».

viernes, 14 de noviembre de 2025

Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Condición de perjudicada funcional por analogía (art. 62.3 TRLRCSCVM) de quien fue hermana biológica de la víctima y mantuvo durante toda su vida el vínculo afectivo fraternal pese a la ruptura del vínculo jurídico que supuso la adopción de dicha perjudicada por otra familia. Interpretación del art. 62.3 acorde con el principio de indemnidad del art. 33, ambos del TRLRCSCVM.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2025 (D. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso de casación interpuesto por la demandante Dª Ana, admitidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

1.-D.ª Ana, nacida como D.ª Angustia, nació en DIRECCION000 el NUM000 de 1957 y es hija biológica de Adela, sin filiación paterna conocida. D.ª Adela tuvo además otros seis hijos (D. Remigio, D. Segundo, D. Agustín, D.ª Casilda, Dª Angelica y Dª Juana), que, a la vista de sus apellidos, tampoco tenían filiación paterna conocida.

2.-Cuando D.ª Ana tenía 7 años, esto es, en torno a 1964, fue adoptada por el matrimonio formado por D. Faustino y D.ª Ana, residentes en DIRECCION001 (Valencia). Pasó a residir entonces en dicha localidad y a ostentar los apellidos de sus padres adoptivos (DIRECCION002 Madrid).

3.-La sentencia recurrida declara probado que D.ª Ana nunca perdió la relación con su familia biológica. Durante los primeros años visitaba a su familia biológica una vez al año y pasado un tiempo, cuando contaba con 21 años y contrajo matrimonio (esto es, en una edad y en unas circunstancias en las que podía tomar decisiones con libertad y autonomía), lo hacía con más frecuencia, unas tres o cuatro veces al año. Además, durante el verano pasaba unos dos meses con su familia biológica, alojándose indistintamente en casa de alguno de sus hermanos, hasta que compró una vivienda en el lugar de DIRECCION003 (Cabana), a escasos kilómetros del domicilio familiar.

4.-D.ª Juana, hermana biológica de D.ª Ana, falleció el 22 de julio de 2016 a consecuencia de un atropello imputable al conductor de la furgoneta Renault Kangoo con matrícula NUM001, asegurada en Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante, Allianz). El conductor del vehículo y la aseguradora reconocieron la culpa exclusiva del primero e indemnizaron a los hijos y hermanos de la fallecida, a excepción de la demandante.

5.-D.ª Ana fue incluida en la esquela como hermana de la fallecida.

6.-D.ª Juana había convivido con Dª Ana en casa de esta última durante unos cinco meses.

Plazo de prescripción de la acción de reclamación de las cantidades adeudadas por el suministro de energía eléctrica. Resumen de la jurisprudencia recaída. Aplicación del plazo trienal previsto en el art. 1967.4ª del Código Civil en el caso de que el contrato tenga naturaleza civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no cuestionados por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) D. Gregorio contrató con la entidad E.ON Energía S.L. (después, Viesgo Energía, S.L.), el suministro de energía eléctrica para el local o punto de suministro sito en C/ Rioja n.º 121, Bajo, de Grau I Platja de Gandía (Gandía), identificado como CUPS n.º ES00210000080377163GV1F, destinado a establecimiento de bebidas

ii) En el contrato de suministro, con una duración anual prorrogable tácitamente por iguales plazos y en el que se facturaba por meses, en función de la energía consumida en ese concreto período, se activó en fecha 6 de marzo de 2010.

iii) Desde la activación del contrato, E.ON Energía S.L., en su condición de entidad comercializadora, prestó el suministro de electricidad, en los términos contratados, a D. Gregorio, al que giró las facturas correspondientes, de conformidad con las lecturas remitidas por la entidad distribuidora de la zona (Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.), si bien quedaron pendientes de pago las siguientes, por importe total de 7.4127,28 €:

Nulidad de testamento. La apreciación del juicio notarial de capacidad y de la regla de unidad de acto. Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la intangibilidad cualitativa de la legitima de los herederos forzosos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-D. Mateo falleció en Málaga, lugar en el que tenía su domicilio habitual, el 19 de agosto de 2016, a los 49 años.

2.º-En el momento de su fallecimiento se encontraba divorciado de D.ª Estibaliz, fruto de cuya unión tuvieron tres hijos: Flor, nacida el NUM000 de 1999, Fermina, el NUM001 de 2002, y Carmelo, el NUM002 de 2005.

3.º-D. Mateo otorgó testamento abierto, ante el notario de Málaga D. Antonio Vaquero Aguirre, con fecha 11 de agosto de 2016, número 2488 de su protocolo, en dicho acto de última voluntad manifestó que se encontraba divorciado de D.ª Estibaliz, de cuyo matrimonio tenía tres hijos llamados Flor, Fermina y Carmelo, y que desea otorgar testamento conforme a las cláusulas siguientes.

«PRIMERA.- Instituye herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones a sus tres citados hijos, Flor, Fermina y Carmelo, por partes iguales, a quienes sustituye vulgarmente, solo para el caso de premoriencia, por sus descendientes, jugando, en su caso, el derecho de acrecer.

»Ordena el testador que hasta que, cada uno de los herederos, no alcancen la edad de 25 años, éstos no podrán disponer y/o gravar ninguno de los bienes procedentes de su herencia, salvo autorización expresa de los administradores que luego se citan.

»SEGUNDA.- Es deseo del testador, que mientras sus citados hijos no cumplan la edad de veinticinco años, la administración de los bienes procedente [procedentes] de esta herencia, no corresponderá en ningún caso a doña Estibaliz, dadas las acciones judiciales ejercitadas por la misma así como por las difamaciones que ha realizado contra su persona, si no que esta será ejercida, SOLIDARIAMENTE, por los hermanos del testador, Don Amadeo [DNI Y NIF], Don Pedro Antonio [DNI Y NIF], Don Gabino [DNI Y NIF], y doña Inmaculada [DNI Y NIF], cuya administración se regirá por las normas aplicables a la Patria Potestad. En caso de fallecimiento, renuncia o incapacidad de alguno de los administradores designados la administración será ejercicio (sic) por el resto de los administradores nombrados de forma solidaria.

El alcance del control de transparencia de las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia de los préstamos hipotecarios. Parámetros del control de transparencia tras las SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23). La superación o no del control de transparencia de las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia no admite una respuesta única y que la solución dependerá de las concretas circunstancias de cada préstamo y de cada litigio, en función de los hechos que queden probados en el mismo. Catálogo de los diferentes elementos que habrán de ser tenidos en cuenta por los órganos jurisdiccionales en la realización del control de transparencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025 (Dª. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770451?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El 24 de enero de 2007 el matrimonio formado por D.ª Gema y D. Adriano, junto con su hijo D. Alberto, suscribieron con la entonces Caja de Ahorros de Vitoria y Álava (Caja Vital, hoy Kutxabank S.A.) un préstamo hipotecario que quedó documentado en escritura pública otorgada ante el notario don Juan Pablo Martínez de Aguirre Aldaz. Los dos primeros actuaron como prestatarios hipotecantes y el Sr. Alberto en calidad de prestatario no hipotecante.

2.- El capital del préstamo fue de 135.000 €, a amortizar en 300 cuotas mensuales entre el 24 de febrero de 2007 y el 24 de enero de 2032. El interés remuneratorio quedó establecido en las cláusulas tercera y tercera bis de la escritura, que contemplaron dos periodos diferentes: el primero, con una duración de un año contado desde el otorgamiento de la escritura, y el segundo, que comprendería los 24 años restantes.

El tipo de interés aplicable a estos dos períodos era diferente. Durante el primer periodo regiría un tipo de interés anual (TIN) del 5,250%, calculado según la fórmula descrita en la cláusula 3.a). En la cláusula 4-bis.b) se ofrecía la información sobre el tipo de interés de este primer periodo en términos TAE («según establece la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de

España, BOE 20-9-90», dice literalmente la escritura), que se fijó en el 5,454%, y se explicó que se había tomado en consideración a estos efectos la comisión de apertura del 0,75% establecida en la cláusula quinta, no así los honorarios, aranceles y gastos del préstamo.

Para el segundo periodo de vida del préstamo el tipo de interés quedó definido en estos términos, que se reproducen literalmente respetando el énfasis original de la escritura:

«3-bis.1- Para cada uno de los periodos semestrales siguientes, el tipo de interésserá el resultante de adicional (sic) el MARGEN al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos porel conjunto de las entidades de crédito .

»MARGEN, es el porcentaje de añadir al tipo IRPH del total de entidades determinado de acuerdo con el apartado anterior. El MARGEN será de +0,600 PUNTOS PORCENTUALES.

»A todos los efectos, el tipo de interés de referencia podrá acreditarse mediante cualquier medio admitido en derecho.

»3-bis.2-a. El tipo que servirá para este cálculo se define en la circular 5/94 delBanco de España de 22-7-94 que se publica en el BOE de 3-8-94, tomándose comoreferencia el publicado el mes anterior a aquel en que deba efectuarse la revisión .

»3-bis.2-cInterés sustitutivo. El tipo de interés sustitutivo entrará en vigor cuando por cualquier razón dejará de publicarse el citado tipo de referencia, y se tomará como tal, a sus mismos efectos el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años,para adquisición de vivienda libre, concedidos por las caja [sic] de ahorros, definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22-7-94 que se publica en el BOE del 3-894, más un margen de +0,600 .

domingo, 9 de noviembre de 2025

El efecto de la cosa juzgada material en su vertiente positiva (con el alcance del art. 222.4 LEC) se aplica a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil. En cambio, esta vinculación de los tribunales civiles es mucho más limitada cuando se trata de sentencias firmes recaídas en un orden jurisdiccional distinto. En tales casos, según doctrina jurisprudencial reiterada de esta sala, resulta muy limitada la eficacia de la cosa juzgada positiva de las sentencias firmes dictadas por órdenes jurisdiccionales diferentes, respecto de los tribunales del orden jurisdiccional civil, pues dicha eficacia se refiere únicamente a la fijación de hechos. La circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, ni les impone aceptar las conclusiones obtenidas en un proceso de distinta naturaleza en aras del principio de seguridad jurídica.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2025 (D. FERNANDO CERDÁ ALBERO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10759616?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO. Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal

1.Planteamiento. En este motivo se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 222.4 LEC, referente a la institución de la cosa juzgada.

El Real Murcia sostiene que la sentencia recurrida comete dicha infracción, al no valorar ni tener en cuenta las pruebas y peticiones en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iconos Nacionales frente a la resolución del CSD de 18 de marzo de 2019. Esta resolución se refería a un expediente sancionador contra el Real Murcia, que fue archivado por la sentencia firme del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Madrid de 11 de septiembre de 2020, por entender que no hubo retraso en la inscripción de la transmisión de las acciones a favor de Iconos Nacionales.

2. Decisión del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.1.Para la resolución de este motivo se ha de incidir en dos elementos que configuran la institución procesal de la cosa juzgada material en su vertiente positiva: uno, de carácter temporal; y el otro, de alcance objetivo.

El art. 222.4 LEC regula la función positiva de la cosa juzgada material en estos términos:

«Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.»

sábado, 8 de noviembre de 2025

Consecuencias del desistimiento unilateral del contrato por parte del arrendatario de un local de negocio cuando no se pactó el desistimiento anticipado. Condena al pago de todas las rentas pactadas. La moderación de la indemnización por lucro cesante. Ponderación de la proporción en que debe considerarse susceptible de indemnización la falta de percepción de rentas durante los seis años que debió durar el contrato de arrendamiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10749892?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión jurídica planteada versa sobre las consecuencias del desistimiento unilateral del contrato por parte del arrendatario de un local de negocio cuando no se pactó el desistimiento anticipado.

En las dos instancias se ha estimado la acción ejercitada subsidiariamente por el arrendador en la que solicitaba la condena al arrendatario al pago del importe de la renta mensual inicialmente pactada que corresponde a todo el plazo que según el contrato queda por cumplir. Recurre en casación el arrendatario demandado, reiterando la procedencia de moderar la cuantía indemnizatoria, y su recurso va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. Bernardo interpuso una demanda contra D. Héctor y la sociedad Satelar S.L., basada en los siguientes hechos:

El 1 de enero de 2015, el actor como arrendador celebró un contrato de arrendamiento de local comercial sito en la calle Angustias número 9 de Vigo con Héctor, quien actuaba en su propio nombre y en el de la sociedad Satelar S.L. Se estableció un plazo de duración de ocho años, hasta el 1 de enero de 2023, y se pactó una renta de 450 euros mensuales.

El 31 de agosto de 2016, el actor recibió burofax del demandado en el que expresaba su voluntad de desistir del contrato con efectos de 1 de noviembre de 2016, voluntad reiterada el 28 de septiembre de 2016 y el 22 de noviembre de 2016, fecha en la que, ante la negativa del arrendador de aceptar el desistimiento y de recibir las llaves, las pusieron a su disposición en las nuevas oficinas de la sociedad.

El demandante solicitaba, de manera principal, que se dictara sentencia que condenara a los codemandados «a dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de fecha 1 de enero de 2015, a fin de que, de acuerdo con lo allí establecido, prosigan con la posesión arrendaticia del inmueble destinado a negocio de almacén y comercio de maquinaria, aparatos, materiales eléctricos y taller electromecánico pagando las rentas devengadas hasta la fecha de prosecución y a abonar las sucesivas que, junto a otras cantidades asimiladas, se devenguen hasta la finalización del contrato».

De manera subsidiaria, el demandante solicitaba que, «si se acreditase la imposibilidad de dar cumplimiento al contrato en los términos en él establecidos, se condene a los codemandados a abonar a mi mandante la suma de 33.300 euros, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales devengados». La suma reclamada resultaba de sumar las rentas que restarían por devengarse hasta la finalización del contrato. En la fundamentación de la demanda se razonaba que esta pretensión subsidiaria se ejercía para el caso de que el cumplimiento de las obligaciones contractuales no fuera posible, tal como parecían indicar los codemandados al expresar su voluntad de desistir del contrato de arrendamiento.

Acción de nulidad por usura del préstamo hipotecario. El TS confirma la sentencia de la AP que desestimó dicha nulidad al considerar que la TAE no era notablemente superior a la del mercado. Entendió que el término de referencia no podía ser la media ponderada de los tipos de los préstamos hipotecarios, sino que, tratándose de una operación hipotecaria que realmente tenía fines de refinanciación de una empresa, había que estar al tipo medio de los préstamos para fines distintos al crédito al consumo y a las operaciones hipotecarias, que se situaba en el 7,78% y concluyó que la TAE de la operación litigiosa no superaba el doble de este valor. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2025 (D. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10749929?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

El presente recurso tiene por objeto enjuiciar la usura de un préstamo hipotecario concertado, para fines ajenos al consumo, entre una persona física y una empresa extrabancaria dedicada a la financiación, en el que se estableció un tipo de interés remuneratorio del 13% (13,80% TAE), con la garantía hipotecaria de dos inmuebles. Son antecedentes necesarios para resolver recurso, que resultan de los hechos probados o no controvertidos por las partes, los siguientes:

1.-D.ª Blanca presentó una demanda contra Primor Préstamos S.L.U. en ejercicio de una acción de nulidad por usura del préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 5 de febrero de 2014 que basó, con carácter principal, en el hecho de suponerse recibida una cantidad superior a la realmente entregada y, con carácter subsidiario, en la estipulación de un tipo de interés remuneratorio notablemente superior al del mercado y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Alegaba que padece un síndrome ansioso-depresivo desde el año 2011 y se encuentra en situación de desempleo desde el año 2008, lo que motivó que en el año 2013 hubiera acumulado varias deudas, en particular con la entidad Cataluña Caixa, que según la documentación aportada con la demanda se cifraba en 1.893,94 € por préstamos personales y en 99.710,38 € en concepto de cuotas vencidas y de capital pendiente de vencimiento de otros préstamos.

2.-Siempre según la demanda, a causa de esta situación, la Sra. Blanca buscó financiación dentro del sistema bancario, sin lograrlo, por lo que acabó contactando con un intermediario financiero, D. Juan Ignacio, representante legal de la sociedad El Prestador S.L., que se anunciaba en la prensa generalista como facilitador de financiación rápida

3.-El intermediario puso en contacto a D.ª Blanca con la mercantil demandada, Primor Préstamos S.L.U. (Primor Préstamos o «la prestamista» en lo sucesivo) que es una sociedad prestamista no bancaria que está inscrita en el Registro General de Empresas regulado en el RD 106/2011, de 28 de enero, por el que se crea y regula el Registro estatal de empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo.

4.-El 5 de febrero de 2014 la demandante y Primor Préstamo suscribieron una escritura pública de préstamo hipotecario ante el notario D. Saturnino. Previamente, se había facilitado a la demandante información contractual que firmó el 24 de enero y el 30 de enero de 2014.