Notas de Jurisprudencia. Juan José Cobo Plana.

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domingo, 23 de marzo de 2025

Reclamación de la indemnización por fallecimiento de una persona en accidente de circulación. Allegado vs Perjudicado funcional o por analogía. Concurren a la reclamación, por un lado, el padre biológico de la víctima, quien, desde que este último era pequeño, dejó de ocuparse de él, y, por otro, quien se casó en segundas nupcias con la madre de la víctima que de hecho se ocupó de su atención y cuidado. Interpretación de los arts. 62.3 y 67 Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM). Allegado (art. 67) y perjudicado por analogía (art. 62). El común denominador de todos los perjudicados en el nuevo sistema es el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima. El reconocimiento del derecho del perjudicado funcional o por analogía exige que el progenitor incumpla sus deberes legales (que deje de prestar sustento económico y emocional), hasta el punto de que con ello desaparezca el vínculo afectivo, y, correlativamente, que sea la persona que ejerce las funciones del padre incumplidor en lugar de este la que, con su conducta continuada, cubra las necesidades económicas y emocionales de la víctima hasta su fallecimiento, generando con ello ese vínculo afectivo sin el cual no cabe reconocerle perjuicio a resarcir.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10449548?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) El día 24 de noviembre de 2016, Jose Daniel fue atropellado por un vehículo conducido por Víctor, que estaba asegurado por la Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija (en adelante Mutua Madrileña o la aseguradora). Jose Daniel falleció a consecuencia de las graves lesiones sufridas.

ii) Por estos hechos se incoaron actuaciones penales (diligencias previas n.º 692/2016 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Colmenar Viejo) que fueron archivadas por auto de 14 de febrero de 2017, al no quedar suficientemente justificado el delito que había motivado a la formación de la causa.

El 7 de junio de 2017, la aseguradora consignó judicialmente para pago las indemnizaciones correspondientes a la madre del fallecido, Elisa (70.944,50 euros), y a la hermana del fallecido, Olga (28.125,55 euros). También consignó la suma de 70.400 euros, pero no para pago, porque antes debía dilucidarse a quien correspondía la condición de perjudicado ascendente progenitor paterno, si al padre biológico, Constantino (en adelante Constantino), o a Ismael (en adelante Ismael), con el que la madre se había casado en segundas nupcias.

Ante esa duda, el 10 de octubre de 2017, Mutua Madrileña solicitó que se entregaran únicamente las indemnizaciones de la madre y la hermana, así como la devolución de los citados 70.400 euros. Y el juzgado accedió por auto de 17 de noviembre de 2017.

2.A comienzos de diciembre de 2017, Ismael formuló demanda contra MMA y contra el conductor del vehículo asegurado, en reclamación de una indemnización de 70.400 euros, por entender que, no discutida la realidad del siniestro, ni la responsabilidad de los demandados, ni la procedencia de indemnizar al perjudicado ascendente paterno en dicha cuantía, esta condición le correspondía al demandante conforme a los arts. 62 y 64 TRLRCSCVM, y no al padre biológico. Aducía a este respecto, lo siguiente: i) los padres del fallecido se separaron judicialmente el 14 de octubre de 1998, cuando aquel tenía seis años; ii) desde la separación matrimonial, el padre biológico dejó de ocuparse de sus dos hijos, motivo por el cual fue condenado por delito de abandono de familia con fecha 29 de enero de 2002; iii) el matrimonio se divorció el 22 de noviembre de 2009; y iv) desde 2005, en que empezaron a convivir Ismael, Elisa y los dos hijos de esta última, era Ismael quien venía ejerciendo «de facto como padre».

Responsabilidad del arquitecto. El TS confirma la sentencia de la AP que declara la responsabilidad del arquitecto puesto que éste tenía la fundamental tarea de preocuparse de que los dos edificios, que había diseñado, se ubicaran en un lugar que resultaba conforme al PGOU. Además, achaca al proyecto básico y de ejecución una insuficiente definición de la posición de los edificios. En definitiva, se consideró que los edificios fueron ubicados en un lugar en el que no deberían de estar, porque no respetaban las prescripciones del PGOU, lo que determinó que se tuviera que aprobar una modificación puntual de dicho plan.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10449467?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º-La entidad Promociones Rosales Gibraltar, S.L., en su condición de promotora, contrató los servicios del arquitecto D. Lorenzo para la elaboración de los proyectos de parcelación y edificación, y, de esta forma, obtener la oportuna licencia para construir, en una finca titularidad de la actora, sita en el término municipal de la Línea de la Concepción, DIRECCION000, de 4.499,12 m2, sendos edificios de uso residencial (36 pisos y otras tantas plazas de garaje), así como la correspondiente dirección de obra.

Según el Plan General de Ordenación Urbana de la Línea de la Concepción (en adelante PGOU) dicha finca poseía dos clasificaciones distintas: la de suelo urbano y suelo urbanizable no sectorizado. |

El 5 de noviembre de 2004, la demandante recibe la correspondiente licencia municipal de parcelación, y el 15 de noviembre siguiente la licencia municipal de edificación, con un plazo de finalización de las obras de 2 años.

2.º-El 18 de julio de 2006, D. Fructuoso, en representación de la entidad Aldepama, formula denuncia ante el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, en tanto en cuanto la obra ejecutada invadía el viario público y por exceso de volumen. La denuncia se reitera el 18 de julio del 2007, con un informe técnico del arquitecto Sr. Avelino, en el que concluye que se debe revisar la licencia de oficio.

3.º-El 20 de junio de 2007, se emite certificado final de la dirección de la obra objeto de este proceso.

4.º-El 16 de agosto de 2007, por el ayuntamiento se deniega la solicitud de licencia de primera ocupación de las viviendas, y el 28 de abril del 2008 la denegación se extiende al suministro de servicios públicos de agua y electricidad.

5.º-El 24 de agosto de 2007, mediante resolución de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento, como quiera que del informe del Sr. Avelino se desprendía la existencia de un desplazamiento de ambos cuerpos edificatorios, que implica la ocupación de superficie destinada por el PGOU vigente a espacio libre de público adyacente al viario y de suelo urbanizable no programado, se acuerda la apertura de expediente.

Personado en el lugar el topógrafo municipal, comprueba que efectivamente parece que la ubicación real de la edificación difiere de la prevista por el PGOU. Respecto de la ocupación del viario se da la circunstancia de haberse alineado la edificación a la calle ya existente totalmente consolidada. Como advierte, en su informe, el arquitecto municipal, si bien no existe acta oficial de replanteo de la edificación, conforme al plano de situación del proyecto técnico autorizado, la ubicación de la edificación debería coincidir con la prevista en el PGOU, sin que se tenga constancia alguna de lo sucedido en momento anterior a la primera denuncia de Aldepama, y, en consecuencia, se acuerda por dicha gerencia que:

«Considerando lo anterior, dado que las edificaciones denunciadas cumplen con las condiciones de edificabilidad, ocupación y número de plantas; se propone la redacción de un estudio de detalle para el viario DIRECCION000 con la finalidad de reajustar su trazado y dimensiones a su realidad física, así como, reajustar igualmente el límite de la unidad urbanística del suelo urbanizable programado colindante al lindero izquierdo de la finca urbana edificada».

6.ºCon fecha 12 de mayo de 2008, por la Gerencia Municipal de Urbanismo, oficina de disciplina urbanística, se acuerda el inicio de un procedimiento de restauración del orden urbanístico perturbado, y tal fin se requiere a la promotora de las obras para que, con carácter inmediato:

«[r]eponga la realidad física alterada llevando a cabo la reconstrucción ajustándose a la legalidad establecida en el PGOU o demolición de lo no permitido o cualquier otra actuación tendente al restablecimiento de la legalidad, dada cuenta de que las obras no se ajustan al Plan General de Ordenación Urbana vigente en este municipio».

Se inicia también expediente sancionador.

Protección del tercero hipotecario. La necesaria armonización entre los arts. 32 y 34 LH. Conforme al art. 32 LH, para que opere el art. 34 de la LH y, por lo tanto, entre en juego la protección jurídica que dispensa, es preciso que el negocio jurídico de adquisición derivativa del tercero sea válido; puesto que la inscripción no tiene las virtudes mágicas o milagrosas de convertir lo nulo en válido o eficaz, sanando sus defectos que, desde luego, no quedan convalidados por la buena fe del adquirente. O dicho de otra manera, la inscripción registral por el demandado no hace el negocio concertado de mejor o peor condición que la ostentada antes de su acceso al registro mediante su oportuna inscripción. El artículo 34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. Es por ello que lo pretendido por el recurrente, relativo a que su título adquisitivo (compraventa nula por falta de consentimiento de los vendedores) quede convalidado por la inscripción registral, no puede ser acogido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10449568?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º-En fecha 16 de junio de 2014, D. Alonso, en representación voluntaria de D. Emiliano y D.ª Socorro, en calidad de vendedores y titulares registrales, y por otra parte D. Hugo, como comprador, formalizaron en escritura pública autorizada por el notario de Benidorm Sr. Sánchez Bernal, n.º 710 de su protocolo, la compraventa de la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Altea (Alicante), que resultó ser la vivienda unifamiliar de una sola planta, sita en el término de La Nucia, partida Barranco Hondo, construida sobre un solar de 10 áreas, con una superficie cubierta de 64 m2.

Consta, en el mentado instrumento público, que se otorga por razones de urgencia, así como que el Sr. Alonso no aporta justificación documental de la representación que afirma ostentar, manifestando, ante el fedatario autorizante, que sus representados ratificarán la precitada compraventa.

2.º-Por otra escritura pública de 12 de diciembre de 2014, otorgada ante el mismo notario, número 1542 de su protocolo, el Sr. Alonso aporta un poder otorgado en Miami, el día 10 de octubre de 2014, por parte de los vendedores a su favor, de cuya copia resulta, según el notario autorizante, que se concedía al apoderado facultades suficientes para aprobar y ratificar, en todas y cada una de sus partes, la escritura de compraventa de 16 de junio de 2014, como así hizo.

3.º-El Sr. Emiliano falleció en fecha 10 de abril de 1999, bajo testamento en el que instituyó a su esposa la Sra. Socorro como heredera de todos sus bienes en España. El 29 de noviembre de 2003, falleció esta última, que también había otorgado testamento instituyendo como heredero de sus bienes a su esposo el Sr. Emiliano.

4.ºAmbos fallecieron sin descendientes ni ascendientes y el Estado belga dispuso el nombramiento de un administrador para la conservación de los bienes de la herencia en la persona de D. Heraclio. Este contactó con la letrada D.ª Eloisa, con la finalidad de realizar las gestiones necesarias para proceder al avalúo y venta del referido inmueble, encargando al respecto un informe pericial que fue emitido en fecha 4 de julio de 2008. Puesta en venta la precitada finca no se llegó a realizar su enajenación.

La Sra. Eloisa abonaba los recibos de IBI y tasas por recogida de residuos sólidos urbanos en nombre del administrador judicial de la herencia. No obstante, a partir de febrero de 2015, no pudo pagar el IBI. Tras realizar las oportunas averiguaciones descubrió que la finca había sido vendida y que se había producido un cambio en la titularidad catastral a favor de D. Hugo.

5.º-Así las cosas, D. Heraclio, como administrador judicial de la herencia, interpuso una demanda contra D. Hugo y D. Alonso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm, que la tramitó por los cauces del juicio ordinario 1070/2015, con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial que declarase la nulidad del contrato de compraventa de 16 de junio de 2014 y ulterior ratificación de 12 de diciembre de dicho año, con la correlativa cancelación de la inscripción registral a favor del comprador Sr. Hugo.

Seguido el procedimiento, por todos sus trámites, con oposición de la parte demandada, se dictó sentencia estimatoria de la demanda.

Pérdida del beneficio del plazo. Interpretación del art. 1129 CC. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC, entre ellos la insolvencia sobrevenida, se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación. En este caso constaba acreditado que los prestatarios habían dejado de pagar 55 cuotas mensuales y los dos inmuebles que estaban gravados y embargados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 11 de junio de 1998, Avelino y Clemencia concertaron un préstamo hipotecario con Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja, luego Bankia y en la actualidad Caixabank) por un importe de 52.889,07 euros. La hipoteca fue constituida sobre una finca (núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Carlet), copropiedad de los prestatarios (Avelino y Clemencia) y de Balbino, que intervino como hipotecante no deudor.

El 16 de febrero de 2007, se amplió el capital prestado en la suma de 23.786,57 euros, de tal modo que el importe total del préstamo ascendía a 76.675,64 euros.

El 23 de octubre de 2007, se volvió a ampliar el importe del préstamo en la suma de 31.021,47 euros, de tal modo que ascendía a un total de 107.697,11 euros. También se modificó la duración del préstamo, que vencía el día 5 de noviembre de 2027, y la amortización del préstamo debía hacerse en 240 cuotas mensuales sucesivas.

Los prestatarios dejaron de pagar las cuotas el 5 de abril de 2012 y la entidad bancaria dio por vencido el préstamo el 14 de octubre de 2016, después del impago de 55 cuotas mensuales. El importe de las cuotas impagadas ascendía a 25.627,74 euros. Y el importe de la deuda hasta entonces no vencida ascendía a 55.997,85 euros.

Consta que los prestatarios tienen otras deudas impagadas, pues la finca hipotecada tiene un embargo ejecutivo del BBVA por un importe de 23.577,14 euros de principal y 7.073 euros para intereses y costas; y otros dos embargos ejecutivos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por 1.225,84 euros y 826,01 euros.

Los prestatarios son también titulares de otra finca que se encuentra gravada con cuatro hipotecas, que garantizan deudas por importes de 48.000 euros, 18.000 euros, 23.000 euros y 30.650,14 euros, respectivamente.

domingo, 16 de marzo de 2025

Acción revocatoria por fraude de acreedores. Cómputo del plazo de caducidad para su ejercicio. Compatibilidad entre el art. 1299 CC y el art. 37 LH. El día inicial coincide con aquél en que el acreedor, actuando diligentemente, pudo tener conocimiento de la celebración del acto o negocio fraudulento así como del carácter lesivo de dicho acto o negocio para su crédito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 8 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia dictó una sentencia firme por la que condenaba a Sudamericana de Plásticos S.L. (en lo sucesivo, Sudamericana) a abonar a Inkoa Sistemas S.L. (en adelante, Inkoa) 370.739,14 euros, por incumplimiento de un contrato de compraventa de mercancía celebrado en 2007.

2.-D. Luis Alberto era administrador único de Sudamericana, que desde el ejercicio 2008 no había presentado cuentas en el Registro Mercantil y carecía de domicilio conocido.

3.-Inkoa interpuso una demanda de responsabilidad individual de administrador y de responsabilidad solidaria por deudas sociales contra D. Luis Alberto, que fue condenado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia al pago de la cantidad antes citada.

4.-El 4 de agosto de 2009, el Sr. Luis Alberto otorgó escritura pública de liquidación de su sociedad de gananciales con su esposa Dña. Mariana, a la que se adjudicaron cinco fincas.

5.-El 3 de mayo de 2010, el Sr. Luis Alberto otorgó una escritura pública de donación de una vivienda a una hija menor.

6.-En junio de 2016, Inkoa formuló una demanda contra el Sr. Luis Alberto, su esposa y la hija de ambos, en la que ejercitaba una acción rescisoria por fraude de acreedores y solicitaba la revocación de los dos negocios jurídicos antedichos (liquidación de la sociedad de gananciales y donación).

7.-Los demandados fueron declarados en rebeldía y la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al considerar acreditados los requisitos de la acción ejercitada.

8.-El Sr. Luis Alberto y la Sra. Mariana interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron desestimados por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, la sentencia de segunda instancia mantiene que el dies a quodel cómputo del plazo de caducidad de la acción se fija en el «conocimiento del perjuicio del crédito y la imposibilidad de cobro», y declara:

«[n]o se aprecia caducidad de la acción, ya que no se ha acreditado que la entidad actora hubiera tenido conocimiento de los actos jurídicos a que se refiere la acción ejercitada antes de los cuatro años a contar desde la fecha de interposición de la demanda, presentada en junio de 2016, pues es lógico y razonable lo sostenido por la entidad actora, y apelada, en el sentido de que fue en diciembre de 2013 cuando se tuvo conocimiento de los actos fraudulentos con motivo de la investigación realizada en orden al patrimonio de la mercantil Sudamericana de Plásticos, S.L., de la que D. Luis Alberto era administrador único».

9.-Dña. Mariana interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación que han sido inadmitidos. Y D. Luis Alberto presentó un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación de los que solo se ha admitido el primer motivo del de casación.

Contrato de seguro. Novación modificativa del límite de cobertura por la suma asegurada. Necesidad de consentimiento del tomador: no basta con una simple comunicación de la aseguradora a la correduría de seguros. El art. 21 LCS no atribuye una función representativa al corredor de seguros, sino que únicamente le confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones. En el caso que nos ocupa no se trató, además, de un intercambio de información inocua, sino que afectaba a la modificación de un aspecto esencial del contrato de seguro como era el límite indemnizatorio respecto de determinadas coberturas, sin que conste la aceptación expresa del tomador. Su silencio no puede entenderse como aceptación tácita, pues para que pudiera presumirse la falta de oposición -que es a lo que da trascendencia la sentencia recurrida- tendría que haberse probado que conoció la modificación contractual, lo que no consta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 17 de mayo de 2011, la empresa Alcotransa Grupo Logístico S.L. (en lo sucesivo, Alcotransa) y la compañía Mapfre España S.A. suscribieron un contrato de seguro de transporte, con la intervención de la correduría de seguros Solana y Mengod. La duración del contrato era anual, prorrogable por iguales períodos. La suma asegurada era de 245.000 euros.

2.-A partir de la anualidad del 16 de mayo de 2017 al 15 de mayo de 2018, la compañía de seguros novó el contrato para rebajar el límite indemnizatorio a 60.000 euros para teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos.

3.-El 9 de noviembre de 2017, Alcotransa fue víctima de una sustracción de mercancía consistente en teléfonos móviles, valorados en 150.000 euros. Y cuando comunicó el siniestro a la aseguradora, ésta únicamente la indemnizó en 60.000 euros, alegando la novación antes indicada.

4.-Alcotransa interpuso una demanda contra Mapfre, en reclamación de 90.000 euros, más sus intereses legales, como diferencia entre la suma asegurada y la indemnización que había recibido. En lo que ahora importa, alegó que no había consentido la modificación contractual invocada por la aseguradora.

5.-Mapfre se opuso y alegó que la citada modificación de las coberturas había sido aceptada por el cliente a través de la correduría de seguros.

6.-El juzgado de primera instancia estimó la demanda, al considerar que no constaba que la modificación de la póliza hubiera sido aceptada por el asegurado y que en los correos electrónicos intercambiados entre la aseguradora y la correduría de seguros únicamente constaban las variaciones de la prima, pero no la limitación de la indemnización.

7.-El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue estimado por la Audiencia Provincial, porque consideró que la modificación de la póliza afectaba a una cláusula delimitadora del riesgo y no a una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no requería aceptación expresa. Aparte de que no consta que la asegurada hiciera objeción alguna, pese a tener la póliza a su disposición.

8.-Alcotransa ha interpuesto un recurso extraordinario de infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario de infracción procesal

Reconocimiento de deuda. En nuestro derecho, el simple reconocimiento de deuda no genera por sí solo la obligación de pagar o de realizar la prestación reconocida como debida, pero quien resulte acreedor según un reconocimiento de deuda en el que no se indique en modo alguno la razón por la que se debe, o se haga solo de manera genérica, puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de prestación. Es el demandado quien debe oponerse alegando y probando que no existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz (y, por tanto, tampoco lo es el reconocimiento de deuda), o bien haciendo valer los medios de defensa que le correspondan según la obligación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El proceso que da lugar a estos recursos se inicia con una demanda por la que la parte actora solicita el pago de una suma de dinero que la demandada reconoció en un documento que suscribió que le debía por diversos conceptos, pero que se negaba a pagarle.

El juzgado estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a pagar la suma reclamada. La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación y absuelve a la demandada del pago relativo a uno de los conceptos porque considera que la escueta mención del documento no acredita que el reconocimiento se refiera a la fijación de una deuda preexistente y, considera que, por facilidad probatoria, es la parte actora quien debe acreditar la existencia de los servicios y contratos a que se refiere el reconocimiento de deuda.

Recurre en casación la parte actora y su recurso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda, va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.En la solicitud inicial de procedimiento monitorio que da origen a las actuaciones, Inocencio reclamó a Adela la cantidad principal de 316 000 euros, más intereses y costas. Basa tal pretensión en el hecho de que la demandada firmó un documento de reconocimiento de deuda el 5 de junio de 2016 a favor del actor y de Jenaro, fallecido el 22 de noviembre de 2016, por diferentes conceptos y por un importe total de 786 000 euros, de los que reclama solo a su favor en este procedimiento, por no haber cumplido con su pago, 316 000 euros correspondientes a los dos primeros conceptos recogidos en dicho documento (por prestación de servicios de apoyo logístico, consultoría legal y de negocios durante los meses de septiembre a diciembre de 2015, correspondiente al acompañamiento, consultoría y gestión de asuntos de negocio de la demandada, en la obtención de financiación, negociación con acreedores, búsqueda de nuevas fuentes de financiación y asesoramiento legal, por importe de 48 000 euros; y, en segundo lugar, por el incumplimiento del contrato de compra de joyas, por importe de 268 000 euros).

Propiedad horizontal. Piso destinado a uso turístico. Jurisprudencia sobre las facultades dominicales de los titulares de los pisos y locales sometidos al régimen de propiedad horizontal. La LPH no excluye el acuerdo comunitario adoptado por la junta de propietarios, con las mayorías establecidas, de prohibición de la actividad de uso turístico. En las sentencias que declararon válido el acuerdo prohibición de la actividad de uso turístico, se consideró, después de analizar las disposiciones estatutarias, que las mismas prohibían el destino turístico de los distintos pisos del edificio, al valorarse que la explotación de aquella actividad económica colisionaba con las disposiciones de tal clase por las que se regía la comunidad vecinal, lo que se argumentó debidamente en cada una de ellas para obtener dicha conclusión. Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa, no existe una previsión de tal clase, como resulta de las normas comunitarias transcritas en la sentencia de la audiencia, en las que las prohibiciones se refieren a consultorios y clínicas de enfermedades infecto contagiosas y a fines ilegales; instalar motores o maquinarias que no sean los usuales para los servicios del hogar, actividades inmorales, incómodas o insalubres, descartadas por las sentencias de ambas instancias, u ocupar, aunque sea temporalmente, los elementos comunes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes relevantes siguientes:

1.º- Objeto del proceso

Es objeto del presente proceso la demanda que es interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio, sito en la DIRECCION000 de Madrid, frente a los copropietarios del piso DIRECCION001) del referido inmueble, que lo destinan a alojamiento turístico. La comunidad vecinal entiende que dicha actividad se encuentra prohibida por los estatutos y que, además, constituye una actividad molesta e incómoda, que altera la convivencia, por lo que debe ser prohibida en aplicación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH).

2.º- Las actuaciones en primera instancia

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, que la tramitó por el cauce de juicio ordinario 860/2019. Seguido el procedimiento por todos sus trámites, con oposición expresa de la parte demandada, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

El juzgado entendió, en síntesis, que la actividad desarrollada por los demandados no era contraria a los estatutos comunitarios, y citó la jurisprudencia del Tribunal Supremo en apoyo de tal decisión. Entre otras, la sentencia de 24 de octubre de 2011, que declaró en su fallo que: «[s]e reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad privada exige, para que sean eficaces, que consten de manera expresa», y que la actividad desempeñada por los demandados no se encuentra prohibida en los estatutos de la comunidad de propietarios demandante.

Igualmente, tras el análisis de la prueba practicada, concluyó que no se probó una utilización anormal de las instalaciones comunitarias por los usuarios del piso DIRECCION001 del inmueble litigioso, y que, por lo tanto, no cabe entender que la explotación de la actividad de alquiler turístico llevada a efecto por los demandados suponga transgresión de lo dispuesto en el artículo 7 de la LPH, de manera que constituya una actividad molesta o incómoda.

Préstamo usurario. Prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por intereses en un préstamo o crédito usurario por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Dies a quo del plazo de prescripción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Tal como ha quedado configurado el litigio en el recurso de casación por las alegaciones de ambas partes, la cuestión controvertida se circunscribe a decidir si la acción de restitución de las cantidades pagadas en exceso sobre el capital entregado en un préstamo o crédito usurario está sujeta a prescripción; y, en caso de estar sujeta a prescripción, cuál debe ser el dies a quo[fecha inicial] del plazo de prescripción. La demandada no cuestiona el carácter usurario del contrato de tarjeta revolvingy el demandante no cuestiona que el juzgado y la audiencia no entraran a conocer de la pretensión formulada con carácter subsidiario.

2.-La sentencia de primera instancia estimó en parte la acción principal ejercitada por el hoy recurrente. Estimó la pretensión relativa a la nulidad del contrato celebrado el 1 de junio de 2015, entre el demandante y Wizink Bank S.A. (en lo sucesivo, Wizink), consistente en un crédito de la modalidad revolvingmediante la utilización de tarjeta, por ser usurario. Pero desestimó la acción de restitución de las cantidades pagadas por encima del capital dispuesto porque la acción estaba prescrita, pues hasta el 29 de enero de 2021 no se produjo la reclamación extrajudicial, por lo que había transcurrido el plazo de prescripción de las acciones personales establecido en el art. 1964.2 del Código Civil, una vez aplicada la norma de Derecho transitorio del art. 1939 del Código Civil y el periodo de suspensión del plazo de prescripción establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que finalizó el 4 de junio de 2020.

3.-El demandante apeló la sentencia exclusivamente para que se estimara la acción de restitución de las cantidades pagadas por encima del capital dispuesto. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación. Argumentó que son distintas la acción dirigida a la declaración de la nulidad y la acción dirigida a obtener el reintegro de las cantidades pagadas, que, «aunque derivada de aquella, no tiene esa naturaleza y consecuentemente, no hay motivo para que no esté sujeta, como el resto de las acciones, a un plazo de prescripción».

4.-Esta sentencia es recurrida en casación por el demandante mediante un recurso articulado en torno a un solo motivo, que ha sido admitido.

martes, 4 de marzo de 2025

Divorcio. Ampliación del régimen de visitas del padre. El interés superior de los menores como criterio decisorio de las controversias en las que se adopten medidas que personal o patrimonialmente les afecten. El régimen de comunicación entre padres e hijos constituye el interés de los menores salvo excepciones que justifiquen su suspensión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1.º-Es objeto de este proceso la demanda de divorcio interpuesta por D.ª Violeta contra su marido D. Esteban, los cuales contrajeron matrimonio el día 19 de octubre de 2019. Fruto de tal unión tuvieron una hija que actualmente cuenta con 4 años.

2.º-El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid. Seguido el procedimiento por todos sus trámites se dictó sentencia en la que se acordó la disolución del matrimonio, se atribuyó la guarda y custodia de la menor a la madre, se fijó un régimen de visitas a favor del padre conforme al cual podía estar en compañía de la niña los fines de semana alternos, sábados y domingos, sin pernocta, desde las 11:00 horas hasta las 19:00 horas, efectuándose las entregas y recogidas de la menor en el PEF. Se fijó, también, una pensión de alimentos de 300 € mensuales con efectos desde la fecha de presentación de la demanda y revalorización con el IPC anual, así como la obligación del padre de contribuir a la mitad de los gastos extraordinarios de su hija.

3.º-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección 31 de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado, con la única salvedad de que los gastos de desplazamiento del padre, para disfrutar del régimen de visitas con su hija, se abonarían por mitad entre ambos progenitores en atención al hecho de que el demandado vive en Madrid y la madre con la niña en DIRECCION000 en la casa de los abuelos maternos.

4.º-Contra dicha sentencia interpusieron ambos los litigantes recursos de casación. Por auto de esta sala de 25 de septiembre de 2024, únicamente se admitió el motivo primero del recurso de casación interpuesto por el padre, en el que postuló la ampliación del régimen de visitas con respecto a su hija. Con el recurso se aportó la sentencia 71/2024 del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, que absolvió al recurrente de los delitos de maltrato en el ámbito familiar por los que fue acusado, al tiempo que se dejaron sin efecto las medidas cautelares acordadas en los autos de 23 de junio de 2021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid y de 11 de septiembre de 2023 del propio juzgado de lo penal.

5.º-En su dictamen, el Ministerio fiscal, en atención al interés superior de la menor, solicitó la estimación del recurso interpuesto.

domingo, 2 de marzo de 2025

Contrato de alimentos. La aleatoriedad como elemento esencial del contrato de alimentos. La controversia reside en la efectiva aleatoriedad del contrato, habida cuenta que la cedente/alimentista falleció a los dos días de su celebración. El TS confirma lo resuelto por las sentencias de ambas instancias que consideraron que dicha circunstancia no afectó al carácter aleatorio del negocio jurídico, por cuanto no consta que la contraparte conociera la inminencia del fallecimiento cuando suscribió la escritura pública y lo ocurrido entraba dentro del factor de incertidumbre que tiene cualquier contrato aleatorio. Se descarta la aplicación analógica del art. 1804 CC, previsto para el contrato de renta vitalicia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 20 de marzo de 2012, se otorgó una escritura notarial de cesión de la nuda propiedad de dos fincas: un piso en Sanlúcar de Barrameda y un local en Sevilla.

Compareció en calidad de cedente D. Genaro, como representante con representación otorgada por un poder notarial de la propietaria, su madre, Dña. Inmaculada. Y como cesionario compareció el propio D. Genaro, amparado en que en el poder se autorizaba expresamente cualquier hipótesis de autocontratación.

2.-En la escritura constaba que la nuda propiedad de los bienes cedidos se valoraba en 155.517,69 €, que quedarían satisfechos «con las atenciones recibidas, hasta la fecha, por parte de la cedente, por cuenta y cargo de la parte cesionaria, así como por las atenciones futuras que a dicha cedente se le dispensasen por el mismo cesionario en los términos y con la amplitud que luego se dirá».

Constaba, igualmente, que el día anterior el cesionario había entregado a su madre dos mil euros, así como que se comprometía expresamente a «atender en todas sus necesidades a Dña. Inmaculada, tanto en la salud como en la enfermedad, dando fiel y puntual cumplimiento de prestar alimentos y con la precisión que se determina por el Código Civil en su artículo 142».

3.-Dña. Inmaculada falleció el 22 de marzo de 2012 (dos días después del otorgamiento de la escritura de cesión de la nuda propiedad).

4.-D. Mario (hijo de la cedente y hermano del cesionario) formuló una demanda contra D. Genaro en la que solicitaba la nulidad del contrato de 20 de marzo de 2012. En lo que ahora interesa, fundó su pretensión en la falta de aleatoriedad del contrato, en los términos del art. 1804 CC, al haber fallecido la cedente dos días después de su celebración.

5.-Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Calificó el contrato como contrato de alimentos y consideró que reunía los requisitos de aleatoriedad y onerosidad exigibles para dicha figura jurídica.

6.-El recurso de apelación del demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, argumentó que el contrato era oneroso, que no constaba que se otorgara en peligro de muerte de la cedente y que la proximidad del fallecimiento posterior entraba en su naturaleza aleatoria.

7.-El demandante ha formulado un recurso de casación.

Incompetencia de la jurisdicción civil. Cesión de locales de negocio para restauración en aeropuertos gestionados por AENA. Solicitud de medidas de reequilibrio contractual como consecuencia de la crisis provocada por la pandemia del Covid-19. Incompetencia de la jurisdicción civil, al tratarse de concesiones administrativas de servicios, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Legislación especial de carácter administrativo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 26 de diciembre de 2019 celebraron un contrato la empresa AENA SME S.A. (en lo sucesivo AENA) y la compañía mercantil Airfoods Restauración y Catering S.L. (en adelante. Airfoods) sobre cuatro locales de negocio dedicados a restaurantes, sitos en el aeropuerto de Santiago de Compostela (dos locales estaban situados en la zona de embarque y otros dos en la zona de tierra). En el contrato se pactó que la arrendataria abonaría una renta mínima garantizada (RMGA).

2.-Airfoods presentó una demanda contra AENA, en la que reclamaba que se aplicara al mencionado contrato la denominada cláusula rebus sic stantibus,por la situación creada por la pandemia de Covid 19 y el cierre de los aeropuertos.

3.-Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declaró que la crisis del Covid 19 y sus consecuencias habían generado un cambio imprevisible en las condiciones pactadas en el contrato y estableció que durante el periodo correspondiente al 1 de enero al 14 de marzo de 2020 se mantuviera el sistema de pago de la renta prevista en el contrato suscrito por las partes, prorrateándose la RMGA por días correspondientes a dicho periodo, pero suspendiéndose y no siendo exigible la RMGA correspondiente al periodo entre el 15 de marzo y el 21 de junio de 2020; con mantenimiento, en todo caso, del juego previsto en el contrato entre Renta Variable y Renta Mínima Garantizada Anual. Estableció que, para el periodo de tiempo del 22 de julio al 31 de diciembre de 2020 la RMGA se fijara en el momento contractualmente previsto (a la finalización de cada año anual) dividiendo la RMGA pactada para el 2020 y correspondiente a dicho periodo entre el número de pasajeros de 2019 correspondiente a tal periodo, multiplicándose por el número real de pasajeros a dicho periodo en el año 2020, sistema que se aplicará igualmente en anualidades sucesivas (división de la RMGA anual pactado para cada anualidad entre el número de pasajeros del año 2019 y multiplicación por el número de pasajeros reales de la anualidad); restableciéndose las condiciones originales del contrato celebrado entre las partes en el momento en que el número de pasajeros anuales sea igual o superior al número de pasajeros del año 2019.

Derecho de familia. Régimen de visitas del padre con la hija pequeña. El TS asume la instancia y, partiendo de que el interés de la niña y su estabilidad emocional requiere que se impulse la creación de un vínculo afectivo hoy por hoy inexistente entre el padre y la hija, establecee un régimen de visitas del padre con la niña, supervisado y limitado inicialmente a sábados y domingos alternos con una duración de 3 horas cada día a realizar en el PEF más cercano al domicilio de la niña, con un progresivo incremento de tiempos y flexibilidad en la supervisión a la luz de la evolución de los contactos padre e hija y que será decidida por el juzgado en ejecución de sentencia a la vista de los informes de evolución del equipo psicosocial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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SEGUNDO.- Planteamiento del recurso de casación

1.El recurso de casación se funda en dos motivos, que en realidad es solo uno, porque en el primero denuncia la infracción de las normas aplicables (art. 2 LOPJM y art. 94 CC) y en el segundo lo que hace es justificar el interés casacional con cita de la jurisprudencia aplicable.

2.La recurrente no se opone al establecimiento de un régimen de visitas del padre con hija, pero considera que la decisión de la Audiencia está inmotivada y es injustificada y contraria al interés de la menor, y solicita que en el establecimientos de las visitas y comunicaciones se establezca de forma progresiva y supervisada en el PEF teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: i) la ausencia de relación de la hija con el padre durante los 6 años de su vida, de modo que no se conocen; frente al afirmado por la Audiencia señala que el régimen de visitas establecido no se ha ejecutado en estos casi tres años que han transcurrido entre ambas sentencias; ii) la distancia extrema entre los domicilios de ambos progenitores, uno residente en una localidad de Cádiz y ella en otra de Barcelona; iii) la mala relación existente entre ellos y derivada de la condena por violencia de género dictada en el año 2017.

En síntesis, la recurrente argumenta que la Audiencia basa su decisión de confirmar el régimen de visitas establecido en la sentencia de primera instancia en la presunción de que el régimen de visitas se ha venido produciendo con normalidad desde entonces, cuando ello no es cierto y en el momento de formular el recurso la niña, ya de 6 años, no conoce ni ha tenido relación con el padre, de manera que para proteger el interés superior de la menor es preciso establecer un régimen progresivo a través del PEF, para iniciar los contactos del padre con la hija. Cita la doctrina jurisprudencial en relación con el interés superior del menor como criterio prioritario que debe tenerse en cuenta en el momento de decidir sobre los aspectos que afectan a los menores.

El recurso, de acuerdo con los argumentos de la recurrente y el informe del Ministerio fiscal, va a ser estimado, por las razones que explicamos a continuación.

Desahucio por precario. El ámbito del precario no se limita a situaciones de mera tolerancia. También incluye el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna y carece de título suficiente, o cuyo título es «ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor». Asimismo, el juicio verbal de desahucio por precario es el procedimiento adecuado para que el titular recupere la posesión de un inmueble, permitiendo el análisis de las relaciones jurídicas alegadas por los ocupantes para justificar su permanencia. En este sentido, no es necesario que la ocupación derive exclusivamente de una mera tolerancia; basta con que el título esgrimido por los demandados sea insuficiente o de peor derecho que el de la demandante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Vauxhall Propiedades, S.L. interpuso una demanda de desahucio por precario contra D. Bartolomé y D.ª Sagrario respecto de la vivienda sita en el DIRECCION000 de Almería (DIRECCION001, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Almería).

La demandante es la titular registral de dicha finca. La adquirió en el procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 466/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Almería contra José Luis Martínez Asociados, S.L., por decreto de adjudicación, cuyo testimonio, expedido el 18 de febrero de 2021, se inscribió el 22 de abril de 2021.

En el procedimiento de ejecución se dictó un auto el 9 de julio de 2021 declarando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 661.2 LEC, que Don Bartolomé tenía derecho a permanecer en la vivienda objeto de la ejecución hipotecaria, «[d]ejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a la entidad adquirente de la finca registral para desalojar a dicho señor.». En el fundamento de derecho del auto -único- se dice que:

«Don Bartolomé tiene derecho a permanecer en la vivienda [...] al haberla comprado mediante compraventa privada realizada entre los años 1995 y 1996, a tenor de los recibos de pago del precio aportados en el acto de la vista oral, habiendo declarado asimismo en dicha vista el testigo Don Anibal, en el sentido de que la finca era de su esposa Doña Emilia (así se acredita mediante nota simple), actuando el testigo con poderes de su mujer, y que el Sr. Bartolomé le abonó los recibos de la compra de la vivienda, un trastero y un garaje, lo que hacía un precio total de 21.500.000 pesetas, el cual se corresponde con la suma de los cuatro recibos aportados. Asimismo, se han aportado al procedimiento los contratos de luz y agua de la vivienda, y los recibos de luz, desde la fecha en que dicha vivienda fue adquirida, y el certificado de empadronamiento del Sr. Bartolomé y su familia también desde dicha fecha.

»La documentación presentada por Don Bartolomé constituye un principio de prueba de su derecho de propiedad que justifica la declaración de su derecho a permanecer en la vivienda».

sábado, 22 de febrero de 2025

La preclusión de pretensiones en casos de multiplicación de litigios sobre una misma relación o situación jurídica. El TS solo ha considerado justificada la interposición de una demanda en la que se ejercita una pretensión declarativa y una posterior demanda en la que se ejercita la acción de condena derivada de la declaración realizada en la previa sentencia, cuando la incertidumbre sobre la existencia, naturaleza o alcance de la situación o relación jurídica lo justifique. En el presente caso se trata de una demanda de reclamación de indemnización por los daños morales por la intromisión en el derecho al honor interpuesta con posterioridad a haber interpuesto una demanda en que se solicita la declaración de la existencia de la intromisión ilegítima y haber obtenido una sentencia que declara la existencia de la intromisión. No existe justificación para la división de la cuestión litigiosa en varios procesos diferentes. Preclusión de la acción indemnizatoria. Abuso del proceso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-La entidad Chorrosur S.L. (en lo sucesivo, Chorrosur) interpuso una demanda contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (en lo sucesivo, BBVA) en la que solicitó: que se declarara «[q]ue el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ÉQUIFAX por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda, haciendo especial hincapié esta parte en que mi mandante nunca fue advertida de su inclusión en el registro de morosos en caso de impago»; y que se requiriera «a la entidad BBVA para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda de 170,43 Euros». La demanda resultó plenamente estimada en sentencia que, una vez confirmada por la Audiencia Provincial, quedó firme.

2.-Con posterioridad, Chorrosur interpuso una demanda contra BBVA en la que solicitaba que «ante la dificultad y disparidad de criterios a la hora de fijar la indemnización por daños morales, se condene al demandado al pago de la cantidad que estime conveniente Su Señoría, en concepto de indemnización por daños morales, con sus intereses legales».

3.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por dos razones: la primera, porque debía considerarse precluida su pretensión ante la artificiosa e innecesaria duplicidad de procedimientos; la segunda, porque no se había precisado en la demanda la cuantía de la indemnización a cuyo pago se solicitaba fuera condenado BBVA, pues se dejaba al arbitrio del juez.

4.-Apelada la sentencia por Chorrosur, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y condenó a BBVA a indemnizarle en 6.000 euros más los intereses legales. La sentencia de la Audiencia Provincial, con base en varias sentencias que transcribía parcialmente, consideró que era posible ejercitar la acción de condena una vez quedara firme la sentencia que declaraba la intromisión ilegítima en el derecho al honor, y que asimismo era posible no concretar el importe de la indemnización en la demanda.

5.-BBVA ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un motivo. El recurso fue admitido en un auto que justificó la admisión «para que la sala examine la cuestión relativa a la preclusión de una acción indemnizatoria por una intromisión en el derecho al honor declarada previamente en juicio declarativo de tutela de derechos fundamentales».

Chorrosur se ha opuesto a la estimación del recurso y el Ministerio Fiscal ha informado que procede la estimación del recurso.