Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- Motivo único.
"Infracción en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación
del art. 20 de la Ley
50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que es aplicable para resolver la
cuestión objeto de debate, ya que la sentencia de la Audiencia , desestimando
el recurso de apelación interpuesto por esta parte, confirma día (sic) del
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, impone los intereses punitivos
por entender que la seguradora (sic) ha incurrido en mora".
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que se
habían efectuado consignaciones, que se había realizado declaración judicial de
suficiencia y que se había precisado del procedimiento para la determinación
del "quantum".
Esta Sala viene declarando: Diversas
sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las
aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que
"carece de justificación la mera oposición al pago (sentencias de 7 de
mayo de 2001 y 25 de abril de 2002), así como las maniobras dilatorias por
parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato (sentencia
de 3 de noviembre de 2001), sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que
"cuando la mora este fundada «en una causa justificada» como acontece si
no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para
saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se
desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada
por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que
el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido
ocasionado por el propio asegurado, etc." (en el mismo sentido, la
sentencia de 22 de octubre de 2004). También la sentencia de 7 de mayo de 2001
afirma que "tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa
justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora" (sentencia
de esta Sala nº 234 de 2006 de 14 de marzo).
STS, Civil sección 1 del 25 de
Enero del 2012. Recurso: 455/2008
Sobre la incertidumbre también
ha declarado la Sala
que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas (STS 17 de
mayo de 2012, RC. 1427/2009).
A la vista de esta doctrina
hemos de concretar que no ha sido necesario el proceso para determinar la
cuantía, en lo esencial, pues la sentencia recurrida se ajustó al informe del médico
forense que conocía la aseguradora y pese a ello no completó la consignación
inicial.
Entiende la recurrente que la
declaración de suficiencia de la consignación homologa su buena fe, cuando sólo
supuso la conformidad judicial, "ab initio" al entender el Juzgado de
Instrucción, con los datos con que entonces contaba, que la cantidad consignada
podía ser razonable, presunción que era susceptible de prueba en contrario,
pues estamos ante una consignación con la que se pretende hacer frente al pago
de la deuda que hasta ese momento se acredite, pero que no extingue la
totalidad de la deuda (art. 1180 del Código Civil), es decir, al perjudicado le
quedaban reservadas todas las acciones que a su derecho conviniesen para reclamar
el exceso.
Esa suficiencia judicialmente
declarada no impide que con posterioridad se acredite que la cantidad garantizada
era inadecuada, lo que se probó mediante el informe forense, de fecha posterior
a la consignación. La aseguradora pretende enervar la imposición de los intereses
del art. 20 de la LCS ,
al amparo de una consignación insuficiente, cuya escasez le constaba antes
del inicio del proceso civil, lo que merece el rechazo del motivo (STS
29-9-2010, RC. 1393 de 2005).
Además la distancia entre lo
consignado y la cantidad objeto de condena demuestra que la indemnidad de los
perjudicados no estaba satisfecha, especialmente la de Dª Regina, para la que
no se consignó cantidad alguna, y a la que la sentencia le fijó una
indemnización de 120.000 euros por daños morales.
En cualquier caso, las
sentencias de instancia no imponen, como es lógico, interés del art. 20 de la LCS , por las cantidades
consignadas, sino solo por las todavía adeudadas.
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