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viernes, 28 de octubre de 2022

Incongruencia de la sentencia. Iura Novit Curia. Las consecuencias resolutorias de la frustración de la finalidad de la compraventa por la inviabilidad de la ejecución de los proyectos inmobiliarios, conforme al destino urbanístico previsto para la finca. Marco normativo aplicable, situación jurídico-urbanística de la finca y regulación negocial prevista en el contrato de compraventa. Jurisprudencia sobre la resolución por incumplimiento y frustración de la finalidad del contrato. El caso de los contratos conexos con posteriores desarrollos urbanísticos. La interpretación del contrato en atención al destino urbanístico de la finca. La frustración de la finalidad del contrato y la imposibilidad de su cumplimiento por la resolución del convenio urbanístico de 2004 y la paralización de la tramitación del PGOU. El carácter unilateral de la resolución del convenio urbanístico por parte del Ayuntamiento. Inexigibilidad de las obligaciones previstas en el contrato resuelto. Determinación de las cantidades que deben ser objeto de restitución.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de octubre de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9259540?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados o no controvertidos en la instancia:

1.º) El 11 de julio de 2006, D.ª Santiaga, como vendedora, y Portobello Marbella, S.L. (en lo sucesivo, Portobello), como compradora, suscribieron un contrato privado de compraventa de una finca de olivar al sitio Las Cabezas, con una superficie de 9.350 m2 (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey). El contrato había ido precedido de otro de arras, entre las mismas partes, de 27 de abril de 2005, prorrogado por otro de 9 de agosto de 2005.

El precio pactado en la compraventa (estipulación segunda) fue de 224.000 (24 € por m2), de los cuales se abonaron primero 22.400 euros (10%), al firmar el contrato de arras, otros 22.400 euros (10%) al tiempo de su prórroga, y después otros 11.200 euros (5%) en el momento de la firma del contrato de compraventa. Además, en la estipulación segunda del contrato, en cuanto al pago del resto del precio, se pactó lo siguiente: (i) la cantidad de 56.100 euros (25%) serían abonados "dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la Aprobación Inicial del PGOU del término de Morata de Tajuña, la cual deberá contener la calificación urbanística de la finca que se adquiere en idéntica calificación a la que consta en el Avance de dicho PGOU u otra que sea aceptada por la segunda parte [la compradora]"; (ii) otros 56.100 euros (25%) se abonarían "dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la Aprobación Provisional del PGOU del término de Morata de Tajuña, la cual deberá contener la calificación urbanística de la finca que se adquiere en idéntica calificación a la que consta en el Avance de dicho PGOU u otra aceptada por la segunda parte"; y (iii) el resto del precio, es decir 56.100 euros (25%), se satisfaría "en el momento de otorgamiento de escritura pública de compraventa, hecho que deberá tener lugar dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la Aprobación Definitiva del PGOU del término de Morata de Tajuña, la cual deberá contener la calificación urbanística de la finca que se adquiere en idéntica calificación a la que consta en el Avance de dicho PGOU u otra que sea aceptada por la segunda parte y a solicitud de ésta".

En el contrato se pactaba igualmente (estipulación primera) que "la parte vendedora conservará la posesión de la[s] finca[s] hasta el otorgamiento de la Escritura Pública".

En el Avance del PGOU, aprobado el 30 de diciembre de 2004 y publicado en el BOCM y en el periódico La Razón, el suelo figuraba como "urbanizable sectorizado".

miércoles, 15 de julio de 2015

Procesal Civil. Sentencias. Deber de congruencia. Iura novit curia. Motivación de las sentencias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO. (...) 3. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18mayo 2012 (núm 294,2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica (14 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte (STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones (SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)

domingo, 2 de febrero de 2014

Procesal Civil. Audiencia previa. Demanda. Causa de pedir. Iura novit curia. Posibilidad o no de que en la audiencia previa el actor pueda cambiar el componente o fundamento jurídico de la acción ejercitada en la demanda, esto es, provocar un cambio en el razonamiento que justifica su pretensión.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

6.7 El problema jurídico procesal que se plantea por las partes impugnantes es si el actor, en la audiencia previa, puede cambiar el componente o fundamento jurídico de la acción ejercitada en la demanda, esto es, provocar un cambio en el razonamiento que justifica su pretensión.
El punto de partida radica en que en nuestro ordenamiento las controversias que se someten a la decisión judicial deben resolverse conforme a las pretensiones iniciales sin que afecten a este planteamiento, en principio, las modificaciones producidas tras este momento inicial lo que se denomina la perpetuatio actionis. Consecuencia de este principio es la prohibición del cambio de demanda -mutatio libelli- en el proceso civil. Los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto del proceso sin perjuicio de algunas adicciones permitidas.
La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas.

viernes, 6 de julio de 2012

Procesal Civil. Prohibición de cambio de la demanda y de alteración de la causa pedir. Modificaciones admisibles. Distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio irua novit curia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (FRANCISCO MARIN CASTAN).

SEXTO.- Razones de método y de coherencia procesal imponen, pese al orden de los dos motivos a examinar propuesto por la parte recurrente, que se estudie el motivo segundo antes que el primero, pues la incongruencia que se denuncia sería consecuencia de una infracción procesal previa consistente en haberse admitido por el tribunal un cambio de demanda que, según la parte recurrente, estaría prohibido por la ley procesal.
El problema no es irrelevante porque, amparado el motivo segundo en el ordinal 3º del art. 469.1 LEC, su eventual estimación comportaría, conforme al art. 476.2 párrafo tercero de la LEC, la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que fue dictada, mientras que una eventual estimación del motivo primero, amparado en el ordinal 2º de aquel mismo art. 469.1 y fundado en incongruencia de la sentencia recurrida, comportaría en principio, conforme a la regla 7ª de la D. Final 16ª LEC, que esta Sala dictara "nueva sentencia" teniendo en cuenta, en su caso, la alegado como fundamento del recurso de casación.
En definitiva, en el presente caso la incongruencia sería una consecuencia de otra infracción procesal previa cometida en la propia sentencia y consistente en haberse pronunciado sobre una demanda distinta de la verdaderamente interpuesta.
SÉPTIMO.- Las razones por las que la sentencia recurrida considera que no hubo un cambio de demanda prohibido por la ley procesal no son compartidas por esta Sala y, en consecuencia, debe ser estimado el motivo segundo del recurso por infracción procesal, fundado, como se ha indicado ya, en infracción de los arts. 410 y 412 en relación con el art. 426, todos de la LEC, y con su art. 225.3º.
La norma que más especialmente debe ser considerada en el presente caso es el art. 412 LEC, titulado "Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles". Según su apdo. 1, "[e]stablecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". Y según su apdo. 2, "[l]o dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".

lunes, 26 de marzo de 2012

Procesal Civil. Incongruencia de las sentencias. Alteración de la causa petendi. Iura novit curia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 18 de enero de 2012 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Segundo.- Por lo que se refiere a la incongruencia de la resolución recurrida a la que se refiere la apelante, que lo sería por alteración de la causa petendi en tanto no invocada por la demandada la desafectación tácita en la que se basa la Juez a quo para sustentar la pérdida del carácter demanial de los terrenos y de ahí la posibilidad de sus adquisición, recordar que el art. 218.1 de la LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes." Como recoge la STS de 19 de octubre de 1999 " Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita(STS 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998)."
Por su parte la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de julio de 2000 señala en relación con la incongruencia "extra petita", que "...La incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.

jueves, 20 de octubre de 2011

Mercantil. Procesal Civil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales. Acumulación de acciones contra los administradores. El principio "iura novit curia" y la "causa petendi". La inmutabilidad de la demanda.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011. Pte: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS. (1.375).

2.1. Acumulación de acciones contra los administradores.
25. Ante todo conviene dejar constancia de que, como tenemos declarado en la sentencia 729/2008 de 23 de julio:
1) Las acciones de los arts. 133 y 135 LSA (denominada individual de responsabilidad) y 262.5  (de responsabilidad solidaria por deuda social) son dos acciones diferentes (SS., entre otras, de 26 de mayo y 9 de octubre de 2.006 y 4 de junio de 2.008), con requisitos distintos, y, que por ello deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas fáctica y jurídica en atención a sus específicos regímenes legales.
2) Esto no obsta, por un lado, a que puedan ejercitarse acumuladas en una misma demanda (S. 30 de mayo de 2.008, y las que cita), con unidad de "petitum".
3) Ello tampoco es óbice a que un mismo hecho constitutivo de una infracción de la Ley societaria pueda servir de presupuesto a las dos acciones, y que entonces, incluso, el mayor rigor del art. 262.5 LSA, al no exigir prueba de la culpa ni de la relación de causalidad entre las omisiones del administrador y el incumplimiento de la obligación social, haga innecesario examinar si es aplicable el art. 135 LSA (SS. 19 de septiembre de 2.007, 14 de marzo y 14 de mayo de 2.008).

domingo, 11 de septiembre de 2011

Procesal Civil. Sentencia. Congruencia. Principio iura novit curia. Alteración de la causa petendi (causa de pedir).

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011. (1.072)

SEGUNDO.- (...) El apartado 2º del art. 218. 1 de la LEC 1/2000 dispone que "el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
La comprensión de este precepto, como señala la doctrina, no es fácil por cuanto, por una parte, impone al juzgador no apartarse de la causa de pedir; y advierte que se apartará de la causa de pedir (y cometerá incongruencia) si para resolver el asunto planteado acude a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los hechos valer por las partes; pero, por otra, prevé que el juzgador pueda resolver aplicando las normas pertinentes al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. La contradicción no es más que aparente. La máxima aludida iura novit curia no implica que se descargue a las partes de la alegación de las normas jurídicas que les son favorables; significa -dice el Profesor DE LA OLIVA-: que es innecesario probar el derecho vigente y alegarlo con completa precisión y total exhaustividad. Por lo tanto, son las partes las que han de configurar su pretensión no sólo con relación al conjunto de hechos constitutivos de dicha pretensión, sino también dentro de las consecuencias jurídicas que a esos hechos las partes libremente anudan.

sábado, 13 de noviembre de 2010

Procesal Civil. Sentencia. Congruencia. Iura novit curia. Da mihi factum, dabo tibi ius. Carga de la prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO. - Inexistencia de modificación de la causa petendi [causa de pedir].
A) La causa petendi [causa de pedir] es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, (STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000).
La regla de aportación de parte -introducida en el artículo 216 LEC al hilo de la proclamación del principio de justicia rogada, al que se refiere la rúbrica del precepto- está destinada a precisar a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria, que según dicho artículo corresponde a las partes (STS 25-06-2009, RC n.º 978/2004).
El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia (SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, entre otras muchas). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, RC n.º 1851/1999, que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.