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sábado, 6 de junio de 2020

Demanda declarativa de resolución de contrato préstamo hipotecario por impago de 24 cuotas por la vía del art. 1124 CC. No es necesario examinar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Incumplimiento esencial que, por su entidad y gravedad, supone justa causa de resolución. El ejercicio de la acción declarativa, no determina la pérdida de la garantía hipotecaria. Dichas cantidades podrán realizarse con cargo a la misma, ello sin perjuicio de la anotación preventiva y embargo que impone la Ley Hipotecaria, en el ejercicio de dicha acción en el procedimiento declarativo y ejecución ordinaria.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca (s. 1ª) de 6 de marzo de 2020 (Dª. María Pilar Astray Chacón).

 [Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO- Aduce, en primer lugar, la entidad bancaria recurrente la ausencia de motivación de la Sentencia apelada y su incongruencia con la demanda, al no realizar pronunciamiento alguno sobre la acción ejercitada por dicha representación, de resolución del contrato de préstamo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1124 y 1129 del código civil.
Ciertamente, la Sentencia de Instancia, no resuelve la acción ejercitada por la entidad bancaria recurrente, pues confundiendo la acción resolutoria por incumplimiento esencial ejercitada en este procedimiento declarativo, con la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, dedica todos sus fundamentos al examen de esta última, por lo que concluye la estimación parcial de la demanda condenado a los demandados al abono de las cuotas vencidas o impagadas(no a fecha de la demanda, sino a fecha de la liquidación previa al cierre de cuenta de dos de mayo de 2016). Sin embargo, aun dicho lo anterior, la entidad recurrente no insta la nulidad de la referida Sentencia por falta de motivación, por lo que tal deficiencia ha de ser suplida por esta Sala.

viernes, 19 de mayo de 2017

Determinación de si el Auto por el que se acuerda el sobreseimiento del procedimiento conforme con el art. 421 LEC por apreciar litispendencia debe o no tener una condena en costas al demandante pese al tenor literal del precepto que no lo prevé.

Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca (s. 1ª) de 17 de enero de 2017 (D. Jesús Martínez-Escribano Gómez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La cuestión principal que se plantea por el recurrente es si el Auto por el que se acuerda el sobreseimiento del procedimiento conforme con el art.421 LEC por apreciar litispendencia debe o no tener una condena en costas al demandante pese al tenor literal del precepto que no lo prevé.
Y en tal extremo considera la Sala, con carácter general, que es de aplicación la disposición general contenida en el art.394 LEC en materia de costas procesales a todos los procesos declarativos, siendo que la resolución dictada de sobreseimiento por litispendencia y cosa juzgada pone fin a este procedimiento ordinario promovido por la apelante, y conlleva la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda, y, por tanto, la imposición de la regla general del vencimiento consagra en el mencionado art. 394 de la LEC. No se trata de una mera suspensión por cuestión prejudicial civil sino de sobreseimiento por litispendencia; extremo que no es objeto de recurso.
En este sentido se pronuncia la mayoría de las Audiencias Provinciales, citando entre otros muchos los AAAP de Almería, sección 2, de 19 de marzo de 2012; Vizcaya sección 4 del 25 de enero de 2012 o el citado por el apelante de Gerona sección 1ª de 18 de julio de 2011. En concreto dice el primero delos referidos "Ciertamente el art. 421 no contiene mención expresa en orden a la imposición de costas, por lo que habrá de estarse a la norma general del art. 394 y con base al criterio objetivo lo procedente es la imposición de costas a la parte actora; porque la absolución en la instancia, que implica el auto de sobreseimiento, por apreciación de un óbice procesal que impide entrar en el fondo de la demanda, se ha considerado reiteradamente por la jurisprudencia como vencimiento del demandante a los efectos de aplicar en todo su rigor el primer inciso del párrafo 1° del antiguo art.523, actual 394 (SS TS 1 de junio de 1990, 2 de junio de 1994, 28 de febrero de 1997 y 14 de mayo de 2001). En conclusión, la apreciación de la litispendencia implica la desestimación de la demanda como consecuencia de un óbice procesal que impide entrar a conocer de las pretensiones de la parte actora, al entenderse que existe otro proceso cuya sentencia determinaría la apreciación de la excepción de cosa juzgada, y por tanto estaríamos ante una cuestión ya resuelta, de modo que por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 nº 1 LEC debe imponerse las costas a la parte actora que ha visto desestimadas sus pretensiones".