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domingo, 16 de noviembre de 2014

Social – Laboral. Causa de nulidad despido por discriminación por razón de minusvalía. Se exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. Se desestima.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Castilla-León sede en Burgos de 8 de octubre de 2014 (D. José Luis Rodríguez Greciano).

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SEGUNDO.- Al amparo ya del artículo 193 c de la LRJS, considera procedente la revocación de la sentencia, entendiendo que ha existido causa de nulidad por discriminación por razón de minusvalía. Entendiendo, además, que no existen causas objetivas para dar lugar al despido.
De los hechos probados, incluyendo la rectificación aceptada por esta Sala se determina que:
a). La actora tiene una minusvalía del 65%, lo que no obsta a haber trabajado en la empresa desde 2004, pero habiendo existido una conversión de su contrato a indefinido desde 13 de enero de 2005.
b). El despido de la trabajadora lo es por causas técnicas, organizativas y de producción, que se concretan en una fuerte disminución de la actividad de la empresa, y reducción de pedidos. Y cambios introducidos en el Departamento de Producción tecnificando los procesos productivos.
c). La empresa facturó por ventas en el año 2011, 8.030.906, en el año 2012, 7.116.471 euros, y en el 2013 de 7.367.996 euros.
d). Exigiéndose la necesidad de amortizar su puesto de trabajo de operaria de producción. Para dar lugar a una reducción del gasto, derivado de la disminución de pedidos a la empresa.
e). Los datos económicos de la empresa son facturación por ventas, año 2012, de 7.116.471,43 euros, incrementadas las ventas en el año 2013. Siendo la evolución de ventas de menos del 8 por ciento en el año 2011, de 7,12 % en el año 2012, en el 2013 del 7,37 %, y en el primer trimestre del año 2014, del 3,22 %. Habiendo extinguido otras relaciones laborales anteriormente.
f). La empresa ha introducido innovaciones tecnológicas consistentes en robots manipuladores, cintas transportadoras, cintas transportadoras imantadas, separadoras de bebedores, platos rotativos, máquinas bi-inyección, conllevando la necesidad de amortizar puestos de trabajo.
En relación con la primera de las tesis, la nulidad del despido por razón de minusvalía, hemos de recordar el contenido de la STSJ de Madrid de fecha de 16 de diciembre de 2013, donde se venía a señalar que: Para que se declare la nulidad del despido es preciso que la extinción de la relación laboral sea la consecuencia del despido discriminatorio. Es decir que en la decisión extintiva ha concurrido alguna de las circunstancias previstas en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 4.2 C del Estatuto de los Trabajadores.

Social – Laboral. Despido por causas técnicas, organizativas y de producción, motivado por la pérdida de pedidos y la necesidad de introducir cambios tecnificando los procesos productivos. Despido procedente.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Castilla-León sede en Burgos de 8 de octubre de 2014 (D. José Luis Rodríguez Greciano).

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TERCERO.- La cuestión a analizar a continuación es si el despido merece o no la calificación de improcedente.
El motivo de despido no es por causas económicas, sino por causas técnicas, organizativas y de producción, motivado por la pérdida de pedidos y la necesidad de introducir cambios tecnificando los procesos productivos. Modernizando las líneas para reducir las tasas de piezas defectuosas o devueltas, y en la línea de reducir los costes de personal con el fin de mejorar la competitividad de la empresa. Debiendo mejorar los precios de las ofertas para ajustarnos a la situación de competencia del sector.
Habiendo procedido la empresa a introducir robots manipuladores, cintas transportadoras, cintas transportadoras imantadas, cintas separadoras de bebedores-piezas, mesas porta insertos, dosificadores de master, secadores, deshumificadores, platos rotativos, máquinas bi-inyección, poka-yokes para la revisión de semicarcasas, dando lugar -ordinal sexto- a la necesidad de amortizar puestos de trabajo.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, sobre despidos anteriores de la misma empresa, y referidos a otros trabajadores por razones objetivas. Las mismas que ahora son mencionadas en la carta de despido y referidas a la trabajadora recurrente. Y en concreto, en sentencia de 24 de julio de 2012, recurso 513/2012.
En la referida sentencia se indica que en el art 51.1 del ET, se definen cada una de las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción y los requisitos que deben de concurrir para su aplicación en los siguientes términos: Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.

Social – Laboral. Controversia sobre si cabe otorgar efectos liberatorios o extintivos al acta de conciliación judicial convenida entre partes respecto a la acción de despido y por extensión a la reclamación de cantidad por adeudos de contenido salarial que se hallaban pendientes.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Burgos de 8 de octubre de 2014 (D. José Luis Rodríguez Greciano).

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SEGUNDO.- (...) Tal como ha venido siendo acordado por la doctrina, entre ellas, STSJ de CCAA de Valencia de 1 de febrero de 2011, recurso de Suplicación 1536/2010, el núcleo central de la controversia consiste en determinar si cabe otorgar efectos liberatorios o extintivos al acta de conciliación judicial convenida entre partes respecto a la acción de despido y por extensión a la reclamación de cantidad por adeudos de contenido salarial que se hallaban pendientes. La resolución de instancia se inclinó por otorgar los susodichos efectos dado que en la misma acta aunque con relación al despido impugnado y sin reconocimiento expreso de la improcedencia, se acordó el pago de una indemnización, a favor del trabajador, complementaria, de 4.535 euros, considerándose el actor, saldado y finiquitado por todos los conceptos, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar. Pues bien, la participación de asistencia letrada al actor en dicha acta, que se celebró a presencia judicial, la constancia literal que figura en el acuerdo "por todos los conceptos", y no solo las que venían referidas a la indemnización por despido, permitiría encajar dentro del acuerdo con avenencia a los que ahora son objeto de reclamación judicial al no constar salvedad alguna en el compromiso suscrito. Ajustándose así a los criterios jurisprudenciales establecidos de forma reiterada y constante que determinan como norma o principio general a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose tener en cuenta:
1.- De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. Concordantes de la LRJS) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé la normativa procesal (STS de 28-4-04, rec. 4247/02).