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domingo, 16 de marzo de 2025

Acción revocatoria por fraude de acreedores. Cómputo del plazo de caducidad para su ejercicio. Compatibilidad entre el art. 1299 CC y el art. 37 LH. El día inicial coincide con aquél en que el acreedor, actuando diligentemente, pudo tener conocimiento de la celebración del acto o negocio fraudulento así como del carácter lesivo de dicho acto o negocio para su crédito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10437457?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 8 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia dictó una sentencia firme por la que condenaba a Sudamericana de Plásticos S.L. (en lo sucesivo, Sudamericana) a abonar a Inkoa Sistemas S.L. (en adelante, Inkoa) 370.739,14 euros, por incumplimiento de un contrato de compraventa de mercancía celebrado en 2007.

2.-D. Luis Alberto era administrador único de Sudamericana, que desde el ejercicio 2008 no había presentado cuentas en el Registro Mercantil y carecía de domicilio conocido.

3.-Inkoa interpuso una demanda de responsabilidad individual de administrador y de responsabilidad solidaria por deudas sociales contra D. Luis Alberto, que fue condenado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia al pago de la cantidad antes citada.

4.-El 4 de agosto de 2009, el Sr. Luis Alberto otorgó escritura pública de liquidación de su sociedad de gananciales con su esposa Dña. Mariana, a la que se adjudicaron cinco fincas.

5.-El 3 de mayo de 2010, el Sr. Luis Alberto otorgó una escritura pública de donación de una vivienda a una hija menor.

6.-En junio de 2016, Inkoa formuló una demanda contra el Sr. Luis Alberto, su esposa y la hija de ambos, en la que ejercitaba una acción rescisoria por fraude de acreedores y solicitaba la revocación de los dos negocios jurídicos antedichos (liquidación de la sociedad de gananciales y donación).

7.-Los demandados fueron declarados en rebeldía y la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al considerar acreditados los requisitos de la acción ejercitada.

8.-El Sr. Luis Alberto y la Sra. Mariana interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron desestimados por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, la sentencia de segunda instancia mantiene que el dies a quodel cómputo del plazo de caducidad de la acción se fija en el «conocimiento del perjuicio del crédito y la imposibilidad de cobro», y declara:

«[n]o se aprecia caducidad de la acción, ya que no se ha acreditado que la entidad actora hubiera tenido conocimiento de los actos jurídicos a que se refiere la acción ejercitada antes de los cuatro años a contar desde la fecha de interposición de la demanda, presentada en junio de 2016, pues es lógico y razonable lo sostenido por la entidad actora, y apelada, en el sentido de que fue en diciembre de 2013 cuando se tuvo conocimiento de los actos fraudulentos con motivo de la investigación realizada en orden al patrimonio de la mercantil Sudamericana de Plásticos, S.L., de la que D. Luis Alberto era administrador único».

9.-Dña. Mariana interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación que han sido inadmitidos. Y D. Luis Alberto presentó un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación de los que solo se ha admitido el primer motivo del de casación.

jueves, 5 de enero de 2017

Acción rescisoria por fraude de acreedores. Con relación al requisito del ejercicio subsidiario de la acción rescisoria por fraude de acreedores, el TS ha ido flexibilizando progresivamente el carácter subsidiario de esta acción. Fruto de esta flexibilización ha sido que la insolvencia no deba acreditarse de un modo absoluto, como total carencia de bienes del deudor, siendo suficiente la acreditación de una significativa disminución de la garantía patrimonial del deudor que impida o haga especialmente difícil el cobro del crédito, y que no resulte necesario que el acreedor venga provisto de título ejecutivo, bastando la propia existencia y legitimidad de su derecho de crédito como, en su caso, que haya ejercitado otras posibles acciones preventivas o ejecutivas que al tiempo de producirse la disposición patrimonial del deudor carezcan de utilidad para el cobro de su crédito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Acción rescisoria por fraude de acreedores. Donación de inmuebles, con reserva del usufructo vitalicio, efectuada por el cofiador solidario. Requisitos de aplicación de la acción. Subsidiariedad de la acción y anterioridad o preexistencia del derecho de crédito. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en dos motivos.
2. En el motivo primero, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1111, 1291.3 y 1294 del Código Civil.
Argumenta que, mientras la sentencia de primera instancia entendió que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad por el doble motivo de que los restantes fiadores en el proceso de ejecución de títulos judiciales tenían solvencia patrimonial que no había sido agotada, y que el crédito de la entidad bancaria tenía una especial protección en el seno del concurso de acreedores, que posibilitaría su cobro, sin embargo, la sentencia recurrida ciñe el examen de la posible existencia de otros medios para que la actora cobre su crédito a la situación individual de la Sra. Blanca, sin tener en cuenta la garantía existente. Basa el interés casacional en la oposición a la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 1994, 22 de febrero de 2006 y 15 de septiembre de 1997.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
Con carácter general, con relación al requisito del ejercicio subsidiario de la acción rescisoria por fraude de acreedores, esta Sala ha ido flexibilizando progresivamente el carácter subsidiario de esta acción. Fruto de esta flexibilización ha sido que la insolvencia no deba acreditarse de un modo absoluto, como total carencia de bienes del deudor, siendo suficiente la acreditación de una significativa disminución de la garantía patrimonial del deudor que impida o haga especialmente difícil el cobro del crédito, y que no resulte necesario que el acreedor venga provisto de título ejecutivo, bastando la propia existencia y legitimidad de su derecho de crédito como, en su caso, que haya ejercitado otras posibles acciones preventivas o ejecutivas que al tiempo de producirse la disposición patrimonial del deudor carezcan de utilidad para el cobro de su crédito.

sábado, 24 de septiembre de 2016

Régimen económico matrimonial. Estudio del art. 1317 CC. La inefectividad de la modificación del régimen económico matrimonial frente a los acreedores. Cauce procesal adecuado para plantear la cuestión.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 8 de junio de 2016 (D. Manuel Almenar Belenguer).

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SEGUNDO.- La inefectividad de la modificación del régimen económico matrimonial frente a los acreedores. Cauce procesal adecuado para plantear la cuestión.
El art. 1315 del Código Civil establece el principio de libertad de estipulación capitular, que no es más que una aplicación concreta del principio de autonomía de la voluntad. Dado que el matrimonio supone la vida en común de los esposos, es precisa una cierta organización jurídico-económica para sustentar esa vida en común. Pero, a partir de ahí, los cónyuges son libres para determinar las normas que han de regir los aspectos económicos de su vida en común, libertad que alcanza tanto a la elección de un determinado régimen económico cuanto a su modificación respecto a la regulación propuesta por el Código Civil y a su cambio o sustitución por otro a lo largo de la vida del matrimonio (STS 17 de julio de 1997).
Así, el art. 1315 CC dispone que " [E] l régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código ".
Como se desprende del citado art. 1315 CC, los cónyuges pueden modificar su régimen económico, a lo largo de su vida matrimonial y con entera libertad, cuantas veces lo consideren oportuno, sin necesidad de que concurra una causa que lo justifique. Y esa modificación será oponible frente a terceros desde la fecha de su publicación en el Registro Civil, según prevé el art. 1333 CC.
Ahora bien, para evitar que esta posibilidad de cambio de régimen económico pueda utilizarse precisamente para defraudar o perjudicar los derechos de terceros, el propio Código Civil introduce en el art.
1317 CC una excepción a la regla contemplada en el art. 1333 CC, al señalar aquel precepto que " [L]a modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros ".

domingo, 22 de noviembre de 2015

Civil – Contratos. El fraude de acreedores no limita su virtualidad a servir de fundamento de la acción rescisoria, cuando se trata de un negocio efectivamente celebrado pero con la finalidad de defraudar a los acreedores de alguno de los contratantes, o a fundar la acción de nulidad por simulación contractual, cuando solo hay una apariencia de negocio jurídico destinada a defraudar a los acreedores. También puede fundamentar la acción de nulidad por causa ilícita.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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NOVENO.- Decisión de la Sala. El fraude de acreedores como fundamento de la acción de nulidad por simulación, de nulidad por causa ilícita, y de la acción rescisoria o pauliana
1.- La cuestión jurídica que se plantea en estos dos motivos del recurso de casación es si el fraude de acreedores puede ser esgrimido como fundamento del ejercicio de diversas acciones encaminadas a obtener la declaración de ineficacia del negocio o acto jurídico, o si solo puede servir de fundamento a la acción rescisoria por fraude de acreedores (o a la acción de nulidad por simulación, admite también Indesur).
La respuesta a esta cuestión debe ser que el fraude de acreedores no limita su virtualidad a servir de fundamento de la acción rescisoria, cuando se trata de un negocio efectivamente celebrado pero con la finalidad de defraudar a los acreedores de alguno de los contratantes, o a fundar la acción de nulidad por simulación contractual, cuando solo hay una apariencia de negocio jurídico destinada a defraudar a los acreedores. También puede fundamentar la acción de nulidad por causa ilícita.
Ciertamente, tales acciones no pueden ejercitarse en cualquier situación en la que se haya concertado, al menos aparentemente, un negocio jurídico y se haya producido un fraude para los acreedores, sino que dependiendo de la concurrencia de diferentes requisitos y de la naturaleza de ese "fraude de acreedores", podrán ejercitarse unas u otras, o hacerse alternativamente para el caso de que no resultara suficientemente acreditada la concurrencia de los requisitos más estrictos exigidos en una determinada acción respecto de los exigidos en otra.

miércoles, 25 de diciembre de 2013

Civil - Obligaciones. Acción pauliana o rescisoria por fraude de acreedores. El alcance del requisito de la "subsidiariedad" de la acción pauliana.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

VIGESIMOSEGUNDO.- Valoración de la Sala. El alcance del requisito de la "subsidiariedad" de la acción pauliana
La argumentación del motivo del recurso incurre en una concepción simplista del requisito de la subsidiariedad que se ha atribuido tradicionalmente a la acción pauliana o rescisoria por fraude de acreedores.
Que la acción rescisoria se ejercite acumuladamente con otras no significa que falte el requisito de la subsidiariedad, puesto que en la demanda origen de este proceso, el ejercicio de la acción basada en el art. 643 del Código Civil sirve de cierre y permite la efectividad práctica del resto de las ejercitadas, puesto que las acciones acumuladas que han sido estimadas suponen la condena de entidades (las sociedades codemandadas) y personas (el Sr. Teodosio) que se encuentran en estado de insolvencia.

domingo, 22 de septiembre de 2013

Civil – Contratos. Rescisión de contrato celebrado en fraude de acreedores. Preexistencia del crédito. Consilium fraudis. Requisito de la insolvencia.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 22 de julio de 2013 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).

SEGUNDO.- (...) La juzgadora, en efecto, extracta dichos requisitos, y tras enumerarlos aborda el primero de ellos, la preexistencia del crédito, y al concluir no darse el mismo desestima la demanda sin necesidad de abordar tan pormenorizadamente el resto de elementos de necesaria concurrencia.
Sobre este primer punto se pronuncia extensamente el recurrente que parte de la premisa se estimar posible la acción cuando el crédito sea anterior aunque no sea exigible, o cuando sea posterior inmediato, y concluye en la página 13 del recurso y como colofón de su planteamiento que "desde el auto de 21 de febrero de 2005 (en que los demandados resultan deudores por más de 161 millones de euros), y de la solicitud de satisfacción de la minuta de la administradora judicial el 23 de junio de 2005 (ya aprobada como debida, solicitados 234.315,36 euros y aprobado su importe posteriormente), los demandados proceden a la inmediata venta de todas sus acciones...."

viernes, 7 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Rescisión por fraude de acreedores. Acción pauliana.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 10 de julio de 2012 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

CUARTO.- (...) (iv) La rescisión por fraude de acreedores del artículo 1111 del Código Civil. La acción pauliana que prevé el artículo 1111 del Código Civil y contempla el artículo 1291.3 como acción rescisoria, que es su verdadera naturaleza, cuya naturaleza y subsidiaridad contempla el artículo 1294. Sus presupuestos son dos: el «eventus damni» y el «consilium fraudis»; y cuyo desarrollo requiere:
1) La existencia de un crédito anterior, aunque se admite también que el crédito sea posterior en determinadas circunstancias.
2) La celebración por el deudor de un acto o contrato posterior, que beneficie a un tercero proporcionándole una ventaja patrimonial.
3) La realización del acto dispositivo por el deudor, con ánimo de perjudicar al acreedor o sustraer bienes a la acción del mismo («consilium fraudis»). No es necesario que concurra una específica intención de causar daño, sino que basta la conciencia de que se está causando un perjuicio al acreedor del transmitente. No se requiere un «animus nocendi», sino únicamente una «sciencia fraudis»; por lo que basta demostrar el daño producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor. Debe tenerse en consideración que el artículo 1297 del Código Civil establece una doble presunción "iuris tantum" al disponer que se presumirán celebrados en fraude de acreedores los contratos de transmisión de bienes a título gratuito; y también los onerosos cuando ya se hubiese pronunciado sentencia condenatoria o se hubiese expedido mandamiento de embargo de bienes. O la presunción de fraude establecida en el artículo 880 del Código de Comercio.

viernes, 6 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Rescisión por fraude de acreedores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2011 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- (...) No se trata en el caso de un supuesto de rescisión por fraude de acreedores ya que no se dan los requisitos propios de dicha figura y la resolución impugnada ni siquiera ha considerado su existencia.
Las sentencias de esta Sala de 19 junio 2007  y 12 noviembre 2008, entre otras, señalan como requisitos de la misma los siguientes: a) - La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa; b) La realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena; c) El propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor, que goza de la presunción legal establecida en los arts. 643.2º y 1297, primer párrafo, del Código Civil; y d) La ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor.

domingo, 18 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Acción rescisoria por fraude de acreedores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de 26 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD).

SEGUNDO.- (...) En cuanto a lo que constituye el recurso de apelación, el mismo descansa en que los demandados sabían y eran conscientes de la deuda y pese a ello hicieron donación y además el 5 de diciembre de 2008 venden la empresa por 1 euro siendo en la actualidad prácticamente imposible la realización del inmueble con las cargas que tiene y con un arrendamiento no resuelto y del que no se perciben rentas. Examinadas las actuaciones la Sala comparte las alegaciones de la parte apelante y ello por lo que a continuación se expone.
En primer lugar decir que conforme al articulo 1297  "Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito". La presunción de fraude establecida por la propia Ley produce el efecto básico de invertir a carga de la prueba, de modo que es el demandado quien tiene que acreditar que no existió esa voluntad defraudatoria presumida legalmente. Respecto del carácter subsidiario de la acción rescisoria, lo que viene a significar que dicha acción, como ultimo remedio que tiene el acreedor para poder cobrar lo que se le debe, es inaplicable si consta que el acreedor no ha perseguido los bienes embargados o incluso no se ha acreditado que no existan otros bienes que embargar.

domingo, 16 de octubre de 2011

Civil - Obligaciones. Acción pauliana. Rescisión de los actos realizados en fraude de acreedores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (s. 3ª) de 24 de junio de 2011. Pte: SATURNINO REGIDOR MARTINEZ. (1.360)

SEGUNDO.- Entrando en el análisis del segundo de los motivos de apelación el mismo va referido a la procedencia de la estimación de la rescisión de la compraventa por fraude de acreedores al entender el apelante que en la resolución recurrida, al no apreciarse dicha rescisión, se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada.
Antes de entrar a analizar la valoración probatoria realizada en la instancia, debe de recordarse que la acción rescisoria ejercitada, tal y como expone el TS en sentencia de 5 de Julio de 2010, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

miércoles, 28 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. Acción pauliana o revocatoria. Rescisión de los contratos celebrados en fraude de acreedores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 2ª) de 22 de julio de 2011. (1.212)

SEGUNDO: La Sentencia de primera instancia, de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la efectividad de la acción revocatoria o pauliana con reintegro al patrimonio del deudor de los bienes que se hayan enajenado fraudulentamente, considera concurrentes los relativos a la existencia de un crédito exigible por la actora frente al codemandado D. Alejandro, y la carencia de bienes por los deudores para poder hacer efectivo el mismo; sin embargo no considera acreditado que el contrato de compraventa que se pretende rescindir se celebrara con ánimo de defraudar al acreedor, que el mismo haya causado perjuicio al acreedor, así como el bien objeto de la venta no se halle en poder de un tercero de buena fe.
Considera que la compraventa entre los demandados se formalizó con anterioridad a que el crédito de la actora se hubiera dado por resuelto y liquidado y que no se realizó con propósito defraudatorio, no conociendo tampoco los adquirentes la existencia de la deuda con el actor, siendo una compraventa real y no simulada por un precio acorde con los precios de mercado, no habiendo sido la transmisión inmobiliaria la causa de la frustración de las posibilidades de cobro de su crédito por la actora, pues estas, por la situación previa de insolvencia de D. Alejandro, (la finca vendida se encontraba gravada con una hipoteca que garantizaba el crédito de Deutsche Bank por importe, en la fecha de la venta, de 75.370 €), eran prácticamente inexistentes.
La acción rescisoria ejercitada por la parte actora constituye conforme señala el art. 1294 del Código Civil, un remedio de carácter subsidiario, que establece el Código Civil a favor de los acreedores para proteger y lograr la efectividad de sus créditos en bienes del deudor demandado. Exige que se cumplan las previsiones del articulo 1111 del Código Civil, es decir que a los acreedores no les resulte posible obtener el reintegro de la deuda por otro medio, lo que supone la realidad de la existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada, la celebración de actos de disposición patrimonial que atenten directa y frontalmente a dicho crédito, al que de este modo se le vacía de contenido en cuanto a su real percepción, en un actuar defraudatorio por el que el acreedor resulte perjudicado, y que el tercer adquirente no sea un tercero de buena fe.

martes, 20 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Acción rescisoria. Revocación de donación realizada en fraude de acreedores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 12 de julio de 2011. (1.142)

PRIMERO.- (...) Además, tampoco escapa a la Jueza el dato de que el artículo 1297 del Código Civil presume celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenase bienes a título gratuito (entre esas enajenaciones, la más común y caracterizada, la donación); y que se trata de una presunción «iuris et de iure», que, por tanto, no admite la prueba de contrario; conclusión que se basa en las prescripciones de los artículos 643, 1292 y 1298 del Código Civil y así ha sido reconocido por la Jurisprudencia, señalando que, otorgado un contrato a título gratuito, para reputarlo hecho en fraude de acreedores no es necesario probar que quien así cedía sus derechos obraba maliciosamente y con engaño, estimando que tal requisito es peculiar de los supuestos en que se dan contratos celebrados a título oneroso (v. STS de 7 de noviembre de 1984).

viernes, 13 de mayo de 2011

Civil – Contratos. Acción rescisoria de contratos celebrados en fraude acreedores. “Consilium fraudis”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 1111 del Código Civil, en relación con los artículos 1297 y 1291-3º del mismo código, pues entiende la parte recurrente que la sentencia impugnada no declara que los contratos rescindidos se hayan realizado beneficiando a un tercero o con ánimo de perjudicar al acreedor, que no se hace referencia a la existencia de una sentencia condenatoria previa sino a un simple auto que acuerda despachar ejecución, que tampoco se afirma que no existieran otros bienes en el patrimonio de la entidad deudora por lo que quedara minorada su solvencia y que la parte actora tenía como garantía de cobro el precio de venta que la demandada Corporación Inversora de Parques S.L. Había de obtener de sus compradores, sin que tenga trascendencia el hecho de que la deudora hubiere sido declarada posteriormente en estado legal de suspensión de pagos.
La Audiencia recurrida, tras referirse a los requisitos de la acción rescisoria, afirma (fundamento de derecho tercero) que la existencia del crédito de la parte actora se acredita por el procedimiento ejecutivo nº 233/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda en el que se despachó ejecución contra los bienes de Galería Inmobiliaria de Parques Comerciales S.L. -hoy Corporación Inversora de Parques S.L.- para cubrir la suma de 745.680.000 pesetas de principal; por otra parte, también quedó acreditada la celebración de los contratos de compraventa de fecha 26 de junio de 2000 y 2 de octubre de 2000 por los cuales Galería Inmobiliaria de Parques Comerciales S.L. transmitió las fincas a Galerías de Parques Reunidos S.L. y ello una vez se hubo despachado ejecución y mandamiento de embargo en fecha 21 de junio de 2000. Así -continúa la Audiencia- se perjudicó a la actora sustrayendo bienes a su acción sin que la misma tenga otro medio de cobrar que a través de la rescisión solicitada ya que Corporación Inversora de Parques S.L. fue declarada en estado legal de suspensión de pagos y de insolvencia definitiva, por ser el pasivo superior al activo, mediante auto de fecha 29 de diciembre de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid. Igualmente entiende la Audiencia que la adquirente Galería de Parques Reunidos S.L. fue cómplice en el fraude, dado que las mismas personas físicas -don Pedro Francisco y don Casimiro - que representaron a Galería Inmobiliaria de Parques Comerciales S.L. -hoy Corporación Inversora de Parques S.L.- cuando esta última compró a la actora en fecha 27 de abril de 2000 determinados inmuebles de los que nace la deuda origen del presente pleito, son las que en diversas posiciones representaron posteriormente a ambas demandadas al suscribir los contratos de 26 de junio de 2000 y 2 de octubre de 2000, a través de las sociedades Payola Management B.V., Rannok B.V., Redruth B.V. y Estudios, Mantenimientos y Obras S.A.

lunes, 7 de febrero de 2011

Civil - Obligaciones. Acción pauliana. Acción rescisoria por fraude de acreedores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2010 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).
SEGUNDO.- (...) si bien uno de los requisitos de la acción rescisoria es la existencia de un crédito contra el dueño del bien enajenado anterior al acto rescindible, sin embargo ello ha de entenderse en términos generales, toda vez que no es necesario que sea exigible (SS. 21 de enero y 25 de noviembre de 2.005), ni que esté reconocido por el deudor, e incluso no se excluye la posibilidad de un crédito futuro en el caso de próxima y segura (o muy probable, según Sentencias de 28 de diciembre de 2.001 y 17 de julio de 2.006) existencia posterior. En este sentido Sentencias, entre otras de 26 de julio y 11 de noviembre de 1.993; 5 de mayo de 1.997; 11 de octubre de 2.001; 15 de marzo y 27 de julio de 2.002; 12 de marzo de 2.004; 21 de enero de 2.005; 1 de febrero y 17 de julio de 2.006; 12 de noviembre de 2.008; y 28 de mayo de 2.009.