Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 (D. José Ramón Soriano
Soriano).
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SEGUNDO.- Con apoyo en el art. 849.1º L.E.Cr., en el correlativo
ordinal alega infracción del art. 171.4º C.P. por aplicación indebida.
1. El recurrente sostiene que en el caso enjuiciado no se dan las
connotaciones degradantes o de subyugación o superioridad del hombre sobre la
mujer.
Es consciente que al tratarse de un motivo por corriente
infracción de ley, se impone el acatamiento a los hechos probados (art. 884.3
L.E.Cr.), de ahí que no se haya tenido en cuenta que la mujer decidió la salida
de la vivienda familiar, llevando consigo a la hija mucho tiempo antes y de
espaldas al acusado. El juzgador no ha tenido en cuenta que la reacción
supuestamente violenta la propiciaba la situación creada por la mujer, privando
al recurrente de la compañía de la hija.
2. El motivo no puede prosperar. La consideración de unas amenazas leves como
delito menos grave, tiene su origen en que éstas se producen en el seno de una
relación familiar y son provocadas por quien goza de una supuesta prevalencia
que quiere hacer valer con su comportamiento. No es preciso que el delito sea
resultado de una relación de dominación, subyugación, temor o vejación,
características de la violencia de género, sino que el legislador con este tipo
protege la libertad de la parte más débil de la relación conyugal, castigando
las amenazas leves que contra la mujer se dirigen tratando de evitar la
progresión que puede degenerar en más graves resultados, consecuencia del
regular predomino del varón en la relación conyugal o asimilada.