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domingo, 15 de noviembre de 2015

Penal – P. Especial. Lesiones graves. Inutilización irreversible de un ojo. Golpe a un cristal tras el que se encontraba la víctima. Dolo eventual. Especial consideración de las amenazas leves como delito, cuando el sujeto agente es el hombre y sujeto pasivo su esposa o asimilada. Atenuantes de arrebato u obcecación y dilaciones indebidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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SEGUNDO.- Con apoyo en el art. 849.1º L.E.Cr., en el correlativo ordinal alega infracción del art. 171.4º C.P. por aplicación indebida.
1. El recurrente sostiene que en el caso enjuiciado no se dan las connotaciones degradantes o de subyugación o superioridad del hombre sobre la mujer.
Es consciente que al tratarse de un motivo por corriente infracción de ley, se impone el acatamiento a los hechos probados (art. 884.3 L.E.Cr.), de ahí que no se haya tenido en cuenta que la mujer decidió la salida de la vivienda familiar, llevando consigo a la hija mucho tiempo antes y de espaldas al acusado. El juzgador no ha tenido en cuenta que la reacción supuestamente violenta la propiciaba la situación creada por la mujer, privando al recurrente de la compañía de la hija.
2. El motivo no puede prosperar. La consideración de unas amenazas leves como delito menos grave, tiene su origen en que éstas se producen en el seno de una relación familiar y son provocadas por quien goza de una supuesta prevalencia que quiere hacer valer con su comportamiento. No es preciso que el delito sea resultado de una relación de dominación, subyugación, temor o vejación, características de la violencia de género, sino que el legislador con este tipo protege la libertad de la parte más débil de la relación conyugal, castigando las amenazas leves que contra la mujer se dirigen tratando de evitar la progresión que puede degenerar en más graves resultados, consecuencia del regular predomino del varón en la relación conyugal o asimilada.

lunes, 9 de julio de 2012

Penal – P. Especial. Delito de violencia habitual. Delito de amenazas condiconales. Delito de maltrato de obra. Falta de vejación injusta.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

CUARTO.- En el motivo cuarto, con apoyo en el artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la inexistencia de una actividad probatoria de cargo en la que fundamentar una sentencia condenatoria como autor de un delito de violencia habitual.
1. El apoyo de un motivo referido a la vulneración de preceptos constitucionales debería encontrarse en el artículo 852 de la LECrim, una vez el mismo se encuentra en vigor. Por otra parte, en cuanto a los hechos que deben acreditarse para la aplicación del artículo 173.2.1º del Código Penal, decíamos en la STS nº 105/2007 que la conducta típica descrita en el mismo viene "...integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida.
Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento".
2. En el caso, el tribunal considera acreditado que la víctima, durante un periodo prolongado de su matrimonio, especialmente en los últimos tiempos, fue objeto de reiterados actos de violencia psíquica e, incluso en ocasiones, física, valorando al efecto como prueba de cargo los testimonios de varias personas, entre ellas los padres y hermanos de la víctima, de cuyas declaraciones, sustancialmente coincidentes, resulta que se comportaba con ella de forma agresiva; tiraba cosas al suelo, incluso la comida; la insultaba, y le controlaba el uso del teléfono, llegando a colocarle de forma agresiva y violenta un cuchillo en el cuello y en el abdomen, a arrojarla al suelo boca abajo colocándose sobre ella para inmovilizarla exigiéndole en ambas ocasiones la comunicación del número secreto del teléfono. De todo ello el tribunal ha deducido de forma racional la existencia de un comportamiento por parte del acusado orientado a la dominación sobre la mujer, traducido en sucesivos actos de violencia sobre las cosas e incluso sobre su persona, en actitudes de desprecio y en imposiciones de control sobre su comportamiento.
Por lo tanto, debe concluirse que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada de forma racional por el tribunal, por lo que el motivo se desestima.

domingo, 5 de febrero de 2012

Penal – P. Especial. Delito de maltrato familiar. Delito de amenazas en el ámbito familiar. La protección penal reforzada que dispensan los arts. 153, 173.2 y 171.4 CP no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEGUNDO. El motivo segundo por infracción de ley, art. 849.1 LECr., infracción del art. 169-2 CP y del art. 171-4 CP.
Entiende el recurrente que en el relato fáctico no se recogen los elementos del tipo de los referidos preceptos y aunque el tribunal hubiera querido decir que condenaba al recurrente en base al art. 171-4 CP, no se darían los presupuestos para su aplicación, en concreto que la amenaza leve se dirige a quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, y que el acusado tiene declarado y recogido en la propia sentencia que la relación que tenía con la denunciante databa de un mes aproximadamente, por lo que no estamos en presencia de una relación seria, estable, de compartir una vida de futuro una relación de noviazgo, no existe un vínculo afectivo por cuanto acusado y denunciante no eran pareja sentimental y se acababan de conocer, luego no estamos en presencia del tipo penal contemplado en el art. 171-4.
El delito referido está integrado por los siguientes elementos:
1) Un sujeto activo varón con lazo matrimonial o de análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, pretérita o presente, con sujeto pasivo mujer.
2) Un elemento objetivo consistente en la producción de conductas o verbalizaciones potencialmente intimidatorias y constrictoras del ánimo del sujeto pasivo, pero sin que sea necesaria una concreta perturbación anímica, sugiriendo la comisión futura, más o menos inmediata de un mal. La nota de persistencia se pondera bajo el prisma de la falta de amenazas.
3) Un especial ánimo consistente en la constatación de que la conducta es reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina.
4) El dolo genérico de convivencia y voluntariedad del acto.
5) Que concurran circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad material.

domingo, 18 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Falta de amenazas en el ámbito familiar.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 1ª) de 21 de octubre de 2011 (Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ).

SEGUNDO. - Que del examen de las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso de apelación y de las impugnaciones al mismo se pueden establecer las siguientes consideraciones:
1.-Es reiterada la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales la que considera que el plus penal que se recoge en los delitos relacionados con la violencia de género se justifica en la necesidad de proteger la pacífica convivencia familiar, por lo que no se trata propiamente de un delito contra la libertad de las personas sino contra las relaciones familiares, pese a su ubicación sistemática, lo mismo que ocurre respecto al delito tipificado en el art. 153 del Código Penal ; y persigue proteger a las personas físicamente mas débiles frente a las agresiones de los miembros mas fuertes de la familia, en definitiva de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia, y consecuentemente su derecho a no ser sometido a trato inhumano o degradante alguno.