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jueves, 11 de diciembre de 2014

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Letras de cambio. No cabe que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 27 de la LCch, en relación con el artículo 20, en base al incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968. El banco, como primer tomador de las letras, no es un mero cesionario que pueda oponer las excepciones del contrato causal. Las letras de cambio aceptadas y entregadas por el promotor en concepto de pago del precio aplazado y sujeto a la Ley 57/1969, pueden ser descontadas. Para que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 61, párrafo primero, en relación con el artículo 20 de la LCch es necesario poder demostrar la exceptio doli.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El recurso se articula en un motivo único en el que se alega la infracción del artículo 67 de la LCch e infracción de la Ley 57/1968, por la no estimación de las excepciones personales opuestas frente al librador de las letras de cambio. Se funda el razonamiento en que el ejecutante tuvo en todo momento conocimiento del origen y destino de las letras de cambio, destino que no se dio desde que el contrato suscrito fue resuelto, habiendo procedido el Banco Popular "a sabiendas en perjuicio del deudor cambiario demandado".
Además, presenta el recurso interés casacional, dada la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reflejada en las sentencias que cita:
(i) Sentencias, por un lado, que entienden que las cantidades entregadas por el comprador al promotor a cuenta de la futura vivienda, son claramente cantidades anticipadas que se hallan subordinadas e íntimamente ligadas a la construcción, de tal manera que su destino no puede ser otro que el de satisfacer los gastos que de la misma se derivasen, sujetas a la obligación expresamente establecida en la Ley 57/68, de 27 de julio, imperativo y de obligado cumplimiento, por lo que el Banco, conocedor del objeto social de Fadesa que descuenta las cambiales, viene a conocer la normativa (AP de Barcelona -Sección 1ª - de 1 de marzo de 2001; AP de Málaga -Sección 5ª- de 10 y 24 de mayo de 2012, dictadas en casos idénticos, con el mismo Banco).
(ii) Sentencias, por otro, que consideran que el sujeto pasivo de la Ley 57/68 es Fadesa y no Banco Popular y la obligada al ingreso de las cantidades recibidas de los compradores como parte anticipada del precio de compra de las viviendas en la cuenta especial prevista en la citada ley, sin que afecte a la entidad bancaria (AP de Zaragoza -Sección 4ª- de 13 de junio de 2004; AP de Valencia - Sección 9ª- de 17 de mayo 2011: AP de Burgos -Sección 2ª- de 2 de mayo de 2011 y AP de Madrid - Sección 14- de 30 de junio 2014).

jueves, 9 de agosto de 2012

Mercantil. Procesal Civil. Pagaré. Juicio cambiario. Exceptio doli.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

Motivos de casación: exceptio doli
5. El primer motivo de casación entiende que la sentencia recurrida infringe los arts. 67.1 º y 20 LCCh, relativos a la inoponibilidad al endosatario de las excepciones relativas a la falta de provisión de fondos, aplicables por la remisión del art. 97 LCCh.
El interés casacional, discutido por la otra parte, se justifica en el recurso por la infracción de la doctrina jurisprudencial, contenida en las Sentencias de 23 de septiembre de 1986, 15 de octubre de 1986, 4 de febrero de 1988, 20 de noviembre de 2003 y 17 de abril de 2006, según la cual la "exceptio doli " permite que el deudor esgrima frente al tenedor las excepciones extracambiarias que hubiera podido oponer al endosante, pero, en todo caso, corresponde al deudor la carga de la prueba de lo que en tal supuesto excepcione, y al tribunal de instancia la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de la provisión de fondos.
En el desarrollo del motivo, la recurrente admite que la inoponibilidad de las excepciones personales a quienes no hayan sido parte del negocio causal no es absoluta, pues cabe oponerlas en caso de " exceptio doli ". Y, en relación con el presente supuesto, admite, porque así se declara probado en la instancia, que el endosatario ejecutante, en su condición de letrado de la entidad endosante, conocía, antes del vencimiento de los pagarés y de su endoso, la existencia de discrepancias entre la endosante y la ejecutada, obligada cambiaria. Pero argumenta que la consecuencia de ello no es estimar sin más la oposición, como hizo la sentencia de primera instancia y confirmó la de apelación, sino permitir que la ejecutada pueda esgrimir frente al endosatario ejecutante, las excepciones causales que le hubieren correspondido frente al endosante, como si el endoso no se hubiera producido. De tal forma que, como en el presente caso no se ha acreditado la falta de provisión de fondos, esto es, el incumplimiento del contrato causal que justificó la emisión de los pagarés, no debía estimarse la oposición, pues el art. 67.3 LCCh exige la justificación de este incumplimiento.