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sábado, 14 de marzo de 2026

Allanamiento. Costas. Criterios jurisprudenciales sobre los pronunciamientos en materia de costas en los litigios de consumo con allanamiento de la entidad predisponente, cuando ha existido una previa reclamación extrajudicial. La regla general cuando al allanamiento precede un requerimiento fehaciente y justificado no atendido es la de presumir la mala fe del demandado e imponerle las costas del procedimiento. Carece de toda relevancia a efectos de dispensar de las costas de la primera instancia a la entidad bancaria que se allana a la demanda después de hacer caso omiso a una reclamación extrajudicial el hecho de que en la demanda se reclamaran partidas menos gravosas para la entidad que las que fueron objeto de la reclamación extrajudicial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2026 (Sentencia: 320/2026, Recurso: 2410/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10944038?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante hemos de partir de la relación de hechos relevantes que se han considerado acreditados o no han sido controvertidos, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el siguiente sentido:

1.El 8 de mayo de 2012 el demandante D. Diego suscribió una escritura de compraventa con subrogación y novación de hipoteca, en la que intervino Banca Cívica S.A. (sucedida luego por Caixabank S.A). como acreedora hipotecaria, cuya cláusula quinta imputaba el pago de todos los gastos de la operación a la parte prestataria («los gastos [...] que se originen por aranceles notariales y registrales relativos a esta escritura de modificación y cancelación en su día de la hipoteca»).

2.No es controvertido que el demandante tiene la condición legal de consumidor.

3.El 27 de febrero de 2018 el demandante dirigió una reclamación extrajudicial a Caixabank, que fue efectivamente recibida el 1 de marzo siguiente, en la que ponía de relieve la nulidad de la cláusula que imponía todos los gastos y tributos de la operación a la parte subrogada en el préstamo, con cita de la sentencia de esta sala 705/2015 de 23 de diciembre, y reclamaba la «devolución de los importes correspondientes a los gastos generados por la constitución de mi préstamo hipotecario en el momento de la recepción de la presente comunicación, concretamente los relativos a las minutas de honorarios notariales, de registro, los relativos a la gestión así como el del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados».

domingo, 10 de octubre de 2021

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Allanamiento. Costas. La extensa duración del periodo transcurrido entre la práctica del primer requerimiento y la interposición de la demanda (más de tres meses) supone que el pronunciamiento sobre costas de primera instancia (no se imponen al banco demandado) sea injustificado, puesto que pese a que los requerimientos formulados se referían a varios prestatarios, y pese a que se intimaba a Liberbank a resolver la reclamación en un breve plazo, tales circunstancias no impedían que Liberbank hubiera podido atender la reclamación del consumidor en ese plazo tan extenso, y hubiera podido dar satisfacción a su cliente sin necesidad de que este hubiera tenido que interponer una demanda judicial, representado por procurador y asistido por abogado, con los gastos que ello conlleva. En esas circunstancias, el requerimiento practicado determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige y posteriormente se allana, porque un requerimiento practicado con tanta antelación es plenamente apto para evitar el litigio, al haberse dado a la entidad financiera requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formuló.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de septiembre de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8599918?index=6&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El abogado D. Antonio Muñoz Muñoz remitió sendas comunicaciones, por medio de burofax, a "Banco Castilla La Mancha-CCM/Liberbank" (en lo sucesivo, Liberbank), en las que afirmaba actuar "como Letrado y mandatario verbal" de varios prestatarios, a quienes identificaba por sus nombres, clientes de esa entidad financiera, con la que tenían concertados préstamos hipotecarios con cláusula suelo. Entre ellos estaba el demandante y hoy recurrente, D. Salvador. En esas comunicaciones requería a Liberbank para que "procedan de inmediato a la anulación e inaplicación de la cláusula suelo contenida en los referidos contratos de préstamo hipotecario suscritos con mis clientes". Añadía que "[s] e les requiere igualmente a la devolución inmediata de las cantidades cobradas de forma indebida en virtud de la referida cláusula" y "se les insta a que den contestación y solución a esta parte en el plazo de 48h desde la recepción de la presente", advirtiéndole que, de no hacerlo, "me veré obligado a iniciar las correspondientes acciones judiciales en el caso que no proceda conforme les indicamos en el cuerpo de la presente".

2.- La primera comunicación fue remitida el 22 de septiembre de 2016, y la segunda, el 15 de diciembre de 2016. El 9 de enero de 2017, sin haber recibido contestación de Liberbank, D. Salvador interpuso una demanda, bajo la dirección letrada de D. Antonio Muñoz Muñoz, contra esa entidad financiera. En la demanda solicitaba que se declarara la nulidad de la cláusula suelo incluida en el préstamo hipotecario suscrito por las partes y se condenara a Liberbank a devolverle las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tal cláusula.

3.- Liberbank se allanó a la demanda y pidió que no se le impusieran las costas.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia en la que, de acuerdo con lo previsto en el art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimó la demanda, de modo que declaró la nulidad de la cláusula suelo y condenó a Liberbank a restituir al consumidor las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de tal cláusula, pero no le condenó al pago de las costas porque no constaba que Liberbank hubiera recibido el burofax.

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Allanamiento del banco. No imposición de costas. No es contrario al principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE la no imposición de costas al demandado que, en contestación al requerimiento del consumidor, le ha ofrecido lo que posteriormente ha reclamado el consumidor como pretensión principal de su demanda.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de septiembre de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8600144?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- D. Jenaro y D.ª Estrella tenían concertado un préstamo hipotecario con la entidad financiera que actualmente se denomina Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SAU (en lo sucesivo, Banco Ceiss), en la que se fijaba un interés variable, resultante de incrementar en un diferencial del 0,60% el índice de referencia consistente en el Euribor a un año, y existía una cláusula suelo del 2,5% que impedía la bajada del interés remuneratorio por debajo de ese límite.

2.- Los prestatarios requirieron a Banco Ceiss para que eliminara la cláusula suelo del préstamo hipotecario y les restituyera las cantidades que había cobrado en aplicación de tal cláusula.

3.- En concreto, en una carta firmada por su abogado y dirigida a Banco Ceiss, se afirmaba:

"Nos permitimos dirigirles la presente como mandatarios y junto con nuestro cliente al objeto de requerirles formalmente que reconozcan la nulidad de la cláusula suelo existente en el préstamo hipotecario que Don Jenaro y su esposa Doña Estrella, tienen concertado en virtud de la escritura pública de fecha 5 de marzo de 2008, otorgada ante el Notario Don Jorge Sánchez Carballo, bajo el protocolo número 805. En virtud de lo cual, les solicitamos que cesen de inmediato en su aplicación, procediendo al reintegro de las cantidades abonadas por aplicación de la misma [...].

" Por lo que siendo costumbre de este despacho profesional y del letrado que suscribe intentar agotar la vía amistosa como previa a la judicial les invitamos a que se pongan en contacto con nosotros, bien personalmente, bien a través de un letrado de su confianza, en el improrrogable plazo de 3 días desde la recepción de la presente al objeto de tratar de dar una solución definitiva al asunto, entendiendo, transcurrido el mismo, que declinan este intento de solventar la cuestión, viéndonos con ello obligados a interponer sin más demora ni aviso los oportunos procedimientos judiciales en defensa de los intereses de nuestro cliente, y que tan solo cuantiosos e innecesarios gastos le ocasionarían".

viernes, 25 de junio de 2021

Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de cláusulas abusivas en contrato de cuenta corriente. No imposición de las costas al banco demandado que se allanó a la demanda. Insuficiencia del plazo transcurrido entre la práctica del requerimiento y la interposición de la demanda.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de junio de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8473466?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- D.ª Estefanía, a través de su letrado, hizo un requerimiento extrajudicial a Banco Sabadell S.A. (en lo sucesivo, Banco Sabadell) para que reconociera la nulidad de una serie de cláusulas del contrato de cuenta corriente suscrito entre ambos. El requerimiento fue recibido por Banco Sabadell el 24 de agosto de 2017.

2.- La hoy recurrente interpuso el 14 de septiembre de 2017 una demanda contra Banco Sabadell en la que solicitó que se declarara "la abusividad, y por tanto, la nulidad radical" de algunas cláusulas de un contrato de cuenta corriente.

3.- Banco Sabadell se allanó a la demanda. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que estimó la demanda, pero no hizo expresa imposición de costas por el breve plazo transcurrido entre la práctica del requerimiento y la interposición de la demanda.

4.- La demandante apeló la sentencia y la sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso. La audiencia argumentó que dado que parte de los días transcurridos entre la recepción del requerimiento por Banco de Sabadell y la interposición de la demanda, correspondieron al mes de agosto, procesalmente inhábil en este ámbito civil y en el que por ello lo normal es que los profesionales del derecho disfruten de vacaciones, por lo que el lapso transcurrido entre el requerimiento y la presentación de la demanda no alcanzaba los 15 días hábiles, que el tribunal de apelación había venido considerando que es el mínimo exigible para evidenciar un verdadero intento de evitar el proceso. Habiendo mediado entre el requerimiento y la presentación de la demanda 10 días hábiles, el requerimiento no era expresión seria y evidente de un intento de evitar el proceso y buscar una solución extrajudicial, sino que dicha reclamación previa fue meramente instrumental pues buscaba una "condena acrítica y automática en costas, lo que justifica la no apreciación de mala fe en la demandada".

5.- La demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra la sentencia.

viernes, 23 de abril de 2021

Enervación de la acción de desahuicio. El requerimiento ha de serlo por impago de renta o cantidades asimiladas, y además ha de ser fehaciente y con la claridad suficiente. En el caso enjuiciado el requeriminto no hace referencia alguna a los conceptos ni a las cantidades concretas adeudadas, por lo que no puede evitar la enervación del desahucio.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de marzo de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. ]

PRIMERO.- Antecedentes.

1.- La demanda.

- La demanda se interpone por una persona individual que es la arrendadora frente a la sociedad mercantil que es la arrendataria de una terraza.

- En la demanda se ejercitan las acciones de falta de pago de la renta y reclamación de cantidad.

- Según la demanda, la mercantil arrendataria debe el importe de actualización de la renta, según lo pactado, desde febrero de 2017.

2.- Contestación a la demanda.

En lo que ahora interesa, se alegó que no se había efectuado requerimiento de pago fehaciente que impidiera la enervación.

3.- La sentencia de primera instancia.

Estimó en parte la demanda: condenó al pago de la cantidad reclamada y declaró enervada la acción.

domingo, 28 de marzo de 2021

Condiciones generales de la contratación. Costas en litigios sobre cláusulas abusivas en contrato con consumidores. Allanamiento de la entidad financiera. No imposición de las costas. El requerimiento formulado a la entidad financiera para que eliminara la cláusula abusiva y restituyera lo indebidamente cobrado se hizo solo seis días antes de interponer la demanda y en nombre de 26 clientes distintos. No es determinante de la mala fe del allanado porque, por las circunstancias concurrentes, no era un requerimiento apto para evitar el litigio, pues no permitía al requerido satisfacer las pretensiones formuladas en el requerimiento antes de la interposición de la demanda. Principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE: exigir que el requerimiento se realice con cierta antelación para que pueda condenarse en costas al predisponente allanado no supone un obstáculo grave para que el consumidor obtenga tutela judicial efectiva sin tener que afrontar sus gastos en el litigio.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de marzo de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8360067?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El abogado D. Antonio Muñoz Muñoz remitió una comunicación a "La Caixa" (Caixabank S.A., en lo sucesivo, Caixabank) en la que afirmaba actuar "como Letrado y mandatario verbal" de veintiséis personas, a quienes identificaba por sus nombres, clientes de esa entidad financiera, con la que tenían concertados préstamos hipotecarios con cláusula suelo. Entre ellos estaba el demandante y hoy recurrente, D. Juan Pablo. En esa comunicación requería a Caixabank para que "procedan de inmediato a la anulación e inaplicación de la cláusula suelo contenida en los referidos contratos de préstamo hipotecario suscritos con mis clientes". Añadía que "[s]e les requiere igualmente a la devolución inmediata de las cantidades cobradas de forma indebida en virtud de la referida cláusula" y "se les insta a que den contestación y solución a esta parte en el plazo de 48h desde la recepción de la presente", advirtiéndole que, de no hacerlo, "me veré obligado a iniciar las correspondientes acciones judiciales en el caso que no proceda conforme les indicamos en el cuerpo de la presente".

2.- Esta comunicación fue recibida por Caixabank el 13 de enero de 2017. El 19 de enero, sin haber recibido contestación de Caixabank, D. Juan Pablo interpuso una demanda, bajo la dirección letrada de D. Antonio Muñoz Muñoz, contra esa entidad financiera. En la demanda solicitaba que se declarara la nulidad de la cláusula suelo incluida en el préstamo hipotecario suscrito por las partes y se condenara a Caixabank a devolverle las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tal cláusula.

3.- Emplazada Caixabank, esta se allanó a la demanda y pidió que no se le impusieran las costas.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia en la que, de acuerdo con lo previsto en el art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimó la demanda, de modo que declaró la nulidad de la cláusula suelo y condenó a Caixabank a restituir al consumidor las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de tal cláusula. Pero no condenó a Caixabank al pago de las costas porque consideró que no concurría mala fe en la demandada allanada, pues el corto plazo transcurrido entre el requerimiento y la interposición de la demanda, y el hecho de que el requerimiento se refiriera a veintiséis personas distintas, dejaron a Caixabank sin margen de maniobra y sin posibilidad de negociación alguna.

5.- El demandante recurrió en apelación la sentencia en lo relativo al pronunciamiento sobre costas. La Audiencia Provincial desestimó el recurso. La audiencia declaró que la apreciación de mala fe en el demandado allanado exige un comportamiento de injustificada negativa "reiterada". Dado que solo mediaron seis días entre el requerimiento y la interposición de la demanda, y el requerimiento se refería a veintiséis clientes distintos, no se dejó al demandado margen de maniobra ni posibilidad de negociación, tanto más cuando se le dieron 48 horas para dar solución a lo solicitado.

6.- El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, basados ambos en un motivo, que han sido admitidos.

viernes, 9 de septiembre de 2016

Préstamo mercantil sin plazo de vencimiento. Exigencia de requerimiento notarial para reclamar el pago del art. 313 C.Com. La interpretación mayoritaria que se ha hecho por la jurisprudencia del precepto citado aboga por una exigencia no formalista de ese previo requerimiento, considerando acreditado el mismo cuando conste fehacientemente aun cuando no se haya efectuado mediante requerimiento notarial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 29 de abril de 2016 (D. Enrique García-Chamón Cervera).

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QUINTO.- Resta por examinar la última alegación del recurso sobre la infracción del artículo 313 del Código de comercio, en concreto, si es exigible la restitución del préstamo al no constar el previo requerimiento notarial.
Hemos de partir de que el préstamo carece de fecha de vencimiento lo que significa que se pactó por tiempo indeterminado y en estos casos, el artículo 313 del Código de comercio declara "no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho."
En nuestro caso, no consta ningún requerimiento de devolución de la suma prestada realizado de forma fehaciente antes de iniciar este proceso y, solo consta que los actores han reclamado verbalmente a su hermano Isidoro que devolviera la suma prestada o se computara en su haber, a efectos de la división y adjudicación de la herencia de sus padres, la cantidad de 40.000.- € recibida por la mercantil EXPOPLASTI, S.L.
Siguiendo a la SAP Castellón, Sección 3ª, 12 de junio de 2015 se exige un requerimiento fehaciente aunque no sea notarial: "Ciertamente como señala la parte apelada, de acuerdo a la jurisprudencia que cita, la interpretación mayoritaria que se ha hecho por la jurisprudencia del precepto citado aboga por una exigencia no formalista de ese previo requerimiento, considerando acreditado el mismo cuando conste fehacientemente aun cuando no se haya efectuado mediante requerimiento notarial.

domingo, 20 de marzo de 2016

Juicio Monitorio de la LPH en reclamación de cuotas impagadas. Comunero que reside en Alemania. El TS declara ajustado a derecho el requerimiento efectuado conforme a lo establecido en el art. 21 LPH en relación con la obligación que se impone al comunero en el art. 9 de comunicar un domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones relacionadas con la Comunidad. Al no haber cumplido con tal obligación, y siendo el único domicilio conocido el apartamento ubicado en la comunidad, al que fue enviado el burofax notificándole la certificación de deuda, es válido el requerimiento de pago judicial a través de Procurador en dicho domicilio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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TERCERO.- Decisión de la Sala.
1. - Como recoge la sentencia del 10 de junio 2013, reiterando lo sentado en la de 15 octubre 2012, tiene dicho la Sala que la maquinación fraudulenta «[c]onsiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de1998).
2.- En presente supuesto no existe irregularidad procesal, y aún menos grave, pues la parte solicitante del procedimiento monitorio se ha atenido escrupulosamente a lo previsto al efecto en la Ley Especial de Propiedad Horizontal, en su artículo 21 y 9, h, así como a lo establecido en el artículo 815.2 de la LEC.
Al no haber cumplido el comunero con su obligación de designar domicilio en España para recibir citaciones y notificaciones relacionadas con la comunidad, será la finca el lugar donde deben dirigirse aquéllas, y así se ha obrado en el presente procedimiento, en coincidencia con la forma de conducirse procesalmente la comunidad en el precedente proceso monitorio, que se desarrolló con conocimiento del comunero, que tuvo oportunidad, y la aprovechó, de desplegar su defensa.
Como declaraba esta Sala en sentencia de 22 de abril de 2015 la morosidad constituye el mayor problema que pueden sufrir las Comunidades de Propietarios, ya que les impide hacer frente a las elementales necesidades para el adecuado sostenimiento del inmueble y sus servicios, sufriendo los comuneros cumplidores las consecuencias desfavorables de tales incumplimientos a salvo que suplan la insolaridad del moroso.

sábado, 30 de enero de 2016

Procesal Civil. Allanamiento. Condena en costas cuando se aprecie mala fe de la parte demandada, debiendo entenderse el "requerimiento fehaciente", no en sentido de que sea necesario un instrumento público propiamente dicho, sino que bastará pues cualquier procedimiento que permita probar que en su día el acreedor puso en conocimiento del deudor su voluntad de ejercitar el derecho de crédito; lo que implica que el acreedor podrá utilizar para acreditar la reclamación fehaciente de la deuda, cualquier mecanismo que tenga la suficiente fuerza probatoria, como puede ser un burofax, sin necesidad de acudir a la intervención notarial propiamente dicha.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia de 9 de diciembre de 2015 (Dª. María Dolores de las Heras García).

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PRIMERO.- De conformidad con lo preceptuado en el art. 21 de la L E C si el demandado se allana a todas las pretensiones del actor el juez dictara sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este, salvo si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
No dándose en el presente caso ninguno de esos supuestos es por lo que procede la estimación de la demanda rectora del presente pleito.
SEGUNDO.- En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 395 de la L.E.C.
Dicho precepto señala que: "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado ", y el párrafo siguiente, dentro de este mismo punto nº1, añade que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
La ratio legis del citado articulo no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud de impago, da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio.

martes, 13 de octubre de 2015

Arrendamientos urbanos. Desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas. Enervación. Interpretación del art. 22.4 LEC y de los requisitos del requerimiento de pago contemplado en el mismo al objeto de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

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SEGUNDO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica que plantean los presentes recursos, atinente a la interpretación del art. 22.4 LEC y de los requisitos del requerimiento de pago contemplado en el mismo al objeto de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio. En su sentencia de 28 de mayo de 2014 (recurso nº 1051/2012), desestimatoria de un recurso extraordinario por infracción procesal y de un recurso de casación por interés casacional, en su modalidad también de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, declaró, acerca del requerimiento del art. 22.4 LEC, lo siguiente:
«1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.
2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.
3. Ha de referirse a rentas impagadas.
4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.
5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.
Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario.
1. Que el contrato va a ser resuelto.
2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.
El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago

lunes, 7 de julio de 2014

Procesal Civil. Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Enervación. Art. 22.4 LEC. Requisitos. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente. Ha de referirse a rentas impagadas. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada. No se exige que se comunique al arrendatario ni que el contrato va a ser resuelto ni que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

PRIMERO.- El recurso de casación se formula contra la sentencia de la Audiencia provincial que, lo mismo que la del Juzgado, declaró enervada la acción de desahucio relativa a la vivienda que viene ocupando el demandado vigente el contrato de arrendamiento desde el año 1956. Los hechos son los siguientes: el día 19 de junio de 2012 se envió acta notarial de requerimiento y notificación referida a la actualización de rentas y de otros conceptos (suministros de carbón, portería, ibi) y también la repercusión del importe de obras realizadas en el inmueble. En dicha acta de requerimiento y notificación se recoge literalmente: "Por lo anterior y a modo de resumen, desde el siguiente mes de mayo de 2012 y hasta el de julio del mismo año. Deberá Ud. Ingresar como renta la cantidad de 89,18 euros en la cuenta abierta...."
Por su parte y en concepto de suministros de carbón, seguros, portería, gastos de comunidad e impuesto de bienes inmuebles, deberá Ud. Abonar la cantidad total de 4.429,18 euros a ingresar en 4 plazos, desde el próximo mes de mayo y hasta el de agosto, a razón de 1.107,29 euros mes".

sábado, 21 de junio de 2014

Procesal Civil. Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Enervación. Art. 22.4 LEC. Requisitos. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente. Ha de referirse a rentas impagadas. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada. No se exige que se comunique al arrendatario ni que el contrato va a ser resuelto ni que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEGUNDO .- Motivo del recurso por infracción procesal. Por conculcación de las normas reguladoras de la sentencia (Pert. 469.1.2º en relación con el artículo 477.2.3 º y 3) concretado en la vulneración del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando interés casacional al existir dos criterios interpretativos en la jurisprudencia menor.
Motivo de casación . Al amparo del ordinal 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 22.4 de la LEC en su vertiente material, con la concurrencia de interés casacional, al existir jurisprudencia contradictoria entre distintas Audiencias Provinciales, sobre los requisitos y contenido del requerimiento establecido en el precepto que se considera infringido.
El sustento jurídico de ambos recursos es el mismo, interponiéndose el de naturaleza procesal y el de casación, al entender que la enervación participa de una doble naturaleza, procesal y sustantiva.
En base a ello, la respuesta de la Sala será única para ambos recursos, dado que las argumentaciones de la recurrente son homogéneas.

domingo, 22 de septiembre de 2013

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda. Resolución por falta de pago del precio. Requerimiento resolutorio. Forma y requisitos. Consecuencias jurídicas de la resolución.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 20ª) de 4 de julio de 2013 (Dª. PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA).

SEGUNDO.- (...) la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha de 4 de julio de 2011, establece, en orden a la resolución del contrato de compraventa de inmuebles y del requerimiento resolutorio establecido en el artículo 1.504 del Código Civil, lo siguiente: "A) Esta Sala ha declarado (STS 17 de julio de 2009, RC n.º 143/2005) que la especialidad que establece el artículo 1.504 CC, con relación a general facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas (artículo 1.124 CC) -para la que basta con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria contraria al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó, que aconseja la resolución en supuestos de impago prolongado, duradero, injustificado, o que frustre el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y mantener el pacto, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa (STS 20 de julio de 1997, RC n.º 2441/1993)-, es sólo para el caso de resolución por falta de pago del precio en la compraventa de inmuebles (SSTS de 6 de septiembre de 2010, RC n.º 1362/2006, de 11 de julio de 2008, RC n.º 1761/2001, de 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3125/2000 y de 2 de octubre de 2002, RC n.º 648/1997) y consiste en que el deudor debe haber sido requerido judicial o notarialmente, mediante acta (STS de 4 de julio de 2005, RC n.º 498/1999) para que no pueda hacer uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo y hacer inviable la resolución instada de contrario. Ese requerimiento es una declaración de carácter receptivo (STS de 28 de septiembre de 2001, RC n. º 1011/1996), consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato por incumplimiento del comprador del pago del precio (STS de 18 de octubre de 2004, RC n. º 2880/1998). Se ha venido considerando como un acto jurídico complejo integrado por una declaración unilateral y recepticia de voluntad a la que la Ley añade determinadas consecuencias en orden a posibilitar judicialmente la resolución de la compraventa por impago del precio de unos plazos. Precisamente tal carácter recepticio impone que el citado requerimiento llegue a poder y conocimiento del requerido, si bien es cierto también que se entiende cumplido este requisito cuando es el propio comprador requerido quien, recibido el requerimiento, voluntariamente no toma conocimiento de su contenido.

miércoles, 6 de febrero de 2013

Civil – Contratos. Compraventa de bienes inmuebles. Resolución por falta de pago del precio. Requerimiento resolutorio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo primero. Inaplicación del art. 1124 del C. Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en cuanto no puede pedir la resolución quien incumple sus obligaciones.
Se desestima el motivo.
Alegó el recurrente que no puede pedir la resolución, quien previamente incumplió sus obligaciones.
Esta Sala ha declarado que: La resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 del Código Civil como si de una condición se tratara y el 1504 del mismo código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare.
Así lo ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias de 12 de marzo en 1990, 15 de febrero de 1993, 28 de junio de 2002 y 1 de octubre de 2009.
STS, Civil sección 1 del 19 de Julio del 2010. Recurso: 981/2006.

miércoles, 9 de enero de 2013

Civil – Contratos. Resolución de compraventa de bienes inmuebles. Requerimiento resolutorio del art. 1504 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- (...) Opone el recurrente que el requerimiento efectuado a los efectos del art. 1504 del CC no es apto, dado que se ejecutó mediante burofax que no fue entregado al comprador.
De lo actuado se deduce que se remitieron dos burofax, a la Notaría de la que es titular el comprador y demandado, dejando aviso el Servicio de Correos, al estar cerrado el local, en horario de tarde, sin que se recogiese ni reclamase en las oficinas de Correos.
Esta Sala ha fijado doctrina jurisprudencial en el sentido de que no procede reconocer válidos efectos resolutorios en el ámbito del artículo 1504 CC al requerimiento efectuado mediante burofax, por continuar siendo imprescindible en la actualidad -el legislador ha tenido oportunidad de mitigar el rigor del precepto y no lo ha hecho- que el conocimiento fehaciente del hecho notificado cuente con la singular garantía que le otorga la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público notarial.
...pues la Sala considera que, en tanto no se haya producido el pago del precio, debe reconocerse eficacia resolutoria a la demanda en que se ejercita la acción de resolución por incumplimiento, como forma de interpelación judicial literalmente contemplada en el artículo 1504 CC, por lo que procede fijar la jurisprudencia en este sentido, rectificando con ello el criterio de las sentencias anteriores en las que se ha desechado esta posibilidad.
STS, Civil del 04 de Julio del 2011, recurso: 2228/2006.

domingo, 2 de diciembre de 2012

Civil – Contratos. Compraventa de bienes inmuebles. Requerimiento del artículo 1504 del Código Civil, como requisito necesario para la resolución en las ventas de bienes inmuebles con precio aplazado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El recurso de casación viene fundamentado en la vulneración del artículo 1504 del Código Civil, en relación con los artículos 1124 y 1256 del Código Civil.
El motivo se estima pues el beneficio que para el comprador supone la aplicación del artículo 1504 del Código Civil, en tanto le permite mantener la eficacia de un contrato pese a incumplir los plazos fijados para pagar el precio diferido, "interín no haya sido requerido [de resolución] judicialmente o por acta notarial", no puede interpretarse extensivamente ni, en consecuencia, llevarse el beneficio más allá de lo específicamente previsto por el legislador mediante dicha norma.
En tal sentido esta Sala, en sentencia núm. 381/2008, de 8 mayo, afirmó ser cierto que el requerimiento a que alude el artículo 1504 del Código Civil, como requisito necesario para la resolución en las ventas de bienes inmuebles con precio aplazado, ha de entenderse como una voluntad resolutoria inequívoca, manifestada al comprador mediante requerimiento judicial o por acta notarial, añadiendo que "en cuanto a que el requerimiento del vendedor contenga una intimación a pagar, ello no le priva de validez pues la doctrina viene admitiendo el requerimiento resolutorio que se hace condicionado a la posibilidad de pagar en breve plazo (Sentencias de 2 de febrero de 2005, 18 de octubre de 2004, 28 de enero de 1999 y 14 de noviembre de 1997, entre otras muchas)".
En el mismo sentido se pueden citar las sentencias de 13 diciembre 2004, 23 julio 2007 y 11 julio 2008.

sábado, 11 de febrero de 2012

Civil – Contratos. Resolución de compraventa de inmueble por falta de pago del precio. Requerimiento previo. No puede producir efectos un requerimiento de resolución posterior a otro en que el comprador manifieste su voluntad seria, de realización posible, de cumplir, sino sólo a partir de la fecha en que no cumpla lo prometido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

CUARTO.- Motivo único. Infracción de los arts. 1124 y 1504 del Código Civil.
Se desestima el motivo.
Alega esencialmente el recurrente que pese a que el comprador insta el cumplimiento antes del requerimiento resolutorio ello no invalida la resolución del contrato pues la misma procede según el art. 1124 del Código civil.
Sobre este particular ha declarado la jurisprudencia:
1. La resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 del Código civil como si de una condición se tratara y el 1504 del mismo código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare.4 Así lo ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias de 12 de marzo en 1990, 15 de febrero de 1993, 28 de junio de 2002 y 1 de octubre de 2009.
STS, Civil sección 1 del 19 de Julio del 2010 (STS 4293/2010) Recurso: 981/2006
2. La especialidad que establece el artículo 1504 es que para la resolución por falta de pago del precio es preciso que el deudor haya sido requerido judicial o notarialmente (lo que destaca especialmente la sentencia de 4 de julio de 2005), requerimiento que es una declaración de carácter receptivo (sentencia de 28 de septiembre de 2001), consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato (sentencia de 18 de octubre de 2004).

lunes, 9 de enero de 2012

Civil – Contratos. Compraventa de inmuebles. Resolución por falta de pago del precio. Forma de llevar a cabo el requerimiento exigido en el art. 1504 CC. Efecto retroactivo de la resolución contractual.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 7 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ).

PRIMERO.- (...) El requisito de la efectiva recepción del requerimiento no puede interpretarse como pretende la recurrente so pena de dejar al arbitrio de una de las partes (la que abandona el domicilio señalado a efectos de notificaciones sin comunicar la modificación) la efectiva comunicación cuando la propietaria ha tenido, tal y como valora el Juez de Instancia, un comportamiento diligente.
Respecto a esta argumentación, la reciente sentencia del Tribunal Supremo STS, Civil sección 991 del 04 de Julio del 2011 (ROJ: STS 5101/2011) Ponente Juan Antonio Xiol Rios resuelve sentando jurisprudencia sobre las formas de requerimiento:
"TERCERO.-Resolución de la compraventa de inmuebles: artículo 1504 CC .
A) Esta Sala ha declarado (STS 17 de julio de 2009, RC n.º 143/2005) que la especialidad que establece el artículo 1504 CC, con relación a general facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas (artículo 1124 CC) -para la que basta con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria contraria al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó, que aconseja la resolución en supuestos de impago prolongado, duradero, injustificado, o que frustre el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y mantener el pacto, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa (STS 20 de julio de 1997, RC n.º 2441/1993)-,  es solo para el caso de resolución por falta de pago del precio en la compraventa de inmuebles (SSTS de 6 de septiembre de 2010, RC n.º 1362/2006, de 11 de julio de 2008, RC n.º 1761/2001, de 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3125/2000 y de 2 de octubre de 2002, RC n.º 648/1997) y consiste en que el deudor debe haber sido requerido judicial o notarialmente, mediante acta (STS de 4 de julio de 2005, RC n.º 498/1999) para que no pueda hacer uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo y hacer inviable la resolución instada de contrario.

viernes, 9 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Compraventa de inmuebles. Resolución por falta de pago del precio. Necesidad de requerimiento previo de pago. Interpretación del art. 1504 CC.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 30 de septiembre de 2011 (D. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO).

SEGUNDO.- (...) El artículo 1.504 CC  no impone el requerimiento previo de pago al comprador como presupuesto necesario para resolver el contrato, sino como factor impeditivo de la facultad contenida en el mismo precepto que permite al comprador incumplidor evitar la resolución del contrato aunque pague después del momento previsto en el contrato.
Así lo interpreta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias resumidas por la del Pleno dictada el día 4 de julio de 2011, a la que reiteradamente nos vamos a referir por haber sentado Doctrina en aspectos importantes en el caso ahora estudiado.
La expresada sentencia dice que la especialidad establecida en el artículo 1.504 CC respecto al 1.124 " consiste en que el deudor debe haber sido requerido judicial o notarialmente, mediante acta (STS de 4 de julio de 2005, RC núm. 498/1999) para que no pueda hacer uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo y hacer inviable la resolución instada de contrario ". Por eso, aunque el requerimiento no sea válido, como ocurriría en el caso del Burofax, pues la norma exige que sea judicial o notarial, si hasta el emplazamiento no ha satisfecho la deuda pendiente ".

miércoles, 7 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas. Forma del requerimiento previo de pago a efectos de la posibilidad de enervación de la acción de desahucio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón (s. 7ª) de 14 de octubre de 2011 (D. MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA).

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que se ha planteado el recurso, la primera cuestión que debe ser abordada es el relativo al requerimiento previo de pago a efectos de la posibilidad de enervación de la acción de desahucio, pues de conformidad con el art. 22. 4 in fine de la LEC  no cabe enervación cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
Entendiendo la parte apelante que el mismo no fue fehaciente.
Esta cuestión ya ha sido abordada por distintas sección de esta Audiencia, así la sentencia de 2 de marzo de 2007, de la sección 1 ª donde se dice:" La cuestión planteada ha merecido respuestas enfrentadas por parte de los Tribunales, pues así existe una primera opinión que entendiendo la excepción a la facultad enervatoria como una limitación de derechos al arrendatario que por ello mismo habrá de ser interpretada restrictivamente, se muestra partidaria de exigir que el requerimiento de pago tenga un determinado contenido que vendrá dado por incluir, además de la intimación al pago, una advertencia clara y terminante al arrendatario de las consecuencias jurídicas inherentes a su impago, de tal modo que el inquilino comprenda el alcance y fines de la intimación (en tal sentido S.A.P. Barcelona, Secc. 13ª de 30-5-2002, 17-2-2005; Baleares, Secc. 4ª, 5-5-2005, etc.). Frente a tal criterio existe otro que por el contrario exime al requirente, pues no lo exige el precepto legal, de incluir advertencia alguna al inquilino moroso sobre las consecuencias de su impago en el caso de un ulterior proceso para la resolución del contrato (tesis defendida por la S.A.P. Huesca 19-11- 2002; Vizcaya, Secc. 5ª, 30-7-2001; Cantabria, Secc. 2ª, 21-12-2004, Madrid, Secc. 14ª de 21-3- 2006).