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sábado, 3 de julio de 2021

Prueba de documentos públicos. No cabe aislar una sola prueba para pretender dar por probados los hechos que exceden del ámbito del art. 319.1 LEC, ni tampoco permite a los tribunales valorar los documentos públicos de manera independiente del resto del material probatorio, puesto que no gozan de prevalencia sobre los demás medios de prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de junio de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8481416?index=2&searchtype=substring]

TERCERO.- Segundo motivo de infracción procesal. Prueba de documentos públicos

Planteamiento:

1.- El segundo motivo de infracción procesal, deducido al amparo del art. 469.1. 4º LEC, denuncia la infracción del art. 24 CE, por error en la valoración de la prueba documental pública ex art. 319 LEC.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra de manera patente al no tener en cuenta que en la escritura de subrogación y novación del préstamo hipotecario Medrem manifestó tener en su poder copia de la escritura del préstamo originario, cuyo contenido declaró conocer y aceptar.

Decisión de la Sala:

1.- La mención a la prueba plena que se hace en el art. 319.1 LEC debe ser entendida en el sentido de que el documento público aportado al procedimiento (en este caso, la escritura notarial de subrogación), además de su legitimidad de origen y fehaciencia de contenido, por sí mismo y si necesidad de ningún otro elemento demostrativo o de deducciones o interpretaciones, acredita los contenidos a los que se refiere expresamente el precepto: "hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".

sábado, 5 de septiembre de 2015

Penal – P. Especial. Delito de falsedad en documento oficial. Completo estudio jurisprudencial sobre consideración penal las falsedades cometidas por medio de fotocopias de documentos públicos originales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El primero de los cuatro motivos que componen el recurso conjunto de ambos condenados circula a través del art. 849.1º LECrim -infracción de ley- suscitando una estricta cuestión de subsunción jurídico-penal como corresponde a ese cauce casacional: ¿merecen la catalogación dogmática de documentos oficiales unas fotocopias que aparentaban reproducir una inexistente cédula de notificación y requerimiento del servicio de notificaciones y embargo de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid, una providencia judicial que ordenaba el desalojo de una finca, y diligencia del decanato de tales juzgados?
Hemos de transitar para resolver ese interrogante por el pantanoso territorio de la consideración penal de los documentos singularizados por ser una fotocopia del original.
La Audiencia enmarca bien la cuestión, reconoce que es tema controvertido y lo resuelve con rigor encajando los hechos en el art. 392 CP -falsedad en documento oficial- y no en el 395 CP -falsedad en documento privado-. Merece la pena transcribir su preciso y conciso razonamiento pues es asumible en su integridad:
"Ciertamente se suscitó entre los miembros del Tribunal la posibilidad de que aquellos alcanzasen la naturaleza del documento privado al ser fotocopias pero no hay duda de que los autores mediatos o inmediatos de la acciones en las que consistieron las falsificaciones crearon por simulación dos documentos oficiales de los que se expiden por los Órganos de la Administración de Justicia, siendo lo relevante es la naturaleza del documento o documentos que se pretendía simular.
Se hace necesario recordar al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente acerca de que en los delitos de falsedad documental en fotocopia la naturaleza que era relevante era precisamente la del documento que se pretendía simular y no el medio utilizado para ello STS 384/2004, de 22.3 y 193/2001, 14.2, entre otras.

sábado, 13 de junio de 2015

Procesal Civil. Documentos públicos. Eficacia probatoria. los documentos públicos hacen prueba, aun en contra del tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, no atribuye tal eficacia al contenido de los mismos o a las declaraciones y exactitud de las manifestaciones que en ellos hagan los otorgantes, ni a su veracidad intrínseca.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- (...) En cuanto a los documentos públicos, no existe vulneración alguna de lo dispuesto en el artículo 319 acerca de su valor probatorio, ya que el mismo -apartado 1- atribuye a los comprendidos en el artículo 317 -entre los cuales se cuentan los notariales- efectos de acreditación plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, fecha e identidad de fedatario e intervinientes, pero lógicamente tal acreditación no se extiende a extremos que no puede comprobar el fedatario como es la extensión real de las fincas y su adecuada delimitación de las colindantes (sentencia de esta Sala núm. 115/2003, de 18 febrero, entre otras).

La sentencia de 6 febrero 1987, refiriéndose al texto del entonces vigente artículo 1218 del Código Civil, afirma que «al expresar el art. 1218 que los documentos públicos hacen prueba, aun en contra del tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, no atribuye tal eficacia al contenido de los mismos o a las declaraciones y exactitud de las manifestaciones que en ellos hagan los otorgantes, ni a su veracidad intrínseca, pues a ello no se extiende la fe pública - SS. de 21 de Abril de 1934, 8 de Mayo de 1973, 9 de Mayo de 1980, 15 de Febrero de 1982, 14 de febrero y 14 de Marzo de 1983 -, es decir, el documento público, al dar fe del hecho y de la fecha, se refiere a lo comprendido en la unidad de acto, a lo que percibe de modo sensorial el Notario y no a otra cosa - SS. de 16 de Mayo de 1983) y 2 de Junio del propio año- (...) ni siquiera la publicidad registral, la "fides publica", afecta a los datos físicos o de mero hecho, tales como cabida o extensión de las fincas, linderos, construcciones, etc. etc.....».

lunes, 3 de septiembre de 2012

Procesal Civil. Carga de la prueba. Documentos públicos. Carta de pago. Fuerza probatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 19 de julio de 2012 (D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA).

SEGUNDO.- El planteamiento del pleito gira, por tanto, en torno a la prueba del pago cuestionado, con la peculiaridad que, en principio, tal prueba, resulta de la propia declaración de voluntad de la vendedora contenida en la escritura pública. Por tanto, lo que habrá de decidirse es si, pese a tal declaración, puede cuestionarse o no el pago, y, en caso afirmativo, a quién corresponde la carga de la prueba sobre el hecho constitutivo de la demanda: el impago.
La norma básica, al respecto, es la contenida en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no tanto la del artículo 1.218 del Código Civil que invoca el apelante, por cuanto, aun manteniendo este precepto su vigencia, su ámbito de aplicación queda ceñido a la eficacia extrajudicial del documento público; pero cuando éste se trae al proceso, como medio de acreditación de un hecho, acto o negocio jurídico, es la norma procesal la única aplicable.
Pues bien, dicho precepto dispone que los documentos públicos enumerados en el artículo 317 "harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella". En todo caso, y en esto vienen a coincidir el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 1.218 del Código Civil, cuando se documenta un acto que implica declaraciones de los intervinientes, la fuerza probatoria se ciñe al propio hecho de la emisión de la declaración, y no a la verdad intrínseca de la misma.

domingo, 18 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Documentos públicos. Eficacia probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

QUINTO.- El motivo cuarto se formula al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1, 2º y 4º de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 319.1 y 2 de la misma Ley y 24 de la Constitución Española.
Es cierto que los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. Pero no cabe confundir la eficacia de tales prescripciones sobre la fuerza legal de la prueba en cuanto a determinados aspectos con la propia valoración de la misma, que va más allá de tales acreditaciones.
Además, el documento público autorizado por un funcionario ha de ser de los comprendidos en los apartados 5º y 6º del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que aquellos estén facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones o cuando se remitan al contenido de archivos o registros de carácter administrativo.

martes, 13 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Documentos públicos. Eficacia probatoria del acta notarial de manifestaciones.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 26 de octubre de 2011 (D. VICTOR MANUEL MARTIN CALVO).

SEGUNDO.- (...) Tampoco las manifestaciones efectuadas ante Notario por un tal Miguel, supuesto encargado de la empresa Termomármol Brito S.L. - documento no 63 de la demanda- acreditan tal retraso. Dichas manifestaciones carecen de eficacia probatoria ya que es imprescindible que las mismas se ratifiquen en el acto del juicio oral, sometidas a contradicción. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 27 de febrero de 1998, 20 de diciembre de 1999, 16 de marzo de 2001, 21 de mayo de 2001, 25 de noviembre de 2004, entre otras muchas), según la cual 'el acta notarial de manifestaciones es un elemento probatorio que establece la realidad de que los otorgantes han hecho ante Notario determinadas declaraciones pero no la realidad intrínseca de éstas que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario'.

viernes, 9 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Documentos públicos. Documentos privados. Eficacia probatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 19 de septiembre de 2011 (Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO).

TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial constante la que sigue: En el artículo 1218 del Código civil se establece que "los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros"; y en el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil que "con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º  del artículo 317  harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".
Por tanto, las declaraciones que hagan los otorgantes de un documento público hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, pero "la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada con prueba en contrario", señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2001, que la fe pública notarial no acredita la verdad intrínseca de las declaraciones que los otorgantes han hecho al Notario, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y refiriéndose la de 21 de noviembre de 2000 a la presunción "iuris tantum" de verosimilitud de las declaraciones entre los otorgantes, que está sujeta a la valoración conjunta o comparada con otros medios de prueba.

viernes, 28 de octubre de 2011

Civil – Contratos. La acción para exigir la elevación a público de un contrato de compraventa de inmueble prescribe a los 15 años.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011. Pte: ANTONIO SALAS CARCELLER. (1.411)

TERCERO.- El motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 1279 y 1280 del Código Civil en relación con la imprescriptibilidad de la acción de elevación a público de los contratos celebrados por el actor don Braulio y don Melchor de fecha 24 de mayo de 1968 y 24 de diciembre de 1985. Sostiene el recurrente que si bien la compraventa de bienes inmuebles es uno de los contratos que, a tenor del artículo 1280-1º del Código Civil, han de constar en documento público, se trata de una recíproca facultad no renunciable por las partes cuyo ejercicio viene conferido por el artículo 1279 del mismo código sin plazo prescriptivo alguno, citando al efecto la doctrina recogida en varias sentencias de esta Sala.
En concreto, la de 12 de mayo de 1994, citada por el recurrente, resume dicha doctrina en los siguientes términos: «el comprador, en un contrato de compraventa perfeccionado, se encuentra legitimado, sin cortapisa de plazo prescriptivo alguno, para solicitar la total ejecución y consumación de lo convenido, y en torno a la cuestión de elevar a escritura pública un documento privado, es doctrina de la Sala que los contratos constituyen un todo orgánico, supeditadas las cláusulas accesorias a la que forma el núcleo, la obligación principal, causa del concurso de voluntades, y que el pacto de elevar a escritura pública lo convenido en el documento privado es una facultad más que una obligación, aunque no se exprese especialmente, y mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que haya dado nacimiento, pervive también el pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente, sin que el no haber hecho uso de ella enerve la acción que corresponda [Sentencias, entre otras, de 30 abril 1955); 9 mayo 1970; 12 febrero 1975 y 14 febrero 1986)».

viernes, 23 de septiembre de 2011

Procesal Civil. Documentos públicos. Valor probatorio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011. (1.169)

TERCERO.- (...) Por otra parte -ya en lo que afecta al segundo motivo- es cierto que el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con el artículo 1218 del Código Civil, dispone que los documentos públicos -entre ellos, las escrituras notariales- harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; por lo que, en cuanto a tales extremos, constituyen prueba legal de forzosa apreciación por los tribunales, pero nada impide que de ellos puedan extraerse por los mismos tribunales otras consecuencias probatorias libremente apreciadas, como es este caso la veracidad de las manifestaciones del representante de la actora a la vista del contenido del acta de manifestaciones, en la que incluso se contienen referencias cuya veracidad resulta clara, como es el hecho de que el propio Notario consultara la representación de quien actuaba en nombre de la compradora.

miércoles, 14 de septiembre de 2011

Procesal Civil. Fe pública notarial. Valor o eficacia probatoria del documento público.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 29 de junio de 2011. (1.122)

SEGUNDO.- Respecto a la conculcación de la fe pública, según los artículos 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. Sin embargo como ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia "la fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura y la fecha de ésta; respecto de las manifestaciones que contienen estos documentos sólo garantizan el hecho de haberse realizado ante el fedatario, no su concordancia con la realidad (STS 8 noviembre de 1986)". La fe pública se extiende a todo lo que abarca la unidad de acto desde la comparecencia hasta la lectura y suscripción del documento, incluido el que las manifestaciones de los otorgantes fueron emitidas tal y como refleja el documento, pero sin que aquella fehaciencia vaya más allá. Además no abarca la verdad intrínseca de las declaraciones hechas por los otorgantes, que puedan ser desvirtuadas por prueba en contrario. Ha afirmado la jurisprudencia que la exactitud de las manifestaciones contenidas en un documento público pueden ser combatidas y desvirtuadas por los demás medios probatorios, como en el caso de autos, en que se da prevalencia al contrato privado suscrito en la misma fecha de 10 de marzo de 2.006 de permuta y opción de compra, por las razones que se vierten en la sentencia recurrida y que este Tribunal confirma, sin que se haya acreditado pago alguno de la demandante-reconvenida a los demandados-reconvenientes.

miércoles, 31 de agosto de 2011

Procesal Civil. Documentos públicos. Fuerza y eficacia probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011. (1.012)

TERCERO.- (...) Por otra parte -ya en lo que afecta al segundo motivo- es cierto que el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con el artículo 1218 del Código Civil, dispone que los documentos públicos -entre ellos, las escrituras notariales- harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; por lo que, en cuanto a tales extremos, constituyen prueba legal de forzosa apreciación por los tribunales, pero nada impide que de ellos puedan extraerse por los mismos tribunales otras consecuencias probatorias libremente apreciadas, como es este caso la veracidad de las manifestaciones del representante de la actora a la vista del contenido del acta de manifestaciones, en la que incluso se contienen referencias cuya veracidad resulta clara, como es el hecho de que el propio Notario consultara la representación de quien actuaba en nombre de la compradora.

sábado, 19 de febrero de 2011

Procesal Civil. Documentos públicos y privados. Eficacia probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).
TERCERO.- En el motivo segundo se alega haber incurrido la sentencia de apelación en error en la valoración de la prueba por infracción del Art. 326.1 LEC en relación con los documentos privados obrantes en las actuaciones, no impugnados y reconocidos por la demandada reconviniente, por lo que hacen prueba plena en el proceso.
El motivo se desestima, (...), por las siguientes razones: El carácter de prueba legal o tasada de los documentos, que vincula al juzgador cuando sea auténtico, sólo se produce respecto de los datos que expresa el Art. 319.1 LEC para los documentos públicos, y que es también aplicable a los documentos privados de conformidad con el Art. 326.1 LEC, es decir, en lo que se refiere al hecho, acto o estado de cosas que documenten, la fecha en que se produce esa documentación y la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, pero no constituyen prueba plena de su restante contenido, el cual queda sujeto a la libre valoración del Tribunal con las restantes pruebas practicadas (S. 7 de abril 2010).