Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Incongruencia. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Incongruencia. Mostrar todas las entradas

domingo, 1 de junio de 2025

Ley 57/1968. No incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera los anticipos de los compradores por haber sido ingresados por una sociedad mercantil. Reiteración de doctrina jurisprudencial. Incongruencia de la sentencia recurrida por resolver al margen del objeto del debate.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540763?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-Los presentes recursos se interponen en un litigio en el que los demandantes ahora recurridos (cuatro compradores de dos viviendas en construcción, en sendos contratos, promovidas por Promociones Eurohouse 2010, S.L., en adelante PE, y pertenecientes a la promoción « DIRECCION000») reclamaron con arreglo a la Ley 57/1968 (cuya aplicación ya no se discute) todas las cantidades anticipadas a cuenta del precio de dichas viviendas y sus intereses frente a la ahora recurrente, Banco Santander, S.A., en adelante BS (antes Banco Popular Español, S.A., en adelante BP), con fundamento en su doble condición de entidad avalista colectiva y además receptora de los anticipos.

La demanda ha sido estimada íntegramente en ambas instancias, pero mientras que la sentencia de primera instancia se fundó en la responsabilidad del art. 1-2.ª y su jurisprudencia, siendo esta responsabilidad discutida por el banco en apelación, la sentencia recurrida se funda en la condición de avalista colectivo de BP, por virtud de la línea de avales que concertó con la promotora el 15 de diciembre de 2006.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.-El recurso se articula en dos motivos estrechamente relacionados entre sí, que por ello deben resolverse conjuntamente.

El motivo primero, correctamente formulado al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, se funda en infracción de los arts. 218.1 y 465.5 LEC por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia extra petitaal fundarse en la responsabilidad del banco como avalista colectivo pese a que dicha responsabilidad fue desestimada por la de primera instancia y que este concreto pronunciamiento ganó firmeza al recurrir en apelación solo el banco y no apelar ni impugnar la sentencia la parte demandante.

El motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, se funda en infracción del art. 24.1 de la Constitución, y lo que se aduce, con idénticos argumentos, es que la decisión de la sentencia recurrida ha causado indefensión por haber resuelto cuestiones ajenas al del recurso de apelación.

La parte recurrida, aunque en el encabezamiento del escrito de oposición refiere oponerse a ambos recursos y termina solicitando la desestimación de los dos, sin embargo no formula expresa oposición al recurso extraordinario por infracción procesal dado que todas sus alegaciones se refieren únicamente al de casación.

viernes, 28 de octubre de 2022

Incongruencia de la sentencia. Iura Novit Curia. Las consecuencias resolutorias de la frustración de la finalidad de la compraventa por la inviabilidad de la ejecución de los proyectos inmobiliarios, conforme al destino urbanístico previsto para la finca. Marco normativo aplicable, situación jurídico-urbanística de la finca y regulación negocial prevista en el contrato de compraventa. Jurisprudencia sobre la resolución por incumplimiento y frustración de la finalidad del contrato. El caso de los contratos conexos con posteriores desarrollos urbanísticos. La interpretación del contrato en atención al destino urbanístico de la finca. La frustración de la finalidad del contrato y la imposibilidad de su cumplimiento por la resolución del convenio urbanístico de 2004 y la paralización de la tramitación del PGOU. El carácter unilateral de la resolución del convenio urbanístico por parte del Ayuntamiento. Inexigibilidad de las obligaciones previstas en el contrato resuelto. Determinación de las cantidades que deben ser objeto de restitución.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de octubre de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9259540?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados o no controvertidos en la instancia:

1.º) El 11 de julio de 2006, D.ª Santiaga, como vendedora, y Portobello Marbella, S.L. (en lo sucesivo, Portobello), como compradora, suscribieron un contrato privado de compraventa de una finca de olivar al sitio Las Cabezas, con una superficie de 9.350 m2 (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey). El contrato había ido precedido de otro de arras, entre las mismas partes, de 27 de abril de 2005, prorrogado por otro de 9 de agosto de 2005.

El precio pactado en la compraventa (estipulación segunda) fue de 224.000 (24 € por m2), de los cuales se abonaron primero 22.400 euros (10%), al firmar el contrato de arras, otros 22.400 euros (10%) al tiempo de su prórroga, y después otros 11.200 euros (5%) en el momento de la firma del contrato de compraventa. Además, en la estipulación segunda del contrato, en cuanto al pago del resto del precio, se pactó lo siguiente: (i) la cantidad de 56.100 euros (25%) serían abonados "dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la Aprobación Inicial del PGOU del término de Morata de Tajuña, la cual deberá contener la calificación urbanística de la finca que se adquiere en idéntica calificación a la que consta en el Avance de dicho PGOU u otra que sea aceptada por la segunda parte [la compradora]"; (ii) otros 56.100 euros (25%) se abonarían "dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la Aprobación Provisional del PGOU del término de Morata de Tajuña, la cual deberá contener la calificación urbanística de la finca que se adquiere en idéntica calificación a la que consta en el Avance de dicho PGOU u otra aceptada por la segunda parte"; y (iii) el resto del precio, es decir 56.100 euros (25%), se satisfaría "en el momento de otorgamiento de escritura pública de compraventa, hecho que deberá tener lugar dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la Aprobación Definitiva del PGOU del término de Morata de Tajuña, la cual deberá contener la calificación urbanística de la finca que se adquiere en idéntica calificación a la que consta en el Avance de dicho PGOU u otra que sea aceptada por la segunda parte y a solicitud de ésta".

En el contrato se pactaba igualmente (estipulación primera) que "la parte vendedora conservará la posesión de la[s] finca[s] hasta el otorgamiento de la Escritura Pública".

En el Avance del PGOU, aprobado el 30 de diciembre de 2004 y publicado en el BOCM y en el periódico La Razón, el suelo figuraba como "urbanizable sectorizado".

sábado, 26 de febrero de 2022

El principio de congruencia de las sentencias se proyecta sobre las pretensiones no sobre los argumentos. El principio de la relatividad de los contratos y sus excepciones. El ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de febrero de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8800523?index=0&searchtype=substring]

TERCERO.- Decisión de la sala. El principio de congruencia de las sentencias se proyecta sobre las pretensiones no sobre los argumentos. Desestimación.

1.- Aun prescindiendo de la defectuosa técnica procesal del recurso al acumular en un solo motivo la denuncia de varias infracciones legales, con cita de preceptos heterogéneos entre sí, relativos a diversas cuestiones, procesales unos (arts. 218 LEC - sobre congruencia -, 456, 459 y 461 LEC - sobre el ámbito y la tramitación del recurso de apelación -), y sustantivos otros (art. 7 CC en relación con la doctrina de los actos propios), si nos ceñimos al motivo que se identifica en la primera frase del encabezamiento y a la que se refieren principalmente las alegaciones, el motivo no puede prosperar.

2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

domingo, 12 de diciembre de 2021

Incongruencia omisiva y alteración de la causa de pedir. Contrato de seguro. Requisitos de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro. Plazo de prescripción para su ejercicio.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de noviembre de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8661929?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO. - Resumen de antecedentes

1.- El 5 de febrero de 2010 se produjo un incendio en un bar sito en un bajo comercial de la calle Karabixa núm. 2 de Ermua (Vizcaya), que era explotado en arrendamiento por Natividad.

2.- En esa fecha, la comunidad de propietarios del inmueble tenía concertado un seguro con Zurich S.A. que, entre otros, cubría el riesgo de incendio en la totalidad del inmueble, es decir, tanto en los elementos comunes como en los privativos.

3.- Según los dictámenes periciales encargados por Zurich, el incendio se originó en el interior del bar y causó daños por valor de 30.594,45 € en el inmueble, de los que 24.074,52 € correspondieron al local.

4.- El 12 de julio de 2010, Zurich abonó a su asegurada (la comunidad de propietarios) una indemnización por importe de 30.594,45 €.

El 28 de julio de 2010, la comunidad de propietarios abonó al propietario del local donde estaba instalado el bar la suma 24.074,52 €, mediante ingreso en la cuenta de su abogado.

5.- Como quiera que el propietario del local no estaba conforme con la valoración de los daños, designó un perito para que realizara una valoración contradictoria. Finalmente, el 8 de noviembre de 2011 los peritos de ambas partes fijaron de común acuerdo la indemnización por los daños en el local en 39.240,60 €.

6.- El 12 de enero de 2012, Zurich abonó a la comunidad de propietarios 15.166,08 € (diferencia entre el primer pago de los daños del local y el importe pericialmente acordado) y la comunidad hizo lo propio con el dueño del local. Es decir, finalmente, el propietario del local recibió de Zurich un total de 39.240,60 €.

7.- El 30 de diciembre de 2016, Zurich demandó a la Sra. Natividad y a Segur Caixa, en ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 LCS, por importe de 39.240,60 €.

8.- La demanda fue desestimada en ambas instancias, al apreciarse la excepción de prescripción, por transcurso del año previsto en el art. 1968.2º CC.

9.- Zurich ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

domingo, 16 de mayo de 2021

Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación (art 459 LEC), como en el extraordinario por infracción procesal (art. 469.2 LEC). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento.

 

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de abril de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8416833?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso son relevantes los siguientes hechos fijados en la instancia:

i) El 1 de marzo de 2005 Mahou S.A. (en adelante Mahou) y distribuciones Marachipe S.L. (en adelante Marachipe) firmaron un contrato de suministro, a consecuencia del cual durante 2007 se generó una deuda a cargo de Marachipe por importe de 258.960 euros.

ii) En 2009 Mahou interpuso demanda contra Distribuciones Marachipe en reclamación de la citada cantidad. El 8 de julio de 2011, se dictó sentencia en rebeldía de la demandada, que fue estimatoria de la demanda.

iii) En noviembre de 2011 Mahou interpuso demanda de ejecución de título judicial, en cuyo procedimiento se dictó auto con orden general de ejecución contra la Marachipe por la anterior cantidad, más 77.600 euros en concepto de intereses y costas. La ejecución resultó infructuosa al no obtenerse el abono de las cantidades reclamadas.

2.- Mahou presentó una demanda contra D. Jenaro y D. Lucas, como administradores mancomunados de Marachipe, en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas (como principal) y la acción de responsabilidad individual de los administradores (como subsidiaria), en la que pedía que se declarara la responsabilidad de los codemandados y su condena solidaria al pago de 258.960,18 euros por principal, más la cantidad que se determine por intereses y costas. La demanda afirmaba que, según la información del Registro Mercantil, el capital social de Marachipe era de 3.075 euros, que los demandados eran sus administradores sociales, nombrados por plazo indefinido, y que no se habían presentado cuentas desde 2007, "encontrándose por tanto incursa en causa de disolución".

3.- Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron la excepción de prescripción de la acción, el pago de la deuda y la no concurrencia de las causas de disolución que adujo la demandante.

sábado, 15 de mayo de 2021

Recurso extraordinario por infracción procesal. Se aprecia incongruencia de la sentencia recurrida. La sentencia de apelación resuelve algo distinto de lo que era objeto de controversia. Limita su enjuiciamiento a una cuestión que ya no era objeto de controversia en la segunda instancia, la nulidad de la contratación por falta de consentimiento (art. 1261 CC), distinta de la que sí era controvertida, en atención al contenido de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación, la nulidad por error vicio (art. 1265 CC) y sobre la que, sin embargo, no se pronuncia. La nulidad por error vicio en la contratación de las participaciones preferentes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de abril de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8416763?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Entre abril y septiembre de 2011, Almar Agropecuaria Mazariegos Sociedad Cooperativa (en adelante, Almar), por mediación de Caja España, realizó diversas operaciones de adquisición y venta de participaciones preferentes de esta entidad bancaria, con el resultado final de haber adquirido participaciones por un importe total de 15.995,53 euros.

La adquisición de estos productos financieros se hizo a instancia de los empleados de la entidad financiera.

2. Almar interpuso la demanda que dio inicio al presente procedimiento en la que ejercitaba una pluralidad de acciones. Como primera acción principal, solicitaba la nulidad de pleno derecho de la adquisición de estas participaciones preferentes por ausencia de consentimiento, con el efecto consiguiente de que se condenara al banco a restituir a la demandante 15.995,53 euros, importe de la inversión, más los intereses legales devengados desde la fecha de la adquisición de los productos hasta la fecha de la sentencia, y descontados los intereses recibidos por el demandante y las cantidades que hubieran podido percibir por el canje de las participaciones preferentes.

Con carácter subsidiario, si fuera desestimada esa primera acción principal, ejercitaba una acción de nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes por error vicio, con los mismos efectos restitutorios.

Y, también de forma subsidiaria, el suplico de la demanda encadenaba una retahíla de pretensiones, para el caso de que no se estimaran las anteriores, cuya reseña y análisis no resulta ahora de interés.

jueves, 15 de abril de 2021

Incongruencia extra petita. Cosa juzgada material. Los efectos de la desestimación de una acción reivindicatoria sobre la posterior acción de saneamiento por evicción ejercitada por el comprador vencido. Los requisitos de la acción de saneamiento por evicción.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de marzo de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8378796?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

1. Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) Mediante contrato privado de compraventa de 8 de abril de 1996, D. Edemiro vendió a D. Amadeo la finca rústica conocida como " DIRECCION000", dedicada a ribera vinícola, en la zona Da Asma, descrita como finca de 180 m2 aproximadamente, con los siguientes linderos: al Norte y Oeste, con bodega y tierras de Edemiro, al Sur, con los compradores, y al Oeste, con pista pública "Tras do Castro".

ii) El vendedor, D. Edemiro y su esposa fallecieron el 9 de agosto de 2000 y el 6 de octubre de 2004, respectivamente, sin dejar testamento; fueron declarados herederos abintestato, mediante sendas actas notariales de 30 de agosto de 2007 y 10 de enero de 2008, sus hijos D. Isidoro, D. Justino, D.ª Marisol, D.ª Matilde y D. Aquilino.

iii) En octubre de 2010, Amadeo tuvo un incidente con Aquilino, hijo del vendedor, al introducir éste una pala en el terreno adquirido, con el argumento de que aquél no había pertenecido a su padre, sino que era de su propiedad, al haberlo comprado a otra persona.

iv) En noviembre de 2010, Amadeo promovió acto de conciliación frente a D. Aquilino y su esposa, D.ª Nieves, que terminó sin avenencia al atribuirse estos la propiedad de la parcela.

v) Tras el acto de conciliación, Amadeo fue privado de la posesión de la finca por parte de Aquilino.

vi) El 6 de junio de 2011, el Sr. Amadeo interpuso una acción reivindicatoria contra el citado matrimonio ( procedimiento ordinario núm. 330/2011) en el que recayó sentencia de primera instancia, confirmada posteriormente por la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo (secc. 1.ª) 25/2014, de 15 de enero.

En dicho procedimiento se consideró acreditado que la porción de terreno adquirida por el Sr. Amadeo formaba parte de una finca mayor adjudicada en la división de la herencia de D. Saturnino y D.ª Virtudes, llevada a cabo en 1965, a su hija D.ª María Luisa, la cual, a su vez, vendió dicha finca mediante documento privado de 3 de octubre de 2005, a D.ª Begoña, quien finalmente, mediante escritura de 29 de abril de 2013, vendió la finca " DIRECCION000" a D. Aquilino y esposa, quienes la inscribieron en el Registro de la Propiedad.

vii) En el citado procedimiento 330/2011, mediante escrito de 20 de noviembre de 2012, el Sr. Amadeo solicitó la llamada al mismo de los herederos de su vendedor, D. Edemiro, con el fin de dar cumplimiento al requisito de la notificación que establece el art. 1481 CC para la procedencia del saneamiento por evicción; esta solicitud fue denegada por el juzgado.

viii) La demanda fue desestimada por sentencia de 29 de abril de 2013, por considerar que no se cumplía uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, al no dirigirse la demanda contra un poseedor no propietario. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Lugo.

jueves, 4 de marzo de 2021

Incongruencia omisiva. Sentencia de apelación. Cuando en la sentencia de primera instancia se ha estimado una pretensión y no se han examinado las demás igualmente ejercitadas, apelada por el demandado y estimada la apelación, el tribunal de segunda instancia debe entrar a conocer de las otras pretensiones no resueltas por la sentencia de primera instancia; todo ello sin necesidad de que la parte que las formuló, el demandante, apele o impugne a su vez la sentencia del juzgado para sostenerlas de forma expresa en la segunda instancia, y sin necesidad tampoco de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de febrero de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8323658?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- El objeto del proceso

Es objeto del proceso la demanda que es formulada por la entidad Asufin, en nombre de su afiliado D. Leovigildo contra la entidad financiera Bankinter, S.A., en cuyo suplico se postulaba:

(i) Se declare la nulidad del contrato de permuta financiera de fecha 2 de octubre de 2008. Como consecuencia de ello, se condene a Bankinter, S.A., a la restitución del importe de 14.533,67 euros, suma equivalente a las cantidades pagadas en ejecución del contrato, más los intereses legales que correspondan desde las respectivas fechas de pago de cada una de las liquidaciones devengadas en ejecución de este contrato y hasta su efectiva restitución.

(ii) Subsidiariamente se declare el incumplimiento por parte de Bankinter, S.A., de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta del instrumento objeto de la demanda, en los términos recogidos en la demanda, y en consecuencia se declare el derecho a percibir una indemnización en concepto de daños y perjuicios, condenando a Bankinter, S.A., al pago del importe de 14.533,67 euros, cantidad total equivalente a las cantidades pagadas en ejecución del contrato, más los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda,

(iii) Se condene a Bankinter, S.A., al pago de las costas judiciales causadas en la instancia.

domingo, 8 de noviembre de 2020

Seguro de transporte terrestre. La cláusula sobre robo de mercancía que establecía una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no meramente delimitadora. Cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS. Congruencia de la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de octubre de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8165886?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 22 de noviembre de 2015, D. Jesús Manuel concertó una póliza de seguro de transporte terrestre de mercancías con Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. (en adelante, Allianz), que contenía la siguiente cláusula:

"B.1. Robo cuando el vehículo porteador y/o su carga hayan sido dejados sin la debida vigilancia.

"A los efectos anteriores, por "debida vigilancia" se entenderá:

1. En cuanto al vehículo en sí mismo, que se encuentre completamente cerrado y en funcionamiento y uso todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga.

2. En cuanto a su situación, que se no encuentre en calles o zonas solitarias o mal iluminadas. Adicionalmente y desde las 20:00 horas hasta las 8:00 horas, el vehículo deberá permanecer en un estacionamiento vigilado, garaje o edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave; en caso de imposibilidad probada de cumplimiento de lo anterior, el Asegurado deberá tomar todas las medidas a su alcance para evitar el riesgo de robo estacionando el vehículo junto a otros camiones en zonas ampliamente iluminadas y colindantes con establecimientos abiertos las 24 horas del día, debiendo el conductor, además y en todo caso, pernoctar en el interior del vehículo. No se considerará que el vehículo cuenta con la debida vigilancia cuando el mismo permanezca estacionado en polígonos industriales o proximidades de almacenes de entrega de 20:00 a 8:00 de lunes a sábados o a cualquier hora del día durante domingos y festivos".

2.- Sobre las 18 horas del domingo 10 de enero de 2016, el camión asegurado fue objeto de un robo de mercancía cuando estaba estacionado en un taller-nave industrial, en un recinto industrial a unos dos kilómetros de la localidad de Molina de Aragón; de lo que el Sr. Jesús Manuel se apercibió sobre las 5 horas del día siguiente. Fue sustraída mercancía valorada en 25.889,93 €.

3.- Efectuada la correspondiente declaración de siniestro, la aseguradora denegó la indemnización, al considerar que no se había cumplido el requisito de que el camión estuviera estacionado en un "edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave".

sábado, 17 de octubre de 2020

Derecho procesal civil. Alteración de la demanda. El artículo 426 de la LEC enumera una serie de actuaciones que se catalogan con el nombre genérico de alegaciones complementarias y que cumplen, según sea la alegación, variados fines. Pueden ser propiamente complementaria, aclaratoria, rectificatoria, accesoria, etc. Lo verdaderamente importante es que la alegación no suponga una modificación o variación de la demanda, esto es, una mutatio libelli [modificación de la pretensión]. Las alegaciones no deben alterar la res iniudicium deducta [cuestión deducida en juicio], o más propiamente la causa petendi [causa de pedir], esto es, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, que hayan quedado delimitados en el escrito de demanda. La causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de septiembre de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8108011?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión de los recursos los que se exponen a continuación: 1.- La parte actora ejercita en la presente demanda una acción de protección frente a intromisión ilegítima en el derecho al honor, y lo hace al amparo de los artículos 18 de la CE, en relación con los artículos 1, 7, 8, 9 y demás concordantes de la Ley 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen (LDHIeI). En este orden de cosas, la parte actora fundamenta sus respectivas pretensiones en el hecho de haberse producido a fecha 13/2/17, y con ocasión de la publicación por la parte demandada en el diario digital descrito en la demanda del artículo periodístico igualmente trascrito en la misma, una intromisión ilegítima en su derecho al honor que le ha provocado unos consecuentes daños y perjuicios morales indemnizables. En concreto, argumenta la parte actora cómo a través del referido artículo periodístico se efectúan por la parte demandada sobre su persona una serie de afirmaciones absolutamente falsas, difamatorias, formalmente injuriosas y atentatorias contra su derecho al honor personal y profesional.

Finalmente, aduce la parte actora que la repercusión mediática y la difusión del citado artículo periodístico han dañado su buen nombre y prestigio personal y profesional, resultando procedente no solo la publicación de la parte dispositiva condenatoria de la presente resolución sino, además, una indemnización a favor de aquélla por los daños y perjuicios morales que dicha intromisión ilegítima le ha ocasionado a la misma y que se valoran en la suma de 30.000 euros reclamada en los presentes autos.

domingo, 31 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Incongruencia de la sentencia. La sentencia declara la nulidad de la clausula litigiosa por una causa distinta de la que se pedía en la demanda, ya que en ésta nunca se mantuvo que hubiera existido un abuso de posicion dominante contractual, sino que lo que se postuló fue un control de transparencia y abusividad. En la demanda puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente. Pero tal modalidad de nulidad (que es la que acaba declarando la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida) debe invocarse debidamente en la demanda, a fin de que la parte demandada pueda defenderse razonadamente de la concreta causa de nulidad que se ejercita. Lo que no se hizo en este caso, en que la demanda se basó en la falta de transparencia material de la cláusula controvertida.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7805812?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 11 de abril de 2008, D. Augusto y Dña. Fidela suscribieron, como prestatarios, con Caixanova (actualmente, Abanca Corporación Bancaria S.A.), como prestamista, un préstamo con garantía hipotecaria, en el que se incluyó, entre otras, una cláusula de limitación a la variabilidad del interés remuneratorio.
La finalidad del préstamo fue, fundamentalmente, la refinanciación de una actividad empresarial.
2.- Los Sres. Augusto y Fidela interpusieron una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron que se declarase la nulidad de la mencionada cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés y se ordenara la restitución de las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación.
3.- La sentencia de primera instancia consideró que, al tratarse de un contrato con finalidad empresarial, no podía aplicarse la legislación de consumidores y, en consecuencia, no podían realizarse los controles de transparencia y abusividad pretendidos en la demanda. Por lo que desestimó la demanda.
4.- Recurrida la sentencia de primera instancia por los demandantes, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, pues si bien consideró que los prestatarios no podían considerarse consumidores, dada la finalidad preponderantemente empresarial del préstamo, hubo un abuso de la posición contractual del prestamista, contrario a la buena fe, que frustró la legítima expectativa de los prestatarios al contratar un interés variable.

Condiciones generales de la contratación. Incongruencia. Alteración de la causa de pedir. Apreciación de oficio por el tribunal de segunda instancia de una acción no ejercitada en la demanda. Puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente. Pero tal modalidad de nulidad (que es la que acaba declarando la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida) debe invocarse debidamente en la demanda, a fin de que la parte demandada pueda defenderse razonadamente de la concreta causa de nulidad que se ejercita. Lo que no se hizo en este caso, en que la demanda se basó en la falta de transparencia material de las cláusulas controvertidas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7691141?index=3&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- D. Martin y Dña. Angustia, en fechas 23 de marzo de 2004, 18 de abril de 2005, 24 de agosto de 2006 y 30 de julio de 2008, suscribieron, como prestatarios, con la Ipar Kutxa Rural SCC (actualmente, Caja Laboral Popular SCC), como prestamista, cuatro préstamos con garantía hipotecaria, en los que se incluyó, entre otras, una cláusula de limitación a la variabilidad del interés remuneratorio.
La finalidad de los tres primeros préstamos fue la financiación de actividades empresariales, por lo que no se discute que los Sres. Martin y Angustia no intervinieron en tales contratos como consumidores.
El cuarto préstamo se concertó para financiar la adquisición de una vivienda. Si bien este contrato ya no es litigioso, porque la entidad prestamista se allanó a las pretensiones de los prestatarios. En consecuencia, esta sentencia versará únicamente sobre los tres primeros contratos.
2.- Los Sres. Martin y Angustia interpusieron una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron que se declarase la nulidad de las mencionadas cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés y se ordenara la restitución de las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación.
3.- La sentencia de primera instancia, en lo que se refiere a los tres primeros préstamos, estimó en parte la demanda, al considerar que las cláusulas litigiosas no superaban el control de incorporación, cuya nulidad declaró, y ordenó la devolución de las cantidades cobradas por su aplicación desde el 9 de mayo de 2013.
4.- Recurrida la sentencia de primera instancia por la demandada, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, pues si bien consideró que las cláusulas sí superaban el control de incorporación, hubo un abuso de la posición contractual del prestamista, que frustró la legítima expectativa de los prestatarios al contratar un interés variable.

martes, 1 de noviembre de 2016

Nulidad por error vicio en la contratación de participaciones preferentes. La sentencia de apelación incurre en incongruencia extra petitum cuando aprecia de oficio la falta de legitimación del banco que las comercializó, y que al contestar la demanda no excepcionó la falta de legitimación pasiva. Se aprecia la concurrencia del error vicio por falta de información a los clientes sobre las características del producto financiero y sobre el eventual riesgo de pérdida de la inversión en caso de insolvencia de la entidad emisora de las participaciones preferentes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. Antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
En septiembre de 2004, el departamento de banca privada de Bankinter ofreció a Pascual y Modesto la posibilidad de adquirir diversos productos financieros. El 1 de octubre de 2004, el banco remitió a estos clientes un fax en el que, entre los productos ofrecidos, se encontraban bonos y participaciones preferentes respecto de los que se afirmaba que «el capital está garantizado al 100% por cada emisor».
Ese mismo día 1 de octubre de 2004, tras una conversación en la que intervino la hija del Sr. Pascual (Berta), mediante otro fax se concretó la orden de compra de participaciones preferentes de General Motors y de British Airways. Las preferentes de General Motors ofrecían una rentabilidad del 7% y las de British Airways del 6,75%. Finalmente, también ese día 1 de octubre, se formalizó la compra para cada uno de los demandantes de 60.000 euros en participaciones preferentes de General Motors y 60.000 euros en participaciones preferentes de British Airways.
El empleado de Bankinter que intervino en la operación reconoció que no facilitó la totalidad de la información sobre este producto, las preferentes, en atención al conocimiento que del producto tenía la Sra. Berta. En cualquier caso, el producto se ofreció y contrató bajo la suposición de que el capital nominal estaba garantizado al 100% por cada emisor, y sin informar que la quiebra del emisor podía dar lugar a la pérdida de todo o parte de la inversión.
General Motors devino en situación de insolvencia y el 1 de junio de 2009 se acogió al capítulo 11 de la Ley de Quiebras de Estados Unidos.
Pascual y Modesto presentaron una reclamación ante la CNMV. El 13 de agosto de 2012, la CNMV emitió un informe en que se afirmaba que los productos que se les ofreció y finalmente adquirieron (participaciones preferentes de General Motors y British Airways) eran productos de riesgo; y que Bankinter no había acreditado ni justificado que dispusiera de información relativa a la situación financiera y a los objetivos de inversión de sus clientes, ni del nivel de riesgo que estaban dispuestos a asumir. También consideraba insuficiente la información escrita suministrada por Bankinter a sus clientes, Pascual y Modesto, mediante los faxes enviados, en los que además se hacía hincapié en que «el capital está garantizado 100% por cada emisor». Esta afirmación es calificada por la CNMV de «confusa», pues «podría inducir a que los clientes pensasen que se trataba de inversiones sin riesgo de pérdida de capital, lo cual no se correspondía con la realidad».

sábado, 8 de octubre de 2016

Doctrina jurisprudencial sobre el deber de congruencia y motivación de las sentencias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Falta de motivación e incongruencia de la sentencia.
1. La recurrente, al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1 LEC, interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en un único motivo.
En dicho motivo, denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC. Considera que la sentencia recurrida resulta incongruente y falta de motivación al estimar la acción solicitada por el demandante, sin atender a la realidad del caso enjuiciado y sin elaborar razonadamente la conclusión alcanzada en este sentido.
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
En primer lugar, con relación al presupuesto de congruencia de las sentencias, esta Sala, con carácter general, ha venido considerando que este deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición), la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia, entre otras, sentencias núms. 173/2013, de 6 de marzo, 31/2014, de 12 de febrero y 467/2015, de 21 de julio.
En esta línea esta Sala, en las sentencias núms. 838/2010, de 9 de diciembre y 854/2011, de 24 de noviembre, tiene declarado lo siguiente:
«[...] La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petítum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...] Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».

martes, 12 de julio de 2016

Procesal Civil. Incongruencia omisiva. La denuncia de la incongruencia omisiva en apelación, por entender que la resolución dictada en primera instancia debería haberse pronunciado, y no lo había hecho, sobre determinados extremos, requiere solicitar el oportuno complemento de la misma al amparo del art. 215.2 LEC. No se trata de un trámite potestativo, sino preceptivo, de modo que su no utilización en la primera instancia impide denunciar, vía apelación, la posible infracción procesal que hubiera podido ser cometida en la resolución recurrida.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 29 de abril de 2016 (D. Enrique García García).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Se denuncia por la parte recurrente la incongruencia omisiva de la resolución dictada en la primera instancia, al afirmar que la misma, pese a ser desestimatoria, nada razona ni sobre una posible aceptación tácita de la transmisión pasiva de la operación crediticia, ni sobre una renuncia unilateral del banco ni sobre una condonación de deuda.
El reproche de incongruencia omisiva debe rechazarse, pues si la parte demandante consideraba que la resolución dictada en primera instancia no se había pronunciado sobre determinadas pretensiones ejercitadas en la demanda la vía oportuna para haber reaccionado contra tal deficiencia, y haber conservado entonces el derecho para denunciar la comisión de infracción procesal en la segunda instancia (artículo 459 de la LEC de la LEC), hubiera sido instar el trámite de complemento de sentencia previsto en el artículo 215 de la LEC, reclamando del juzgador que adoptase una decisión con respecto de aquello sobre lo que hubiese olvidado hacerlo.
Hay que tener presente que la posibilidad de alegar en apelación la comisión en la instancia anterior de una infracción procesal exige la previa denuncia de que se ha incurrido en la misma precisamente en el momento oportuno para ello, según impone el artículo 459 de la LEC. Que la infracción haya podido ser cometida en la sentencia (o auto resolutorio correspondiente), como ocurriría con un defecto de incongruencia omisiva (artículo 218.1 de la LEC), y no en trámites previos a esa decisión final del juez, no significa que no exista un cauce de denuncia diferente al de la propia apelación, pues la ley prevé precisamente un mecanismo específico para la subsanación y complemento de resoluciones judiciales defectuosas o incompletas, el cual está previsto en el artículo 215 de la LEC. La utilización de esa vía, que está a disposición de las partes, entrañaría la tempestiva denuncia de la infracción procesal sufrida que exige el citado artículo 459 de la LEC.

sábado, 19 de marzo de 2016

Procesal Civil. Sentencia. Incongruencia interna. La denominada "incongruencia interna" puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. En esta segunda modalidad de incongruencia interna la contradicción debe operar a favor de lo concluido en el razonamiento decisivo, pero para ello será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal
1. Formulación del motivo primero. El motivo se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC, en tanto que la sentencia recurrida «infringe las normas relativas a la necesaria congruencia de la sentencia, recogidas en el artículo 218 LEC ».
En el desarrollo del motivo, se alega que la sentencia de la Audiencia adolece de contradicciones. En concreto, en relación con la indemnización por retraso del transporte encargado a UPS el 15 de diciembre de 2008, que tenía por destino Suiza, la Audiencia primero entiende que la cargadora cumplió con sus obligaciones de facilitar a la transportista todos los documentos necesarios para el buen fin del envío, y sin embargo después concluye de forma injustificada: «se adjudica un aporte causal del 50% a cada litigante», con la consiguiente reducción de la indemnización por el retraso del transporte a Suiza en un 50%.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo primero. El motivo denuncia la incongruencia interna de la sentencia respecto del cálculo de la indemnización correspondiente al retraso en la entrega de las mercancías destinadas a Suiza.
Como recordamos en las sentencias 668/2012, de 14 de noviembre, y 571/2012, de 8 de octubre :
«la jurisprudencia, como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia también en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva (Sentencias 148/2000, de 23 de febrero, y 61/2005, de 15 de febrero). Esta denominada "incongruencia interna" puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -" ratio decidendi "- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia" (Sentencias 1185/2003, de 18 de diciembre y 61/2005, de 15 de febrero)».

sábado, 30 de enero de 2016

Procesal Civil. Sentencia. Incongruencia. Doctrina jurisprudencial. No hay incongruencia cuando la sentencia concede una indemnización menor a la que se pedía en la demanda y en los razonamientos (a los que no alcanza la congruencia) utiliza un método, una argumentación, un cálculo que no coincide con el texto (no el suplico) de la demanda. Pero el fallo y el suplico no son disconformes: se fija una cuantía muy inferior a la solicitada en la demanda con un razonamiento no coincidente con el del expuesto en la demanda, pero correcto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- 1.- El recurso por infracción procesal, en un solo motivo, como se ha apuntado, se funda la infracción de los artículos 218.1 º y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contemplan los principios de congruencia y de justicia rogada y el artículo 24 de la Constitución Española. El motivo, siempre relativo a la indemnización se basa en que el AYUNTAMIENTO demandante reclamó el cumplimiento de la obligación principal-que se le ha reconocido y están conformes ambas partes- y el pago de una indemnización, cuya cuantía se justificó con un dictamen pericial y se basó en el precio medio que tenía un local durante el tiempo que aquel demandante no pudo disponer del mismo. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia no reconoció la indemnización por falta de prueba. La Audiencia Provincial sí la reconoció pero con un criterio distinto al expuesto en la demanda: partió de la valoración de la finca en contrato de permuta y aplicó el interés legal desde la fecha reconocida por ambas partes.
Este motivo alega que ello supone una violación del principio de congruencia y de justicia rogada ya que la sentencia de la Audiencia Provincial se apartó del petitum de la demanda; el Ayuntamiento nunca solicitó el pago de intereses de demora.
La congruencia, en relación con la justicia rogada y el derecho a la tutela judicial efectiva, ha sido muy estudiada en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. La sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 julio, en unos términos recogidos por esta Sala en sentencias de 1 de junio de 2010, 14 septiembre 2011 y 7 marzo 2013, han dicho:

miércoles, 15 de julio de 2015

Procesal Civil. Sentencias. Deber de congruencia. Iura novit curia. Motivación de las sentencias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO. (...) 3. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18mayo 2012 (núm 294,2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica (14 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte (STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones (SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)

viernes, 8 de mayo de 2015

Procesal Civil. Congruencia de las sentencias. La cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero solo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- (...) Respecto de la congruencia debe señalarse, como expone la STS de 18 de mayo de 2012, que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica (STS de 14 de abril de 2011). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte (STS de 4 de octubre de 1993). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las "pretensiones", esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el "petitum" y la "causa petendi"(STS 29 de enero 2015)