Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO. (...) 1. El artículo 146 del Reglamento Notarial dispone que:
"El Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados
con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si
pudieren repararse en todo o en parte, autorizando una nueva escritura, el
Notario lo hará a su costa, y no vendrá éste obligado a indemnizar sino los
demás daños y perjuicios ocasionados."
2. Las formas de reparar el daño son la reparación específica o "in
natura" y la indemnización por equivalencia.
Dentro de la primeras distingue la dogmática, en sede de
responsabilidad contractual, entre la reparación "in natura" del daño
y el cumplimiento "in natura" de la obligación incumplida.
La reparación "in natura" consistirá en
reintegrar la esfera jurídica que se ha lesionado a otra persona a su estado
anterior a la causación del daño, colocando al damnificado en la situación en
la que se encontraría si no se hubiese producido el evento dañoso.
Por contra, la reparación por equivalencia, denominada
también indemnización y resarcimiento, lo que persigue es que se compense o
resarza el menoscabo patrimonial sufrido por el damnificado, a través
normalmente de la entrega de una suma de dinero, que se traduce en la
prestación del "id quod interest".