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jueves, 15 de octubre de 2015

Responsabilidad de notario. Resarcimiento de daños y perjuicios. Las formas de reparar el daño son la reparación específica o "in natura" y la indemnización por equivalencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. (...) 1. El artículo 146 del Reglamento Notarial dispone que: "El Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si pudieren repararse en todo o en parte, autorizando una nueva escritura, el Notario lo hará a su costa, y no vendrá éste obligado a indemnizar sino los demás daños y perjuicios ocasionados."
2. Las formas de reparar el daño son la reparación específica o "in natura" y la indemnización por equivalencia.
Dentro de la primeras distingue la dogmática, en sede de responsabilidad contractual, entre la reparación "in natura" del daño y el cumplimiento "in natura" de la obligación incumplida.
La reparación "in natura" consistirá en reintegrar la esfera jurídica que se ha lesionado a otra persona a su estado anterior a la causación del daño, colocando al damnificado en la situación en la que se encontraría si no se hubiese producido el evento dañoso.
Por contra, la reparación por equivalencia, denominada también indemnización y resarcimiento, lo que persigue es que se compense o resarza el menoscabo patrimonial sufrido por el damnificado, a través normalmente de la entrega de una suma de dinero, que se traduce en la prestación del "id quod interest".

viernes, 18 de abril de 2014

Civil – Obligaciones. Responsabilidad civil del notario que autoriza una escritura pública de compraventa sin advertir al comprador de la existencia de un embargo trabado sobre la finca objeto de compraventa. En un caso como el presente en que el sistema de comunicación entre la notaría y el registro no funcionó, y se declara probado que el registro remitió la comunicación en la que informaba del embargo y la notaría debió recibirlo, la ignorancia del notario sobre la existencia de esta carga es inexcusable, a los efectos de responder, conforme al art. 146 RN, de los daños y perjuicios ocasionados al comprador.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
8. Formulación del motivo. Se funda en la infracción de los arts. 1101, 1104 y siguientes y concordantes, arts. 1902, 1903 y siguientes y concordantes y art. 1124, todos ellos del Código civil. Art. 222 LH y art. 354 RH ". La infracción de estos preceptos, proviene de un error en su aplicación, "al entender acreditada -la sentencia recurrida- la concurrencia de nexo causal entre el perjuicio sufrido por la mercantil Natrolita y la actuación contractual del fedatario Dr. Carlos María, cuya carga probatoria corresponde, única y exclusivamente, a quien reclama, es decir, a Natrolita".
En el desarrollo del motivo, se argumenta literalmente que "el error, la falta de diligencia exigible, es predicable sin lugar a dudas a la actuación desarrollada por la Sra. Registradora; y de las consecuencias de no haberla querido traer al proceso no puede intentar hacerse partícipe a quien ninguna responsabilidad tiene en lo sucedido dado que se limita a confeccionar el epígrafe de cargas y gravámenes de la escritura en base a la primera y última información continuada que se le remite desde el registro competente".
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

martes, 19 de abril de 2011

Civil – Contratos. Responsabilidad de notarios y registradores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2010.

TERCERO. - Responsabilidad del notario y registrador demandados.
A) Los motivos del recurso de casación plantean tres de los elementos cuya concurrencia es necesaria para la existencia de responsabilidad civil, a saber, a) la existencia de una conducta profesional negligente por parte de los demandados (motivos primero a quinto); b) la existencia de un daño resarcible (motivo séptimo); y c) la existencia de nexo de causalidad entre la primera y el segundo (motivo sexto).
Como se verá seguidamente, sin necesidad de compartir las argumentaciones de la sentencia recurrida en relación con la falta de negligencia profesional, advertimos que, en la hipótesis favorable a la concurrencia de este elemento, no se daría la existencia de un daño resarcible y, aun si este existiese, faltaría el nexo de causalidad entre la conducta negligente de los demandados y ese daño, y, por consiguiente, hemos de concluir que no procede la exigencia de responsabilidad civil.