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domingo, 1 de junio de 2025

Formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales. Naturaleza privativa o ganancial de los rendimientos que se han obtenido después de la disolución del régimen económico y hasta el momento de la liquidación procedentes de la actividad de vehículo de taxi cuando la licencia es ganancial. Partiendo del carácter ganancial de la licencia de taxi, en el activo deben incluirse los rendimientos producidos por su explotación durante el tiempo comprendido entre la disolución de la sociedad y su liquidación, por derivar de la explotación de una unidad económica equivalente a una empresa o negocio. Ahora bien, ello no hace comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del ex-cónyuge, porque corresponde al productor de los rendimientos una remuneración por su actuación. Es decir, de los beneficios reclamados solo pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos del taxi, pues las retribuciones, el salario, que pudiera corresponder al exesposo tanto por las horas realizadas como conductor como por las tareas auxiliares que la actividad requiere se hicieron privativas desde el mismo día en que se disolvió la sociedad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540353?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-En la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales se plantea la naturaleza privativa o ganancial de los rendimientos que se han obtenido después de la disolución del régimen económico y hasta el momento de la liquidación procedentes de la actividad de vehículo de taxi cuando la licencia es ganancial.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El juzgado de primera instancia considera que tales rendimientos son privativos del marido, conductor del taxi. Su razonamiento es el siguiente.

«Conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de los artículos 319, 326 y 316 de la LEC ha resultado probado que, en efecto, el demandante Sr. Ignacio, constante el matrimonio obtuvo una licencia de taxi, como consta con el doc. nº 2 de la demanda y así reconoció en su interrogatorio, luego el carácter ganancial de la misma no es objeto de duda, habiéndose reconocido como tal, también por la parte demandada. Ahora bien, en cuanto a sus beneficios devengados desde la ruptura matrimonial en adelante, por mor de la jurisprudencia antes expuesta, no podrían considerarse como bien ganancial que pudiera constituir el activo de la sociedad cuya liquidación ahora se pretende, al formar parte tales beneficios, si los hubiera, de la retribución particular y privativa del Sr. Ignacio, una vez extinguido el matrimonio. A mayor abundamiento, ni tan siquiera han resultado probados tales beneficios, que la parte demandante negó que existieren en su interrogatorio, y la entidad MYTAXI IBERIA SL, en oficio registrado en este Juzgado en fecha de 20/01/2021, también manifestó desconocer, por lo que tal partida, propuesta por la parte demandada, ha de quedar excluida».

2.La exesposa recurre en apelación este pronunciamiento y la sentencia de la Audiencia Provincial estima su recurso, revoca parcialmente la sentencia del jugado e incluye en el activo del inventario los rendimientos obtenidos por la explotación de la licencia de taxi desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta su efectiva liquidación, ordenando que su determinación se lleve a cabo, en su caso, en fase de liquidación, previa deducción de todos los gastos, cargas e impuestos derivados de dicha explotación como cuotas de autónomo, IVA, IRPF, mantenimiento, reparaciones, combustible, seguro, gestoría y análogos.

3.La Audiencia basa su decisión en las siguientes consideraciones:

«No discutiéndose la naturaleza ganancial que atribuye la sentencia impugnada a la licencia de taxi concedida constante matrimonio el día 28 de mayo de 1999, el dilema que se plantea consiste en precisar si las rentas del taxi son producto de un bien ganancial indiviso mientras perdure la sociedad postganancial o si son rendimientos del trabajo del esposo, en cuyo caso carecerían de la naturaleza ganancial tras la conclusión de pleno derecho del régimen económico matrimonial.

División judicial de la herencia. Naturaleza privativa o ganancial de inmueble adquirido en una situación de ruptura de las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges. Jurisprudencia aplicable a los casos de largas separaciones de hecho con ruptura de vínculos entre los cónyuges. Cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes relevantes siguientes:

1.º-D. Felix y D.ª Mariana contrajeron matrimonio, en Madrid, el día 22 de julio de 1949. Fruto de tal unión tuvieron dos hijas D.ª María Teresa y D.ª Sabina, nacidas, respectivamente, el NUM004 de 1950 y el NUM005 de 1961.

2.º-Por medio de escritura pública de 3 de mayo de 1978, D.ª Micaela vendió a D.ª Manuela y a la hija de ésta D.ª Mariana, por mitad y proinviso, la vivienda, sita en el piso noveno izquierda de la escalera DIRECCION000 de Madrid.

En el otorgamiento de dicho instrumento público, D.ª Mariana hizo uso del poder otorgado por su marido D. Felix, ante el encargado del Consulado General de España en La Habana, de fecha 30 de agosto de 1961, en el que otorgaba poder y licencia a su esposa para que, tanto por lo que se refiera a bienes privativos de cada cónyuge como a los de la sociedad legal de gananciales, pueda comprar, vender, donar o realizar otros actos de disposición patrimonial. Dicha mitad indivisa se inscribió en el Registro de la Propiedad como ganancial del matrimonio.

3.º-Al fallecimiento de D.ª Manuela, madre de doña Mariana, esta recibió por herencia de su progenitora el 38,88888889%, de la mitad del piso litigioso, tal y como figura a su favor en el Registro de la Propiedad.

4.º-La causante D.ª Mariana falleció, en Madrid, en estado de viuda, el 21 de febrero de 2019.

Otorgó testamento de 21 de julio de 2011, en el que consta ser mayor de edad, jubilada y vecina de Madrid, que estaba casada y separada de hecho, desde hace más de 40 años, de D. Felix, de cuyo matrimonio tuvo dos hijas.

Lega a su hija D.ª María Teresa la legítima estricta que por derecho le corresponda, sustituida por los descendientes que dejare. Sin perjuicio de lo anterior instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, a su otra hija D.ª Sabina.

sábado, 23 de noviembre de 2024

Formación de inventario. Carácter gananacial o privativo de la vivienda. No es controvertido que la vivienda litigiosa se adquirió por las dos partes mediante escritura pública de compraventa, constante el matrimonio y para su sociedad conyugal. Por lo tanto, poco importa, a los efectos que nos ocupan, que a la adquisición del inmueble tan solo se accediese por la condición de arrendataria de la esposa, que solo se le comunicaran a ella las condiciones de tal adquisición e incluso que, previamente, se le informara de que la escritura pública se otorgaría únicamente a su favor, lo que no ocurrió finalmente. Lo relevante y significativo es que los cónyuges decidieron, de común acuerdo, atribuir la condición de ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante su matrimonio, por lo que no cabe atribuir a la vivienda litigiosa, como ha hecho incorrectamente el órgano de apelación, la condición de bien privativo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de noviembre de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10273094?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Carlos Jesús solicitó la formación de inventario de la comunidad matrimonial constituida con D.ª Virtudes y al suscitarse controversia entre las partes se continuó la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

2.La sentencia de primera instancia incluye en el activo del inventario la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000., de Galdakao, y en el pasivo un derecho de crédito de la Sra. Virtudes contra la sociedad por el importe abonado por aquella en concepto de IBI, primas de seguro y gastos extraordinarios de la comunidad-derramas desde el 4 de marzo de 2016, fecha de la conclusión de la sociedad de gananciales a raíz de la disolución del matrimonio por divorcio.

3.La sentencia de segunda instancia estima el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Virtudes y excluye del activo de la sociedad de gananciales la vivienda mencionada, incluyendo en su lugar «un crédito en favor de la sociedad de gananciales por el importe abonado en la adjudicación con fondos presuntivamente gananciales, importe que se determinará en fase de liquidación de la sociedad.».

El tribunal de apelación dice: (i) que «La vivienda, objeto de un antiguo arrendamiento, que formaba parte del parque público municipal de viviendas del ayuntamiento de Galdakao, fue adjudicada a la hoy recurrente, el 14 de julio de 1981, constando realizado un primer pago el 4 de agosto de 1981, y habiéndose otorgado escritura de compraventa el 18 de junio de 1996, constante matrimonio y constante la sociedad de gananciales»; (ii) que «En este caso la adjudicación se efectúa, como consecuencia del ejercicio de un derecho que ostenta la recurrente, con carácter privativo y preferente sobre cualquier extraño, ya que ésta ha podido acceder a la titularidad del inmueble por su condición de arrendataria, en definitiva, dicha adquisición lo es por ser titular con carácter privativo, de un derecho arrendaticio, de titularidad privativa.»; (iii) que «Se ha acreditado por la recurrente, que en el expediente de adjudicación ninguna intervención tuvo quien ya era su esposo, siendo a ella a la única al única que se le comunicó el 23 de julio de 1981 que se le había adjudicado la vivienda, y a la única que se le comunicaron las condiciones de tal adquisición siendo significativo que se le informara (folio 88) que la escritura pública se otorgaría únicamente al titular de la vivienda, lo que sin embargo no ocurrió puesto que la escritura se otorgó en favor de ambos cónyuges, y para su sociedad de gananciales.»; (iv) que «Sin embargo, este hecho no puede dar lugar a la aplicación de la presunción establecida en el art. 1355 de CC, pues la presunción no rige si el carácter privativo de la vivienda adquirida, estaba fuera de duda como ocurre en el caso de autos.»; (v) que «Por todo ello, debemos afirmar el carácter privativo de la vivienda litigiosa, que debe ser excluida del activo ganancial, y de conformidad con lo previsto en el art. 1397.3° del Código Civil, el referido bien se habrá de sustituir por el crédito a favor de la sociedad de gananciales por el importe abonado en la adjudicación, con fondos presuntivamente gananciales, importe que se determinará en fase de liquidación de la sociedad.»; (vi) y que «Como quiera que la vivienda tiene carácter privativo, no puede acogerse el motivo de recurso dirigido a establecer la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de los gastos de IBI devengados con posterioridad a la sentencia de divorcio, pues siendo un gasto que grava la propiedad del inmueble debe ser abonado por la recurrente que es la única propietaria.».

4.D. Carlos Jesús ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, y los recursos han sido admitidos.

Formación de inventario comunidad matrimonial. Inclusión en el activo del inventario de la sociedad de gananciales de la indemnización por despido percibida por la esposa. Se ha puesto de manifiesto que la separación de hecho que se produjo entre los litigantes en noviembre de 2013 no solo fue personal y afectiva; supuso, además, una separación económica real, con una desvinculación patrimonial clara y significativa. Por lo tanto, ha de considerarse, con arreglo a la doctrina del TS, que la disolución de la sociedad de gananciales ocurrió con dicha separación y que sus efectos se produjeron desde ese momento, es decir, desde noviembre de 2013, por lo que la indemnización percibida por la recurrente a causa de su despido es un bien privativo, ya que este tuvo lugar con posterioridad, el 20 de junio de 2014, cuando los litigantes ya habían dejado de actuar, contestes y por propia voluntad, como un matrimonio no solo en lo personal y afectivo, sino también en lo económico, careciendo de justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la pretensión de incluir dicha indemnización en el activo de la sociedad de gananciales.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de noviembre de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10263587?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes relevantes

1. D. Ezequiel solicitó la formación de inventario de la comunidad matrimonial constituida con D.ª Marí Jose y al suscitarse controversia entre las partes, entre otras cuestiones, sobre la inclusión en el activo del inventario de la sociedad de gananciales de la indemnización por despido percibida por la Sra. Marí Jose, se procedió con arreglo a lo previsto en el art. 809.2 LEC.

2. La sentencia de primera instancia declara que dicha indemnización no puede ser incluida en el activo del inventario con base en la siguiente argumentación: (i) los litigantes se separaron de hecho el 30 de noviembre de 2013 y en el procedimiento de divorcio se probó, a través de los extractos bancarios aportados por la Sra. Marí Jose, que el Sr. Ezequiel le venía abonando la suma total de 1300 euros al mes (800 en concepto de alimentos y 500 en concepto de hipoteca) desde dicha fecha, por lo que, con arreglo a la doctrina establecida por esta sala sobre las separaciones de hecho serias y prolongadas, "[e]l momento al que debe atenderse para la formación de inventario, debe retrotraerse al 30 de noviembre de 2013, fecha en la que cabe entender materializada la separación de hecho y la autonomía económica de los litigantes, y no a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales por la sentencia [de divorcio] de 22 de julio de 2014"; (ii) por lo tanto, la indemnización por despido no puede ser incluida en el activo del inventario "[p]orque fue recibida inicialmente por la demandada el 20 de junio de 2014, una vez que los esposos llevaban separados de hecho desde noviembre de 201[3] y, por tanto, tenían autonomía económica, como demuestran los ingresos en la cuenta de la demandada del actor por hipoteca y pensión de alimentos desde entonces; y por la misma razón, más aún, tampoco puede ser incluida la que, ya divorciados, recibió el 23 de marzo de 2015, por la suma de 11.000 euros, como consecuencia de la conciliación judicial celebrada el 23 de febrero de 2015".

3. El Sr. Ezequiel interpuso un recurso de apelación en el que alegó, por lo que ahora interesa, "[q]ue los esposos habían contraído matrimonio en fecha 10 de mayo de 1991, que tras diferentes vicisitudes a finales del año 2013, ante una situación de ruptura y al objeto de facilitar la posibilidad de una demanda de mutuo acuerdo el esposo se vio forzado a dejar el domicilio familiar, pero no dejo de contribuir con sus obligaciones hacia la sociedad de gananciales y alimentos de sus hijos, no pasando pensión alguna a la esposo pues la misma disponía de trabajo remunerado e independencia economía desde que contrajeron matrimonio." (sic). Dijo, también, que "[l]a separación de hecho únicamente produce como efecto la disolución del régimen económico, si dura mas de un año, si no es consecuencia de la situación creada por la voluntad de divorciarse, y cualquiera de los cónyuges solicita su extinción desde la fecha del cese efectivo de la convivencia, bien en la demanda o en la contestación de la demanda, lo que no se da en el presente procedimiento." (sic). Además, negó actuar con abuso de derecho o contraviniendo las reglas de la buena fe.

jueves, 15 de agosto de 2024

Los efectos de la separación de hecho y la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales. Carácter ganancial o privativo de los bienes adquiridos por el esposo después de la separación de hecho y con carácter previo a que se decretase la separación matrimonial por sentencia de tribunal eclesiástico.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de julio de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10122433?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- El recurso de casación plantea la cuestión de si los bienes adquiridos por el esposo después de la separación de hecho y con carácter previo a que se decretase la separación matrimonial por sentencia de tribunal eclesiástico son de carácter privativo o ganancial.

En este caso la cuestión tiene relevancia porque la demandante, que tiene la condición de heredera junto con la demandada y a partes iguales en la herencia de la madre, que falleció sin haber otorgado testamento, carece en cambio de derechos hereditarios en la herencia del padre. Las dos hijas fueron desheredadas por el padre, pero la demandada solicitó y obtuvo sentencia a su favor por la que se declaró injusta su desheredación mientras que la pretensión de la ahora demandante no prosperó por haber ejercitado la acción fuera de plazo, veintiséis años después de la muerte del padre, a pesar de que tuvo noticia de la muerte del padre y de que su madre y hermana habían ocupado los bienes del causante.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El actual procedimiento se inicia con la solicitud presentada el 30 de marzo de 2016 por Felisa para la división judicial de herencia de su madre, previa liquidación del régimen económico de sociedad de gananciales de sus padres fallecidos, Lucía (fallecida el 15 de enero de 2008) y Cayetano (fallecido el 22 de julio de 1984), que habían contraído matrimonio el 20 de enero de 1949.

Felisa dirigió la demanda contra su hermana Gregoria.

2. En la comparecencia ante el letrado de la Administración de justicia, Gregoria formula oposición alegando, por lo que aquí interesa, que los bienes adquiridos por el esposo con posterioridad a 1962, fecha de la separación definitiva de los cónyuges, no tienen carácter ganancial y son privativos del esposo.

Con carácter subsidiario, Gregoria se opone a la inclusión de los bienes en el inventario por prescripción adquisitiva, al llevar poseyéndolos de forma exclusiva y excluyente desde el fallecimiento del padre, hace más de 30 años. Subsidiariamente, para el caso de considerarse dichos bienes como gananciales, solicita se incluyan en el pasivo los gastos generados por los inmuebles. En cuanto a la parcela sita en DIRECCION000, señala que la adquisición por usucapión ha sido reconocida por sentencia y figura inscrita en el Registro de la Propiedad a su favor.

3. Seguidos los trámites por el juicio verbal, el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cartagena dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 en la que, con cita de los arts. 95 y 1392.3 CC, declaró que, puesto que la disolución del régimen de gananciales es un efecto de la sentencia de separación, en el caso, para la confección del inventario debía estarse a la fecha de la sentencia de separación dictada por un tribunal eclesiástico el 21 de mayo de 1979.

domingo, 5 de mayo de 2024

Liquidación de la sociedad de gananciales. Disuelta, por consiguiente, la sociedad de gananciales, las deudas contraídas ex novo (de nuevo) por cada uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes privativos dejan de ser gananciales; cuestión distinta es el régimen jurídico derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes, que deberán incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de abril de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9985111?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Versa el presente procedimiento sobre la inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en su día por ambos litigantes.

A los efectos decisorios de los recursos interpuestos partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- Los litigantes se separaron de hecho en el año 1980, sin que volvieran a reanudar su convivencia, y se divorciaron por sentencia de fecha 7 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid.

2.º- El 19 de noviembre de 2019, D. Edemiro promovió procedimiento de liquidación de su régimen económico matrimonial constituido con la que fue su esposa D.ª María Angeles.

3.º- Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, ambas partes están conformes con que el bien que integra el activo de su extinta sociedad conyugal es la vivienda, sita en la DIRECCION000) de Madrid.

4.º- No obstante, al no ponerse de acuerdo sobre las partidas que integran el pasivo de la sociedad, se tramitó el correspondiente juicio verbal, que finalizó por sentencia de fecha 5 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid en la que se conformó el pasivo de la forma siguiente:

"1.- Deuda de la sociedad legal de gananciales a favor de Dª María Angeles por el importe actualizado al momento de la liquidación, de las cantidades abonadas por ella en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios de la vivienda descrita en el activo, derramas extraordinarias, recibo Cámara Oficial de la Propiedad, IBI, seguro de vivienda, mejoras y adquisición de cocina, frigorífico, televisión, instalación de gas natural, pintura, descalcificación de tuberías, cambio de radiadores, rejas de terraza, puerta blindada, parquet y pintado de puertas y manivelas, cañerías y griferías nuevas, (bloques documentales nº 3 al 9 de la contrapropuesta de inventario) cuya suma líquida se determinará en la fase de adjudicación".

Mediante auto de aclaración se corrigió la sentencia en el sentido de que se trataban de los bloques documentales 3 a 10.

lunes, 28 de agosto de 2023

Liquidación de sociedad de gananciales previa a la división judicial de la herencia de los padres (y abuelos) de los litigantes. Formación de inventario. Falta de acreditación del acuerdo de los esposos para atribuir carácter ganancial a bienes privativos del esposo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de julio de 2023 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9657213?index=8&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El recurso trae causa de un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales previo a la división judicial de la herencia de los padres (y abuelos) de los litigantes. En el procedimiento de formación de inventario se suscita controversia sobre el carácter ganancial de un edificio construido por el esposo cuando estaba soltero. En el recurso de casación se sostiene que el carácter ganancial resulta del acuerdo de los esposos al amparo del art. 1323 CC y se va a confirmar la sentencia recurrida, que considera que no ha quedado acreditado el acuerdo que permita entender producido un desplazamiento patrimonial de bienes privativos del esposo al patrimonio común.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 17 de julio de 2017, Bartolomé presentó solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres, Constantino (fallecido el 17 de mayo de 2004) y Lidia (fallecida el 19 de noviembre de 2015), que habían contraído matrimonio el 1 de octubre de 1973.

Por lo que interesa a efectos de este recurso, a instancias de algunos de los herederos comparecientes, el juzgado declaró que eran gananciales un almacén y seis viviendas ubicadas en el inmueble sito en la CALLE001 n.º NUM004 de Las Palmas, así como las rentas percibidas desde el año 2015 de tales bienes.

Para llegar a esta conclusión el juzgado razonó que, aunque

"es evidente que formalmente el estado civil de D. Constantino era el de soltero cuando compró el solar, en el año 1963, y también cuando fabricó las tres primas plantas, en el año 1964, y las dos últimas en el año 1966, del edificio situado en la CALLE001, ello no quiere decir que las distintas fincas en las que se dividió el edificio sean privativas de dicho causante porque no se puede pasar por alto, para interpretar los actos posteriores al matrimonio contraído en el año 1973, que los causantes ya formaban una familia que contaba con seis hijos, cuando decidieron casarse. Por tanto, se presume la existencia de una comunidad de bienes. Además, teniendo en cuenta la regulación legal aplicable al presente caso, en virtud de la cual, el marido era la persona que llevaba el protagonismo en todo el ámbito patrimonial, pasando la mujer casada a un segundo plano, es evidente que, al no existir matrimonio entre los causantes, todas las adquisiciones realizadas por D. Constantino únicamente estarían a su nombre. Y, partiendo de lo anterior, considero que las fincas del edificio litigioso son gananciales porque así lo quisieron las partes y así lo declaró el propio D. Constantino en la escritura de división horizontal y venta de una vivienda a favor de uno de sus hijos, que se llevó a cabo en el año 1973, es decir, al mes y veinte días de contraer matrimonio, al admitir la intervención de su mujer para que prestara el consentimiento previsto en el artículo 1413 del CC [según la redacción dada por la Ley de 24 de abril de 1958: "El marido, además de las facultades que tiene como administrador, podrá enajenar y obligar, a título oneroso, los bienes de la sociedad de gananciales; pero necesitará el consentimiento de la mujer o, en su defecto, autorización judicial a solicitud fundada del marido y del modo previsto en el párrafo siguiente, para actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles"]. Este consentimiento solo se requería para disponer de bienes gananciales. Por otro lado, en la escritura de compraventa de una vivienda celebrada en el año 1990, intervinieron los cónyuges en igualdad de condiciones, es decir, en calidad de propietarios del inmueble vendido y situado en el mismo edificio que el resto de las fincas. La condición de ganancial del edificio también está presente en el testamento de D.ª Lidia, al legar a uno de sus hijos el usufructo del almacén de la CALLE001 n.º NUM004; lo cual no lo hubiera hecho de considerarlo privativo de su fallecido marido. Por otro lado, el que consten las fincas del edificio en el Registro de la Propiedad como privativas (folios 17-18, y folios 30-35 pieza), no le otorga tal condición porque hay que estar a la voluntad de las partes y a la declaración expresa realizada por D. Constantino en las escrituras indicadas. Además, en el catastro consta que D.ª Lidia es propietaria del 50 % y usufructuaria del otro 50 % (folios 100 y 105 pieza). Y así figuraba en la Agencia Tributaria respecto al impuesto de la renta de personas físicas de D.ª Lidia del año 2011 (folio 2011 pieza). Tampoco queda desvirtuada la anterior conclusión sobre la ganancialidad de las fincas integrantes del edificio de la CALLE001 por lo declarado por D.ª Lidia ante la Agencia Tributaria Canaria en el año 2004, cuando contaba con 87 años de edad, pues no consta acreditado que fuera la persona que redactó el documento firmado aparentemente por la misma. Amén de que en el año 2012 otorgó testamento en el que dispuso un legado a favor de un hijo respecto del almacén situado en dicho edificio".

miércoles, 16 de junio de 2021

Derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo que, ingresado en una cuenta conjunta, se confundió con dinero ganancial, sin que hiciera reserva sobre su carácter privativo ni sobre su derecho de reembolso, y que se utilizó por los dos esposos para financiar la construcción de una vivienda ganancial. El mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite presumir que se le ha atribuido carácter ganancial, ya que sería precisa la expresión de una voluntad clara en tal sentido, de modo que en la liquidación hay que estar al origen de los fondos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 31 de mayo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8463838?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación versa sobre el derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo que, ingresado en una cuenta conjunta, se confundió con dinero ganancial, sin que hiciera reserva sobre su carácter privativo ni sobre su derecho de reembolso, y que se utilizó por los dos esposos para financiar la construcción de una vivienda ganancial.

Para la resolución del recurso son antecedentes necesarios los siguientes.

Tras el divorcio de las partes, al formar el inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, se suscitó controversia respecto de varias partidas del activo y del pasivo. Por lo que importa a efectos de este recurso, la controversia se limita a la inclusión en el pasivo un crédito a favor de D. Marco Antonio por el dinero que, procedente de la herencia de su madre, ingresó en una cuenta conjunta con la que se pagaron gastos para la construcción de una vivienda a la que atribuyeron carácter ganancial.

El juzgado consideró que de la documental aportada resultaba acreditado que D. Marco Antonio recibió 82.500,76 euros de la herencia de su madre, que fueron ingresados en una cuenta de la que eran titulares los dos esposos; el juzgado igualmente declaró que constaba que la citada cuantía se destinó en beneficio de la sociedad de gananciales, tal y como se advertía en el extracto bancario de la citada cuenta. Sin embargo, rechazó que procediera reconocer un derecho de reembolso a favor de D. Marco Antonio porque en la escritura notarial ambos cónyuges declararon adquirir la finca para la sociedad conyugal sin hacer D. Marco Antonio reserva alguna sobre el carácter parcialmente privativo del dinero invertido en orden a un hipotético reembolso futuro.

La Audiencia, con cita de otras sentencias anteriores de ese tribunal, confirmó el criterio del juzgado. Razonó que no procedía el reembolso porque se produjo una confusión del dinero privativo con el dinero ganancial al aportarlo a una cuenta de titularidad conjunta y emplearse sin realizar reserva de reembolso en la construcción de una vivienda construida en una parcela ganancial; porque ambos fueron promotores de la obra nueva y le atribuyeron carácter ganancial; y porque también el préstamo concertado para financiar la vivienda fue solicitado por los dos.

Recurre en casación D. Marco Antonio. El recurso se interpone por la vía del art. 477.2.3.ª LEC y se funda en dos motivos.

sábado, 28 de noviembre de 2020

Liquidación de la sociedad de gananciales. Derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial, aunque no se hiciera reserva del reembolso. Reiteración de doctrina. Atribución de carácter privativo a la indemnización recibida por las lesiones sufridas en un accidente de tráfico. Saldo de la cuenta en que se ingresó.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de noviembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8209276?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes

El presente recurso se suscita con ocasión de la confección del inventario en una liquidación de gananciales. Se discute, de una parte, el reconocimiento del derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial, aunque no se hiciera reserva del reembolso en el momento de la adquisición y, de otra, el carácter privativo o ganancial del saldo de una cuenta en la que se ingresó dinero procedente de la indemnización percibida por un cónyuge como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.- La Sra. Carlota presentó escrito de solicitud de formación del inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta por la sentencia de divorcio del Sr. Roman.

En su propuesta de inventario incluyó, en el activo, 1.º) la finca urbana inscrita en Registro de la Propiedad de la Palma del Condado tomo NUM000, libro NUM001 de Almonte, folio NUM002, finca NUM003 sita en Matalascañas (a la que atribuyó un valor de tasación de 168.330 euros); 2.ª) el ajuar existente en la finca (que valoró en 2.506,00 euros); y 3.º) la cuenta bancaria de ahorro n.º NUM005 (sic) en la entidad BBVA a fecha de la sentencia de divorcio (que, según decía, en fecha 7 de marzo de 2013 tenía un saldo de 77.488,64 euros, antes de que el Sr. Roman, con ocasión de la crisis matrimonial, extrajera 76.000 euros destinados a la apertura de otra cuenta en la misma entidad pero solo a su nombre, cuyo número no conocía pero cuyo importe debía llevarse al activo). No incluyó ningún crédito en el pasivo de la sociedad.

En la comparecencia de formación del inventario, el Sr. Roman solicitó la exclusión de las partidas 1.ª (y, subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de un derecho de crédito a su favor por el importe privativo que decía haber empleado en la adquisición del inmueble) y 3.ª.

Ante la controversia suscitada, se continuó la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal ( art. 809 LEC).

2.- El juzgado dictó sentencia por la que incluyó en el activo tanto la mencionada finca de Matalascañas como el saldo de la cuenta ahorro n.º NUM004 (sic) de la entidad BBVA a fecha de la sentencia de divorcio.

miércoles, 25 de noviembre de 2020

Liquidación de la sociedad de gananciales. Derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial, aunque no se hiciera reserva del reembolso. Pero es presupuesto del derecho de reembolso solicitado que haya quedado acreditado el carácter privativo del dinero, así como que se empleó en el pago del inmueble.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de noviembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes

El presente recurso plantea como cuestión jurídica el reconocimiento del derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial, aunque no se hiciera reserva del reembolso en el momento de la adquisición.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.- Por lo que importa a efectos de este recurso, en el procedimiento seguido para la liquidación de los gananciales tras su divorcio, las partes mostraron su conformidad con la inclusión en el activo del inventario de la vivienda inscrita en el registro de la propiedad n.º 1 de los de Sevilla con n.º NUM000 tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, pero discreparon, entre otras partidas, acerca de la procedencia de incluir en el pasivo una deuda a favor de la esposa por el dinero privativo que decía haber empleado en la compra de la mencionada vivienda.

2.- El juzgado dictó sentencia por la que acordó la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de un "derecho de crédito de la Sra. Regina frente a la sociedad por pago de 6 millones de pesetas con dinero privativo en la compra de la vivienda ganancial en fecha 24 de abril de 2001, que deberá actualizarse de forma correcta a la fecha de la sentencia de disolución de la sociedad de gananciales".

3.- La Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación del marido y revocó la sentencia del juzgado en el solo sentido de "no incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de la Sra. Regina contra la sociedad de gananciales por abono de seis millones de pesetas en 24 de abril de 2001 actualizable a la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio".

4.- La Sra. Regina interpone recurso de casación.

lunes, 22 de junio de 2020

Liquidación de la sociedad de gananciales. El mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de junio de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes
La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación versa sobre el derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo que, ingresado en una cuenta conjunta, se confundió con dinero ganancial, sin que hiciera reserva sobre su carácter privativo ni sobre su derecho de reembolso.
Son hechos relevantes los siguientes.
Tras el divorcio de las partes, D. Guillermo presentó contra D.ª Diana demanda para la liquidación del régimen de gananciales.
Aunque entre las partes se suscitó controversia respecto de otras partidas (como el ajuar de uno de los pisos, o la indemnización por despido cobrada por la esposa), por lo que importa a efectos de este recurso la controversia se limita a si el hecho de recibir la esposa una donación en la cuenta común y haberla mantenido en esa situación permite presumir que la aportó voluntariamente al patrimonio ganancial.
El juzgado consideró que no se podía presumir la voluntad de la aportación e incluyó en el pasivo un derecho de crédito a favor de la esposa por el importe actualizado de 90.151,82 €, procedentes de la donación realizada por su madre. Añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia, la titularidad de una cuenta no supone por sí una modificación de la propiedad de los saldos.
El esposo interpuso recurso de apelación en el que solicitó que no se incluyera el crédito a favor de la esposa porque se trataba de un dinero privativo que había aportado voluntariamente a la sociedad con omisión de anuncio concreto de reserva o condición, ni mención sobre el derecho de reembolso.

domingo, 31 de mayo de 2020

Sociedad de gananciales. Impugnación por el confesante de la manifestación realizada en el momento de la adquisición de que el dinero invertido en la compra del inmueble pertenecía en exclusiva a su esposa. Análisis de la confesión de privatividad y posibilidad de impugnación: el art. 1324 CC regula la confesión de privatividad. La confesión de privatividad es un medio de prueba cuya eficacia principal es desvirtuar la presunción de que los bienes existentes en el matrimonio son gananciales, pero no se trata de un medio de prueba absoluto, reconociendo la posibilidad que el confesante impugne su propia confesión, si bien, ha exigido para ello prueba "eficaz y contundente".


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
El presente litigio tiene por objeto la impugnación por el confesante de su manifestación realizada en el momento de la adquisición en el sentido de que el dinero invertido en la compra del inmueble pertenecía en exclusiva a su esposa.
En el caso, la compra tuvo lugar en 1975, antes de que se incluyera en el Código civil una regulación expresa de la confesión de privatividad (actual art. 1324 CC). En 2014, después de la separación matrimonial, el marido sostiene que, pese a su reconocimiento de 1975, el dinero empleado en el pago de la vivienda era ganancial y que la verdadera naturaleza ganancial del inmueble habría sido reconocida por la esposa en dos actos puntuales con posterioridad a su adquisición.
En las dos instancias se ha desestimado la demanda. Recurre el casación el marido invocando la doctrina de los actos propios.
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

domingo, 28 de julio de 2019

Sociedad de gananciales. Liquidación. No obstante el carácter ganancial de un bien, por haberlo manifestado así expresamente ambos cónyuges en el momento de la adquisición, el cónyuge que ha aportado dinero privativo para su adquisición conserva un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de la cantidad correspondiente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- En proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, promovido por doña Angelica, en la fase de formación de inventario, la misma y su anterior cónyuge don Luis Carlos, alcanzaron un acuerdo parcial sobre las partidas que deben integrar el activo y el pasivo de la sociedad, surgiendo la controversia con motivo de la inclusión en el pasivo de un derecho de crédito a favor del esposo en relación con las cantidades por él abonadas con dinero privativo, para la adquisición de las dos viviendas incluidas en el activo ganancial.
La sentencia de primera instancia aprobó el acuerdo parcial alcanzado por las partes y resolvió incluir en el pasivo el derecho de crédito controvertido, así como otras dos partidas no discutidas en la primera instancia, alzándose la esposa frente a esta decisión, interesando la exclusión de todas las partidas del pasivo, a lo que se opuso don Luis Carlos.
La Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, por la que estimó parcialmente el recurso y denegó el derecho de reembolso por entender que: "l...] en ausencia de declaración expresa de carácter privativo de aportación alguna por parte del esposo, con omisión de anuncio concreto: de reserva o condición sobre las cantidades ingresadas, ni mención sobre el derecho de reembolso, es evidente la voluntad del consorte, de realizar a favor de la sociedad conyugal un desplazamiento patrimonial, de manera que no procede ningún derecho de reembolso, ni inclusión el pasivo societario de ningún derecho de crédito a favor de aquel."

lunes, 25 de diciembre de 2017

El Tribunal Supremo considera privativa y no ganancial la indemnización por incapacidad percibida por el esposo antes del divorcio, con base en una póliza colectiva suscrita por la empresa donde este trabajaba. La pensión derivada de una incapacidad permanente dispensa protección a quien ve mermada su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o de un accidente: se dirige a compensar un daño que afecta a la persona del trabajador, la ausencia de unas facultades que tenía y que ha perdido, lo que en el futuro le mermará las posibilidades de seguir obteniendo recursos económicos por la aplicación de esas facultades. El reconocimiento del carácter privativo de la pensión tiene como consecuencia que, después de la disolución de la sociedad, el beneficiario no debe compartir la pensión con su cónyuge.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Los antecedentes más relevantes para la decisión del presente recurso son los siguientes:
1. - D.ª Sacramento y D. Rosendo contrajeron matrimonio el 4 de noviembre de 1989.
El 6 de mayo de 2013 se admite a trámite la demanda de divorcio y el 25 de septiembre de 2013 D.ª Sacramento presenta solicitud de formación de inventario al amparo de lo dispuesto en el art. 808 LEC.
Citados los cónyuges, en el acto celebrado el 19 de diciembre de 2013, D. Rosendo manifiesta que se opone parcialmente a la propuesta presentada por D.ª Sacramento. En el mismo acto, cada una de las partes solicita la inclusión en el inventario de otras partidas sobre las que tampoco alcanzan un acuerdo. Conforme a lo dispuesto en el art. 809 LEC, se ordena la continuación de la tramitación con arreglo a lo previsto en el juicio verbal.
Por lo que aquí interesa, discrepan los litigantes acerca de la naturaleza, privativa o ganancial, de la indemnización en concepto de incapacidad permanente absoluta percibida por D. Rosendo antes del divorcio. La indemnización fue abonada por la compañía aseguradora Antares, que tenía concertada con la empresa en la que trabajaba D. Rosendo (Telefónica Gestión de Servicios Compartidos SAU) una póliza de seguro colectivo que cubría el siniestro acaecido.
D.ª Sacramento defiende que la indemnización es ganancial, de acuerdo con el art. 1347 CC, porque la indemnización se percibe por un beneficio social que concede la empresa a sus trabajadores y no se indemnizan los daños sufridos (art. 1346.6.º CC) ni es inherente a la persona (art. 1346.5.º CC).
D. Rosendo argumenta por el contrario que, de acuerdo con el art. 1346 CC, la indemnización es privativa, pues ha sido abonada por un seguro como consecuencia de haber sido incapacitado para toda profesión, por lo que se trataría de un bien inherente a la persona incluido en el art. 1346.5.º CC.

sábado, 30 de septiembre de 2017

Sociedad de gananciales. Liquidación. Cuando un cónyuge paga con dinero privativo la amortización del préstamo hipotecario que grava el inmueble ganancial, haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial, surge desde entonces un crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que en la liquidación debe integrarse en el pasivo de la misma. La donación no se presume.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Por don Carlos Ramón se interpuso demanda, con fecha 30 de diciembre de 2013, en solicitud de formación de inventario de la sociedad de gananciales mantenida con su anterior esposa doña Milagrosa, con la que había contraído matrimonio en fecha 10 de septiembre de 2005, habiendo quedado disuelto por divorcio según sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2013. Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Santiago de Compostela dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2014 en la cual acordó rechazar la inclusión en el pasivo de la sociedad, como derecho de crédito a favor de don Carlos Ramón, de la cantidad reclamada por el esposo por importe de 53.397'67 €, que manifestaba haber aportado para la adquisición de un bien ganancial.
Recurrió en apelación el demandante y la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2015, aclarado por auto de 5 de marzo siguiente, por la que estimó parcialmente el recurso a efectos de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de 40.083,24 a favor del Sr. Carlos Ramón, sin imposición de costas causadas en ninguna de las instancias. Considera la Audiencia que no existe base probatoria para considerar producida una aportación a título de liberalidad del patrimonio propio para costear la adquisición del bien común, y tampoco hay motivo legal para presumirlo. No considera concluyente el hecho de que el precio de la venta posterior de la vivienda se distribuyese a partes iguales entre los litigantes, pues tal supuesto acto propio del Sr. Carlos Ramón ha de integrarse con que inicialmente, según la empleada de la agencia inmobiliaria que depuso como testigo, el precio de la venta se iba a distribuir de forma desigual entre ambos cónyuges, hasta que la cerrada negativa de la demandada lo impidió. Entiende así la sentencia de apelación que es perfectamente verosímil que don Carlos Ramón prefiriera liquidar así la enajenación -sin más demoras- e intentar hacer valer su crédito a través del proceso liquidatorio de la sociedad de gananciales. Por ello -en aplicación del artículo 1358 CC - considera que debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito a favor de don Carlos Ramón por el importe dinerario actualizado que en su día aportó para amortizar el préstamo hipotecario que gravaba un inmueble ganancial.

miércoles, 10 de agosto de 2016

Custodia compartida. Atribución de la vivienda familiar. Vivienda que es privativa del esposo. La Audiencia, pese al sistema de custodia compartida, adjudica la vivienda familiar a la madre e hija, hasta ésta cumpla la mayoría de edad, dada la situación económica de la madre. El TS estima el recurso de casación y declara que la vivienda familiar, privativa del esposo, queda asignada a la menor y su madre, durante el período de dos años computables desde la fecha de la presente sentencia de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEGUNDO.- Motivo único. Al amparo del art. 477.2.3.º, por vulneración o aplicación indebida del art. 96 del Código Civil, en relación a los arts. 348 del mismo cuerpo legal y el art. 33 de la Constitución, en la interpretación contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014, 29 de mayo de 2015, de 10 de febrero de 2006 y 5 de septiembre de 2011 (pleno), en el sentido de que procedería determinar una temporalidad en el uso de la vivienda privativa atribuido a la esposa, como interés más necesitado de protección, en un supuesto en que se ha acordado la guarda y custodia compartida, habiéndose resuelto en contra a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fijación temporal en dos años desde la sentencia dictada en casación para la atribución de la vivienda de titularidad privativa de un progenitor.
Se cita como precepto legal infringido el artículo 96, en relación con el art. 348, ambos del CC, en la interpretación contenida en las STS de fecha 24 de octubre de 2014, 29 de mayo de 2015, 10 de febrero de 2006 y 5 de septiembre de 2011 (pleno) en el sentido de que procedería determinar una temporalidad en el uso de la vivienda privativa atribuida a la esposa, como interés más necesitado de protección, en supuesto de guarda y custodia compartida, habiéndose resuelto en contra de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del TS de fijación temporal en dos años desde la sentencia dictada en casación para la atribución de la vivienda de titularidad privativa de un progenitor.
Alega que la atribución del uso de la vivienda debe estar presidida por las notas de temporalidad y provisionalidad, tal y como resulta de SSTS como la de 10 de febrero de 2006. Alega igualmente que la Ley que regula la custodia compartida en el País Vasco de 30 de junio de 2015, establece para el uso de la vivienda privativa de uno de los cónyuges, la posibilidad de la atribución al no propietario, pero de forma temporal y por un plazo máximo de dos años, revisable si se mantienen las circunstancias que presidieron su atribución.

martes, 13 de septiembre de 2011

Civil – Familia. Sociedad de gananciales. Bienes gananciales y bienes privativos. Presunción de ganancialidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (S. 3ª) de 18 de julio de 2011. (1.111)

SEXTO.- (...) 1º.-La calidad ganancial o privativa de un bien no depende de declaraciones unilaterales de los cónyuges (salvo el caso del artículo 1324 del Código Civil), sino que su naturaleza viene fijada o por la ley o por la voluntad de los cónyuges. El artículo 1361 del Código Civil establece que «se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se prueba que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges». Se instaura así una presunción de ganancialidad, de carácter «iuris tantum», en virtud de la cual se permite evitar la prueba sobre la cualidad de un bien adquirido constante matrimonio. Implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba: el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo. Presunción que la Sala Primera del Tribunal Supremo viene aplicando con rigor dicha norma, y manteniendo el carácter ganancial de los bienes, por falta de prueba de que sean privativos. Exigiéndose que la prueba que se practique sea suficiente, satisfactoria y concluyente de que el bien es privativo. No basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4411/2009, recurso 2196/2003), 27 de octubre de 2005 (Roj: STS 6561/2005, recurso 1582/1999), 20 de noviembre de 2003 (Roj: STS 7353/2003, recurso 117/1998) y 26 de diciembre de 2002 (Roj: STS 8851/2002, recurso 1613/1997), entre otras muchas].

martes, 13 de julio de 2010

Civil- Familia. Régimen económico matrimonial. Bienes privativos. Bienes gananciales. Destrucción de la presunción de ganancialidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009.

SEGUNDO. (...) Los recurrentes pretenden que no es correcta la declaración de la sentencia recurrida acerca de la cualidad privativa de un bien existente en la herencia de la causante Dª Josefina . El Art. 1361 CC establece la presunción de ganancialidad, que permite evitar la prueba sobre la cualidad de un bien adquirido constante matrimonio; pero la presunción admite la prueba en contrario. Hay que ver, por consiguiente, si en este caso se ha destruido la citada presunción.
La calidad ganancial o privativa de un bien no depende de declaraciones unilaterales de los cónyuges (salvo el caso del Art. 1324 CC), sino que su naturaleza viene fijada o por la ley o por la voluntad de los cónyuges. En el denominado "cuaderno particional" otorgado por el heredero fiduciario D. Jesús Carlos, se declaraba que uno de los bienes, el ahora discutido, era ganancial, lo que, según se expresa en la sentencia recurrida, resultaba incorrecto a partir del examen de la prueba, al haber sido adquirido por la esposa en virtud de un contrato de permuta con un bien propio. Por ello se ha destruido la presunción de ganancialidad y debe aplicarse lo dispuesto en el Art. 1346.3 CC, que declara privativos aquellos bienes adquiridos "a costa o en sustitución de los bienes privativos", de modo que se incluye tanto la subrogación real, como la permuta. Probado el contrato en cuestión, lo único que hace la sentencia recurrida es declarar la naturaleza del bien, de acuerdo con las normas aplicables, que no pueden ser cambiadas más que por las declaraciones de los cónyuges en los negocios jurídicos que puedan efectuar o cuando cambien de régimen económico matrimonial, pero no es posible mantener la declaración unilateral de uno de ellos en un inventario de bienes otorgado después de la muerte de la propietaria, porque no pueden alterarse de esta manera las reglas que rigen el régimen de bienes.