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sábado, 4 de octubre de 2025

Contrato de agencia. Dado el carácter imperativo de la norma que regula las indemnizaciones por clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato. Inaplicación de la facultad de moderación judicial y nulidad de las cláusulas contractuales que limite el derecho del agente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10707639?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso de casación, no cuestionados por las partes o acreditados en la instancia, los siguientes:

i) D. Leopoldo y Airtel Móvil (posteriormente absorbida por Vodafone España S.A.U.) suscribieron el 6 de febrero de 1996 un contrato de agencia, por el tiempo que restaba hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, al término del cual firmaron un segundo contrato que finalizó el 10 de diciembre de 1997. Al día siguiente, 11 de diciembre de 1997, celebraron un tercer contrato, con una duración de cuatro años, si bien, a raíz de la constitución por D. Leopoldo, con fecha 1 de abril de 1998, de la sociedad DIRECCION000., de la que era administrador único, la mercantil suscribió el 6 de abril de 1998 un nuevo contrato con Airtel Móvil en sustitución del anterior y por el plazo que restaba hasta el 31 de diciembre de 2001.

ii) En el año 2002, DIRECCION000. y Vodafone España S.A.U. (que había absorbido a Airtel Móvil) celebraron un nuevo contrato, con un plazo de duración de cuatro años, y, con fechas 1 de abril de 2006, 1 de abril de 2009 y 1 de abril de 2012, otros tantos contratos, en este caso con un plazo de duración de tres años cada uno.

iii) Transcurrido el plazo de duración pactado en el contrato de 1 de abril de 2012 (1 de abril de 2015), las partes acordaron su prórroga por un año, hasta el 31 de marzo de 2016, y, el 1 de abril de 2016, firmaron el enésimo contrato, también con una duración de tres años.

iv) Aunque bajo la denominación de «contrato de agencia», la relación existente entre las partes se configuraba como una relación contractual compleja, en la que, además de los contratos de agencia propiamente dichos, confluían contratos de colaboración para la promoción comercial y contratos de servicio postventa.

v) En las cláusulas 8.3 y 10.3 de los sucesivos contratos de agencia suscritos por las partes se hacía constar que las condiciones económicas tendrían una duración anual «como consecuencia de la necesidad permanente de adaptación a un mercado altamente competitivo», reservándose Vodafone España S.A.U. la facultad de modificarlas en función de las circunstancias.

domingo, 12 de diciembre de 2021

Contrato de agencia. Comienzo del cómputo del plazo de prescrpción de la acción de reclamación de las comisiones devengadas a favor del agente en el marco de un contrato de agencia. Interpretación del art. 1967, último párrafo. Por regla general, en los contratos de prestación de servicios afectados por el art. 1967 CC que sean de tracto único, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación del cumplimiento de la retribución del servicio se sitúa en la terminación del servicio. Y en los contratos de tracto sucesivo, como puede ser el de agencia, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación de la retribución de los distintos servicios singulares que devenguen una comisión será la terminación de cada uno de esos servicios.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de noviembre de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8661574?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) En virtud de un contrato 21 de enero de 2010, World Plastics Olaegui, S.L. (en adelante, WPO) prestó servicios de agencia para la entidad Luiso, S.L. (en adelante, Luiso). Esta relación contractual fue resuelta por Luiso el 15 de enero de 2015.

En la demanda de uno de los procedimientos acumulados, WPO reclamaba a Luiso 6.269'01 euros por comisiones pendientes de pago y 11.833'39 euros de indemnización por clientela. Luiso, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención en la que pedía fuera declarado que la resolución del contrato de agencia obedeció a un incumplimiento contractual de WPO y la condena de esta última a indemnizar los daños y perjuicios que se determinaran en el proceso.

ii) En virtud de un contrato 9 de mayo de 2006, World Plastics Olaegui, S.L. (WPO) y Sistemas y Servicios Olaegui, S.L. (en adelante, SSO) prestaron servicios de agencia para la entidad Haitián Ibérica, S.L. (en adelante, Haitián). Aquel primer contrato fue sustituido por otro de 21 de enero de 2010. Esta relación contractual fue resuelta por Haitián el 15 de enero de 2015.

En la demanda del segundo de los procedimientos acumulados, WPO y SSO reclamaban a Haitián 79.771'67 euros por comisiones pendientes de pago y 18.024'40 euros de indemnización por clientela. Haitián, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención en la que pedía fuera declarado que la resolución del contrato de agencia obedeció a un incumplimiento contractual de WPO y SSO, y la condena de estas últimas a indemnizar los daños y perjuicios que se determinaran en el proceso.

miércoles, 4 de noviembre de 2020

Contrato de agencia. Resolución unilateral. Indemnización por clientela. Conceptos retributivos a tomar en consideración. Improcedencia de moderación por ser normativa imperativa.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de octubre de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8165414?index=7&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- La empresa Leonesa de Comunicaciones Integrales S.L. (en adelante, Leonesa) mantuvo una relación contractual de agencia con Vodafone España S.A.U. (en adelante, Vodafone), durante los años 1996 a 2012, que incluía un servicio postventa.

2.- Vodafone dio por resuelto unilateralmente el contrato por incumplimiento del agente respecto de su obligación de captación de clientes.

3.- Leonesa demandó a Vodafone y solicitó que se declarase nula la cláusula de limitación de la indemnización por clientela, que se condenase a la demandada a indemnizar al agente por extinción del contrato de agencia (clientela) y al pago de unas comisiones pendientes.

4.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, declaró injustificada la resolución unilateral del contrato y condenó a Vodafone al pago de 20.000 € en concepto de comisiones y 262.232,80 € como indemnización por clientela. En lo que ahora interesa, excluyó las ayudas por servicio post venta como concepto retributivo y moderó la indemnización resultante en un 20%, por considerar, resumidamente, que el propio prestigio de la Vodafone contribuía a la captación de clientela.

5.- La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación de Vodafone y desestimó la impugnación de Leonesa. Como consecuencia de lo cual, modificó la sentencia de primera instancia en el único sentido de eliminar la mención a que las cantidades a cuyo pago estaba condenada Vodafone devengaran el IVA.

lunes, 22 de junio de 2020

Contrato de agencia. Interpretación de los contratos. Imperatividad de la normativa sobre indemnización por clientela en el contrato de agencia.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de junio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7966078?index=5&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- Las empresas Vodafone España S.A.U. (como comitente) y Acciterma S.L. (como agente) celebraron un contrato de agencia que concluyó el 31 de marzo de 2012 por expiración del plazo de duración pactado.
2.- En el contrato se incluía una cláusula denominada SVT (subvención variable de terminales).
3.- Acciterma demandó a Vodafone en reclamación de una indemnización por clientela, por extinción del contrato de agencia, que cifró en 1.719.485,98 €, y unas facturas pendientes de pago, por un importe de 24.515,62 €.
Vodafone se opuso a la demanda y formuló reconvención, en reclamación de unas facturas pendientes de pago por un importe de 125.819,32 €.
4.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y totalmente la reconvención, y tras proceder a la correspondiente compensación judicial, condenó a Vodafone al pago de 612.189,68 €.
5.- Recurrida la sentencia en apelación por ambas partes, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de Vodafone y estimó en parte el de Acciterma, por lo que elevó la condena dineraria a Vodafone a la suma de 723.139,33 €. En lo que interesa en este recurso, consideró que la cláusula SVT no suponía una remuneración del agente, sino más bien una subvención o descuento de la adquisición de terminales que se aplicaba al cliente y se reembolsaba por Vodafone, por lo que su importe no podía ser tenido en cuenta a efectos de cálculo de la indemnización por clientela. Asimismo, aplicó un 10% de aminoración pactado en el contrato.
6.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de casación ambas partes, si bien posteriormente Vodafone desistió del suyo, por lo que únicamente pende el de Acciterma.

miércoles, 31 de mayo de 2017

Contrato de distribución por tiempo indefinido y en exclusiva. Aplicación analógica del artículo 28 LCA. Cálculo de la indemnización en función de los ingresos «netos» del distribuidor. Obligación de compra del stock por parte del concedente tras la resolución unilateral del contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.-Contrato de distribución, en exclusiva, de duración indefinida. Procedencia de la aplicación analógica del artículo 28 LCA a la comercialización de productos sanitarios. Indemnización por un preaviso de resolución contractual insuficiente, artículo 25 LCA. Improcedencia de la exceptio non adimpleti contractus.
1. La recurrente, al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en tres motivos.
En el primer motivo, denuncia la infracción del artículo 28 de LCA por aplicación indebida. Argumenta, en esencia, que no existe razón para la aplicación analógica de dicho precepto, pues por la especialidad que presenta el mercado de estos productos sanitarios, sujetos a una regulación específica, se proscriben las prácticas de captación y fidelización de clientela por los agentes o distribuidores. Con cita, entre otras normativas, de las Directivas 93/42/CEE y 90/385/CEE, del Consejo, así como del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios.
2. El motivo debe ser desestimado.
De acuerdo con las características de la presente relación contractual de distribución que vincula a las partes, no puede descartarse, con carácter general, la aplicación analógica del artículo 28 LCA sobre la base de la regulación sectorial que cita la recurrente.
En primer lugar, como se desprende de la prueba practicada, no consta que la comercialización de los citados productos sanitarios fuese realizada sólo con hospitales públicos, ni que la contratación fuese llevada a cabo exclusivamente por la vía del concurso público, sin posibilidad de contratación directa por los jefes de servicio.
En segundo lugar, tampoco puede descartarse, con carácter general, que la actividad comercial del distribuidor no pueda generar o favorecer al concedente una clientela que, a su vez, puede resultar fidelizada.

jueves, 8 de septiembre de 2016

Contrato de Agencia. Resolución unilateral del contrato. Completo estudio jurisprudencial sobre la indemnización por clientela y la indemnización por falta de preaviso. No inclusión en las indemnizaciones de la cuota correspondiente al IVA.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 14 de junio de 2016 (D. Alfonso María Martínez Areso).

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TERCERO.- Indemnización por clientela
La jurisprudencia ha matizado los requisitos del art. 28 de la Ley del contrato de agencia al declarar:
-Respecto a su naturaleza y alcance conforme, entre otras a la STS nº206/2015 de 3 de junio, que:
"Con relación a los dos primeros motivos planteados, y desde una perspectiva general de la interpretación normativa a considerar, debe señalarse que la finalidad del artículo 28, conforme a la propia naturaleza y dinámica del contrato de agencia, responde, básicamente, a una función compensatoria legalmente prevista en el plano de la liquidación patrimonial tras la extinción de la relación contractual de las partes. Este valor de compensación se presenta de modo objetivable, sobre los beneficios o ventajas que, como consecuencia de la actividad desplegada por el agente permanecen, a su cese, a favor del empresario para quien realizó los correspondientes servicios de promoción y, en su caso, de conclusión comercial.
De esta forma, y de acuerdo a la interpretación sistemática de la normativa, también debe precisarse que el objeto de esta función compensatoria, en el plano de la liquidación patrimonial de la relación contractual, resulta diferenciado o, si se prefiere, especializado, respecto del marco general del resarcimiento contractual que pueda derivarse por los daños y perjuicios causados (1101 del Código Civil) que tiene un cauce, propio y autónomo, en el artículo 29 de la citada Ley.
Desde una perspectiva más concreta, esto es, en atención al mecanismo o proceso de aplicación del artículo 28, conviene recordar que este precepto tiene su origen en el artículo 17. 2 de la Directiva 1966/653/CEE, de 18 diciembre, de coordinación de los derechos de los Estados miembros en la referente a los agentes comerciales independientes. En este sentido, también conviene señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 26 marzo 2009, Caso Turgay Senen contra Deustsche Tanoil Ombh, precisó el procedimiento compensatorio establecido por el artículo 17 destacando la correlación de tres fases consecutivas en su aplicación. La primera, referida al cálculo de las ventajas o beneficios resultantes para el empresario (artículo 17, apartado 2, letra a). La segunda, dirigida a verificar si el importe obtenido con base a los criterios del anterior cálculo resulta equitativo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso en cuestión. La tercera, por último, dirigida a contrastar el importe de la indemnización resultante respecto del tope o límite máximo previsto por la norma (artículo 17, apartado 2, letra -b- de la Directiva y 28. 3 de la LCA).

jueves, 27 de agosto de 2015

Contrato de agencia. Indemnización por clientela. Estudio de la jurisprudencia sobre sus requisitos y prespuestos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 15 de julio de 2015 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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TERCERO: Consideraciones jurídicas previas sobre el contrato de agencia que vinculó a la concursada con la demandada.-
No se discute que las partes estuvieron vinculadas convencionalmente por un contrato de agencia, regulado por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa (art. 3.1), por mor del cual "una persona natural o jurídica, denominado agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y venturas de tales operaciones" (art. 1º).
Con respecto a la indemnización por clientela, a la que se refiere el art. 28 de la LCA, pretende compensar económicamente al agente por el beneficio que produce al empresario la clientela debida a la actividad promotora desplegada por el mismo, en tanto en cuanto constituye una potencial fuente de riqueza futura para el empresario que de la misma se aprovecha. En este sentido, las SSTS de 22 de marzo de 1988, 17 de marzo de 1993, 27 de mayo de 1993, 31 de diciembre de 1997, 12 de junio de 1999, 21 de noviembre de 2005, 9 de febrero de 2006 y 22 de junio de 2007 entre otras.
Como señala la STS de 26 de junio de 2007, la aplicación del art. 28 LCA exige acreditar los presupuestos establecidos en el mentado precepto, a saber: a) captación de nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones de la clientela preexistente; b) que la actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, lo que ha sido ponderado por la jurisprudencia como un pronóstico razonable de aprovechamiento económico (SSTS entre otras, 9 febrero y 29 septiembre 2006), y, c) que la compensación resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda el agente o por las demás circunstancias que concurran".

miércoles, 7 de enero de 2015

Mercantil. Contrato de agencia mercantil. Desistimiento unilateral. Indemnización por falta de preaviso. Se desestima por incumplimiento mutuo. Indemnización por clientela. Se estima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 6 de octubre de 2014 (D. Santiago Oliver Barceló).

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SEGUNDO.- Partiendo de la base, ya indiscutida, de que se está ante un contrato de agencia, previenen los arts. 1 y 2 de la Ley 12/1992 que: " Artículo 1. Contrato de agencia.
Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.
Artículo 2. Independencia del agente.
1. No se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan.
2. Se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios" .
El contrato de agencia fue suscrito el 1 de junio de 2010 (f. 13 a 17), y se extinguió aproximadamente el 30 de junio de 2011; si bien la actora ya venía prestando servicios para la entidad demandada desde el mes de mayo de 2010 (f. 181), consistentes en captación de fondos para fines sociales; con duración de un año, transcurrido el cual se consideraría indefinido (cláusula 5.1).

miércoles, 8 de octubre de 2014

Civil – Contratos. Contrato de mediación o corretaje. Contrato de agencia. Diferenciación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- El motivo primero del recurso se formula por infracción de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil y aplicación indebida del artículo 12.1 b) de La Ley 12/1992, de 27 mayo, del Contrato de Agencia y de la doctrina jurisprudencial, con cita de las sentencias de esta Sala números 777 y 860 del año 2011, de fechas 9 de noviembre de 2011 y 10 de enero de 2012, en cuanto ha de considerarse inaplicable la Ley de Contrato de Agencia a la relación de mediación inmobiliaria que presenta, según el recurrente, caracteres distintos.
Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995) afirma que: «en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio (Sentencia de 2 de octubre de 1999; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199, 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998 ».

La Geria, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

lunes, 21 de julio de 2014

Mercantil. Contrato de agencia. Resolución del contrato de común acuerdo. Derecho a la indemnización por clientela.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 23 de abril de 2014 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

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TERCERO.- (...) En el primer caso, asiste en principio la razón a la recurrente cuando manifiesta que el hecho de que la resolución del contrato se produjera a su instancia no significa que pierda el derecho a la indemnización por clientela, así resulta del art 28 de la Ley de Contrato de Agencia ya que la resolución se ha producido por incumplimiento de la comitente al no abonar las comisiones devengadas desde el último trimestre de 2007.
Sin embargo, para que pueda reconocerse ese derecho el art 28 de la LCA exige los siguientes requisitos cumulativos: 1) la extinción del contrato; 2) la captación de clientela o el incremento sensible de operaciones con clientela preexistente; 3) posibilidad razonable de que la actividad del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y 4) la equidad de reconocer derecho a retribución por clientela .


lunes, 11 de noviembre de 2013

Mercantil. Contrato de agencia. Resolución. Indemnización por clientela y por los gastos o inversiones causados para poner en marcha o adecuar la empresa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

SEXTO.- (...) 1. El contrato de agencia es aquel contrato por el que una persona natural o jurídica, el agente, se obliga frente a otra, el principal, de forma continuada y estable, a cambio de una remuneración, a promover y concluir por cuenta ajena operaciones de comercio, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo de tales operaciones, salvo pacto en contrario.
De esa definición pueden destacarse las siguientes notas: 1) el agente es un empresario que actúa como intermediario independiente, no pudiendo encuadrarse dentro de esta figura las personas vinculadas por una relación laboral con el principal; 2) la actividad del agente se dirige a promover y a concluir actos u operaciones de comercio, excepto las que se efectúen en mercados secundarios oficiales o reglamentado de valores (art. 3 LCA); 3) no asume riesgos en las operaciones que promueve, salvo que se pacte expresamente, y sólo podrá concluirlas cuando tenga expresamente atribuida esta facultad (art. 6); 4) origina una relación estable, pudiendo establecerse un plazo determinado o indefinido (art. 23); 5) es una actividad remunerada (art. 11.5), pudiéndose establecer distintas modalidades de remuneración; 6) es un contrato consensual, si bien las partes pueden compelerse a formalizarlo por escrito (art. 22); 7) las partes pueden establecer por escrito cualquier otra condición que, de otro modo, afectaría a su validez, como las cláusulas de garantía por las que, el agente responde de las operaciones concluidas, a cambio de una remuneración o comisión de garantía, o las cláusulas de exclusividad y los pactos de no competencia, por un plazo determinado (2 años) y en una zona concreta, por lo general, en la que el agente ha desplegado su actividad.

jueves, 9 de agosto de 2012

Mercantil. Contrato de agencia. Daños por falta de preaviso en los contratos de duración indefinida.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

TERCERO: RECURSO DE CASACIÓN
1. Desarrollo del motivo
25. En el desarrollo del motivo único del recurso de casación la recurrente afirma vulnerado el artículo 25 de la ley 12/1992 del Contrato de Agencia, ya que, pese a que la sentencia declara probado que nada acreditó la actora en relación con los supuestos daños y perjuicios derivados de la omisión de preaviso, concede de manera automática la indemnización solicitada por este concepto, considerando que la falta de preaviso conlleva per se unos daños que son "manifestación del daño emergente y del lucro cesante".
2. Valoración de la Sala
2.1. Daños por falta de preaviso en los contratos de duración indefinida
26. En nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida -en este sentido, sentencia 130/2011, de 15 marzo -, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla-. En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo, reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que "es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, como observa la, que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mal a fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios."

domingo, 17 de junio de 2012

Mercantil. Contrato de Agencia. Indemnización por clientela. Aplicación de la equidad en la apreciación de la procedencia de la indemnización por clientela como consecuencia de la resolución de un contrato de agencia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

1. La sentencia recurrida en casación, después de analizar la prueba practicada, concluye que entre las partes existió una relación contractual durante diecisiete meses calificable de agencia y reconoce a la actora apelante la indemnización por clientela prevista en el art. 28 LCA, aunque reduce a la mitad la cuantía reconocida por la sentencia de primera instancia (120.744,62 euros). La Audiencia Provincial justifica esta aminoración de la indemnización por la escasa duración de la relación contractual, diecisiete meses, "aplicando la equidad que el propio artículo 28 de la LCA promueve".
2. El único motivo del recurso de casación admitido se ampara en la infracción del art. 28 LCA, que, según el recurso, tan sólo permite acudir a la equidad para justificar la procedencia de la indemnización por clientela, esto es, el derecho a percibir esta indemnización, pero no para su cuantificación.
Análisis del único motivo de casación
3. En los términos en que se ha planteado el recurso de casación, la Sala no puede volver a entrar en el análisis de la calificación de la relación contractual que medió entre las partes, por lo que debemos partir de la efectuada en la instancia. Por lo tanto, no podemos cuestionarnos la procedencia de la indemnización por clientela del art. 28 LCA. Lo único que constituye objeto de examen en esta casación es si cabe recurrir a la equidad no sólo para apreciar la procedencia de la indemnización por clientela, sino también para cuantificarla, en concreto para reducir la concedida en primera instancia.
4. Conforme al art. 3.2 CC, " la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita ".

lunes, 26 de marzo de 2012

Mercantil. Contrato de agencia. Pacto de exclusividad. Resolución unilateral. Indemnización por clientela.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 20 de febrero de 2012 (D. JESUS GAVILAN LOPEZ).

QUINTO.- (...) 1.- Doctrina sobre el contrato de agencia y cláusula de exclusividad.- Esta Sala ya ha puesto de manifiesto en la Sentencia de 24 de Enero de 2.012, Rollo de Apelación 805/10, citando la Sentencia de esta SAP Madrid de 15 diciembre 2006 AP Madrid, sec. 11ª, de 15 de Diciembre de 2006, nº 450/2006, rec. 300/2004, que <<...En cuanto a la cuestionada exclusividad del contrato de agencia suscrito entre las partes, es preciso llevar a cabo una serie de puntualizaciones, tanto en cuanto a las alegaciones de la recurrente como en cuanto a la fundamentación de la demanda, y así ha de precisarse que la exclusividad tiene una doble vertiente tal como se desprende de lo dicho por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.995, cuando señala que la exclusividad, como condición especial del contrato, debe presentarse realmente otorgada y bien definida y, por ello, suficientemente demostrada, sin que pueda inferirse tal condición contractual de suposiciones ni de determinadas situaciones y ello a pesar de que puede también sostenerse que es inherente al contrato de agencia el que el agente opere, salvo autorización, por cuenta de un solo empresario, mientras que no lo es, el que goce aquél de exclusividad en el sentido de que el empresario venga impedido de designar otros agentes que puedan concurrir con el primero, en cuanto así puede desprenderse del contenido del artículo 7, al establecer, que el agente necesita el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes y competitivos con aquellos cuya contratación se hubiera obligado a promover, mientras que, por el contrario, no se establece una recíproca exclusividad que sujete al empresario concedente de la agencia. >>.
La Sentencia citada del TS, Sala 1ª, de 8 abril de 2010, nº 175/2010, rec. 514/2006, establece que <<...Es cierto - lo destacan las sentencias de 19 de mayo de 2.008 EDJ 2008/73113, 4 de enero de 2.007 EDJ 2007/1921, 22 de marzo de 1.985 EDJ 1985/7244, 7 de marzo de 1.983 y 25 de febrero de 1.978 EDJ 1978/313 - que no todo incumplimiento - en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido - es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática y que, para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria, debe ser esencial - sentencia de 5 de abril de 2.006 -. Pero no hay duda de que esa condición la merece aquel incumplimiento que la tenga precisamente por ser esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la " lex privata " por la que quieren regular su relación jurídica - sentencia de 19 de mayo de 2.009.>>.

miércoles, 4 de enero de 2012

Mercantil. Contrato de agencia. Resolución unilateral injustificada. Indemnización por clientela. Cuantificación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 20 de octubre de 2011 (D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ).

PRIMERO.- Por parte de la representación de MUEBLES PEÑÍSCOLA, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 1 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat.
La referida resolución estimó sustancialmente la demanda interpuesta por D. Teodoro en reclamación de las indemnización que por todos los conceptos le correspondían como consecuencia de la resolución unilateral por parte de la demandada del contrato de agencia que vinculaba a las partes. La resolución de instancia entiende que es aplicable la Ley de Contrato de Agencia, que el contrato se resolvió unilateralmente por la demandada sin que hubiera existido incumplimiento por parte del agente y, por tanto, otorga las indemnizaciones correspondientes por comisiones y clientela.
La apelante niega que se aplicable la LCA, estima que existió incumplimiento previo por el agente y que, por tanto, no le corresponde indemnización alguna.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Ciertamente nuestro ordenamiento jurídico, en materia de obligaciones y contratos, aparece presidido por el principio espiritualista que conduce al criterio de libertad de forma de tal modo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.278 del Código Civil (CC), resultan perfectamente viables los contratos verbales siempre que se respeten los elementos de todo contrato exigidos por el art. 1261 del CC y no se permita que la validez y/o el cumplimento de los acuerdos quede al arbitrio de uno solo de los contratantes (ex. art. 1256 del CC).

sábado, 27 de agosto de 2011

Mercantil. Contrato de distribución. Desistimiento de la distribución por tiempo indefinido. Indemnización de daños y perjuicios provocados por ilícitud. Indemnización por clientela en los contratos de distribución. Compatibilidad de la indemnización por falta de preaviso y por clientela. Indemnización por clientela en el contrato de agencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011.

CUARTO: (...) 2. Valoración de la Sala
2.1. Resolución de la distribución indefinida.
39. La decisión de la cuestión así planteada debe partir de las siguientes premisas:
1) En nuestro sistema las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida y, en concreto, del de distribución de duración indefinida, de acuerdo con sus propios intereses (en este sentido, sentencia 886/2005 de 21 noviembre con cita de las sentencias de 16 de septiembre de 1988, 16 de febrero de 1990 y 27 de mayo de 1993).
2) Lógica consecuencia de ello, de acuerdo con el clásico argumento a maiori, ad minus, es que tanto el empresario concedente como el distribuidor tienen libertad para diseñar sus respectivas políticas comerciales y fijar las condiciones de acuerdo con las cuales están dispuestas a permanecer vincukladas, lo que comporta la facultad de modificar unilateralmente las condiciones de la distribución, bien que, claro está, no podrá imponerlas coactivamente a la contraparte.
3) Cuando las modificaciones del contrato comporten la variación de elementos sustanciales y no sean aceptadas justificadamente por la contraparte provocando su desistimiento, singularmente en aquellos casos en los que las nuevas condiciones son inaceptables por rebasar los límites de la lógica comercial, dan lugar al desistimiento con causa y no permiten desplazar sobre quien desiste las consecuencias de la ruptura del contrato -en este sentido resulta de especial interés la previsión contenida en el artículo 30.c) de la Ley de contrato de agencia en la medida en la que en el mismo emerge una situación idéntica a la planteada, que reconoce derecho de indemnización al agente que hubiese denunciado el contrato "salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario"-.

viernes, 26 de agosto de 2011

Mercantil. Contrato de agencia. Indemnización por clientela.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2011.

TERCERO: SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Enunciado y desarrollo del recurso
32. El segundo de los motivos del recurso de casación se formula en los siguientes términos.
Por infracción del artículo 28. 1 de la ley del contrato de agencia, en cuanto a la fundamentación de la indemnización por clientela en la simple equidad.
33. En su desarrollo afirma que no concurran los requisitos previstos en el artículo 28.1 de la Ley del Contrato de Agencia y que no basta para la concesión de la indemnización que esta parezca equitativa.
2. Valoración de la Sala
34. En nuestro sistema, como regla, rige el principio de libertad autonormativa en méritos de la cual, como regla, son las partes las que definen el equilibrio contractual y las mutuas contraprestaciones.
35. Esta regla, debilitada cuando una de las partes ostenta la condición de consumidor y la otra la de profesional o empresario, también sufre ciertas restricciones en aquellos casos en los que el legislador ha creído conveniente fijar ciertas reglas imperativas para tutelar la posición de ciertos empresarios frente al libre juego de las reglas del mercado.
36. En el caso del contrato de agencia, sin perjuicio que son empresarios quienes definen su duración, exclusiva, territorio, etc., en función de las características del producto o servicio promovido y del tiempo necesario para que fructifiquen las gestiones del agente, sin desconocer otras modalidades de retribución, al clásico pacto de comisión por contrato celebrado por la mediación del agente durante la vigencia del mismo, la norma reconoce al agente el derecho a comisión en relación con determinados contratos celebrados con intervención del agente pero concluidos con posterioridad a su finalización y el que denomina "indemnización" por clientela.