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miércoles, 3 de octubre de 2018

Contrato de auditoría de cuentas. Responsabilidad de los auditores y extensión o alcance del daño producido.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Contrato de auditoría de cuentas: Responsabilidad de los auditores y extensión o alcance del daño producido
1. En el primer motivo, los recurrentes denuncian la infracción del art. 11 LAC (art. 22 TRLAC), en relación con el art. 1101 CC, y de la jurisprudencia que los interpretan por incorrecta apreciación de la concurrencia del nexo causal entre la acción ilícita y el daño producido.
En el desarrollo del motivo, en primer término, los recurrentes argumentan que la infracción denunciada se produce porque la sentencia recurrida no analiza que el daño reconocido (pérdida patrimonial constatada por la diferencia de los estados contable de los años 2007 a 2010) se hubiera producido igualmente, porque conceptualmente responde a la evolución de la crisis económica. En segundo término, argumentan que dicha infracción también se produce porque la sentencia recurrida no analiza la incidencia de que los socios, administradores y alta dirección de la empresa sean exactamente las mismas personas, cuyo comportamiento negligente impide que puedan ser víctimas del daño, pues si hubiesen cumplido sus funciones con diligencia la propia compañía habría constatado el problema.
2. El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, hay que señalar que la sentencia recurrida aplica correctamente los criterios de imputación causal a los auditores, siguiendo la doctrina de esta sala contenida en la STS 338/2012, de 7 de junio, y las sentencias allí citadas, al tener en cuenta la regla de la causalidad alternativa, por la que se considera que cada actividad que baste por sí para causar un daño, lo ha causado en la medida correspondiente a tal probabilidad.

domingo, 29 de marzo de 2015

Mercantil. Sociedades. Impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales. Cercena el derecho a la información del socio minoritario la falta de presentación del informe de auditoría por parte del auditor designado por el Registrador, imputable a la sociedad, por cuanto le privaba de un elemento que le permite verificar y controlar la fiabilidad de las cuentas anuales presentadas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 12 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
2.2.- (...) Por otro lado, como recuerda la sentencia de la primera instancia, el Registro Mercantil, a petición legitima de un socio, nombró un auditor el día 8 de junio de 2009, sin que esa auditoría, para la verificación de las cuentas anuales cerradas a 31 de diciembre de 2008, se pudiera llevar a cabo por la actitud obstaculizadora de los liquidadores de la sociedad demandada (doc. 3 de la demanda). Asimismo no se ha justificado en modo alguno la alegación de que la sociedad no podía satisfacer los honorarios del auditor (5.400 €), atendidos los documentos aportados junto al escrito de contestación.
Todos estos hechos constituyen una conculcación del derecho de información del socio, pues la facultad que se reconoce al socio minoritario forma parte del derecho de información de los socios y no es simplemente un añadido, un complemento o un plus del mismo. Así resulta claramente afirmado por la STS de fecha 3 de julio de 2008 que en un supuesto análogo al presente consideró que cercenaba el derecho a la información del socio minoritario la falta de presentación del informe de auditoría por parte del auditor designado por el Registrador, imputable a la sociedad, por cuanto le privaba de un elemento que le permitía verificar y controlar la fiabilidad de las cuentas anuales presentadas, considerando particularmente grave el proceder de la sociedad. El resultado de las cuentas anuales debía arrojar la situación patrimonial de la sociedad, y evidenciar, en su caso, la concurrencia de la causa de disolución del ente social, no pudiendo entenderse que la petición del informe de auditoría fuera abusiva o hecha de mala fe.

miércoles, 4 de marzo de 2015

Mercantil. Sociedades. Junta de aprobación de las cuentas anuales. Derecho de información del socio. El informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 19 de diciembre de 2014 (D. Ángel Galgo Peco).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
7.- No cabe, desde luego, combatir la justeza de la resolución impugnada acudiendo a planteamientos genéricos del estilo de que el derecho de información del socio no justifica cualquier solicitud ni es ilimitado, o que ningún amparo puede tener el abuso en el ejercicio de ese derecho, como los que sirven de armazón al discurso impugnatorio de las recurrentes. Lo importante a tales efectos, y esto lo olvidan las apelantes, es poner de manifiesto las circunstancias que nos permitan apreciar la patología y, por tal vía, considerar ajustada a derecho la negativa a satisfacer las demandas del socio. De otro modo el argumento queda, como aquí sucede, vacío de contenido.
8.- Todo ello, en la conciencia de que, como declaración de principio, no cabe señalar al derecho de información del socio, en cuanto a su alcance, otros límites que los que expresamente establecidos en la norma, como era el caso, al tiempo de producirse los hechos enjuiciados, del artículo 112.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y del segundo inciso del artículo 51 LSRL, y, después, artículos 196 y 197 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, los cuales no aplican aquí (las propias recurrentes hicieron abandono de los argumentos esgrimidos en primera instancia en torno al segundo de los preceptos señalados), así como los que resultan de la interdicción del ejercicio de los derechos con abuso o mala fe (es de observar cómo, en la modificación operada en el texto refundido de la ley de sociedades de capital por la reciente Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que entrará en vigor pocas fechas después de la de esta resolución, se produce cierta integración, por lo que a las sociedades anónimas se refiere, en el sentido e que el artículo 197.3 exime a los administradores a proporcionar la información solicitada por el socio cuando la misma "sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio", entre otros supuestos).