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lunes, 7 de julio de 2014

Procesal Civil. Interés Casacional por vulneración de la doctrina jurisprudencial. Es necesario fundarse al menos en dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre casos similares, de modo que su doctrina común pudiera considerarse aplicable al concretamente enjuiciado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- (...) la existencia de interés casacional en el presente caso ya que para su demostración no ha de bastar la cita de sentencias de esta Sala que contienen formulaciones generales sobre la naturaleza, función y efectos de la cláusula penal (sentencias núms. 763/2006, de 13 julio; 39/2008, de 25 enero; y 393/1969, de 10 junio, así como las de 19 febrero 1985 y 30 mayo 1986) sino que sería necesario la aportación de alguna que se refiriera a un supuesto, si no igual, sí al menos similar al ahora planteado en el que se plantee la cuestión jurídica que se debate..
Como señala la sentencia núm. 1146/2007, de 31 octubre, «es necesario fundarse al menos en dos o más sentencias de esta Sala sobre casos similares, de modo que su doctrina común pudiera considerarse aplicable al concretamente enjuiciado (sentencia de11 octubre 2005, que cita en igual sentido las de 25 febrero 1992, 23 marzo 1993, 27 abril 1993, 18 mayo 1995, 15 marzo 1996 y 4 enero 1999)».

domingo, 17 de junio de 2012

Procesal Civil. Recurso de casación. Requisitos para que concurra interés casacional.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. No concurrencia de interés casacional.
El recurrente formula su recurso al amparo de lo establecido en el art. 477.2, 2 LEC, porque considera que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala y en concreto, a la establecida en las SSTS 43/2005, de 10 febrero y 307/2005, de 28 abril, que son las únicas que deben tenerse en cuenta a estos efectos, porque no ha denunciado la contradicción de la doctrina de las diferentes Audiencias provinciales, aunque cite dos sentencias que se refieren a la temporalidad de la pensión compensatoria.
La STS 43/2005, de 10 febrero, dictada en interés casacional, sentó la doctrina siguiente: "Declarar como doctrina jurisprudencial la posibilidad de acordar como medida en los procesos matrimoniales de separación y divorcio una pensión compensatoria de duración limitada - pensión compensatoria temporal".
La STS 307/2005, de 28 abril, aplica la misma doctrina formulada en la STS 43/2005. Por tanto, estas dos sentencias declararon la posibilidad de que se pueda establecer una pensión compensatoria con carácter temporal y ello antes de la reforma del art 97 CC, producida en julio de 2005.

domingo, 27 de mayo de 2012

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Atribución del uso de la vivienda familiar. Doctrina en interés casacional. En los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

CUARTO. Determinada la concurrencia de interés casacional y la identificación del mismo, debemos examinar a continuación el problema planteado por el recurrente.
Desde la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 julio, que introdujo el divorcio como forma de disolución del matrimonio y sus efectos, se ha discutido acerca de la posibilidad de atribuir las denominadas segundas residencias en el curso del procedimiento matrimonial. El art. 91 CC solo permite al Juez, en defecto de acuerdo, o de no aprobación del acuerdo presentado, atribuir el uso de la vivienda familiar, siguiendo los criterios que establece el art. 96 CC. El art 774.4 LEC repite la misma regla. De donde debemos deducir que el uso de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, no puede ser efectuado por el juez en el procedimiento matrimonial seguido con oposición de las partes o, lo que es lo mismo, sin acuerdo. Tampoco el art. 233-20.6 del Código civil de Cataluña permite esta atribución, sino que solo prevé esta posibilidad en el caso que la segunda vivienda sea más apta para satisfacer la necesidad de los hijos y del progenitor custodio.
Existen varias razones para llegar a esta conclusión, dejando aparte la interpretación literal del Código civil y de la Ley de Enjuiciamiento, a la que se ha aludido:
1ª La atribución de otras residencias de la familia o de otros locales debe efectuarse de acuerdo con las reglas del régimen económico matrimonial que rija las relaciones entre cónyuges.
2ª La sentencia que decreta el divorcio o la separación, declara la disolución del régimen. Puede declarar también su liquidación, pero para ello debe seguirse el procedimiento del art. 806 y ss LEC, en defecto de acuerdo previo.
3ª Cuando los cónyuges se rijan por un régimen de separación de bienes, como ocurre en este caso, no se producen problemas de atribución de bienes, porque los patrimonios están claramente fijados. Por ello, el juez de familia no tiene competencia para atribuir el uso de bienes distintos de aquellos que constituyen la vivienda familiar. Un argumento a favor de esta conclusión la proporciona el art. 103, 4ª CC, que permite en medidas provisionales que pueden convertirse en definitivas, señalar qué bienes gananciales hayan de entregarse a cada cónyuge para su administración y disposición, previo inventario y con la obligación de rendir cuentas. Esta regla no es aplicable al régimen de separación de bienes.

Procesal Civil. Recurso de casación. Interés casacional. Criterios para determinar si concurre interés casacional.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

TERCERO. Antes de entrar a examinar los argumentos del recurso de casación, la Sala debe plantearse si concurre interés casacional, ya que las sentencias de contraste que el recurrente aporta no se refieren exactamente al caso planteado, sino que resuelven supuestos de atribución del uso de local o segunda residencia ganancial antes de la liquidación de la sociedad conyugal. A pesar de ello, esta Sala entiende que dicho interés casacional concurre, aplicando las reglas contenidas en las SSTS 976/2008, de 31 octubre y 717/2011, de 27 octubre.
La primera de las sentencias citadas dice que "[...]de circunscribir la "cognitio" del Tribunal en el tema de infracción de doctrina jurisprudencial a un mero juicio de contraste respecto de las sentencias citadas por la parte, (y sin menoscabo de que esta alegación es una exigencia formal insoslayable para la parte recurrente), se excluiría la posibilidad de que el Tribunal pudiera aplicar la doctrina jurisprudencial actual, o, lo que es peor, la posibilidad de crear o cambiar la jurisprudencia adecuada al caso, contradictoria o no con la invocada, con lo que, en las materias en las que el tipo de proceso se determina en atención a las mismas, se cercenaría prácticamente la evolución de la jurisprudencia y se cosificaría la normativa legal, lo que no tiene apoyo alguno en la previsión legislativa, ni coincide con el criterio interpretativo racional que procede mantener en la materia".
Ello coincide con el Acuerdo de la Sala 1ª, de 30 diciembre 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y los recursos extraordinario por infracción procesal, donde se dice que "cuando a criterio de la Sala 1ª del TS, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación al problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia" podrá admitirse un recurso de casación en la modalidad del interés casacional.

miércoles, 4 de enero de 2012

Procesal Civil. Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.


Preámbulo
1. La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal,
ha modificado de manera sustancial la regulación en la LEC de los lrecursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
El eje de la reforma radica en la universalización del recurso de casación por razón de interés casacional, que es la modalidad que mejor permite al TS, en palabras del Preámbulo de la Ley 37/2011, «cumplir de forma más eficaz los fines legalmente establecidos». Estos fines son los de unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil y corresponden a la Sala Primera del TS como órgano jurisdiccional superior en el orden civil. Se reduce de este modo el recurso de casación por razón de la cuantía a una modalidad excepcional y se garantiza la igualdad entre todos los litigantes, cualquiera que sea el nivel económico del asunto.
El recurso de casación por razón de interés casacional, en efecto, estaba hasta ahora limitado a los asuntos que se tramitan específicamente por razón de la materia —son los asuntos que la LEC ordena dirimir en un procedimiento determinado al margen de las normas generales de fijación de la clase de procedimiento, que atienden a la cuantía: artículo 248.3 LEC—. La Ley 37/2011 establece con carácter general la existencia de un interés casacional —que consiste, en síntesis, en la necesidad de unificación o fijación de la interpretación de la ley— como presupuesto que da lugar a la admisibilidad del recurso, cualquiera que sea la forma de tramitación y la cuantía del asunto. Se exceptúan los asuntos que no se tramitan por razón de la materia y que tienen una cuantía superior a 600.000 €, en los cuales el recurso es admisible sin que concurra aquel presupuesto. En suma, la baja cuantía del asunto no opera a partir de la reforma como impedimento para la admisibilidad del recurso de casación.
Paralelamente, el carácter excepcional del recurso de casación por razón de la cuantía comporta la necesidad de una interpretación rigurosa de esta modalidad para que mantenga su finalidad de unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil, y no se convierta en una vía de acceso al TS carente de justificación institucional.
2. La nueva regulación exige desarrollar una labor procesal más compleja para dirimir la admisibilidad de los recursos discerniendo la existencia de un interés casacional frente al carácter más objetivo que revestía –y seguirá revistiendo excepcionalmente- el criterio de la cuantía como modalidad de acceso al recurso. A su vez, esta labor puede resultar afectada por la unificación de los trámites de preparación y de interposición llevada a cabo por la Ley 37/2011, y por la intervención de los secretarios judiciales en la fase de interposición ante la AP (artículos 470.2 y 479.2 LEC, tras su reforma por la Ley 37/2011). La decisión de inadmisión del recurso se reserva a la AP, por exigencia constitucional, como propia del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Esta decisión puede ser revisada en queja por la Sala Primera del TS, la cual, a su vez, puede, en el caso de ser admitido el recurso por la AP, examinar de nuevo su admisibilidad.
3. Todas estas circunstancias han hecho aconsejable que la Sala Primera del TS elabore con una razonable urgencia los criterios que se consideran precisos para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, para lo cual se ha hecho uso de la potestad que otorga a las salas de justicia en pleno el artículo 264.1 LOPJ. El ejercicio de esta potestad conlleva, a su vez, la modificación del Acuerdo dictado con una finalidad análoga el 12 de diciembre de 2000 por la Sala Primera del TS a raíz de la promulgación de la LEC (Ley 1/2000, de 7 de enero). Aquel Acuerdo debe entenderse sustituido por este.
Este nuevo Acuerdo es expresión del parecer unánime de la Sala Primera del TS y tiene carácter orientador para la unificación de las prácticas procesales. Responde a una interpretación de la Ley 37/2011 tendente a conseguir que el recurso de casación cumpla sus fines constitucionales y no se transforme, como lo fue hace algunos años, en un instrumento de dilación indebida del proceso civil —con efectos negativos para la seguridad jurídica y la vida social y económica—. Se encamina no solo a la organización del trabajo interno del propio TS —que se desarrolla en la actualidad mediante una previa labor de equipo, ajustada a pautas de gestión, para el apoyo a la decisión de la Sala Primera del TS sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos—, sino también al conocimiento por las AAPP, última instancia en el orden civil, de los criterios aplicados por la Sala Primera del TS y a facilitar la debida información a los profesionales jurídicos. El procedimiento utilizado comporta que este Acuerdo no tiene carácter vinculante ni valor jurisprudencial, pues solo lo adquirirá en la medida en que sus soluciones se vean reflejadas en las resoluciones jurisdiccionales dictadas por la Sala Primera del TS.
4. La parte principal de este Acuerdo se contiene en su primer epígrafe («I. Enumeración de las causas de inadmisión de los recursos»), en el que se enumeran, desarrolladas y debidamente sistematizadas, las causas que determinan la inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal.
En los tres siguientes epígrafes se exponen y se justifican los criterios que la Sala Primera del TS considera aplicables, de acuerdo con la LEC, para sustentar las causas de inadmisión que han sido enumeradas en el epígrafe anterior («II. Resoluciones recurribles», «III. Interés casacional», «IV. Motivos de recurso»).
En el último epígrafe («V. Derecho transitorio») se expone el criterio de la Sala Primera del TS sobre la aplicación temporal de la modificación introducida en la LEC en el régimen de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

jueves, 29 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Recurso de casación. Presupuestos para el recurso en interés casacional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

CUARTO. (...) Debe repetir esta Sala la argumentación contenida en la STS 659/2011, de 3 octubre, formulada en un recurso de casación prácticamente idéntico. Se resumen a continuación los argumentos principales, aplicables en este recurso:
1º El interés casacional lo constituye no la simple diferencia entre sentencias pronunciadas por las Audiencias Provinciales y la sentencia impugnada, sino "la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales" que da lugar a una jurisprudencia contradictoria, que en virtud del principio de seguridad jurídica, el legislador trata de evitar.
2º Es difícil fijar los términos de contradicción entre sentencias de las Audiencias Provinciales en relación con la interpretación de lo que constituye "interés del menor" en sentencias sobre guarda y custodia, porque en la mayoría de los casos lo que se decide es el asunto concreto de acuerdo con los informes aportados en cada uno de ellos (STS 578/2011, de 20 julio).
3º No se ha demostrado la contradicción entre las sentencias aportadas.
4º El TS debe examinar si la resolución recurrida ha aplicado correctamente los criterios objetivos en los que se concreta el interés del menor, no está autorizada para formular doctrina general cuando no existe contradicción entre las sentencias aportadas como discordantes.

viernes, 14 de octubre de 2011

Procesal Civil. Recurso de casación. Requisitos para invocar interés casacional cuando se alega por existencia de sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2011. Pte: ENCARNACION ROCA TRIAS. (1.334)

CUARTO. En primer lugar debe recordarse aquí en qué consiste el interés casacional cuando se alega por existencia de sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales.
1º. El ATS de 12/07/2011, en recurso 2200/2010 dice: " por lo que respecta a la invocación de interés casacional por doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con la segunda alegación[...], se aprecia que el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000). Conviene también recordar que aquí el " interés casacional " consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye el presupuesto para el recurso), por lo que es obvio que ese conflicto jurídico debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un " interés casacional " que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y por lo que respecta a la invocación de interés casacional por doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con la segunda alegación [...],se aprecia que el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000).O como afirman otros AATS, que se citan a continuación, "lo que constituye «interés casacional» no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa «jurisprudencia contradictoria» que el legislador trata de evitar[...]" (AATS 6, 13, 20 y 27 noviembre y 4 y 18 diciembre 2001, entre otros muchos).

miércoles, 31 de agosto de 2011

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Interés casacional. Forma de aplicar el sistema de actualización de la renta que recoge la Disposición Transitoria Tercera C) 6 regla 1ª la de la LAU 1994, para contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011. (1.007)

PRIMERO.- El recurso en interés casacional formulado plantea la forma de aplicar el sistema de actualización de la renta que recoge la Disposición Transitoria Tercera C) 6 regla 1ª la de la LAU 1994, para contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985. La parte recurrente mantiene, tal como apreció la Sentencia de instancia, que para cada año de actualización por tramos hasta llegar al 100% de la renta actualizada, hay que tomar en consideración la variación experimentada en el IPC de los doce meses siguientes a la anterior actualización. Frente a esta postura, la Sentencia recurrida entiende que la regla 6ª de la Disposición Transitoria Tercera C) 6 sólo contempla esta posibilidad de actualización del IPC, cuando se alcance el 100% de actualización. A juicio del recurrente no se han de contraponer ambas reglas, pues la regla 6ª está prevista sólo para cuando se alcance el 100% de la actualización, y la regla lª para antes de que se alcance dicho 100%. De haber querido el legislador tal facultad de aplicación del IPC anual durante el periodo de actualización en sus sucesivos tramos -dice la sentencia-, "así lo habría dispuesto, regulando dicha posibilidad únicamente `a partir del año en que se alcance el 100% de actualización, lo que literalmente implica que sea desde entonces y no durante, cuando se pueda aplicar el IPC anual a los efectos ya indicados". En parecido sentido se dictan las sentencias de la misma Audiencia de 24 de marzo de 2000 y 10 de diciembre de 2001.
El recurso se plantea por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias. Tal contradicción la expresa respecto de las sentencias que se citan de la Audiencia Provincial de Madrid, además de la recurrida, como las de 5 de febrero de 1999, de 24 de marzo de 2000 y de 10 de diciembre de 2001, que siguen el criterio de la recurrida. Por otro lado, las sentencias de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con un criterio favorable tomar en consideración la variación experimentada en el IPC en los doce meses siguientes a la anterior actualización -Sentencias de 6 de abril de 1999, de 8 de marzo de 1999, 27 de octubre de 1998, 3 de febrero de 1998, 4 de octubre de 2005 y 7 de febrero de 2006 -.

domingo, 30 de enero de 2011

Civil - Contratos. Interés casacional. Arrendamientos urbanos. Desahucio por falta de pago. Cantidades asimiladas a la renta. Impago de los importes referidos a servicios, suministros y obras necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- Únicamente ha tenido acceso a la casación el segundo motivo del escrito de interposición, amparado en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no haber sido admitido el primer motivo.
Se alega, por un lado, que algunas Audiencias estiman que a los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, les es de aplicación la previsión contenida en el artículo 27.2.a) de este texto legal, que extiende la acción de desahucio a la falta de pago de cualquiera de las cantidades cuyo pago corresponde al arrendatario, incluyendo los gastos de comunidad o servicios o suministros y las obras (SSAP de Madrid -Sección 11ª- de 20 de diciembre de 2002; de Madrid -Sección 10ª- de 5 de noviembre de 2004; de Vizcaya -Sección 5ª- de 3 de julio de 2000, de Vizcaya -Sección 5ª- de 15 de julio de 2004, de Asturias -Sección 5ª- de 20 de mayo de 2002 y de Asturias -Sección 7ª- de 31 de enero de 2001). Alega también que otras Audiencias mantienen que el artículo 27.2.a) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, resulta aplicable a los arrendamientos anteriores al 9 de mayo de 1985, basándose en los propios y estrictos términos de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, rigiendo así lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que restringía la resolución contractual por impago al que lo fuera de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilen, concluyendo que todo aquello que no sea renta ni cantidad asimilada a ésta no podría servir de fundamento a una resolución contractual por falta de pago, sin que tengan dicho carácter de asimilados los gastos de comunidad o servicios y suministros y las obras (SSAP de Cantabria de 9 de diciembre de 1992, de Cantabria de 19 de enero de 2000, de Cantabria -Sección 2ª- de 27 de marzo de 2001, de Cantabria -Sección 2ª- de 10 de enero de 2002, de Alicante -Sección 5ª- de 20 de junio de 2003, de Alicante -Sección 5ª- de 27 de marzo de 2001, de Madrid -Sección 10ª- de 16 de marzo de 2004, de Madrid -Sección 10ª- de 22 de mayo de 2001, de Madrid de 16 de mayo de 1994, de Barcelona -Sección 13ª- de 28 de julio de 1999, de Barcelona -Sección 4ª- de 2 de marzo de 2001 y de Zaragoza -Sección 5ª- de 30 de julio de 2002).

martes, 25 de enero de 2011

Civil - D. Reales. Propiedad horizontal. Interés casacional. Instalación de ascensor. Constitución de servidumbre sobre elementos privativos. Mayorías. Resarcimiento de daños y perjuicios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.- El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero, se invoca la infracción de los arts. 9.1.c y 17 LPH, para defender que la instalación de un ascensor, con ocupación de parte de la superficie del local de la planta baja, está amparada por el art. 9.1.c LPH, suponiendo un gravamen impuesto sobre el elemento privativo en beneficio de la totalidad del edificio, que no priva a los demandados de sus facultades dominicales sobre el mismo. El segundo, funda el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a favor de mantener la tesis de la sentencia recurrida, que considera que la privación de una parte de la superficie del local de los demandados para instalar el servicio de ascensor, no puede estar amparado en el art. 9.1.c LPH, al tratarse de una privación de derechos dominicales, que excede del concepto de servidumbre, las SSAP de Guipúzcoa (Sección 2ª) de 15 de marzo de 2005 y 7 de marzo de 2006. En sentido contrario, entendiendo que el art. 9.1.c LPH ampara la constitución de una servidumbre sobre elementos privativos de parte de su superficie, en beneficio de la comunidad, como es el servicio de ascensor, se citan las SSAP de Vizcaya (Sección 3ª) de 30 de marzo de 2005, de 21 de octubre de 2004 y de 31 de mayo de 2002.

viernes, 15 de octubre de 2010

Civil - Contratos. Arrendamientos Urbanos. Actualización de rentas. Doctrina dictada en Interés Casacional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- La sentencia impugnada La Audiencia recurrida (fundamento de derecho primero) a la hora de resolver el recurso de apelación que se le planteaba, afirma que resulta doctrina constante, uniforme y reiterada de dicha Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, manifestada en sentencias de 11 y 17 de junio, 3 y 14 de julio de 1999, o 27 de julio de 2000, y en el mismo sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de mayo y 12 de julio de 1999, y 27 de marzo de 2001, de la Audiencia Provincial de Asturias de 7 de marzo de 2001, de la Audiencia Provincial de Cantabria de 22 de junio de 1999 y 11 de enero de 2000, o de la Audiencia Provincial de Orense de 27 de julio de 1998, que la actualización de rentas prevista en la Disposición Transitoria Segunda D) 11 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, para los contratos de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, es un acto único, un único proceso, aunque se desarrolle gradualmente, en los plazos previstos en la regla 9ª, en el caso de ser procedente la actualización, de modo que, una vez iniciado el proceso de la actualización, con el concurso de sus presupuestos formales y materiales, la actualización se produce del modo dispuesto por la Ley, sin que la alteración posterior de las circunstancias afecte a su duración ni suspenda su eficacia.

sábado, 31 de julio de 2010

Civil – Familia. Declaración de desamparo. Acogimiento preadoptivo. Retorno del menor desamparado a la familia biológica. Interés casacional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2009 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO. - Cuestiones planteadas.
El CC establece las medidas de protección que deben adoptarse respecto de los menores que se hallen en situación de desamparo, entre ellas la asunción por la Administración de la tutela del menor (artículo 172.1 CC) mediante el acogimiento familiar simple, de carácter provisional (artículo 173.3 II y 173 bis.1.º CC) y el acogimiento familiar en las modalidades de permanente o preadoptivo, que deberá ser acordado por el juez si los padres se oponen (artículo 173 bis.2.º y.3.º CC).
Se establece que las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por ministerio de la ley serán recurribles ante la jurisdicción civil (artículo 172.6 CC) y que los padres pueden solicitar durante el plazo de dos años la revocación de la declaración de desamparo del menor si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad (artículo 172.7 CC).