Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Derecho Penitenciario. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Derecho Penitenciario. Mostrar todas las entradas

martes, 5 de enero de 2016

Procesal Penal. Requisitos para la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria. Únicamente son admisibles los motivos por infracción de doctrina jurisprudencial o contradicción de doctrina entre distintas Audiencias Provinciales (en su caso, también con la Audiencia Nacional). La infracción constitucional que siempre es alegable como motivo casacional, únicamente tendrá relevancia en este recurso como manifestación del derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica. En consecuencia, no podrán alegarse vicios constitucionales relacionados con la tramitación de la causa, tales como indefensión, derecho a la prueba, etc.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 (D. Andrés Martínez Arrieta).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:
Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.
El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

domingo, 11 de enero de 2015

Procesal Penal – Penitenciario. Tras un magnífico estudio (extraordinaria y fundadamente crítico) de la figura del indulto, la sección novena Audiencia Provincial de Barcelona ordena el ingreso en prisión del ex presidente del Barça y de su hijo, al rechazar su recurso para suspender la ejecución de su condena a dos años y dos meses de cárcel -que les impuso el Tribunal Supremo por sobornar a inspectores de Hacienda-, mientras se resuelve su petición de indulto.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 9ª) de 20 de octubre de 2014 (D. José María Torras Coll).

Conócenos en Facebook Notas de Jurisprudencia, y síguenos pulsando Me Gusta
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El Indulto es una institución jurídica de larga trayectoria, de aplicación excepcional y restrictiva, siendo preciso que existan causas objetivas de carácter social o humanitario. El Indulto viene a constituir una suerte de tercera instancia con desnaturalización de la jurisdicción penal, una injerencia en el poder judicial.
El Indulto constituye una inquietante antigualla diletante para el poder político.
El derecho de gracia supone una potestad extraordinaria de intervención-injerencia-del Poder Estatal en el ámbito competencial de otro, el Judicial, único al que le corresponde, por mandato constitucional, y por ley, la función exclusiva y excluyente, la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado,conforme a los arts. 117 C.E. y art. 1.2 de la L.O.P.J..
El ejercicio de la gracia de indulto solo resulta justificado de forma excepcional y como remedio a situaciones consideradas de "injusticia notoria", para referirse a aquellos casos en que la ejecución de la pena dejaría de cumplir la función de resocialización que constitucionalmente tiene encomendada (ex art. 25 C.E.).
Se trata de un acto, con rasgos de atipicidad, en el marco del Estado constitucional de Derecho y de una prerrogativa sujeta a la Ley.
El indulto es un privilegio regio, un residuo de la monarquía absoluta que ha sobrevivido en los estados constitucionales y democráticos como un hecho excepcional y siempre sometido a reglas que lo hagan compatible con la independencia del poder judicial y con el cumplimiento de sus resoluciones. De ahí que se trate de una medida discrecional pero no arbitraria.
El indulto, como medida de gracia excepcional, constituye un resabio de la arbitrariedad regia del antiguo régimen y se ha calificado como el no-derecho.

viernes, 9 de enero de 2015

Penal – Penitenciario. Clasificación penitenciaria y tratamiento penitenciario. Denegación del tercer grado. El tercer grado penitenciario no es un derecho de gracia, ni un indulto atenuado, sino que es una modalidad de cumplimiento, cuando se ha progresado en otras fases iniciales, periodo de observación, de integración, de readaptación social y el último de libertad condicional. Dada la ausencia de tratamiento y de falta de asunción de la responsabilidad delictiva, la Sala concluiye que nada ha cambiado en la conducta del penado.

Auto de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 1ª) de 10 de diciembre de 2014 (Dª. Francisca María Ramis Roselló).

Síguenos en Facebook Notas de Jurisprudencia

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Planteamiento del debate en esta instancia.
La ejecución de las penas privativas de libertad debe atender no solo al fin de reinserción social previsto constitucionalmente, sino a la totalidad de las finalidades de la pena, debiendo recordarse la doctrina sentada en la STC de 11 de abril de 2004, entre otras muchas, según la cual "la Jurisprudencia de este Tribunal ya ha señalado que la orientación de las penas privativas de libertad a la resocialización y reinserción social en virtud del articulo 25 de la Constitución Española no implica que la reeducación sea un derecho fundamental, ni que constituya el único fin que persigue cualquier pena. Entenderlo de otra manera seria negar los fines retributivos y de prevención general y especial que persiguen las penas y fundamentan el derecho penal".
El citado Tribunal, en el ya lejano Auto de 19 Oct. 1988, señaló que la prevención especial a que se refiere el art. 25.2 CE no debe reputarse como única finalidad de la pena privativa de libertad, lo que ha de tener como primera consecuencia, en el ámbito de ejecución de la condena, que la reeducación o la reinserción social del penado será relevante pero no exclusivamente relevante a la hora de la progresión al tercer grado, que implica la aplicación del régimen abierto (art. 101 del Reglamento Penitenciario).
El articulo 25.1 de la CE sienta las bases del sistema de ejecución penitenciaria más acorde con los postulados del Estado social y democrático de derecho en el que, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.1 se constituye España.

sábado, 20 de diciembre de 2014

Derecho Penal Penitenciario. Regimen sancionador. Restricción de comunicaciones orales. Vulneración del principio non bis in ídem.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Contra el auto de fecha 1 de abril de 2014, dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el expediente Penitenciario nº 4700/2013 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de dicha ciudad, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 2 de diciembre de 2013, dictado por el referido juzgado, interpone ahora el Ministerio Público recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, al amparo del apartado 8 de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ.
Sostiene el Ministerio Fiscal que se ha producido una diferente interpretación de la ley respecto de la posible vulneración del principio non bis in idem, pues mientras que en el auto recurrido se entiende que la imposición de una sanción por la introducción o posesión de objetos no autorizados en el interior del Centro Penitenciario (se trataba de 300 euros en efectivo) junto con el acuerdo de restricción o suspensión por seis meses de las comunicaciones orales del interno supone una doble sanción que vulnera el referido principio, en un auto dictado el día 3 de abril de 2014 por la misma Sección se resuelve justamente en sentido contrario entendiendo que no se produce tal vulneración al obedecer cada una de las medidas a un diferente fundamento. Esta segunda resolución opera como resolución de contraste y se origina en la posesión de estupefacientes en el interior del Centro.
1. El Tribunal Constitucional, ya en la STC 2/1981, de 30 de enero, situó el principio non bis in idem en el ámbito del artículo 25.1 de la Constitución, a pesar de su falta de mención expresa, dada la conexión que apreciaba con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones. También entonces se delimitó su contenido como la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento, tanto en los supuestos referidos al marco sustantivo, como al procesal. En la STC nº 126/2011, señala el Tribunal que los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 25.1 de la Constitución, " no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos sancionadores, ni siquiera si éstos tienen por objeto los mismos hechos, sino que estos derechos fundamentales consisten precisamente en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y con el mismo fundamento ". Ya que esa forma de proceder "... supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de las sanciones crea una respuesta punitiva ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente ", STC nº 77/2010.