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lunes, 24 de septiembre de 2018

Seguro de responsabilidad civil. Acción directa. Excepciones oponibles al perjudicado por el asegurador de la responsabilidad civil. La acción directa es inmune a las excepciones personales que el asegurador puede oponer frente al asegurado, pero se pueden oponer las denominadas «excepciones impropias», que se definen como «aquellos hechos impeditivos objetivos, que deriven de la ley o de la voluntad de las partes», es decir, «aquellas condiciones establecidas en el contrato y relativas a su contenido, que el asegurador podría haber opuesto frente a su asegurado en el caso de que éste fuera quien hubiese reclamado».


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2018 (D. Pedro José Vela Torres).

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DECIMOCTAVO.- Primer motivo de casación. Excepciones oponibles al perjudicado por el asegurador de la responsabilidad civil
Planteamiento :
1.- El primer motivo del recurso de casación de la aseguradora denuncia la infracción de los arts. 76 y 73 LCS y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2006, 25 de noviembre de 2004, 9 de febrero de 1994 y 29 de noviembre de 1991.
2.- Al desarrollar el motivo, se argumenta, resumidamente, que la aseguradora puede oponer al perjudicado las excepciones que tiene contra el asegurado que son eminentemente objetivas, emanadas de la Ley o del contrato de seguro, dentro de cuyos límites queda el obligado el asegurador a indemnizar al perjudicado.
La falta de cobertura de un determinado daño no constituye una excepción personal del asegurador frente a su asegurado, sino una auténtica limitación al nacimiento del derecho del tercero frente al asegurador.
Decisión de la Sala :
1.- El art. 76 LCS establece que la acción directa del perjudicado contra el segurador es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. No obstante, el asegurador podrá oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. La sentencia 494/2006, 10 de mayo, matizó que cuando el causante del daño que da lugar a la responsabilidad civil está asegurado, el tercero perjudicado tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76 LCS). Como dice la sentencia 40/2009, de 23 de abril, su finalidad es «evitar el circuito de acciones a que llevaría la necesidad de reclamar en primer lugar al causante-asegurado, para que éste reclamase a su aseguradora, una vez hubiese pagado la correspondiente indemnización».

jueves, 2 de julio de 2015

Juicio cambiario. Letras de cambio aceptadas y entregadas al promotor en concepto de pago del precio aplazado, sujetas a la Ley 57/1968. No cabe que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 67 de la LCyCh alegando el incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968. Sería necesario poder demostrar la exceptio doli, es decir, que el banco hubiera intervenido en el contrato subyacente aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

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TERCERO.- Esta Sala ha tenido ocasión recientemente de fijar doctrina sobre la misma controversia en STS de Pleno de fecha 25 de noviembre de 2014, rec. nº 1176/2013, dictada en un asunto en el que también fue libradora de las letras descontadas la promotora "Fadesa Inmobiliaria, S.A." y descontante el "Banco Popular".
Entonces, como en el presente caso, la sentencia de apelación confirmada por esta Sala revocó la de primera instancia y estimó la demanda al considerar que el comprador, aceptante de la letra, no podía oponer a la entidad bancaria demandante las vicisitudes de la relación contractual que dio lugar a su emisión. Planteada, en suma, la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal, y la existencia de contradicción entre resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, la jurisprudencia que fijó el Pleno (de la que debe partirse en este caso) se puede sintetizar así: 1. Siguiendo el criterio seguido por esta Sala en casos idénticos o similares (sentencias de 24 de abril de 2014, recursos nº 177/2013, 2830/2012, 2946/2012 y 2209/2012), no cabe que el demandado- aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 67 de la LCyCh, en relación con su artículo 20, alegando el incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968.

lunes, 4 de mayo de 2015

Seguros. Excepciones personales oponibles por el asegurador al perjudicado en la acción directa ejercitada en la demanda al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro. El asegurador puede oponer al perjudicado que el daño sufrido por él es realización de un riesgo excluido en el contrato. Lo que no puede es oponerle son aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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SEGUNDO.- Se formula un único motivo porque la sentencia se opone a la doctrina de esta Sala -relativa a las excepciones personales oponibles por el asegurador al perjudicado en la acción directa ejercitada en la demanda al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro - contenida en las sentencias de 22 de noviembre de 2006, 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009, en sentido de que ni el dolo y ni las excepciones personales son oponibles por el asegurador al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil.
Se estima.
1. Las tres sentencias que se citan en el motivo, dicen lo siguiente:
(i) STS 26 de noviembre de 2006: "la inoponibilidad al perjudicado de las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado (art. 76 de la Ley) hay que referirla a las excepciones personales, que el primero albergue contra el segundo, y no a aquéllas eminentemente objetivas, emanadas de la Ley o de la voluntad accionada de las partes, dentro de cuyos límites queda el asegurador obligado a indemnizar al perjudicado, como se infiere del artículo 73, párrafo primero de la Ley de Contrato de Seguro (SSTS de 29 de noviembre de 1991; 31 de diciembre 1992; 15 julio 1993), cuando la excepción objetiva tenga una relación directa, o sea factor determinante del evento dañoso, y no en cualquier otro caso (SSTS de 13 de mayo de 1986; 29 de noviembre de 1991; 31 diciembre 1992; 2 de diciembre 1998).

martes, 17 de marzo de 2015

Civil – Obligaciones. Seguros. Acción directa del artículo 76 LCS. Accidente en las instalaciones de una empresa. El perjudicado, que ha sido enteramente indemnizado por el asegurado y causante del daño, no puede, además, pretender ser indemnizado por la compañía aseguradora. El pago efectuado por uno de los obligados solidarios extingue el crédito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2015.

1. El art. 76 LCS ha reconocido la existencia de un derecho propio -sustantivo y procesal- del perjudicado frente al asegurador, con el propósito, de una parte, de un resarcimiento más rápido mediante el ejercicio de la acción directa contra el profesional del negocio asegurador y, de otra parte, de eludir la vía indirecta en virtud de la cual el perjudicado habría de reclamar al causante del daño y éste al asegurador, lo que provocaba una innecesaria litigiosidad. De esta forma, el tercero perjudicado tiene dos derechos frente a dos obligados: contra el asegurado-causante del daño y contra el asegurador.
La conexidad de ambos obligados resulta de su condición de deudores solidarios, de una misma prestación que cumplen la misma función de resarcir al perjudicado (STS de 7 de mayo de 1993).
El cumplimiento de la obligación por cualquiera de los dos responsables solidarios extingue la obligación por efecto del art. 1145.1 CC. Bien es cierto que el derecho del perjudicado contra el asegurador está limitado a la suma asegurada. Pese a ello, aún no siendo idéntico el contenido obligacional de ambos deudores, no por ello deja de existir la solidaridad entre ellos, aunque, como señala el art. 1140 CC, los acreedores y deudores "no estén ligados del propio modo".

jueves, 11 de diciembre de 2014

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Letras de cambio. No cabe que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 27 de la LCch, en relación con el artículo 20, en base al incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968. El banco, como primer tomador de las letras, no es un mero cesionario que pueda oponer las excepciones del contrato causal. Las letras de cambio aceptadas y entregadas por el promotor en concepto de pago del precio aplazado y sujeto a la Ley 57/1969, pueden ser descontadas. Para que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 61, párrafo primero, en relación con el artículo 20 de la LCch es necesario poder demostrar la exceptio doli.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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SEGUNDO.- El recurso se articula en un motivo único en el que se alega la infracción del artículo 67 de la LCch e infracción de la Ley 57/1968, por la no estimación de las excepciones personales opuestas frente al librador de las letras de cambio. Se funda el razonamiento en que el ejecutante tuvo en todo momento conocimiento del origen y destino de las letras de cambio, destino que no se dio desde que el contrato suscrito fue resuelto, habiendo procedido el Banco Popular "a sabiendas en perjuicio del deudor cambiario demandado".
Además, presenta el recurso interés casacional, dada la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reflejada en las sentencias que cita:
(i) Sentencias, por un lado, que entienden que las cantidades entregadas por el comprador al promotor a cuenta de la futura vivienda, son claramente cantidades anticipadas que se hallan subordinadas e íntimamente ligadas a la construcción, de tal manera que su destino no puede ser otro que el de satisfacer los gastos que de la misma se derivasen, sujetas a la obligación expresamente establecida en la Ley 57/68, de 27 de julio, imperativo y de obligado cumplimiento, por lo que el Banco, conocedor del objeto social de Fadesa que descuenta las cambiales, viene a conocer la normativa (AP de Barcelona -Sección 1ª - de 1 de marzo de 2001; AP de Málaga -Sección 5ª- de 10 y 24 de mayo de 2012, dictadas en casos idénticos, con el mismo Banco).
(ii) Sentencias, por otro, que consideran que el sujeto pasivo de la Ley 57/68 es Fadesa y no Banco Popular y la obligada al ingreso de las cantidades recibidas de los compradores como parte anticipada del precio de compra de las viviendas en la cuenta especial prevista en la citada ley, sin que afecte a la entidad bancaria (AP de Zaragoza -Sección 4ª- de 13 de junio de 2004; AP de Valencia - Sección 9ª- de 17 de mayo 2011: AP de Burgos -Sección 2ª- de 2 de mayo de 2011 y AP de Madrid - Sección 14- de 30 de junio 2014).

sábado, 7 de diciembre de 2013

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Pagaré. Posibilidad de oponer al pago del mismo, en el juicio cambiario, tanto el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como el incumplimiento parcial o deficiente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

TERCERO. (...) En la sentencia 894/2010, de 18 de enero, señalamos que el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque - a cuyo tenor "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él" -, aplicable al pagaré, de conformidad con el artículo 96 de la misma Ley, establecía "un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario " y que, por ello, era posible oponer al pago del mismo, en el juicio cambiario, tanto el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como el incumplimiento parcial o deficiente.
Añadimos en la misma sentencia que la consecuencia de lo expuesto era que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente era " admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero ".

Mercantil. Seguros. Seguro de responsabilidad civil. Acción directa contra la aseguradora. La aseguradora no puede oponer frente al perjudicado las excepciones personales que tenga con el asegurado, pero sí puede oponer los términos objetivos de la cobertura del contrato como es el límite cuantitativo de cobertura del contrato de seguro.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción de los preceptos de los arts. 73 y 76 LCS, en relación con los arts. 1137, 1141 y 1148 del C. Civil.
Se desestima el motivo.
Se alegó por el recurrente que la aseguradora no puede oponer al perjudicado las excepciones personales que tenga con el asegurado (art. 73 LCS), manteniendo ambos condenados una relación de solidaridad, que les obliga a responder de la totalidad del perjuicio.
Debemos tener en cuenta que la responsabilidad civil debe entenderse como la obligación contractual o extracontractual que tiene una persona de reparar los daños sufridos por otra, y tal responsabilidad civil es, en sí, un riesgo asegurable, por constituir una expectativa del daño consistente en quedar gravado el patrimonio entero del deudor responsable a la obligación de indemnizar.
Por ello, el seguro de la responsabilidad civil es aquel seguro contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste.