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viernes, 19 de julio de 2019

Contratos. Indeterminación del objeto. Para que haya contrato debe haber objeto cierto que sea materia del contrato (art. 1261 CC), pero la indeterminación no es un obstáculo para que exista el contrato si el objeto es determinable sin necesidad de un acuerdo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Indeterminación del objeto.
1.- Como declara la reciente sentencia 384/2018, de 21 de junio.
"Para que haya contrato debe haber objeto cierto que sea materia del contrato (art. 1261 CC), pero la indeterminación no es un obstáculo para que exista el contrato si el objeto es determinable sin necesidad de un acuerdo (art. 1273 CC). Lo que la ley exige, para que haya contrato, es que el acuerdo de las partes sobre los elementos esenciales para cada tipo de contrato sea suficiente. En particular, se excluye que puedan ser considerados contratos aquellos acuerdos tan imprecisos e indeterminados que requieran un nuevo acuerdo para que pueda entenderse que existe vinculación, así como aquellos en los que una de las partes puede fijar de modo arbitrario su contenido (art. 1256 CC). Pero si las partes desean vincularse no debe excluirse que exista contrato, aunque en ese momento no puedan fijar todos los detalles de sus prestaciones. Incluso en el caso de que las partes no se pusieran de acuerdo con posterioridad en la concreción de los elementos pendientes o el tercero al que hubieran encomendarlo hacerlo no lo determinara, la existencia y validez del contrato no se vería afectada si hay algún modo razonable para determinarlo, teniendo en cuenta las circunstancias y la común intención de las partes.

jueves, 12 de abril de 2012

Civil – Contratos. Contrato de permuta de solar por obra futura. Contrato sobre cosa jutura. Determinación del objeto del contrato. El objeto está determinado cuando consta individualizado o existen elementos suficientes para conocer su identidad de modo que no hay duda sobre la realidad objetiva sobre las que las partes quisieron contratar.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- (...) Según el artículo 1273 CC, el objeto del contrato debe ser cierto y se considera que tiene esta cualidad cuando pueda ser determinado sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes contratantes. Esta regla es perfectamente aplicable al caso en que el objeto del contrato lo constituyan cosas futuras, pisos y plazas de garaje, en la forma que la sentencia recurrida ha interpretado dados los términos en que se redactó y aceptó por ambas partes. Tratándose de una cosa que aun no existe, la concreción del objeto es muy clara y no incurre en la prohibición del nuevo convenio contenida en el artículo 1273 CC.
Como dice la sentencia de 23 de febrero de 2007, citada en la sentencia, "para apreciar la determinabilidad del piso habremos de estar a las circunstancias fácticas..." y considera esta misma sentencia el concepto de determinabilidad en estos términos: "El art. 1.271, párrafo primero, CC admite la posibilidad de que el objeto del contrato sea una cosa futura. No importa que la cosa no tenga existencia real en el momento de celebrar el contrato, sino basta una razonable probabilidad de existencia. Ello no es incompatible con la certeza, la cual se refiere a la determinación o identificabilidad, no a la existencia (arts. 1.273, 1.445, 1.447 CC). La falta de determinación deja el contrato al arbitrio de cada uno de los contratantes, por lo que afecta al principio de la "necesitas" que es esencia de la obligación. El objeto está determinado cuando consta individualizado o existen elementos suficientes para conocer su identidad de modo que no hay duda sobre la realidad objetiva sobre las que las partes quisieron contratar. La determinación supone que hay identificabilidad, de modo que el objeto no puede confundirse con otros distintos, el acreedor conoce lo que puede exigir y el deudor lo que tiene que entregar para cumplir su obligación. La jurisprudencia admite que es suficiente la "determinabilidad", la cual hace referencia a una situación en que no hay determinación inicial, en el momento de perfeccionarse el vínculo, pero si cabe la determinación posterior, siempre que no sea necesario un nuevo convenio o acuerdo entre los contratantes para su fijación. Para ello es preciso que el contrato contenga en sus disposiciones previsiones, criterios o pautas que permitan la determinación. En tal sentido, entre otras, SS. de 12 de abril de 1.971, 16 de octubre de 1.982, 9 de enero de 1.995, 10 de octubre de 1.997, 3 de marzo de 2.000, 8 de marzo de 2.002, 25 de abril de 2.003, 12 de noviembre de 2.004. Cuando se trata de una cosa genérica -cosa determinada por su género (S. 21 de octubre de 2.003)-, cuya calidad y circunstancias no se hubieran expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior (art. 1.167 CC). Se trata de un supuesto de relativa indeterminación del objeto que no es obstáculo para la existencia del contrato (SS. 21 de octubre 1.992 y 16 de marzo de 1.998)."

jueves, 15 de marzo de 2012

Civil – Contratos. Nulidad de contrato de compraventa por causa ilícita o torpe. El término “torpe” hay que entenderlo aplicable a todos los supuestos de contratos con objeto o causa ilícita, que no sea susceptible de ser tipificado de infracción penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

TERCERO.- El recurso de casación contiene, como también se ha apuntado, cinco motivos y es el primero el que aborda directamente la cuestión de fondo. Denuncia la infracción del artículo 1275 del Código civil que dispone que los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.
En el desarrollo del motivo se expone, con gran extensión, la doctrina de la causa y de la ilicitud de la misma, aunque no es aceptable la mención de sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo4 tanto de la Sala tercera de este Tribunal Supremo como de la Audiencia Nacional. Todo para llegar a la conclusión de que se celebraron contratos válidos para obtener una lícita función, cual es la de obtener un beneficio fiscal.
Es el verdadero fondo del asunto. Tal como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso, se celebraron unos aparentes contratos de compraventa en los que nunca medió la función del cambio de la cosa por precio -causa del contrato de compraventa- sino "hacer un uso ilícito de los beneficios fiscales": son hechos probados que declara la sentencia de instancia y se mantienen incólumes en casación, que llevan a la conclusión de la ilicitud de la causa (artículo 1275 del Código civil) y la aplicación del artículo 1306, "ya que la finalidad de otorgar un negocio inmoral o ilegal es común a ambas partes... exención y beneficio fiscal... sin que realmente concurriese el supuesto de hecho que justificaba la misma".
La sentencia recurrida aplica así el artículo 1275 del Código civil al declarar que se han producido unos contratos de aparente compraventa con causa ilícita. No declara una simulación absoluta que conlleva la inexistencia del contrato, sino la ilicitud de la causa que produce la aplicación del artículo 1306. Y, como dice la sentencia de 28 de septiembre de 2007, con amplias referencias jurisprudenciales: "La sentencia de 2 de diciembre de 1981, para apoyar la posición que presenta la ilicitud de la causa ex artículo 1275 CC, dice que descansa en una finalidad negocial contraria a la ley o a la moral y común a todas las partes, y que esta exigencia de comunidad de propósitos viene rotundamente impuesta por un texto prestigioso en el Derecho comparado, como es el artículo 1345 del Código civil italiano, al declarar que "el contrato es ilícito cuando las partes se hubiesen decidido a concluirlo exclusivamente por un motivo ilícito común a ambas".

domingo, 20 de marzo de 2011

Civil - Contratos. Nulidad de los contratos por frustración sobrevenida del objeto. Cláusula "rebus sic stantibus".

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010.

PRIMERO.- (...) En el caso litigioso, actora y demandada celebraron un contrato de arrendamiento de local de negocio el cual tenía un fin concreto y específico señalado por los que lo pactaron: "utilización para supermercado o autoservicio de alimentación y venta al por menor de artículos de perfumería, droguería, bazar, juguetes, calzado, ropa y todas aquellas actividades que sean preparatorias, complementarias o auxiliares de tales actividades". La sentencia recurrida dice que la cláusula quinta del contrato autorizaba al arrendatario a realizar las obras necesarias para el acondicionamiento del local a los fines previstos y, "especialmente, haciendo uso de las facultades dominicales que asegura tener la propiedad, se autoriza a la arrendataria para que cubra el actual patio de luces que une ambos locales, de manera que pueda considerarse las dos fincas registrales objeto de este contrato una única unidad comercial". Señala, asimismo, que la arrendadora se limitó a asegurar que no tendría problemas con el permiso. La explotación, por tanto, no era viable entonces, a la espera de que se llevaran a cabo las obras necesarias de adecuación del local a las necesidades del supermercado, entre otras la unión de los dos locales en uno, lo que no se pudo hacer por la oposición de la Comunidad de vecinos y la consiguiente demanda judicial que lo hizo finalmente inviable.