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viernes, 3 de julio de 2015

Civil - Familia. Modificación de medidas. Reducción transitoria de la pensión compensatoria. El TS confirma la sentencia de la AP que estimó parcialmente la demanda reduciendo la pensión compensatoria a 360 euros mensuales, con efectos, no desde la sentencia sino desde la fecha de la demanda, y mientras subsista la situación de incapacidad laboral transitoria, con merma de ingresos, volviendo a la cuantía anterior, cuando la situación cese.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En el presente procedimiento, solicita el actor la reducción temporal de la pensión compensatoria que percibe la esposa, a la cantidad de 280 euros mensuales, mientras se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, exponiendo, que se encuentra en dicha situación desde el 1 de octubre de 2012, que precisa un mínimo de dos intervenciones, por lo que su situación se va a prolongar en el tiempo. Relata que al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio percibía 2.329,32 euros, mientras, que, en el momento presente, manteniendo todas sus obligaciones, sus ingresos se han reducido a la cantidad de 1.402,80 euros.
La parte demandada se opone a la pretensión formulada de adverso. Expone que la situación planteada por el demandante es meramente eventual, que el actor ha aumentado su patrimonio en 28.000 euros desde que se dictó la sentencia de divorcio, que el promovente, reside en el domicilio que fue familiar, no teniendo que abonar carga alguna, por lo que no existe variación sustancial de las circunstancias que permitan la modificación de una resolución judicial firme.
Por el Juzgado de Primera Instancia se desestimó la demanda al entender que la situación era de mera transitoriedad.
Por la Audiencia Provincial se estimó parcialmente la demanda reduciendo la pensión compensatoria a 360 euros mensuales, desde la fecha de la demanda, mientras subsista la situación de incapacidad laboral transitoria, con merma de ingresos, volviendo a la cuantía anterior, cuando la situación cese.

miércoles, 30 de mayo de 2012

Civil – Obligaciones. Resarcimiento de daños personales causados en accidente de circulación. Factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias.
A) Según declara la STS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004, la STC 181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.
El TC, aceptando que los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta únicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde en virtud de culpa relevante. Con ello se sienta implícitamente que una valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una limitación de la indemnización.
Esta limitación es admisible si la CE la permite y así ocurre si no hay culpa del causante del daño.
En virtud de esta STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en «que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.» Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM, la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un límite vinculante.
Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%.

viernes, 7 de octubre de 2011

Civil - Obligaciones. Daños con motivo de la circulación. Indemnización de los daños corporales. Indemnización de la incapacidad temporal, invalidez permanente y daños morales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011. JUAN ANTONIO XIOL RIOS. (1.290)

QUINTO.- Consideración de la indemnización por daños corporales como deuda de valor con arreglo al valor del punto en el momento del alta definitiva.
Las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala (SSTS 429/2007, RC n.º 2908 / 2001 y 430/2007, RC n.º 2598 / 2002), han sentado como doctrina jurisprudencial «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».
Dicha doctrina, ya vigente en el momento de dictarse la sentencia recurrida, ha sido aplicada posteriormente por las SSTS de 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/02; 10 de julio de 2008, RC n.º 1634/02; 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/03; 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04; 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04; 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04; 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006; 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1222/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 657/2006, 1 de octubre de 2010, RC n.º 2284/2007 y 9 de febrero de 2011, RC n.º 2209/2006. Su aplicación al caso conduce a acoger la impugnación articulada en el primer epígrafe del presente motivo de casación, pero solo parcialmente pues, aunque dicha jurisprudencia no se compadece con la decisión de la AP de tomar en consideración la fecha del siniestro tanto para la determinación del daño como para su cuantificación económica, tampoco acoge por completo la tesis de la parte recurrente de estar a la actualización correspondiente a la fecha de la demanda, por ser lo adecuado distinguir entre régimen legal aplicable para la determinación del daño, que será el vigente cuando se produjo el accidente, y cuantificación del mismo, para lo que procede tomar en consideración las cuantías publicadas para el año en que se produjo el alta definitiva, esto es, cuando las lesiones quedaron definitivamente estabilizadas, circunstancia que es un hecho probado que tuvo lugar en el año 2004.

viernes, 23 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Valoración de los daños sufridos en un accidente de circulación. Baremo. Fechas a tener en cuenta. Factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta. Factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011. (1.168)

TERCERO.- Correcta aplicación al caso enjuiciado de la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala en SSTS de 17 de abril de 2007, y posteriores.
A) Las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala (RC n.º 2908/2001 y RC n.º 2598/2002) han sentado como doctrina jurisprudencial «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».
Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente en SSTS, entre las más recientes, de 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/02; 10 de julio de 2008, RC n.º 1634/02; 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/03; 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04; 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04; 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04; 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006, 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006; 10 de noviembre de 2010, RC n.º 561/2007 y 10 de diciembre de 2010, RC n.º 866/2007.
La jurisprudencia expuesta ha servido para resolver el problema de la determinación y valoración del daño corporal con arreglo al sistema legal incorporado por la Ley 30/95, de 8 de noviembre, y sus posteriores modificaciones, ya se trate de daños derivados de un accidente de circulación, o de los causados en otros sectores de la actividad para las que el sistema resulta aplicable igualmente con valor orientativo, sin que esta Sala haya encontrado obstáculo para su aplicación a pleitos pendientes en casación, sobre hechos que hubieran acaecido con anterioridad a la resolución que fijó el nuevo criterio doctrinal, ni en supuestos en que era anterior la reclamación judicial de la pertinente indemnización. Así, y como ejemplo, la STS de 17 de abril de 2007, RC n.º 2598/2002, aplica dicha solución a un supuesto en que el siniestro (20 de diciembre de 1996), el alta (13 de mayo de 1998), la demanda, y las sentencias recaídas en ambas instancias (10 de enero y 10 de julio de 2002) precedieron a la resolución determinante del cambio jurisprudencial. Y de igual modo, la STS de la misma fecha, RC n.º 2908/2001, la aplica a un caso en que el siniestro (19 de junio de 1997) el alta (15 de diciembre de 1998) y las sentencias de ambas instancias (22 de mayo de 2000 y 3 de marzo de 2001) fueron anteriores.