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domingo, 8 de febrero de 2026

Responsabilidad civil médica. reclamación de daños y perjuicios en cuantía de 305.911 €, por la supuesta mala praxis médica sufrida por la demandante como consecuencia de la asistencia y atención ginecológica dispensada en el parto instrumental con mecanismos de fórceps y ventosa, que determinaron el padecimiento de un síndrome miofascial, además de la lesión del derecho al consentimiento informado. Consentimiento informado en la gestación y parto. El TS no considera cubierto el deber de información a través del consentimiento informado obrante en la hoja de la anestesia epidural, en la que se explica en qué consiste ésta y los riesgos inherentes a su práctica, pero que no cubre la información precisa para extenderla al parto instrumental, objeto del presente proceso, en cuanto a la necesidad de su práctica y con respecto a cuáles eran sus riesgos típicos, decisión que fue adoptada por las especialistas que atendieron a la gestante que no probaron, en modo alguno, haber informado al respecto a la demandante. Determinación de la relación causal y el daño resarcible. La doctrina de la pérdida de oportunidad. Cuantificación de la indemnización procedente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2026 (Sentencia: 9/2026, Recurso: 6629/2020, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10859893?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Versa el presente proceso sobre una reclamación de daños y perjuicios en cuantía de 305.911 €, por la supuesta mala praxis médica sufrida por la demandante, en el Hospital DIRECCION000 de Madrid, como consecuencia de la asistencia y atención ginecológica dispensada en el parto instrumental con mecanismos de fórceps y ventosa, que determinaron el padecimiento de un síndrome miofascial, además de la lesión del derecho al consentimiento informado.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º-El embarazo de la demandante D.ª Modesta fue seguido en el Hospital DIRECCION000 de Madrid. El curso del embarazo fue controlado por facultativas de dicho centro y con tal finalidad se practicó una ecografía en la semana trece, analítica de cribado de malformaciones genéricas del primer trimestre, ecografía de las veinte semanas de gestación, test de O' Sullivan o de sobrecarga oral de glucemia, ecografía obstétrica, informe preanestésico, y resultado del cultivo recto vaginal preceptivo para diagnosticar la presencia de estreptococo, todos ellos con resultados dentro de la normalidad.

2.º-D.ª Modesta, de 29 años, ingresó, el NUM000 de 2014, en el referido hospital con una gestación de 40 semanas, tensión arterial de 120/70, con el antecedente de un incremento ponderal de 11.8 kg, y un cultivo recto vaginal previo para estreptococo betahemolítico del grupo B, negativo.

3.º-Tras el examen correspondiente, la Dra. Salome acuerda ingreso en el box de urgencias, con una dilatación de 3-4 cm., y un registro topográfico en el que se pone de manifiesto la presencia de contracciones cada 5 minutos, con una ecografía obstétrica que informa de un feto acorde con la edad gestacional y un peso estimado de 3.840 gr. En el box es recibida por la matrona, que practica monitorización.

4.º-Durante el periodo de dilatación, la gestante permanece monitorizada, durante aproximadamente 640 minutos, con alguna interrupción mínima, que comienza a las 20:59 horas, con FCF (frecuencia cardiaca fetal) normal; dinámica uterina presente (2-3 contracciones cada 10 minutos).

A las 22:20 horas, se inicia administración de anestesia epidural.

A las 22:30 horas, consta progresión del periodo de dilatación con características de la FCF dentro de la normalidad, así como dinámica uterina franca y correctamente registrada sin anormalidades.

A las 4:30 horas del día NUM000, se lleva a efecto nueva exploración obstétrica comprobando dilatación completa, la posición y el plano de la presentación del feto: OIIT (occípito-iliaca izquierda transversa) y en II Plano de Hodge. Temperatura: 37.7ºC; TA 124/80.

domingo, 19 de marzo de 2017

Responsabilidad civil extracontractual. Doctrina sobre causalidad. El TS lleva a cabo un magnífico estudio sobre el actual criterio de imputación objetiva que intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina «causa causae, causae causa» (quien es causa de la causa, es causa del mal causado).

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
DECIMOPRIMERO.- Decisión de la Sala.
1.- Doctrina sobre causalidad.
(i) La actual corriente jurisprudencial sobre a causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva. La teoría de la imputación objetiva intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina « causa causae, causae causa » (quien es causa de la causa, es causa del mal causado). Se trata de superar así las tendencias objetivadoras, que sin ser objetivas, sí aplicaban técnicas como la inversión de la carga de la prueba, o la del riesgo por el lucro que produce, llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado, imponiendo al demandado la carga de que no incurrió en ningún tipo de negligencia, lo que se rechazaba con la doctrina de que «si algo pasó, es porque algo falló».
(ii) Modernamente se vienen sosteniendo las siguientes posturas: a) El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no está prevista legalmente (aunque en algunos casos pudiera aplicarse la regla de la facilidad probatoria). b) El artículo 1902 del Código Civil tiene un claro matiz culpabilístico, como reiteradamente está recordando la jurisprudencia más reciente. El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento en la culpa, o negligencia del obligado a resarcir (salvo supuestos legales de culpa objetiva). Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que debe explicarse siempre el "cómo" (causalidad física, hechos probados) y el "por qué" (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado. c) La doctrina del riesgo no resulta aplicable, sin más, en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo o "cuasiobjetiva", como parece pretenderse. El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [Ts. 21 de mayo del 2009 (RJ Aranzadi 3030), 10 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 16 de 2009), 7 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 203), 30 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4338)].

martes, 13 de septiembre de 2016

Lesiones en accidente de circulación. Relación de causalidad entre las lesiones y la dinámica del accidente. Eficacia probatoria de los informes biomecánicos. Ha de tenerse en cuenta que la existencia de esa relación de causalidad entre el mismo y las lesiones que prácticamente sin solución de continuidad le son objetivadas a los ocupantes de uno de los vehículos implicados, constituye un tema eminentemente técnico, para cuya resolución cobran especial relevancia los informes médicos obrantes en autos al respecto, dado que son estos profesionales los que tienen estos conocimientos específicos idóneos para resolver esa relación causal entre lesiones y un determinado traumatismo. Es evidente que frente a esa especial idoneidad de tales informes médicos no pueden prevalecer los informes de un ingeniero técnico mecánico.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 1ª) de 17 de junio de 2016 (D. Guillermo Sacristán Represa).

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SEGUNDO.- Sobre el accidente que tuvo lugar el día 5 de mayo de 2.014 en la calle Tenderina de Oviedo, y acerca de la responsabilidad en el mismo, no se ha planteado duda alguna desde el momento en que el vehículo en el que circulaban los cuatro actores fue alcanzado por el que conducía el demandado, estando asegurado en la entidad co-demandada. Son las consecuencias dañosas personales las que constituyen el debate puesto que MUTUA MADRILEÑA aceptó su responsabilidad en los daños materiales y dio su conformidad con las reparaciones realizadas.
La sentencia prima un informe de biomecánica y el médico acompañados con la contestación a la demanda frente a los documentos médicos de primera asistencia en el Hospital de Cabueñes de Gijón de los cuatro, así como los del seguimiento de sus lesiones por parte de otro médico traumatólogo, y es dicho aspecto el primeramente combatido por la impugnación, que termina señalando como esencial "la omisión en el parte amistoso de accidente de toda referencia a eventuales daños personales" (penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en el folio 245).
Debe partirse de la inexactitud de esta última afirmación puesto que en dicho parte amistoso, acompañado como documento número 1 a la demanda (folio 16) aparece con un aspa, en la casilla número 3 que lleva por encabezamiento "Víctima(s) incluso leve(s)" el cuadro de la derecha que va precedido por un "SÍ".

jueves, 23 de julio de 2015

Sociedades. Acción individual de responsabilidad contra los administradores sociales. Se desestima. No se ha acreditado la relación causal precisa entre el incumplimiento de su obligación de promover de forma ordenada la disolución de la sociedad y el daño producido al acreedor consistente en el impago de las obligaciones derivadas del contrato de suministro.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 28 de mayo de 2015 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

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1.- (...) 2.2.- Respecto a la acción individual de responsabilidad en el escrito de demanda se justificó del siguiente modo: en primer lugar, se aludió a un genérico ánimo defraudatorio por parte de los dos administradores demandados y de un partícipe, no demandado, Horacio, ya que, según señala la parte apelante, desde su constitución, en 1999, la sociedad deudora no ha depositado sus cuentas en el Registro Mercantil y ha malbaratado sus bienes al haber transmitido, en fecha 24 de noviembre de 2011, el local que constituía la sede de su negocio por un precio de 200.000 euros, local que según la parte actora estaba valorado en 459.779 euros. Añade la parte recurrente que la sociedad deudora está de baja de su actividad desde el 15 de agosto de 2011 así como que, con fecha 20 de mayo de 2011, se constituyó otra sociedad, Electronoloka SL, por parte de Horacio, cuya sede está sita en el mismo local que regentaba la sociedad deudora, señalando, por último, que la vivienda de los dos administradores demandados ha sido hipotecada en garantía de un préstamo otorgado por la referida sociedad Electronoloka SL. También se anudó en el escrito de demanda esa responsabilidad al hecho de no haber instado la disolución y liquidación sociales concurriendo causa para ello así como no haber instado tampoco oportunamente concurso de acreedores. Sobre este último particular debemos recordar que, por auto firme de 26 de junio de 2013, se acordó la suspensión (hasta la conclusión del procedimiento concursal) de la acción de responsabilidad por no promover la disolución social contra los administradores demandados al amparo de lo establecido en el art. 51 bis de la Ley Concursal.
2.3.- El art. 135 de la LSA (al igual que el art. 241 de la LSC) tiene por finalidad restaurar el patrimonio individual de los socios o de terceros que hayan resultado directamente dañados por un acto u omisión imputable a título de dolo o de culpa al administrador. Se trata de una acción resarcitoria para la que están legitimados los acreedores sociales y que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones - de los administradores carentes de la debida diligencia del ordenado comerciante que dan lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también, inexcusablemente, que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal preciso y directo entre el mismo y el resultado dañoso.

domingo, 10 de mayo de 2015

Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales. Acción de responsabilidad por deudas concurriendo la causa de disolución por pérdidas cualificadas así como los presupuestos del concurso de acreedores. Se desestima por falta de prueba del nexo de causalidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 7 de abril de 2015 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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1.- Argimiro formula demanda contra INFIPACK SL y su administrador Eleuterio, reclamándoles solidariamente el pago de 36.998,51 euros. Las acciones de responsabilidad ejercitadas en el escrito de demanda contra el administrador demandado, la individual y la que se contrae por la no promoción de la disolución y liquidación sociales, lo fueron con base en lo establecido en los arts. 236, 241, 363. 1 e/ y 367 de la vigente Ley de Sociedades de Capital (LSC), norma de aplicación al caso de autos por razones de índole temporal.
2.- La sentencia de primer grado estimó íntegramente esas pretensiones y condenó al demandado al pago del referido importe reclamado en la demanda. Frente a esta resolución se alza el administrador demandado Eleuterio y, por medio de dicho recurso de apelación, pretende la revocación íntegra de las pretensiones formuladas en su contra. Para ello alega los siguientes motivos sobre los que sustenta la apelación presentada: (i) la no pertinencia del pronunciamiento de condena contra el apelante con base en lo establecido en el art. 105 de la LSRL y 51 bis de la Ley Concursal (LC) y (ii) la no concurrencia de los requisitos que conforman la acción individual de responsabilidad ejercitada en las presentes actuaciones contra el recurrente.
3.- En el primer motivo del recurso se denuncia y reitera la incompatibilidad de la acción de responsabilidad por deudas ejercitada frente al apelante en el presente con el procedimiento de concurso instado en su día por INFIPACK SL. Esta sociedad fue declarada en concurso voluntario por auto de 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Mercantil 7 de Barcelona (fs. 225 a 229) y el juzgado a quo fue requerido para que suspendiera el presente procedimiento ordinario (f. 224), haciendo éste caso omiso a dicho requerimiento dictándose la sentencia objeto del recurso de apelación. El art. 51 bis de la Ley Concursal (LC) entró en vigor el día 1 de enero de 2012. Este precepto fue introducido por el número cuarenta y uno del artículo único de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con vigencia desde el día 1 enero 2012, señalando la disposición transitoria primera de la Ley que dicha norma se aplicará a la solicitudes que se presenten y concursos que se declaren a partir de su entrada en vigor, sin que se prevea disposición transitoria alguna que afecte al referido precepto, por lo que no procede su aplicación retroactiva.

domingo, 16 de noviembre de 2014

Social – Laboral. Responsabilidad empresarial por accidente de trabajo. Desde el plano del deber de seguridad asumido por el empleador, lo que ha de examinarse es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta de carácter culpabilistica por acción u omisión del empresario, en relación con la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente producido.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de octubre de 2014 (D. José García Rubio).

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TERCERO.- (...) 2. En segundo lugar se denuncian como infringidos el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre; la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 y sus modificaciones posteriores; el art. 16 del Convenio 155 de la OIT; las Directivas comunitarias, en particular la 89/391, de 12 de junio; el art. 40.2 de la CE; los artículos 5, 14.2, 15.4, 17.1, 123.1 y 2, de la LGSS y 96...1 y 2 de la Jurisdicción social; así como la jurisprudencia y doctrina que se cita.
Se exponen en el motivo, tras la cita de sentencias del TS, en concreto de 2-10-2000, los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones, y por lo que respecta al primero de los elementos a tal fin, que el empresario incumpla alguna medida de seguridad general o especial, abunda el recurrente sobre todo y principalmente en la situación que califica de "deplorable", en que se encontraba el edificio, en una de cuyas partes había de tener lugar la obra concreta en cuestión con ocasión de la cual tuvo lugar el accidente, al no haberse llevado a cabo, desde el punto de vista preventivo, las actuaciones concretas de inspección, teniendo en cuenta la antigüedad del edificio y la fecha en que se construyó, sin olvidad la calidad de los materiales con los que se construía en la época, para así haberse redactado un plan de seguridad, atendiendo más a la prevención ante las circunstancias relacionadas que hubieran podido evitar la producción del accidente lesivo, en lugar de un plan que se califica de rutinario para cualquier obra, tal y como viene a considerarse por el recurrente.
Conviene precisar con carácter previo, aunque sea de manera resumida, los criterios doctrinales sobre la figura regulada en el art. 123 de la LGSS, que constituye una norma central en la materia objeto del litigio actual del recargo de prestaciones. Al respecto, la STS de 26 de mayo de 2009, recoge la jurisprudencia formada en la materia, aludiendo que desde el plano del deber de seguridad asumido por el empleador, lo que ha de examinarse es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta de carácter culpabilistica por acción u omisión del empresario, en relación con la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente producido, y todo ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba. Asimismo, como se señala en la también STS de 12 de julio de 2007, el concepto de responsabilidad a que se contrae el precepto invocado por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales", se reafirma en el art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, extremo que se especifica también en el art. 14.2 de la Ley cuando dice que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...", añadiéndose en el apartado 4 del art. 15 "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"; y por último estableciéndose en el art. 17.1 la obligación del empresario en la adopción de cuantas medidas garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.

martes, 24 de septiembre de 2013

Civil – Obligaciones. Responsabilidad directa que el artículo 1903.2 del Código Civil atribuye a los padres por los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 12 de junio de 2013 (D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL).

PRIMERO.- (...) Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del antiguo artículo 1214 del Código Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

miércoles, 24 de julio de 2013

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Secuelas padecidas por un recién nacido a resultas del parto. Falta de prueba del nexo causal. Inaplicación de la doctrina del daño desproporcionado. La responsabilidad fundada en la Ley de Consumidores y Usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos, únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- En el primero de los tres motivos se alega la infracción de los artículos 1104, 1902 y 1903 del Código Civil. Los recurrentes consideran que ha quedado acreditado que la Sra. Pilar ingresó con dolor abdominal de cuatro horas de evolución, que al ingresar en urgencias se practicó una monitorización cuyo registro no fue reactivo y que según el análisis practicado, presentaba una anemia moderada, por lo que a falta de prueba en contrario, el nacimiento de un niño con la discapacidad que presenta Fabio, no concordante con el estado de un feto gestado y desarrollado con normalidad, debe presumirse causado por la falta de control y la negligencia en que incurrieron los profesionales demandados.
Se desestima.
Lo que se pretende en el motivo es que la Sala realice una nueva valoración de la prueba para corregir la del Tribunal de Instancia sobre la que se hace la calificación jurídica de los hechos, lo que no es propio de este recurso. Lo que dice la sentencia, previa valoración exhaustiva y detallada de la prueba, a la que se ha hecho referencia, es que no consta acreditado "que las secuelas que padece el menor Fabio sean debidas a mala actuación profesional del Dr. Baltasar, contra el que, por otra parte, no se dirigió la denuncia que dio origen al proceso penal, sino a un desprendimiento de placenta que se produjo inmediatamente antes de la cesárea o durante la misma que provocó una parálisis cerebral, como pone de manifiesto el Dr. Romeo en su informe, que junto con la aspiración y deglución de líquido sanguinolento amniótico, producen el resultado final, sin que dicho desprendimiento fuera previsible ni evitable, ni que se hiciera la cesárea por dicha causa puede colegirse de la hoja de anestesia pues la observación que en la misma consta viene referida en el apartado de la operación, no del preoperatorio".

miércoles, 28 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Relación de causalidad. Carga de la prueba. Doctrina del daño desproporcionado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 7 de febrero de 2012 (D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA).

SÉPTIMO.- Pues bien, para determinar si esa ausencia de monitorización es o no la causa del daño apreciado en la primera gemela, se ha de partir de la consideración jurídica sobre el tratamiento médico, pues es ésta las que nos suministra las pautas para poder enjuiciar la relación de causalidad.
Es preciso recordar que la responsabilidad civil no se detiene en la constatación de una falta (un acto o una omisión), ni en un resultado, por grave que pueda ser, sino que requiere establecer una segura relación causal entre una y otro.
La relación casual es el presupuesto de cualquier tipo de responsabilidad, pues incluso en el sistema objetivo, que desde luego no es aplicable a la denominada responsabilidad médica, sin relación causal entre la acción u omisión y el daño no hay posibilidad de establecer responsabilidad alguna.
La determinación de la relación causal, que necesariamente ha de unir el resultado con el acto u omisión negligente para apreciar la responsabilidad, ofrece en el ámbito de la prestación médica matices importantes, derivados de la obligación asumida por el profesional. En efecto, la relación causal incluye la imputación objetiva, que alude a la adecuación del acto u omisión al supuesto de la norma dictada precisamente para precaver el daño, que ha de resultar infringida por el agente. Por tanto, no basta con la adecuación del resultado a la conducta, adecuación que se mide por la genérica aptitud de esa conducta para producir el concreto daño de que se trate, aptitud determinada por los conocimientos científicos y sociales comúnmente admitidos, sino que además es preciso que tal relación causal sea imputable al sujeto, por no haber adaptado su hacer u omitir a lo que le es jurídicamente exigible, poniendo así en marcha o bien agravando o incrementando el riesgo de producción del resultado, con un quehacer antijurídico. De ahí que sólo pueden imputarse los procesos causales cuando pueden ser dominados por la voluntad del agente, lo que incluye una primera valoración de la previsibilidad del resultado, pues sólo se domina aquello que se puede prever. Por ello, se ha concluido por la doctrina más autorizada, que la adecuación no constituye un problema causal puro, sino que mide la relación del sujeto con la evolución causal.6 Así pues, es imprescindible, ante todo, determinar el deber que asume el médico para determinar si ese deber se infringió y ocasionó el daño. Y en tal sentido, es reiteradísima la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que pone de relieve que la actividad médica no puede comprometer un resultado concreto, sino que es una actividad de medios puestos al servicio del restablecimiento de la salud o, cuando menos, tendentes a paliar los efectos de la enfermedad. Lo que se garantiza no es directamente la curación, que no siempre será posible, sino el empleo de las técnicas adecuadas con el máximo de diligencia en su aplicación.

martes, 27 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños por caída en establecimiento público.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 14 de febrero de 2012 (D. RAMON VIDAL CAROU).

SEGUNDO. - La responsabilidad extracontractual Tiene reiteradamente señalado el Tribunal Supremo que para la responsabilidad extracontractual pueda ser declarada al amparo del artículo 1902 Cci es preciso acreditar, por parte de quien la invoca, la realidad y existencia de un daño; una acción u omisión culposa del demandado como sujeto activo interviniente; y una adecuada relación de causalidad entre aquel daño y la conducta del demandado.
Y aun cuando en nuestra jurisprudencia, en aras de ofrecer una más amplia y adecuada protección a la víctima, se advierte una tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad mediante diversos expedientes de creación jurisprudencial, como la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, que permiten presumir la culpa del causante del daño, nunca se ha llegado al extremo de prescindir totalmente de ella y tampoco en ningún caso dichos expedientes han relevado al perjudicado de tener que acreditar tanto el daño como el nexo de causalidad.
Y en relación a este último requisito, la STS de 24 de mayo de 2004 recuerda que si bien el nexo causal requiere de una cumplida demostración pues el "cómo" y el "por qué" se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, sin que para su demostración sean suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades, reconoce que en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de "probabilidad cualificada" (SS. 30 noviembre 2.001, 29 abril 2.002 y 16 abril 2.003, entre otras). Por su parte, la STS de 25 de Octubre del 2011 reconoce que aun cuando el Tribunal Supremo se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal.

sábado, 10 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Caídas en lugares públicos. Relación de causalidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 4 de octubre de 2011 (D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL).

PRIMERO.- Apela la demandante Dña. Zulima, la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de condena de la demandada Gabinet Tecnic d'Arquitectura Europa,S.A., con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, al pago de una indemnización de 13.666 '78 €, por las lesiones sufridas por la actora, el día 1 de octubre de 2008, con ocasión de su caída en la acera, a la altura del nº 335 de la C/Galileo de Barcelona, donde la demandada tenía colocado un andamio para la limpieza de la fachada del edificio, alegando al apelante la actuación negligente de la demandada como causa de las lesiones de la demandante.
Centrada así la cuestión discutida en la apelación en la pretendida actuación negligente que se imputa a la demandada como causa de las lesiones soportadas por la actora, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

lunes, 5 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Caída en lugar público. Relación de causalidad. Criterio de la imputación objetiva.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 7 de noviembre de 2011 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

SEGUNDO: B) (...) sea cual sea el régimen de responsabilidad contractual o extracontractual, la parte actora, para el éxito de su acción resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos, debe acreditar la realidad de los mismos, la conducta negligente de la parte demandada y la relación de causalidad ente dicha conducta y el resultado antijurídico producido.
En la actualidad, por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de hacer responsable al demandado del resultado acaecido, se ha generalizado la aplicación de la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva.
Según dicha teoría la determinación de la relación de causalidad implica una valoración judicial motivada de doble secuencia. La primera la determinación como cuestión fáctica de la relación causal entre un comportamiento humano y un resultado, y partir de la fijación del mismo, determinar la causalidad jurídica, mediante la aplicación de los arts. 1902 y 1903 CC (SSTS de 21 de octubre de 2005 y 14 de febrero de 2006 entre otras muchas), que es la esencia de la imputación objetiva, es decir, bajo criterios normativos, dilucidar qué daños causalmente ligados han de ponerse a cargo del demandado, presunto responsable de los mismos conforme a la pretensión actora, en cuanto le son atribuibles por su concreta actuación, lo que implica un juicio de valoración jurídica, bajo los postulados de las máximas de experiencia, con relación a los deberes y exigencias de previsibilidad, que personalmente incumbían a quien se le atribuye la causación del daño ajeno, y que permita, en definitiva, la transferencia legítima del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al del autor que lo produjo.

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Relación de causalidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 23 de septiembre de 2011 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

TERCERO.-   (...) 2º.- La causalidad física.- La Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que, conforme exige la aplicabilidad del artículo 1902 del Código Civil, debe explicarse siempre el "cómo" (causalidad física, hechos probados) y el "por qué" (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado. Como establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2006 (Roj: STS 7525/2006, recurso 4880/1999), causa es, según la tesis que parece ir predominando en la doctrina y que tiene apoyos claros en la reciente jurisprudencia, «el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido».
Debe establecerse cuál es el hecho productor del daño. Para determinarlo se acude a la teoría de la equivalencia de las condiciones. Si suprimida idealmente la acción atribuida al agente, el daño se hubiese producido igual, puede descartarse la relación de causalidad física [Ts. 10 de junio de 2008 (Roj: STS 4313/2008, recurso 2897/2002)]. En el artículo 3:101 de los PETL ("Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil" elaborados por el «European Group on Tort Law») se sigue el principio de la «conditio sine qua non», estableciéndose que «Una actividad o conducta es causa del daño de la víctima, si de haber faltado tal actividad, el daño no se hubiera producido», aunque posteriormente matice el principio.
La fijación del nexo causal tiene una primera secuencia de carácter fáctico y, por ende, afectante a la prueba, y otra segunda que se identifica con el posterior juicio de imputación, el cual constituye una propia cuestión jurídica. La determinación acerca de si hay una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño exige diversas apreciaciones, de las cuales unas tienen carácter fáctico, mientras que las otras son de orden valorativo [Ts. 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7726/2010, recurso 403/2007)].

viernes, 4 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extraconctractual. Daños causados por corte de suministro eléctrico.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª) de 26 de septiembre de 2011. Pte: JULIAN PAVESIO FERNANDEZ. (1.493)

SEGUNDO.- (...) La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene manifestado en relación a la imputación de responsabilidad extracontractual, con absoluta reiteración que cualquiera que sea el criterio que se utilice en esta última (subjetivo u objetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (por todas, sentencia de 4 julio 1998 y 30 junio de 2000), ya que el "como" y el "porqué" del accidente es requisito previo a la imputación de responsabilidad al que no alcanza la presunción de culpa insita en la objetivación e inversión de la carga de la prueba de la misma derivada y su prueba incumbe al actor quien debe así acreditar la realidad del hecho que imputa al demandado del que pretende hacer surgir la obligación por el citado de reparar el daño causado y una acción u omisión imputable a la demandada.

martes, 1 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Relación de causalidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 16 de septiembre de 2011. Pte: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA. (1.468)

1º.- Realmente lo que se está planteando es la existencia de la relación de causalidad fáctica. No se discute la existencia de los daños. Ni tampoco que si se acredita su origen en las obras realizadas, don Ambrosio sería el responsable como titular de la vivienda en que se llevaron a cabo. La controversia se centra en determinar si los daños eran anteriores; y, en su caso, si las obras llevadas a cabo son o no causa física de los daños.
La Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que, conforme exige la aplicabilidad del artículo 1902 del Código Civil, debe explicarse siempre el "cómo" (causalidad física, hechos probados) y el "por qué" (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado.

domingo, 11 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños en cableado de telefonía. Teoría del riesgo. Responsabilidad objetiva. Inversión de la carga de la prueba. Relación de causalidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 21 de julio de 2011. (1.076)

PRIMERO.- Con argumentos que, como se verá, no pueden prosperar, insiste Telefónica de España SAU en esta alzada en la procedencia de la acción indemnizatoria que, con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del CC, ejercitó en la demanda origen de las presentes actuaciones por razón de los daños en las instalaciones subterráneas de las que era titular y que, en su versión, se produjeron como consecuencia de las obras que en fechas anteriores al 7 de octubre de 2005 estuvo realizando Acciona Infraestructuras SAU en la vía pública, en concreto, en las inmediaciones de la confluencia de la Plaza Joanic con las calles Escorial y Pi i Maragall de esta ciudad.
Es verdad que, ponderando el riesgo creado, la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad extracontractual ha venido acentuando el rigor de la diligencia requerida hasta llegar, con inversión de la carga de la prueba respecto a la concurrencia del requisito de la culpa, a soluciones cuasi objetivas. De manera que, demostrado el daño, se hace recaer sobre la parte demandada la carga de acreditar que para su prevención actuó en el control del alcance y consecuencias de sus actos con la precisa diligencia, esto es, la "que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" (artículo 1104 del CC).

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Relación de causalidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 26 de julio de 2011. (1.074)

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, es de observar que la resolución del mismo exige establecer si de lo actuado cabe afirmar que el demandante Sr. Pedro Jesús sufrió lesiones como consecuencia del accidente de autos; y al respecto, conviene comenzar por recordar que el fundamento legal de la acción ejercitada por la actora viene dado por el contenido del art. 1902 CC, y para el surgimiento de una responsabilidad de índole extracontractual constante y reiterada jurisprudencia viene exigiendo: a) existencia de un daño, b) acción u omisión culposa, y c) relación de causalidad entre una y otra, requisitos que han de concurrir en el presente caso para que la acción prospere.
Con relación a la relación de causalidad, requisito cuya concurrencia resulta cuestionada en la instancia, cabe citar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando afirma que "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de a carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)".

jueves, 30 de junio de 2011

Civil - Obligaciones. Responsabilidad médica. Relación de causalidad: teoría de la causalidad adecuada. Consentimiento informado. No aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios.

Sentencia T.S. de 20 de mayo de 2011.

SEGUNDO.- (...) La relación de causalidad se caracteriza por la omisión de una conducta que de haber sido observada habría evitado -con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificado- el resultado dañoso (STS 8 de mayo 2001), y es evidente que los hechos sobre los cuales la sentencia recurrida fundamenta sus conclusiones impiden establecer esta relación ni poner a cargo del médico, con criterios de imputación objetiva, determinadas circunstancias que justificarían o descartarían la imputación de los daños, como es la falta de medios en la Clínica CCC que obligaron el traslado de la paciente a otro centro hospitalario, cuando se niega como causa del fallecimiento una mala praxis médica y cuando la lesión de la arteria hipogastrica izquierda durante la intervención practicada no era probable, sino meramente descartable por tratarse de una complicación de carácter excepcional. La obligación del médico es de medios y no de resultados y estos medios que se deben poner a disposición del paciente se deben valorar no solo en función de la economía del contrato de prestación de los servicios médico-sanitarios sino en razón a los que derivan de esta relación y conoce la paciente, sin que sea posible cuestionar la actuación médico-sanitaria fundandose en la evolución posterior de la misma, lo que se conoce como la prohibición de regreso, para responsabilizar al médico de la materialización de un riesgo excepcional del que habia sido previamente informada la paciente, que hacía innecesarios más medios de los que se disponían en esos momentos en una previsión lógica y ponderada de la intervención quirúrgica llevada a cabo.
TERCERO.- En el motivo segundo se alega la infracción de los artículos 1, 25 y 28 de la Ley 25/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto siendo obligación tanto del facultativo como de la aseguradora CASER prestar un servicio sanitario integral, dicho servicio se prestó de forma deficiente ante la ausencia de medios materiales y humanos (falta de cirujanos vasculares), causa del traslado forzoso de la enferma con las consiguientes complicaciones posteriores.
Se desestima.

jueves, 5 de mayo de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Atropello de un submarinista por una embarcación a motor con resultado de graves lesiones. Responsabilidad del piloto de la embarcación por omisión de la diligencia extrema que cabía exigirle en atención al extraordinario riesgo que origina quien conduce una embarcación de recreo, superior y completamente ajeno al asumido por la propia víctima con la práctica deportiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2011.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. A consecuencia del accidente ocurrido el 13 de agosto de 2000, consistente en el atropello de un submarinista por una embarcación a motor, con resultado de graves lesiones, se siguió ante el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Tortosa el juicio de faltas n.º 168/01, en el que la inicial sentencia condenatoria del piloto denunciado fue revocada en segunda instancia por la AP, que lo absolvió en atención a que las dudas existentes sobre el lugar exacto en que había ocurrido el accidente impedían imputarle un comportamiento negligente. La sentencia del Juzgado fue provisionalmente ejecutada, dando lugar a que la compañía de seguros consignara a favor del perjudicado la cantidad objeto de condena (principal e intereses de demora), que este posteriormente devolvió como consecuencia de la absolución decretada en la segunda instancia penal.
2. El perjudicado formuló demanda contra el patrón o piloto de la embarcación, su propietaria, y la entidad que aseguraba su responsabilidad civil, en reclamación de la correspondiente indemnización por los daños personales y materiales sufridos, incrementada con los respectivos intereses legales (desde la interpelación judicial con respecto a los dos primeros demandados, y de demora del artículo 20 LCS con respecto a la aseguradora), y costas del pleito. Subsidiariamente, la reclamación contra la aseguradora se limitaba, en cuanto al principal, al límite del seguro obligatorio.
3. La demanda fue parcialmente estimada por el Juzgado, que apreció una concurrencia de conductas culposas y atribuyó un 25% de responsabilidad a la propia víctima. La sentencia impuso a la aseguradora los intereses de demora solicitados, al tipo del 20 % anual desde la fecha del accidente.

miércoles, 14 de julio de 2010

Civil – Obligaciones - Familia. Reclamación de indemnización por daño moral derivada de responsabilidad extracontractual por privación de relación de hijo con el padre por parte de la madre. Daño moral. Relación de causalidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009.

QUINTO. El segundo elemento que hay que estudiar es si concurre o no daño. El problema de las relaciones entre los progenitores separados en orden a la facilitación de los tratos de quien no convive con los hijos cuya guarda y custodia ha sido atribuida al otro progenitor presenta problemas complejos, hasta el punto de que en diversas reuniones internacionales se ha venido manteniendo el principio de sanción al progenitor incumplidor para proteger no solo el interés del menor, sino el de quien no convive con el hijo.
El daño existe en este caso y no consiste únicamente en la imposibilidad de ejercicio de la patria potestad y del derecho de guarda y custodia, porque en este caso sólo podría ser reclamado por el menor afectado por el alejamiento impuesto por el progenitor que impide las relaciones con el otro, sino que consiste en la imposibilidad de un progenitor de tener relaciones con el hijo por impedirlo quien se encuentra de hecho a cargo del menor. Debe tenerse en cuenta además un nuevo elemento y es que el moderno derecho de familia rechaza la imposición coactiva de obligaciones que puedan limitar la personalidad de los individuos, por lo que aun cuando sea posible sancionar el incumplimiento de las obligaciones entre padres e hijos, se imponen modulaciones en interés de los propios hijos.