Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Guarda de Hecho. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Guarda de Hecho. Mostrar todas las entradas

martes, 2 de septiembre de 2025

Reclamación por lesiones por atropello con un Kart conducido por una menor frente a la empresa que alquiló el vehículo y el tío de la menor. La responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos menores. Posible aplicación analógica del art. 1903 CC a otros supuestos. La condena al recurrente se funda en la apreciación de culpa por su parte, al haber sido él quien proporcionó a la niña la bicicleta (kart) y quien, por las circunstancias y el lugar en el que se encontraban, en un lugar que no era específico para bicicletas, sino que concurrían con paseantes, debió extremar las precauciones para que no atropellara a nadie. Esta responsabilidad resultaría más propiamente de la aplicación del art. 1902 CC, que también fue invocado en la demanda, sin que el recurrente haya tratado de desvirtuar los presupuestos en los que se basa la responsabilidad que se le imputa por hecho propio en la sentencia recurrida: la niña es inimputable, el demandado era el guardador efectivo de la niña porque no se encontraban presentes sus padres, fue él quien alquiló la bicicleta y se la proporcionó a la niña para que la condujera en un espacio en el que no hay carriles específicos para bicicletas, por lo que debió vigilarla, cuidando que no pudiera atropellar a nadie.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/busquedaJurisprudencia/search/busquedaJurisprudenciaForm]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso se interpone por una señora que, caminando por un paseo del DIRECCION001 (Madrid) de uso común para peatones, bicicletas y patinetes, es atropellada por una bicicleta (kart) que era conducida por una niña de ocho años. En las dos instancias se ha condenado solidariamente a indemnizar los daños causados a la empresa que alquilaba las bicicletas y al recurrente en casación, tío de la niña, que fue quien alquiló la bicicleta y se la proporcionó a su sobrina para que la condujera, sin que los padres de esta se encontraran con ellos. El recurso de casación va a ser desestimado.

1.La sentencia recurrida recoge como hechos acreditados los siguientes.

«D. Luis Pablo el día 12 de Agosto de 2014 alquiló en la entidad DIRECCION000. dos kart durante una hora, como así se desprende del documento que obra al folio 22 de las actuaciones, pasando a conducir uno de ellos su sobrina, Virginia, que entonces tenía 8 años, por el DIRECCION002 en DIRECCION001.

»Tal y como manifestó en el acto del juicio D. Luis Pablo, y ello al contestar a las preguntas que se le formularon, no encontrándose presentes los padres de la menor, Virginia, cuando alquiló la bicicleta y la niña comenzó a pasear con ella por el DIRECCION002 en DIRECCION001, él era el adulto responsable encargado de cuidar de la menor en ese momento.

»Consta en autos que paseando el día 12 de Agosto de 2014 D.ª Mariana, junto con su hermana D.ª Milagros, por el DIRECCION002 en DIRECCION001, resultó atropellada por Virginia con la bicicleta en la que ella circulaba, siendo alcanzada por detrás, como así se desprende de lo manifestado por D.ª Milagros, en relación con lo que consta en el parte de accidente que se levantó por la Policía Municipal y que obra unido a los folios 124 y siguientes, en el testimonio del Juicio de Faltas 930/14 de los seguidos ante el Juzgado de Instrucción número 15 de los de Madrid, unido a los folios 55 y siguientes, procedimiento éste que fue archivado al ser la autora causante de las lesiones una menor de edad, como consta en el Auto dictado por dicho Juzgado con fecha 21 de Mayo de 2015 (folio 99).

»Como consecuencia de este atropello D.ª Mariana cayó al suelo, siendo asistida inmediatamente y entre otras personas por D.ª María Rosa, que se encontraba en ese momento en el mencionado lugar y vio, tal y como refirió en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le formularon, cómo la menor había atropellado a la Sra. Mariana, siendo que como consecuencia de dicho atropello la misma cayó al suelo, acudiendo a asistirla, junto con una amiga que le acompañaba, al ser ambas médicos de profesión. Posteriormente acudió una Unidad de Soporte Vital Avanzado que igualmente asistió a la Sra. Mariana, como se desprende del documento que obra al folio 25 de las actuaciones, trasladando a la misma al Hospital de la Princesa, donde fue diagnosticada de una fractura trimaleolar del tobillo derecho, debiendo ser intervenida quirúrgicamente, precisando de material de osteosíntesis en dicha intervención en la que se le colocó un placa 1/3 de caña y tornillo.

jueves, 5 de enero de 2017

Civil – Familia. Declaración de situación de desamparo de una menor entregada por la madre biológica a un tercero, mediante compensación económica, en el momento de nacer. Guarda de hecho. Debe distinguirse entre aquellos casos en que la guarda de hecho se ejerce por personas ajenas al círculo familiar de aquellos otros en que se ostenta por familiares del menor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Se formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo que estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Toledo por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Adolfo y Loreto contra la decisión de la delegación Provincial en Toledo de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, sobre oposición a la resolución administrativa que acordó la declaración de la situación de desamparo de la menor Soledad y la asunción de su tutela por parte de la Administración autonómica.
La declaración de desamparo es de fecha 27 de enero de 2010 y se refiere a una niña: Soledad, nacida el día NUM000 de 2010, que se encuentra en régimen de acogimiento familiar provisional desde el 27 de enero de 2010, con privación del régimen de visitas a su madre biológica mediante resolución de 22 de febrero del mismo año.
En fecha 7 de abril de 2010 se formuló solicitud para obtener la constitución del acogimiento familiar simple, en base a la difícil situación que atravesaba su madre biológica y a los hechos que rodearon su nacimiento: se constata que la hija fue fruto de una relación con un chico de origen peruano, con quien no mantenía una relación estable, y que una persona con la que tenía contacto le había ofrecido ayuda durante el embarazo y una cuantía económica adicional si entregaba a la hija tras su nacimiento fuera de las vías legales. Esta persona -el sr. Adolfo- había procedido a registrar a la niña y mediante prueba practicada en unas diligencias penales seguidas por un Juzgado de Instrucción de Toledo se excluyó su paternidad.
La declaración de desamparo se produce ante la sospecha existente antes de la tramitación de las diligencias penales, de que concurría un abandono voluntario de la niña por parte de la madre y de que habría una posible entrega de la menor a terceros, mediante compensación económica, fruto de lo cual fue la solicitud de auxilio judicial -27 de enero 2010- para la entrada y recogida de la menor en el domicilio de Adolfo en la que se hallaba la niña; auxilio que fue concedido.
La sentencia del Juzgado desestimó la demanda porque entendió que concurrían los dos criterios que fueron establecidos por la jurisprudencia para dirimir conflictos similares: a) valoración de las actuaciones y circunstancias de los padres (y no solo las que concurrieron cuando se adoptaron las medidas administrativas impugnadas), y b) que se ha de primar el interés del menor sobre los derechos de los padres.

sábado, 15 de noviembre de 2014

Civil – Familia. Situación de desamparo. Guarda de hecho de un menor llevada a cabo por s abuelo paterno y la esposa de éste. Doctrina jurisprudencial: Cuando un guardador de hecho preste a un menor la necesaria asistencia, supliendo el incumplimiento de los progenitores de los deberes de protección establecidos por las leyes respecto de la guarda de aquel, ni se excluye ni se impone declarar la situación de desamparo, debiendo ser las circunstancias concretas de la guarda de hecho, interpretadas al amparo del superior interés del menor, las determinantes a la hora de decidir la situación jurídica respecto de su eficaz protección.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Resumen de Antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra contiene los siguientes hechos probados: " María Inés nace el día 10 de junio de 2012 en el Hospital Xeral de Vigo, siendo hija de don Isaac y doña Marisol. Ya el día 14 de junio la trabajadora social del Hospital remite informe al equipo de urgencias del Servicio de Menores considerando necesaria la valoración de medidas de protección a la vista de las circunstancias socio familiares que en dicho informe reflejaba respecto de los progenitores del bebé, (f.22-23) citando el servicio el día siguiente a los padres a quienes informan de la situación recabándoles información y acordando el 21 de junio un plan de trabajo (f.43) en el que se contemplaba el estudio de la familia extensa, el seguimiento del bebé en un centro, visitas de los progenitores con su hija, y la inclusión de los mismos en un programa de mejora familiar, llegando a la resolución de 21 de junio en la que se declara el desamparo de la menor.
En la misma fecha de 21 de junio de 2012 los padres comparecen en el Servicio de menores acompañados de una letrada, (f.55) siendo informados de la decisión de tutela pública adoptada referente a la cual muestran su discrepancia dirigiéndose al Hospital Xeral a recoger a su hija, donde efectivamente la recogen (f.90). En fecha 25 de junio los padres comparecen ante el Servicio de Menores informando que su hija se encuentra residiendo con el abuelo paterno (f.91) y el día 27 de junio comparece el abuelo paterno reiterando la misma información (f.96).
En fecha 3 de julio se realiza entrevista al abuelo paterno previa cita concertada por el Servicio de Menores a cuya lectura nos remitimos (f.97), pero de la que podemos destacar las dos posturas enfrentadas que a la postre se han mantenido a lo largo del proceso y persisten en la actualidad. De un lado la del abuelo negándose a la entrega del bebé y de otro la del Servicio de menores exigiendo la entrega previa a la valoración del acogimiento familiar por el abuelo.