Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 9ª) de 20 de octubre de 2014 (D. José María Torras Coll).
PRIMERO.- El Indulto es una institución jurídica de larga
trayectoria, de aplicación excepcional y restrictiva, siendo preciso que
existan causas objetivas de carácter social o humanitario. El Indulto viene a
constituir una suerte de tercera instancia con desnaturalización de la
jurisdicción penal, una injerencia en el poder judicial.
El Indulto constituye una inquietante antigualla
diletante para el poder político.
El derecho de gracia supone una potestad extraordinaria
de intervención-injerencia-del Poder Estatal en el ámbito competencial de otro,
el Judicial, único al que le corresponde, por mandato constitucional, y por
ley, la función exclusiva y excluyente, la potestad de juzgar y hacer ejecutar
lo juzgado,conforme a los arts. 117 C.E. y art. 1.2 de la L.O.P.J..
El ejercicio de la gracia de indulto solo resulta
justificado de forma excepcional y como remedio a situaciones consideradas de
"injusticia notoria", para referirse a aquellos casos en que la
ejecución de la pena dejaría de cumplir la función de resocialización que
constitucionalmente tiene encomendada (ex art. 25 C.E.).
Se trata de un acto, con rasgos de atipicidad, en el
marco del Estado constitucional de Derecho y de una prerrogativa sujeta a la
Ley.
El indulto es un privilegio regio, un residuo de la
monarquía absoluta que ha sobrevivido en los estados constitucionales y
democráticos como un hecho excepcional y siempre sometido a reglas que lo hagan
compatible con la independencia del poder judicial y con el cumplimiento de sus
resoluciones. De ahí que se trate de una medida discrecional pero no
arbitraria.
El indulto, como medida de gracia excepcional, constituye
un resabio de la arbitrariedad regia del antiguo régimen y se ha calificado
como el no-derecho.