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sábado, 5 de septiembre de 2015

Penal – P. Especial. Delito de falsedad en documento oficial. Completo estudio jurisprudencial sobre consideración penal las falsedades cometidas por medio de fotocopias de documentos públicos originales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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PRIMERO.- El primero de los cuatro motivos que componen el recurso conjunto de ambos condenados circula a través del art. 849.1º LECrim -infracción de ley- suscitando una estricta cuestión de subsunción jurídico-penal como corresponde a ese cauce casacional: ¿merecen la catalogación dogmática de documentos oficiales unas fotocopias que aparentaban reproducir una inexistente cédula de notificación y requerimiento del servicio de notificaciones y embargo de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid, una providencia judicial que ordenaba el desalojo de una finca, y diligencia del decanato de tales juzgados?
Hemos de transitar para resolver ese interrogante por el pantanoso territorio de la consideración penal de los documentos singularizados por ser una fotocopia del original.
La Audiencia enmarca bien la cuestión, reconoce que es tema controvertido y lo resuelve con rigor encajando los hechos en el art. 392 CP -falsedad en documento oficial- y no en el 395 CP -falsedad en documento privado-. Merece la pena transcribir su preciso y conciso razonamiento pues es asumible en su integridad:
"Ciertamente se suscitó entre los miembros del Tribunal la posibilidad de que aquellos alcanzasen la naturaleza del documento privado al ser fotocopias pero no hay duda de que los autores mediatos o inmediatos de la acciones en las que consistieron las falsificaciones crearon por simulación dos documentos oficiales de los que se expiden por los Órganos de la Administración de Justicia, siendo lo relevante es la naturaleza del documento o documentos que se pretendía simular.
Se hace necesario recordar al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente acerca de que en los delitos de falsedad documental en fotocopia la naturaleza que era relevante era precisamente la del documento que se pretendía simular y no el medio utilizado para ello STS 384/2004, de 22.3 y 193/2001, 14.2, entre otras.

lunes, 19 de enero de 2015

Penal – P. Especial. Falsedad ideológica. El delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil puede ser cometido con autoría mediata que se da cuando el sujeto, reúna o no la condición o cualidad exigida por el artículo 390.1 CP, se vale de una autoridad o funcionario público como mero instrumento para la ejecución material del delito. Diferencias entre la falsificación de certificados y la falsificación de documentos oficiales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).

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UNICO. - (...) Frente a estos razonamientos del Tribunal de instancia, el Ministerio Fiscal, en primer lugar, precisa la posición de esta Sala sobre la llamada falsedad ideológica a la que se refiere la sentencia recurrida y cita varias Sentencias, entre ellas la 1345/2005, de 14 de octubre, en la que se declara que hay que partir como referente necesario del Pleno no Jurisdiccional de Sala en el que se acordó por una mayoría, exigua si se quiere, pero en definitiva mayoría de la Sala que no se había producido en el nuevo Código la pretendida despenalización de la falsedad ideológica, es decir, aquella en la que todo lo que se narra: fecha, intervinientes, son ciertos pero las operaciones en ellos narradas no corresponden a actividad negocial alguna. Se estaría ante un documento genuino por sus intervinientes pero inauténtico por su contenido, por lo que se estaría ante simulación de un documento "....que induzca a error sobre su autenticidad....", previsto en el art. 390.1.2º del Cpenal de 1995, equivalente al art. 302-9º del Cpenal de 1973. Con la STS 1954/2002 de 29 de Enero ya citada, podemos decir "....En términos generales un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como autor. Pero no debe confundirse el documento genuino con el documento auténtico, pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría moral. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como auténtico por el hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincide con el autor material....". Esta, se insiste, es la postura mayoritaria de la Sala en aquel Pleno, y a él ha de estarse como manifestación de esa labor de "policía jurídica" que le corresponde a esta Sala como último garante de la legalidad penal ordinaria dando seguridad e igualdad jurídicas en la práctica jurisdiccional. Por ello con independencia de que alguna sentencia aislada se haya apartado de este criterio, es lo cierto que la opinión de la Sala es la expuesta de estimar punible la falsedad ideológica, aspecto en el que el vigente Código Penal no habría provocado ningún cambio. En tal sentido, y sin ánimo de exhaustividad se pueden citar las SSTS de 2 de Octubre de 2000, 34/2002 de 18 de Enero, 2017/2002 de 3 de Febrero de 2003, incluido el voto particular que también mantiene la postura oficial, 1954/2002 de 29 de Enero de 2003, 598/2003 de 22 de Abril, así como la más reciente nº 1256/2004 de 25 de Octubre. En definitiva, como ya se dijo en la STS nº 1302/2002 de 11 de Julio de 2002, "....tras la celebración del Pleno citado --26 de Febrero de 1999--, la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del Código Penal de 1995, en correspondencia con lo dispuesto en el art. 302-9º del Código Penal 1973....".

martes, 8 de julio de 2014

Penal – P. Especial. Delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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SEGUNDO .- El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley al amparo del art. 849 1º de la Lecrim, alega indebida inaplicación del art 390 1º 4º CP, por estimar que los hechos deben ser calificados como un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
El motivo debe ser estimado. El acusado era funcionario público cuando cometió la falsedad, y la cometió en el ejercicio de sus funciones, pues éstas consistían precisamente en la vigilancia del tráfico en vías interurbanas, y concretamente la falsa denuncia formulada consistía en una supuesta infracción de tráfico cometida en vía interurbana.
El hecho de que el acusado no estuviese de servicio en la hora que consignó en la denuncia resulta irrelevante, como señala la reciente sentencia de esta Sala núm. 947/2013, referida a un supuesto muy similar de un Guardia Civil de tráfico que imponía sanciones por motivos de enemistad personal.


domingo, 28 de julio de 2013

Penal – P. Especial. Delito de falsedad en documento oficial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

SEXTO.- (...) Así las cosas, no se ha faltado a la verdad en la narración de los hechos, estando ausentes los elementos que caracterizan el delito de falsedad en documento oficial que como se declara en la Sentencia de esta Sala 573/2004, de 3 de junio, consisten en los siguientes:
1ª) un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal;

jueves, 5 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Falsedad en documento oficial. Manipulación de recetas médicas. Ánimo falsario.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 6ª) de 20 de octubre de 2011 (Dª. BIBIANA SEGURA CROS).

PRIMERO.- El delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) uno objetivo o material consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos en el artículo 390 CP; b) que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento de modo que repercuta en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas en el mismo y c) un elemento subjetivo consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad.
Si bien es cierto que alguna sentencia del Tribunal Supremo (como la de 21 de noviembre de 1.995) ha destacado que, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental comporta antijuridicidad material consistente en la lesión o al menos la puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento; como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.999  "no es inherente en cambio a la falsedad de documento público, oficial o de comercio según doctrina de esta Sala, un especial elemento subjetivo del injusto, consistente en ánimo de perjudicar o intención de lucro".

sábado, 24 de septiembre de 2011

Penal – P. Especial. Falsedad en documento oficial. Dolo falsario. Autoría. Cooperación necesaria. Facilitación de una fotografía propia para colocarla en una Carta Nacional de Identidad así como de los datos precisos para confeccionar la mismos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 30ª) de 28 de julio de 2011. (1.181)

SEGUNDO.- Debemos abordar pues el resto de los motivos impugnatorios que se contienen en el escrito interponiendo recurso de apelación, esto es, la alegada ausencia en el acusado del dolo falsario exigido.
Para analizar tal motivo impugnatorio ha de partirse de la versión ofrecida por el propio acusado, quien señala (ante el instructor y en el juicio oral) que no sabía que la carta de identidad francesa era falsa, aunque pago por ella; que dio su foto y dinero a una mujer (Ana) en una gestoría de París para que le consiguiera la carta de identidad francesa; que sabe que Ana no es funcionaria y no trabajaba en la administración sino en una empresa privada. A ello debe añadirse, en segundo lugar, que el apelante no cuestiona en absoluto el carácter falso del documento, ni los resultados del análisis técnico que rebelan, sin género de dudas, que la carta de identidad francesa es falsa.
Partiendo de tales datos y frente a los argumentos contenidos en el recurso ha de afirmarse, en coincidencia con la juez de instancia, que el acusado actuó con dolo falsario.