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domingo, 18 de abril de 2021

Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal tras oposición al juicio monitorio en la que se alegó que el demandado tenía su domicilio en otra localidad. Competencia del juzgado ante el que se interpuso el monitorio.

Auto del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tolhttps://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8339338?index=128&searchtype=substring&]

reclamación de cantidad en el que formuló oposición el deudor y se acordó la transformación del juicio monitorio a verbal. Asimismo, el juzgado de Santoña ante el que se presento la petición de juicio monitorio, declaró su incompetencia territorial al haber alegado el demandado, en su oposición al juicio monitorio. que su domicilio se encuentra en la ciudad de Bilbao. El juzgado de Bilbao no ha aceptado la competencia en atención a la doctrina de esta sala, sobre la competencia territorial en los juicios verbales que provienen de un previo juicio monitorio.

SEGUNDO.- De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, cabe concluir que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santoña. Esta sala, en conflictos similares al que es objeto de análisis, ha declarado lo siguiente:

"Las normas del juicio monitorio no prevén la competencia territorial en los juicios verbales tras la oposición del deudor. El artículo 818.2 2. establece, conforme a la redacción dada por la ley 42/2015 de 5 de octubre, "Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes".

sábado, 30 de enero de 2021

Competencia territorial. Juicio monitorio. El legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del juzgado competente.

Auto del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8273727?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Manresa y el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Granada y trae causa de una petición de monitorio en que se reclama un importe de 890.69 euros.

El juzgado de Manresa considera con cita del art. 58 de la LEC que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde a los juzgados de Granada.

El juzgado de Granada entiende que resulta de aplicación el art. 813 de la LEC conforme la interpretación que del mismo ha realizado el Tribunal Supremo, de acuerdo con la cual, en los casos en que el deudor sea localizado en un lugar distinto de aquel en que se ha presentado la petición inicial de monitorio, no procede la inhibición por falta de competencia territorial, sino la estricta aplicación del último párrafo de la LEC.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:

i) En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 LEC. Dicho precepto establece:

"[...]Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

domingo, 27 de diciembre de 2020

Reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio. Cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente.

Auto del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia se suscita entre los juzgados de Elche y Santa Cruz de Tenerife respecto de una petición de proceso monitorio en la que se fija el domicilio del deudor en la localidad de Elche. El primero entiende que carece de competencia territorial con base en no estar en su partido judicial el domicilio del deudor y el segundo entiende que carece de competencia porque ninguno de los domicilios de la averiguación domiciliaria pertenecen al partido judicial de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- El presente conflicto ha de ser resuelto en favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche por las siguientes razones:

a) En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 LEC. Dicho precepto establece:

"[...]Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

domingo, 15 de octubre de 2017

Vencimiento anticipado. Demanda de juicio monitorio por impago de cinco préstamos al consumidor. La AP confirma el auto del juzgado del juzgado de primera instancia que inadmite la demanda de juicio monitorio tras declarar la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado insertas en los referidos contratos de préstamo puesto que tales cláusulas repercutían decisivamente sobre cómo debió ser el abono de las cuotas de los préstamos, y sobre el monitorio a iniciar con base al impago de las mismas, desnaturalizando además el saldo final que se reclama como debido, y haciendo improcedente tanto el vencimiento anticipado como el procedimiento monitorio iniciado a partir de ello.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 11ª) de 15 de mayo de 2017 (D. Manuel José López Orellana).

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PRIMERO.- La mercantil ING Bank NV Sucursal en España formuló demanda de proceso monitorio frente a Dª. Soledad en exigencia del importe principal de 61.552,46 euros, como deuda líquida contraída por la demandada por el impago de los cinco préstamos sucesivamente suscritos por la demandada con la actora una vez que los declara anticipadamente resueltos en fecha 2 de diciembre de 2014 por el incumplimiento de la demandada del calendario de pagos previstos.
Y de manera previa a la admisión de la demanda es requerida la demandante por el Juzgado de primera Instancia para subsanación respecto al interés aplicado en cada contrato y cláusula aplicada en la petición de gastos de los recibos de impago, y tras ser evacuado el traslado se confiere uno nuevo a las partes para que se pronunciasen sobre la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de las cláusulas relativas al interés de demora y al vencimiento anticipado, lo que se contesta por las mismas, tras lo que recae auto de fecha 28 de junio de 2016 declarando abusiva la condición general 10ª de los cinco contratos de préstamo relativa al vencimiento anticipado e inadmitiendo la demanda.
Resolución que es apelada por la demandante.
SEGUNDO. - Expone la recurrente el no haber sido interpretada la cláusula de vencimiento anticipado conforme a su significado real, puesto que la referencia a "cualquiera de las obligaciones" no significaba que lo fuese al impago de una sola cuota mensual, pues la obligación de pago del principal era única con independencia de que se fraccionase en diversas mensualidades como amortizaciones periódicas a fecha fija a efectos de la devolución, lo que conllevaba el que, para acudir al vencimiento anticipado, debía entenderse incumplida la única obligación de pago, lo que determinaba el que se produjese el incumplimiento suficientemente reiterado y grave en el pago de las cuotas, acaecido por el impago respectivo, en cada uno de los contratos, de un total de 20 cuotas, acudiéndose al vencimiento anticipado tras ello. Al que se podría acudir, incluso, sin dicho pacto por el indicado grave incumplimiento de la demandada de su obligación de pago, sin que fuera obstáculo lo dispuesto en el artículo 1129 CC, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales que indica y gravedad del incumplimiento y circunstancias concurrentes en el caso concreto.

sábado, 30 de septiembre de 2017

Demanda de juicio monitorio por impago de cuotas de comunidad de propietarios. Requerimiento de pago. Una vez agotados los intentos de notificación en el domicilio designado por el deudor, así como en el piso o local que pudiera tener en el edificio de la comunidad, se le hará la notificación a través de la publicación de edictos. Excepción a la regla general que en caso de falta de notificación y requerimiento de pago prevé el archivo del procedimiento monitorio.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 27 de abril de 2017 (D. Juan Márquez Romero).

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PRIMERO.- Es evidente la trascendencia que tiene el requerimiento de pago al deudor en el juicio monitorio que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, de no pagar, ni comparecer alegando las razones de su negativa al pago, se despachará, sin más, la ejecución, que proseguirá conforme a lo dispuesto para la ejecución de sentencias, en la que no podrán formularse otros motivos de oposición que los previstos respecto de la misma, devengando la deuda, desde que se dicte el auto despachando la ejecución, los intereses de mora procesal del artículo 576 de dicha ley. Por ello, por las graves consecuencias que supone la no comparecencia del deudor, hay que entender que el requerimiento de pago, con el traslado de documentos y escrito inicial, ha de verificarse, necesariamente, en la forma ordinaria, esto es, la prevista en el artículo 161, al que remite el 815, 1, párrafo 2º, ambos de la repetida ley, y no es posible efectuarlo a través de edictos, que, ya se publiquen en el tablón de anuncios del Juzgado, o a través de su inserción en el boletín oficial, si así lo solicita el demandante, suponen una mera formalidad que no llega a conocimiento del deudor.
Y, en consonancia con ello, establece el párrafo último del artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadido por la reforma llevada a cabo por Ley 4/2.011, de 24 de Marzo, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, que, " si tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el juzgado competente ".

Demanda de juicio monitorio por impago de cuotas de préstamo para la adquisición de vehículo. Despacho de ejecución por incomparecencia del demandado. Se deniega la entrega del bien financiado. Se revoca el Decreto y el Auto que lo confirma en revisión. Declara la AP que una vez despachada la ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales (art. 816 LEC). Se trata de una remisión que, por lo tanto, no solo posibilita, sino que explícitamente ordena, la aplicación de la disciplina legal de la ejecución de sentencias y, por ende, la medida prevista en el art. 634.2 LEC que la juzgadora de primer grado ha denegado, consistente en la entrega del bien vendido o financiado a plazos cuyo impago se reclama.

Auto de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 3ª) de 27 de abril de 2017 (Dª. Catalina María Moragues Vidal).

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PRIMERO.- En fecha 8 de julio de 2016 se dictó por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia n.º 21 de Palma el DECRETO 415/2016, en el procedimiento monitorio seguido a instancia de la entidad VOLKSWAGEN SA bajo el n.º 863/2014, frente a doña Emilia, en reclamación de 10.504,66 euros, resolución mediante la que ante la incomparecencia de la deudora y en aplicación del artículo 816 LEC, se acordaba archivar el procedimiento monitorio de referencia dando traslado al acreedor para que instara el despacho de ejecución, lo que así hizo la entidad acreedora mediante demanda presentada a tales efectos, en la que se solicitaba, entre otros, hacer entrega a la acreedora del vehículo financiado, Seat Ibiza.... ZXM, al constar inscrito a su favor en el Registro de Bienes Muebles la reserva de dominio sobre dicho vehículo de conformidad con la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, debiendo ser citada la ejecutada para que proceda a la entrega del vehículo con los apercibimientos legales, y, una vez obre en poder de la ejecutante y conforme se establece en el artículo 634.3 LEC, sea imputado su valor, asignado conforme las tablas oficiales aprobadas por el Mº de Hacienda, a la deuda reclamada.
En fecha 19 de julio de 2016, se dictó Auto despachando la ejecución solicitada y el subsiguiente DECRETO de embargo en el que, y en su apartado quinto se decía: Se hace saber a la ejecutante que la entrega directa del vehículo está únicamente prevista para el caso de ejecución de sentencias que condenen al pago de cantidades debidas por el incumplimiento de contratos de venta a plazos de Bienes Muebles (artículo 634.3 de la LEC).

miércoles, 24 de mayo de 2017

Demanda de juicio monitorio. La ausencia de acreditación de haber notificado al deudor el saldo deudor no constituye óbice para la admisión a trámite de la petición de monitorio. Todo ello sin perjuicio de que el deudor requerido pueda formular las causas de oposición que estime pertinentes al amparo del art. 818 LEC.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 17ª) de 25 de enero de 2017 (Dª. MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS).

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PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone frente al auto de 20 de mayo de 2016 por el que se inadmite a trámite la petición de monitorio por no reunir los requisitos y ser insuficiente la documentación aportada.
El órgano judicial considera que para poder reclamar a través del procedimiento monitorio una deuda que se ha dado por vencida anticipadamente se requiere que se haya notificado o intentado la notificación al deudor diciendo que se ha optado por dicho vencimiento, lo que no concurre en el supuesto examinado por lo que acuerda la inadmisión del monitorio.
El recurso de apelación se fundamenta en que la aportación del documento de intento de notificación del vencimiento anticipado no es requisito necesario para que pueda ser admitido a trámite el procedimiento monitorio siendo suficiente la documentación aportada mediante la que se acredita la suscripción del contrato y la deuda del demandado.
SEGUNDO.- La resolución del recurso de apelación requiere decidir si la admisión del procedimiento monitorio en reclamación de una deuda respecto a la que la entidad acreedora ha acordado el vencimiento anticipado requiere previamente a la interposición del monitorio su notificación o intento de notificación al deudor.

domingo, 21 de mayo de 2017

Demanda de juicio monitorio en reclamación de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito. Se inadmite por falta de justificación del importe líquido de la deuda. Del examen de los extractos no se justifica efectivamente una deuda líquida proveniente de las estipulaciones del contrato de solicitud de tarjeta de crédito y que se corresponda con el saldo que consta en la certificación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 23 de enero de 2017 (Dª. Sagrario Arroyo García).

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TERCERO.- Falta de justificación del importe líquido de la deuda
Si bien, de conformidad a lo establecido en el anterior fundamento, ha de entenderse justificada la legitimación activa de la apelante; sin embargo, el art. 812 LEC reserva el cauce del juicio monitorio a la reclamación de deudas dinerarias de cualquier importe, pero, en todo caso, líquidas y determinadas, añadiendo que dichas deudas han de justificarse documentalmente en las formas que contempla el propio precepto, bien entendido que esa justificación documental no sólo debe referirse a la existencia y exigibilidad de la deuda, sino también a su montante o cuantía líquida y determinada.
En el presente caso, la documentación aportada se compone del documento original, con firma del deudor, en el que solicita la expedición de tarjeta "Barclaycard Plus" a su nombre (documento 1, folio 23), la certificación de la deuda emitida por la cedente el 22 de mayo de 2015 (documento 2, folio 24) y los extractos o listados de asientos (documento 3, folios 25 y ss.): 1.- El documento original de solicitud de la tarjeta de crédito ha de entenderse esencial para constatar si en los ulteriores extractos se establece adecuadamente la cuantía líquida de la deuda, por ajustarse al clausulado de aquel documento.
En el presente caso nos encontramos con un clausulado extenso y de difícil comprensión para el consumidor medio como el deudor, y además en un formato impreso que no cumple con los requisitos de claridad y comprensión, pues aunque la solicitud de la tarjeta conste la fecha de 20 de julio de 2005 (folio 23), y los extractos comienzan el 8 de octubre de 2005 (folio 25), por lo tanto, anterior al RDLeg. 1/2007, no podemos olvidar que el artículo 10.1 de la LGDCU 1984 ya establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual ", a su vez, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en sus artículos 4.2 y 5 exigen que las "cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Requisitos que no se cumplen en la solicitud de tarjeta de crédito objeto del recurso.

domingo, 14 de mayo de 2017

Demanda de juicio monitorio presentada por persona jurídica. La Sala revoca el auto que no admite a trámite el juicio monitorio porque considera que el poder otorgado al Procurador no es válido a estos efectos, al entender que quien ha de nombrar directamente a ese profesional es el legal representante de la entidad, que es que ostenta las facultades que otorga, y no una persona que simplemente tiene a su favor un apoderamiento genérico para nombrar Procurador. Entiende la Sala que una cosa es la representación orgánica de la sociedad y otra la voluntaria, que puede ser otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales, concurriendo en este caso una representación bastante y suficiente en la persona que ha otorgado los poderes ya que, conforme se hace constar por el Notario, la misma se halla facultada en virtud de un apoderamiento inscrito en el Registro Mercantil, apoderamiento que le atribuye facultades expresas para conferir poderes a favor de Procuradores.

Auto de la Audiencia Provincial de Toledo (s. 1ª) de 10 de enero de 2017 (D. Urbano Suárez Sánchez).

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PRIMERO: Se recurre en apelación el auto que en fecha quince de febrero dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Illescas por el que se inadmitía a trámite la demanda interpuesta por Iberdrola Clientes S.A.U. al entender la juzgadora de Instancia que quien presentaba la demanda carece de la representación necesaria de la sociedad para tal acto.-
SEGUNDO: La cuestión que se trae a esta alzada ha sido ya resuelta por esta Sala en múltiples resoluciones en todas las cuales ha estimado que la interpretación que se recoge en el auto recurrido no es acertada.
En autos de fecha 7 de abril de 2016 o 16 de junio de 2016 que reproducimos literalmente, se dijo: "Razona el auto que en la petición inicial de los procedimientos monitorios puede el actor comparecer por sí mismo o representado por procurador y tratándose de persona jurídica puede comparecer quien legalmente la represente, que en el caso de las sociedades será los administradores. Considera el auto recurrido que como quiera que el poder otorgado a la procuradora Mª Luz Gómez Pérez ha sido otorgado por D Pablo Luis Yun García quien no es representante legal de Iberdrola al no ser administrador de la misma sino que actúa en representación voluntaria de esta en virtud de un apoderamiento con capacidad para apoderar a Procuradores de los Tribunales, entiende que dicha representación es insuficiente.
La cuestión objeto de recurso la resuelve entre otras la SAP de Barcelona de 28 de marzo de 2007 al analizar un supuesto en que el Juzgado de primera instancia no admite a trámite el juicio monitorio porque considera que el poder otorgado al Procurador no es válido a estos efectos, al entender que quien ha de nombrar directamente a ese profesional es el legal representante de la entidad, que es que ostenta las facultades que otorga, y no una persona que simplemente tiene a su favor un apoderamiento genérico para nombrar Procurador.

martes, 4 de abril de 2017

Demanda de juicio monitorio. Es admisible que la petición inicial de proceso monitorio se base en facturas expedidas por el acreedor, sin que se exija cumulativamente la aportación del contrato firmado por el deudor.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 1 de diciembre de 2016 (D. José María Pereda Laredo).

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SEGUNDO.- El auto apelado inadmitió a trámite la petición de proceso monitorio presentada por Endesa Energía, SAU, en la que reclama de Dª Sabina el pago de 3.033,34 euros, importe de las facturas por suministro eléctrico que se acompañan en fotocopia a la petición inicial. La juzgadora de instancia no admitió a trámite el proceso monitorio por entender que debió aportarse el contrato de suministro eléctrico, habiendo apelado dicho auto la solicitante Endesa Energía, SAU.
TERCERO.- El artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:» (...) «2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor».
Esta Sala ya ha declarado en ocasiones anteriores la habilidad de las facturas como documentos iniciales del proceso monitorio por cumplir los requisitos legales, dada su expresa mención en el artículo 812.1.2ª citado. Así, los autos de esta Sección Novena de 12 de abril de 2012 (recurso 530/2011), de 28 de marzo de 2014 (recurso 109/2014) y de 16 de julio de 2015 (recurso 199/2015), entre otros muchos, declararon que "A la vista del precepto, es claro que permite que la petición inicial de proceso monitorio se base en facturas expedidas por el acreedor, sin que se exija cumulativamente la existencia de contrato firmado por el deudor. Este último supuesto es el del número 1º del artículo 812.1, derivando de ese art. 812.1 que la deuda se puede acreditar "de alguna de las formas siguientes", esto es, bien mediante contrato firmado por el deudor (1º), bien mediante facturas u otros documentos del número 2º. En consecuencia, las facturas son documentos hábiles para la admisión del proceso monitorio sin que sea necesario aportar con ellas documento que demuestre la relación contractual entre las partes. Constituyen un "principio de prueba del derecho del peticionario" (artículo 815.1 de la L.E.Civil)".

Demanda de juicio monitorio. La AP confirma el auto de inadmisión a trámite. La parte ahora apelante se limitó a aportar una mera fotocopia de testimonio de la escritura de cesión parcial de los activos y pasivos de CITIBANK ESPAÑA A favor del BANCO POPULAR- E, testimonio que se circunscribe a recoger una "cesión de determinados activos y pasivos y demás elementos que integran el negocio de tarjetas de crédito". BANCO POPULAR-E, S.A. no ha acreditado su legitimación activa, al no existir principio de prueba documental (art. 812 LEC) de que en la cesión de créditos estuviera incluido el crédito que ostentaba el cedente frente al deudor demandado, o al menos que dicha cesión parcial comprendiera todos los créditos pendientes de cobro que CITIBANK tenía frente a terceros por el negocio de tarjetas de crédito.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 1 de diciembre de 2016 (D. Juan Luis Gordillo Álvarez-Valdés).

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SEGUNDO.- En el auto que es objeto del recurso de apelación no se admite a trámite la solicitud del proceso monitorio, al entender que de los documentos que se aportan con la demanda no se acredita o aporta un principio de prueba de la cesión de créditos.
TERCERO.- El proceso monitorio, novedad introducida por la nueva Ley de Enjuiciamiento, se configura como un proceso sencillo y rápido para la reclamación de deudas líquidas, vencidas y exigibles, y que se encuentren documentadas.
La idea que subyace en la creación de este procedimiento es servir para aquellos supuestos, verdaderamente numerosos en el tráfico jurídico, que quedan plasmados en documentos que en rigor no pueden considerarse verdaderos títulos ejecutivos pero que sí nos aportan un principio de prueba de la existencia de la deuda. Y ello porque la existencia o no de dicha deuda y la forma en que va a verse acreditada va a depender de la posterior actuación del demandado, ya que puede asumir el pago reconociendo entonces su existencia, puede no comparecer despachándose ejecución, o bien puede oponerse, en cuyo caso las partes se ven abocadas a un proceso ordinario donde lógicamente el actor ya debe acreditar, con los medios de prueba ordinarios, la realidad de la deuda, otra cosa conllevaría la desestimación de su reclamación.
El artículo 812 indica los casos en los que cabe el procedimiento monitorio señala en primera lugar que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: 1.- Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
2.- Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Demanda de juicio monitorio. Son aptos los documentos de ejecución contractual, esto es, los que reflejan la dinámica del contrato, creados por el acreedor específicamente para que sirvan de cauce a su reclamación, sin necesidad de ir amparados, a su vez, por el contrato generador de las obligaciones reclamadas, que no se menciona en el art. 812 LEC.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 11ª) de 1 de dicembre de 2016 (D. Alejandro Francisco Giménez Murria).

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PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en la que la mercantil Asisa, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A.U. presentó demanda de proceso monitorio frente a doña Irene, en reclamación de la cantidad principal de 157,2 euros, por el impago de la prima correspondiente a la póliza de seguro de asistencia sanitaria convenida entre las partes.
Presentada la demanda se dictó Auto, por el que se inadmitió la petición monitoria, por no acompañarse los documentos necesarios para su admisión.
Resolución que fue apelada por la demandante, en el entendimiento que el recibo acompañado es suficiente a los efectos del artículo 812 de la LEC.
SEGUNDO.- Exponiendo la recurrente haber acompañado la documentación adecuada para ser admitida su demanda de proceso monitorio, se está de acuerdo con él, ya que el recibo expedido a nombre de la demandada conteniendo los datos de identificación y domicilio de este, de la póliza y periodo de cobertura de cobertura y firma de representante de la actora junto al importe de la prima, que es la que se reclama (folio 10), resulta documento suficiente, para ser admitida a trámite la demanda monitoria de reclamación del importe de aquella prima, al encajar dentro de las posibilidades admitidas por el artículo 812-2 LEC, esto es: facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

jueves, 23 de marzo de 2017

Juicio Monitorio. Fotocopias. Lo que el juzgador debe examinar es que queden cumplidos los requisitos que exige el art. 812, 1ª LEC, en cuanto se acredite la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, de importe no superior a 250.000 euros, sin que constituya obstáculo el que se presenten fotocopias, al ser criterio de esta Sección que pueden admitirse fotocopias, como documentos iniciales del proceso monitorio, porque el artículo 812 LEC no exige una acreditación formal "ad solemnitatem", mediante la cual quepa apreciar la apariencia de la duda reclamada.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 24 de noviembre de 2016 (D. CESAR TEJEDOR FREIJO).

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PRIMERO.- El auto que ahora es objeto del recurso de apelación no admite la solicitud de proceso monitorio interpuesta por la representación procesal de IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. sobre reclamación de cantidad -1.902.50 €- que afirma le adeuda la parte interpelada D. Camilo; por impago de facturas, al entender inviable la petición inicial del proceso monitorio al haberse aportado junto con la solicitud meras fotocopias.
Frente a dicha resolución la parte peticionaria que ha visto inadmitida su solicitud interpone recurso de apelación para que por esta Sala, con acogimiento de su pretensión acuerde dejar sin efecto el auto combatido.
SEGUNDO.- El proceso monitorio, novedad introducida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, se configura como un proceso sencillo y rápido para la reclamación de deudas líquidas, vencidas y exigibles de poca cuantía económica, inferiores a cinco millones de pesetas, y que se encuentren documentadas. La idea que subyace en la creación de este procedimiento es servir para aquellos supuestos, verdaderamente numerosos en el tráfico jurídico, que por su escasa cuantía económica quedan plasmados en documentos que en rigor no pueden considerarse verdaderos títulos ejecutivos pero que sí nos aportan un principio de prueba de la existencia de la deuda. Y ello porque la existencia o no de dicha deuda y la forma en que va a verse acreditada va a depender de la posterior actuación del demandado, ya que puede asumir el pago reconociendo entonces su existencia, puede no comparecer despachándose ejecución, o bien puede oponerse, en cuyo caso las partes se ven abocadas a un proceso ordinario donde lógicamente el actor ya debe acreditar, con los medios de prueba ordinarios, la realidad de la deuda, otra cosa conllevaría la desestimación de su reclamación.

martes, 21 de marzo de 2017

Juicio Monitorio. Legitimación activa. Cesión de créditos. La AP confirma el Auto apelado que no admitió a trámite una demanda de proceso monitorio al no adjuntarse el contrato crédito de cesión de crédito en el que se individualice el crédito litigioso con los requisitos del artículo 1535 del Código Civil.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 24 de noviembre de 2016 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).

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PRIMERO. - Por la representación procesal de la mercantil Estrella Receivables LTD se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, de fecha 21 de enero de 2016, que declara la inadmisión a trámite del escrito inicial de procedimiento monitorio formulado. Manifiesta la defensa de la entidad recurrente su disconformidad con la resolución apelada, sostiene que acredita su legitimación activa en virtud del crédito operado a su favor, aportando para ello el contrato de cesión de crédito efectuado el 29 de septiembre de 2014. Cesión de crédito que fue notificada al demandado en carta remitida el 22 de octubre 2014 por la entidad cedente (Barclays Bank PLC) y la entidad cesionaria, que se acompaña con el documento número cinco del escrito inicial de solicitud, señala que no se trata de un crédito litigioso, ya que la demanda se interpuso con posterioridad a la cesión del crédito. Peticiona finalmente la revocación del Auto impugnado solicitando que se admita a trámite la reclamación inicial del procedimiento monitorio formulada.
SEGUNDO.- El Auto apelado no admite a trámite la reclamación inicial del proceso monitorio al no adjuntarse el contrato crédito de cesión de crédito en el que se individualice el crédito litigioso con los requisitos del artículo 1535 del Código Civil.

domingo, 19 de marzo de 2017

Demanda de juicio monitorio en reclamación del saldo deudor de una tarjeta de crédito. Acreditación suficiente de la cesión del crédito por el titular de la tarjeta a la entidad demandante. No es necesaria la notificación de la cesión al deudor.

Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. SANTIAGO OLIVER BARCELO).

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SEGUNDO.- Este Tribunal en Autos de 24 de octubre de 2016, 15 de septiembre de 2015, 19 de mayo de 2015 y 11 de diciembre de 2015; reiterado por otros de 11 de febrero de 2016 y 17 de junio de 2016, ya tuvo ocasión de resolver sobre un caso similar al que nos ocupa, instado por la misma parte demandante, donde señalamos al respecto: "SEGUNDO.- La entidad peticionaria del monitorio aporta la siguiente documentación: A) Un contrato de tarjeta de crédito concertado entre la ahora demandada y la entidad.......... B) Una certificación de la entidad......... expresiva del saldo deudor. C) Escritura pública de 29.09.2.014 mediante la cual la entidad......... concierta con la entidad Estrella Receivables LTD un contrato de cesión de crédito, en concreto los contenidos en un CD de datos. D) Un extracto de movimientos de la cuenta de la Sra... en la entidad Barclays. E) Un escrito suscrito por las entidades cedente y cesionaria en la que se pretende notificar a la ahora demandada la aludida cesión con expresión de la cuantía de la demanda, cuenta en la que se efectúa el cargo. Tiene un número de la entidad Unipost, pero no consta documento relativo a la recepción del mismo por su destinataria.
Conforme señala la S.T.S. de 13 de julio de 2.004 la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, lo que implica, al amparo del artículo 1.112 del C.C, el cambio del sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. Se configura la misma como un negocio jurídico bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo - cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión (artículo 1.527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; en la misma línea la STS de 19 de febrero de 2.004 recoge la jurisprudencia que ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor, mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1.527 del Código Civil. Con la simple perfección del negocio jurídico consensual de cesión de crédito objeto del negocio queda transmitido del cedente al cesionario, de tal manera que la relación obligatoria inicial permanece inalterable, pero desapareciendo el primitivo acreedor (el cedente) que queda sustituido por un nuevo acreedor (el cesionario).

miércoles, 15 de marzo de 2017

Demanda de juicio monitorio en reclamación de honorarios y gastos devengados por la prestación de unos servicios profesionales del demandante como letrado de la demandada en varios procedimientos, aportando como documental una minuta de honorarios con un recibí firmado por uno de aquellos que se dice recibieron sus servicios. La AP revoca el auto de inadmisión del juzgado de primera instancia y estima que ese documento es suficiente para la admisión de la demanda.

Auto de la Audiencia Provincial de Toledo (s. 1ª) de 29 de noviembre de 2016 (Dª. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE).

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PRIMERO: Se alza el apelante contra el auto por el que se inadmitio a tramite la demanda de juicio monitorio por el formulada y se acordo el archivo de las actuaciones
El auto funda su decision en que el ahora apelante no ha acreditado la deuda porque se basa en una documentacion elaborada unilaterlamente por el, sin prueba de conformidad con ella de la parte deudora ni de su negativa al pago, no siendo documentos usados en el trafico mercantil para dejar constancia de deudas y creditos de la misma clase y añadiendo que la sola circunstancia de figurar el nombre de una persona en un documento expedido unilateralmente por el peticionario no es acreditacion de deuda vencida y sin otra circunstancia que impida su discusion
La deuda que se reclama lo era en concepto de honorarios y gastos devengados por la prestacion de unos servicios profesionales del apelante como letrado de la demandada en varios procedimientos, aportando como documental una minuta de honorarios con un recibi firmado por uno de aquellos que se dice recibieron sus servicios
SEGUNDO: Esta Sala tiene declarado en nuestro auto de 8 de marzo de 2016 y 14 de enero de 2014 con cita del de 2 de noviembre de 2010, 3 de marzo de 2008, y 6 de octubre de 2010 que el procedimiento monitorio es un proceso jurisdiccional que carece de fase declarativa, destinado a tutelar derechos de crédito de carácter pecuniario debidamente documentados, siendo su finalidad el obtener lo antes posible y con las garantías de la intervención judicial un título que permita abrir el procedimiento de ejecución forzosa del derecho de crédito impagado.
Como señala la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el punto clave de este proceso, es que con la solicitud sea portan documentos de los que resulta una base de buena apariencia jurídica de la deuda y precisamente en base a esa buena apariencia, continua diciendo la exposición de motivos, el deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o dar razones del impago.

lunes, 13 de marzo de 2017

Demanda de Juicio Monitorio en reclamación de 3.352,54 euros, en virtud del contrato de tarjeta de crédito BARCLAYCARD. Se presenta copia del contrato de tarjeta de crédito, copia de certificado de Barclaycard, y extractos contables de la cuenta de crédito de la tarjeta que se reclama. La AP revoca el auto de inadmisión del juzgado. Entiende que son documentos suficientes.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 30 de noviembre de 2016 (D. GUILLERMO CORTES GARCIA-MORENO).

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PRIMERO.- Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, en atención a demanda presentada de Juicio Monitorio en reclamación de 3.352,54 euros, en virtud del contrato de tarjeta de crédito BARCLAYCARD, se presenta copia del contrato de tarjeta de crédito, copia de certificado de Barclaycard firmado por el Director de la sociedad en España, y extractos contables de la cuenta de crédito de la tarjeta que se reclama. Se presenta escritura de 29 de septiembre de 2014 de cesión de cartera de créditos en cuyo Exponendo III se hace constar se ceden los créditos que se relacionan "en dos CD-ROM no regrabables ni cifrados", se aporta carta de comunicación firmada por la entidad cedente y la cesionaria. Por el Juzgado de Primera Instancia por Auto de 27 de junio de 2016 se acuerda que se inadmite la solicitud inicial de procedimiento monitorio al considerar que la documentación presentada no colma los requisitos del art. 812 LEC por no acreditarse que el concreto crédito que nos ocupa estuviera incluido en el citado contrato de compraventa y cesión de cartera de créditos.
SEGUNDO.- Por el recurrente se alega, como motivo del recurso, que los documentos presentados colman los requisitos del art. 812 LEC al haber quedado acreditada la legitimación activa de la entidad a través de la escritura notarial aportada y completada por la carta de notificación acompañada.

domingo, 12 de marzo de 2017

Inadmisión a trámite de demanda de juicio monitorio formulada en reclamación de cuotas comunitarias al entender que la deuda no había sido debidamente notificada a los deudores. Se revoca. Es perfectamente válida la notificación consistente en que el Secretario de la Comunidad de Propietarios se persone en la finca designada como domicilio para notificaciones e intente la notificación y, al no ser posible, proceda a realizarla en el tablón de anuncios, como ha sucedido aquí.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 30 de noviembre de 2016 (D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ).

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PRIMERO.- Por parte de la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE RIPOLLET se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 10 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés en juicio monitorio 136/2015. La mencionada resolución no admitió a trámite la petición inicial de juicio monitorio formulada por la apelante frente a D. Arcadio y Dª. Mónica en reclamación de 1286 euros por cuotas comunitarias al entender que la deuda no había sido debidamente notificada a los deudores.
La apelante señala que se intentó la notificación por dos ocasiones mediante entrega de la liquidación de la deuda contenida en el acta de junta de propietarios en el domicilio de los deudores y que, al no conseguirse, se publicó en el tablón de anuncios de la Comunidad.
SEGUNDO.- Sobre esta cuestión ya dijimos en nuestro AAP, Civil sección 19 del 17 de enero de 2012 (ROJ: AAP B 1112/2012 - ECLI:ES:APB:2012:1112A) que: "El procedimiento monitorio, de la LEC 1/2000, es un proceso de naturaleza declarativa especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución, a través del requerimiento de pago realizado al afirmado deudor e interpretando su silencio, de no manifestar oposición alguna, ni atender el requerimiento de pago, como prueba plena de la existencia de la deuda.

Inadmisión a trámite de demanda de juicio monitorio. Se revoca. La AP considera debidamente acreditada la cesión de crédito del titular de la tarjeta de crédito. De forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", cabe atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad, por tanto, de acreditar la adquisición concreta del crédito de que se trata, cuando se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el caso en que se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original, la certificación de la deuda por el cedente, la posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 28 de diciembre de 2016 (D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ).

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PRIMERO. - Por parte de la representación de ESTRELLA RECEIVABLES, LTD se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 8 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramanet en juicio monitorio 61/2016. La referida resolución inadmitió a trámite la solicitud inicial de procedimiento monitorio formulada por la apelante contra Dª. Elena al entender que no consta que el crédito que se dice ostentar frente a la persona a requerir de pago sea titularidad de la apelante por no aportarse ninguna documentación sobre el particular.
La apelante señala que sí consta la cesión del crédito en la documentación que acompañó a la solicitud inicial de procedimiento monitorio.
SEGUNDO.- La apelante se opone a la resolución recurrida en tanto estima que la apelante no está legitimada activamente para efectuar la reclamación porque no consta acreditado que el crédito frente al en principio deudor fuera objeto de cesión.
Lo cierto es que se acompaña copia de la escritura de 29-9-2014 en la que BARCLAYS BANK FLC SUCURSAL EN ESPAÑA cede determinados crédito a ESTRELLA RECEIVABLES, LTD.
Ciertamente la escritura puede resultar confusa porque en la misma se hace referencia a una relación de créditos frente a titulares de tarjetas de crédito que se ceden e incluso se menciona como documentación adjunta un CD en el que se contendrían todos esos créditos y que no se acompaña. Sí se acompaña carta enviada a la demandada en la que se le comunica la cesión del crédito.

martes, 13 de septiembre de 2016

Procesal Civil. La no presentación de la demanda de Juicio Ordinario en el plazo legal de un mes desde la notificación de la oposición al monitorio, tiene como consecuencia el efecto del sobreseimiento del proceso monitorio con la imposición de costas (art. 818.2 LEC), pero ello es sin perjuicio de la viabilidad de la demanda de juicio ordinario presentada fuera de plazo, que en cualquier caso debe seguir su normal curso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 1ª) de 29 de abril de 2016 (D. Guillermo Sacristán Represa).

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PRIMERO.- Impugna la representación del demandado, d. Leon, la sentencia que estima en su totalidad la demanda que contra el mismo dirige la mercantil BANSABADELL FINCOM EFC.
Único motivo del desacuerdo es el efecto de cosa juzgada que se pretende tiene el auto dictado en el previo procedimiento monitorio que dirigió la misma entidad contra el mismo demandado y con apoyo en idéntica deuda. Ahora bien, dicho auto fue dictado como consecuencia de haber incumplido la entidad acreedora el plazo procesal fijado en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), es decir un mes desde el traslado del escrito de oposición, conforme la literalidad del apartado 2 del artículo 818 LEC.
SEGUNDO.- Los hechos anteriores al planteamiento de este procedimiento ordinario fueron los siguientes: a) Con fecha 7 de julio de 2.015 llegó al Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Oviedo el procedimiento monitorio, que se registró con el número 662 de 2.015, planteado por BANSABADELL FINCOM EFC frente a d. Leon en reclamación de una cantidad de 6.417#69 € como consecuencia del incumplimiento de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles firmado el 17 de diciembre de 2.008; b) En respuesta a previo requerimiento del Juzgado, el 17 de julio, la misma entidad presentó nuevo escrito por el que renunciaba a las comisiones por devolución y a los intereses de demora, con lo que redujo la reclamación a 6.030#45 € (folio 50); c) Ante un nuevo requerimiento, éste de pago al deudor, respondió éste oponiéndose a aquella petición (folios 58 y 59); d) A consecuencia de esta respuesta, con fecha 29 de octubre se dicta decreto acordándose el archivo del procedimiento monitorio; e) La demanda de procedimiento ordinario fue presentada una vez transcurrido el plazo de un mes a que se refiere el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no obstante lo cual por decreto de 4 de noviembre, se admitió a trámite acordándose el correspondiente emplazamiento del demandado (folios 134 y 135); y f) El 12 de noviembre se presenta contestación a la demanda alegando la cosa juzgada así como otros dos motivos, los cuales son abandonados en esta alzada que tan solo se apoya en aquel aspecto procesal.