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jueves, 26 de noviembre de 2015

Imputación de parcialidad a la juez de primera instancia por saludar después de una vista a la directora de una sucursal de la entidad financiera demandada, compañera de facultad. Se desestima y se considera la imputación una "ligereza injustificable". Los jueces, como profesionales del Derecho, han estudiado en la facultad de Derecho y por tanto han sido compañeros de clase no solo de empleados bancarios que sean licenciados o graduados en Derecho, como en este caso, sino de numerosos abogados y procuradores que intervienen en los juicios. Si tuvieran que abstenerse o pudieran ser recusados cada vez que coinciden en un juicio con compañeros de clase, o con cualquiera de las personas con las que entran en contacto en su vida diaria, como ciudadanos corrientes, les resultaría imposible administrar justicia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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OCTAVO.- Formulación del cuarto motivo del recurso.
1.- El último motivo del recurso extraordinario por infracción procesal lleva el siguiente título: « Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE, con base en el art. 469.1.4º LEC ».
2.- En el motivo, la recurrente acusa a la Magistrada-Juez de Primera Instancia de parcialidad porque al final de la vista de medidas cautelares saludó "efusivamente" a la directora de la sucursal de Banco Santander. Ello habría permitido a la recurrente "descubrir" que ambas habían sido compañeras de curso en la facultad de Derecho de Barcelona, lo que intentó probar en segunda instancia mediante la aportación de la orla de la promoción, lo que le fue denegado por la Audiencia Provincial. Asimismo, considera significativo de esa parcialidad el modo en que la Magistrada-Juez de Primera Instancia dirigió el interrogatorio realizado por el abogado de la parte demandante en el juicio, porque declaró impertinentes varias preguntas y exigió que se reformularan otras. Por ello, alega textualmente, « pudiera concurrir causa de recusación, circunstancia que ya puso de manifiesto en el recurso de apelación, y ello puesto que en el caso de que la relación entre la Magistrada Sra. [...] con la parte demandada fuera una relación de amistad, de acuerdo con el art. 217 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Juzgadora de Instancia debería de haberse abstenido de enjuiciar el presente procedimiento».
NOVENO.- Decisión de la Sala. Ligereza injustificable en la acusación de parcialidad a la Magistrada-Juez de Primera Instancia.
1.- El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la Constitución supone la atribución del derecho a un juez imparcial, que los justiciables tienen derecho a exigir. Pero la acusación de parcialidad a una juez es una acusación muy grave que exige un mínimo de rigor y de seriedad, así como ser formulada en el momento y por los medios que el ordenamiento jurídico prevé.

jueves, 17 de septiembre de 2015

Procesal Penal. Constitucional. Tutela judicial efectiva. Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Auto de incompetencia de la Audiencia Provincial e inhibición a favor de los Juzgados de lo Penal. Pérdida de imparcialidad objetiva. Los Magistrados firmantes de la resolución anulada han expresado ya su criterio sobre el fondo jurídico y fáctico objeto de enjuiciamiento. La pérdida de imparcialidad objetiva determina que en la celebración del nuevo juicio hayan de intervenir Magistrados distintos del mismo órgano jurisdiccional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2015 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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PRIMERO.- El Auto impugnado, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, con fecha 24 de febrero de 2015, declara la incompetencia de la Sala para enjuiciar el delito objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y acuerda su inhibición en favor de los Juzgados de lo Penal. Interpuesto contra el mismo recurso de súplica, se desestimó por Auto de 10 de marzo. Frente a esta decisión se alza el presente recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y fundado en un motivo por infracción constitucional.
La Sala sentenciadora acordó la inhibición por estimar que la calificación formulada por el Ministerio Fiscal por delito del Art. 189 3 a) (pornografía con utilización de menores) no tiene soporte fáctico, ya que se refiere a unos hechos respecto a los cuales la Sala estima que no es apreciable la concurrencia de dicho tipo agravado.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Público, por infracción constitucional, al amparo del Art. 852 de la Lecrim, alega vulneración del Art. 24 CE respecto del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, en relación con el Art. 14, apartados 3 º y 4º Lecrim.
Considera que la Sala de Instancia no se atuvo a los hechos que conforman la figura agravada del delito, fijados en el escrito de acusación, respecto de los cuales el Juez de Instrucción había decretado la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial y, en un momento anterior al juicio oral, entendió que no procedía la acusación por el subtipo agravado del Art. 189 3 a) por no concurrir las circunstancias en él previstas declarando, indebidamente, su falta de competencia y afirmando la del Juez de lo Penal para el conocimiento y fallo de los hechos sometidos a enjuiciamiento. Con ello desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala que le impide anticipar la resolución del debate propio del juicio oral (STS de 9 de junio de 2014 o 20 de junio de 2013).

sábado, 20 de junio de 2015

La exigencia de imparcialidad objetiva del Juez. El derecho a un juez imparcial garantiza al acusado que no concurren dudas razonables sobre la presencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 (D. Antonio del Moral García).

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VIGÉSIMO SEXTO.- El primer motivo del recurso articulado por T se edifica sobre el art 852 LECrim: violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.2 CE. Tal derecho fundamental, como es bien sabido, tiene un contenido proteico. El recurrente se refiere a una de las cuestiones que nuestro TC ha anclado en tal previsión constitucional: la exigencia de imparcialidad objetiva del Juez.
La denuncia de parcialidad se dirige no contra la Sala de enjuiciamiento sino frente a la Instructora.
Son asumibles las referencias jurisprudenciales aportadas por el recurrente tanto en cuanto al contenido de ese derecho y su relevancia constitucional (STC 157/1993, de 6 mayo) como su aplicabilidad al Juez de Instrucción (ATS 483/2007, de 4 de junio).
La STC 133/2014, de 22 de julio enseña que el derecho a un juez imparcial garantiza al acusado que no concurren dudas razonables sobre la presencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial. En la distinción entre imparcialidad subjetiva y objetiva, las quejas se referirían a esta. La referida STC recuerda los trazos actuales de la jurisprudencia del TEDH. La STEDH de 15 de octubre de 2009, caso Micallef contra Malta, explica sobre la imparcialidad que: i) denota la ausencia de prejuicios o favoritismos y su existencia puede ser probada de diferentes formas; ii) la imparcialidad personal de un juez debe ser presumida hasta que haya pruebas de lo contrario; iii) la valoración objetiva, debe determinarse si, aparte de la conducta del juez, hay hechos verificables que puedan crear dudas sobre su imparcialidad. El elemento determinante consiste en saber si los temores del interesado pueden considerarse objetivamente justificados; iv) La valoración objetiva se refiere principalmente a los vínculos jerárquicos o de otro tipo entre los jueces y otros actores en los procedimientos, circunstancia que se debe decidir en cada caso individual si la relación en cuestión es de naturaleza y grado que pueda indicar una falta de imparcialidad por parte del tribunal; v) Incluso las apariencias deben ser de una cierta importancia, debe retirarse cualquier juez sobre el que recaiga una legítima razón para temer una falta de imparcialidad.

lunes, 8 de junio de 2015

Procesal Penal. Recusación de jueces y magistrados. Auto de la A.P. de Sevilla que estima concurrente la causa de recusación del artículo 219.1 LOPJ por parentesco por consanguinidad de cuarto grado entre el magistrado ponente y uno de los componentes de la acusación particular.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (3ª) de 15 de mayo de 2015 (Dª. INMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO).

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Segundo.-Como es sabido la recusación (con su reverso de la abstención) es uno de los mecanismos legales, junto con el de las incompatibilidades, articulados para proteger la imparcialidad de los jueces y tribunales en el ejercicio de las funciones que le son propias, derecho fundamental de todo ciudadano indiscutible e indiscutido, reflejado y reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como ínsito en elartículo 24.2 de la Constitución, aunque no se aluda expresamente al mismo, al establecer el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías. Es con tal finalidad que el legislador ha arbitrado una relación de causas de abstención/recusación de siempre tenidas como lista cerrada o "numerus clausus", tanto por la jurisprudencia delTribunal Supremo desde antiguo (sentencias de su Sala 2a de 13-4-1955y5-11-1956,de 14-6-1991y20-1-2010,entre otras muchas) como por la del Tribunal Constitucional (sentencia de 6-5- 1993, n° 157/1993yautos 10-3-1982,2-2-1984y22-7-2002, n° 136/2002). En palabras de lasentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10-2-2004 (n° 1219/2004), "Tal extensa enumeración de las causas de abstención y recusación, referida a los casos en los que la imparcialidad resulta comprometida, no puede ser susceptible, lógicamente, de una interpretación que suponga la creación de causas inexistentes, al tratarse de una materia que afecta a la propia seguridad jurídica, respecto de la composición legalmente preordenada del Tribunal".
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 6 de enero de 2010 (Asunto Vera Fernández-Huidobro contra España), reproduciendo por su indudable interés los párrafos dedicados al recordatorio de "los principios generales" sentados por la jurisprudencia de dicho tribunal al interpretar elartículo 6 del Convenio para la protección de los derechos humanosy libertades fundamentales (firmado en Roma el día 4-11-1950) cuando al proclamar el derecho a un proceso equitativo, cita como uno de sus contenidos que la "causa sea oída... por un Tribunal... imparcial":

domingo, 12 de abril de 2015

Procesal Penal. Constitucional. Derecho a un juez o tribunal imparcial. Casos en los que quienes integran el tribunal responsable del enjuiciamiento hayan intervenido durante la fase de instrucción en la resolución de recursos interpuestos contra resoluciones del juez instructor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015.

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PRIMERO.- (...) 1. El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 10. La doctrina del Tribunal Constitucional, después de algunas sentencias que lo situaban en el marco del derecho al juez legal, ha establecido que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente contemplado, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución.
Es claro que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad del juzgador, aunque ésta también venga asegurada por las normas que regulan el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en cuanto que impide la designación de jueces ad hoc.
Debe aceptarse que las partes pueden tener dudas serias sobre la justicia de la futura resolución si quien ha de dictarla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. En esta materia, incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso (STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber, y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt).

martes, 27 de enero de 2015

Procesal Penal. Imparcialidad del Tribunal. Dirección de los debates. La adopción por el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas del tipo de interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de "complicidad" o sintonía preexistentes con las posturas defensivas pueden suponer una quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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PRIMERO. (...) Sería la imparcialidad objetiva la que habría padecido. Recuerda el recurrente algunos pronunciamientos jurisprudenciales tanto de tribunales nacionales como supranacionales, que insisten en que en esta materia "incluso las apariencias tienen importancia". La imparcialidad objetiva exige que los Jueces y Magistrados llamados a enjuiciar un asunto se acerquen a su objeto sin prevenciones ni prejuicios.
La tacha de parcialidad viene ilustrada con la narración de varias secuencias de la vista oral que reflejarían una hipertrofia de la intervención de la Presidente "casi" sustituyendo -se llega a decir- o completando y auxiliando la labor del Ministerio Fiscal.
El art 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (artículo 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (artículo 10). El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución (STC 45/2006, de 13 de febrero).
En general la adopción por el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas del tipo de interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de "complicidad" o sintonía preexistentes con las posturas defensivas pueden suponer una quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal.

domingo, 14 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Derechos fundamentales. Estafa. Derecho fundamental al juez imparcial. Imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, e imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él. Ejercicio de la facultad del Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos que comparecen en el acto del juicio oral. Límites. La imparcialidad del Juez debe entenderse como la ausencia de toda prevención y designio que puede ponerse al servicio de alguna de las partes. Estimación del motivo. El presidente formuló hasta 78 preguntas a acusado y testigos. Repetición del juicio con distintos magistrados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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PRIMERO: No obstante haber sido articulado en tercer lugar procede el análisis prioritario del motivo articulado al amparo del art. 852 LECrim, por violación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías procede su análisis prioritario por cuanto su eventual prosperabilidad implicaría la nulidad de la sentencia dictada y del juicio oral, con devolución de la causa al tribunal de procedencia para que el recurrente sea repuesto en su derecho a ser juzgado con todas las garantías, conforme prevé el art. 24.2 CE, por un tribunal diferente al que dictó la sentencia con celebración de nueva vista, con practica de toda la prueba.
Se sostiene en el motivo que durante el desarrollo del juicio oral celebrado el 27.2.2014, la Sala juzgadora no mantuvo la posición imparcial sino que mantuvo una actitud activa en pro del éxito de la tesis acusatoria, con la que se alineó desde un primer instante llegado en determinados momentos a mostrarse claramente hostil hacia el acusado y su representación procesal, posicionamiento concretado en los interrogatorios a los que el Presidente de la Sala sometió a los acusados y testigos que secundaron la versión de los mismos.
Como hemos dicho en reciente sentencia STS. 79/2014 de 18.2, el desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 CE, el derecho a un Juez o Tribunal imparcial y al propio tiempo configura un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez legal proclamado en el mismo art. 24.2 CE.

miércoles, 30 de julio de 2014

Procesal Penal. Prueba pericial. Delitos contra la hacienda pública. Habilidad de los funcionarios de la AEAT para intervenir como peritos en las causas por delitos fiscales, no obstante, incluso, su intervención en las inspecciones administrativas del sujeto pasivo del impuesto acusado penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2014 (D. Luciano Varela Castro).

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TERCERO.-1.- En el tercero de los motivos el objeto de la queja es la ausencia de imparcialidad en los peritos de designación judicial . Estima el recurrente que con ello se vulnera un derecho constitucional de la parte: el de tutela judicial sin indefensión garantizado en el artículo 24 de la Constitución Española .
2.- Es harto conocida la doctrina jurisprudencial que reitera la habilidad de los funcionarios de la AEAT para intervenir como peritos en las causas por delitos fiscales, no obstante, incluso, su intervención en las inspecciones administrativas del sujeto pasivo del impuesto acusado penal.
Cabe al respecto citar entre otras las Sentencias 2069/02 de 5 de diciembre, 20/01 de 28 de marzo, 1368/99 de 5 de octubre . Todas estas consideran que los funcionarios adscritos a la AEAT pueden ser peritos en causas en que la investigación se centra en la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, por estimar que: "la imparcialidad de los peritos judiciales informante viene determinada por su condición de funcionarios públicos cuya actuación debe estar dirigida a servir con objetividad los intereses generales", Sentencia 20/01.
En alguna ocasión se ha alegado que, cuando el funcionario llamado a peritar ha llegado más allá de aquella previa intervención, actuando como auxiliar del Ministerio Fiscal en sus actuaciones previas a la causa penal, e incluso manteniendo en la instrucción de ésta un cierto protagonismo impulsor de determinada estrategia investigadora, la solución debiera ser diversa.

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domingo, 29 de junio de 2014

Procesal Penal. Derecho a un juez imparcial. La Audiencia Provincial, con anterioridad al juicio oral y a los únicos efectos de examinar su propia competencia, no puede entrar a enjuiciar uno de los aspectos relevantes del hecho criminal, que repercute en la calificación legal, según se afirme o no su existencia. Estas cuestiones fácticas, que recaen sobre un aspecto esencial del thema decidendi, solamente pueden resolverse en sentencia, tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral y con audiencia de las partes. Pérdida de imparcialidad objetiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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TERCERO .- La jurisprudencia de esta Sala (STS 272/2013, de 15 de marzo, entre las más recientes) ha considerado procedente estimar el recurso de casación formulado por infracción de ley en supuestos similares al que es objeto del presente recurso, anulando la decisión de la Audiencia Provincial en contra de su propia competencia.
En la Sentencia 484/2010, de 26 de mayo, se expresa que en este prematuro momento procesal y a los únicos efectos de examinar su propia competencia, la Sala de Instancia no puede entrar a enjuiciar, para negarlo, uno de los aspectos relevantes del hecho criminal, que repercute en la calificación legal, según se afirme o no su existencia.

martes, 8 de octubre de 2013

Constitucional. Procesal Penal. Derecho a un juez o tribunal imparcial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2013 (D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ).

Segundo. Con apoyo en el art. 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho fundamental a la imparcialidad del tribunal, del art. 24,2 CE, porque uno de los magistrados, habría tenido intervención en la instrucción de la causa. El motivo es que habría dictado algunas providencias.
El recurrente se limita a aludir a una serie de providencias dictadas en el rollo de sala, y en los de apelación y queja dimanantes del procedimiento abreviado 56/2005, del que procede esta causa, sin entrar para nada en el análisis del contenido ni razonar acerca del porqué esas intervenciones podrían haber afectado a la imparcialidad objetiva de uno de los magistrados de la sala.
La imparcialidad del juicio es una exigencia que viene impuesta por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, en tanto que actividad dirigida a la adquisición de conocimiento tendencialmente objetivo sobre hechos que sean (aquÍ) penalmente relevantes, y a la equilibrada y rigurosa valoración jurídica de los mismos, todo y solo a tenor de lo que resulte del juicio. Es por lo que se trata de una actitud que reclama del juez y en el enjuiciamiento una posición ideal de equidistancia respecto de los intereses y las opciones de las partes en conflicto. Según esto, la imparcialidad podría perderse tanto por razón de proximidad o identificación interesada con las pretensiones de cualquiera de aquellas; como por haber tenido, antes y fuera del ámbito estricto del enjuiciamiento, un contacto relevante o de cierta intensidad con informaciones o materiales que después pudieran ser de prueba o relevantes para el mismo.

viernes, 6 de enero de 2012

Procesal Penal. Imparcialidad de Jueces y Tribunales. Alcance de la facultad del Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos en el acto del juicio oral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEPTIMO) El motivo segundo por vulneración del derecho fundamental al amparo del art. 852 LECr., y 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a un juez imparcial, por entender que la intervención de la Presidenta del tribunal en los interrogatorios de los testigos excedió, en mucho, lo permitido por el art. 708 LECr., y demuestra una clara toma de postura del tribunal de instancia en contra de Edemiro.
El desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24-2 CE, según reiterada jurisprudencia, comprende el derecho a un Juez o tribunal imparcial y al propio tiempo configura un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez legal, proclamado en el mismo art. 24-2 CE (STS 47/82, de 12-7; 44/85, de 22-3; 113/87, de 3-7; 145/88 de 12-7; 106/89, de 8-6; 138/91, de 20-6; 136/92, de 13-10; 307/93, de 25-10; 47/98, de 2-3; 162/99, de 279; 38/2003, de 27-2; STS 16.10.98, 7-11-2000, 9-10-2001, 24-9-2004). La imparcialidad y objetividad del tribunal aparece, entonces, no sólo con una exigencia básica del proceso debido derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la ley (arts. 117  CE) como nota esencial con característica de la función jurisdiccional desempeñada por los jueces y tribunales (STS 133/87, de 21-7; 150/89, de 25-9; 111/93. de 25-3; 137/97, de 21-7; 162/99, de 27-9) sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de Derecho (arts. 1.1 CE) que está dirigido a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopta sea conforme al ordenamiento jurídico y que dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares (STS 299/94, de 14-11; 162/99, de 27-9; 154/2001, de 2-7).
Asimismo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la imparcialidad del JuzgadoR como una de las garantías fundamentales de un proceso justo en sentencias como las del caso De Lubre, S. 26-10-84; Hanscrildt, S 16-7-87; Piersack, S 1-10-92; Sainte-Marie, S. 16-12-92; Holm, S. 25.11.93; Srraira de Larbalnón, S 22-4-94; Castillo Algar, S. 28-10-98); y Garrido Guerrero, S. 2.3.2000.
Consecuentemente el art. 24-2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que considera la existencia misma del Juzgador de no ser "Juez y parte", si "Juez de la propia causa", supone, de un lado, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra.

sábado, 8 de enero de 2011

Procesal Civil. Procesal Penal. Recusación de Jueces y Magistrados. Motivo de recusación “haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”. Imparcialidad.

Auto del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
PRIMERO. (...) En el escrito de recusación se pone de manifiesto que los recursos presentados lo son contra sentencia de la Audiencia de Gerona de 6 de noviembre de 2.007 recaída en procedimiento concursal promovido por D. Carlos Daniel. En dicha sentencia recurrida se aprobaba el convenio de pagos votado en el expediente concursal. A juicio de la recusante, los recursos interpuestos atacan la sentencia de la Audiencia Provincial por conculcar otra sentencia del TS de 31 de enero de 2.005 que condenó al recusante a satisfacer, a la parte recurrente en el presente rollo ("Servis Hotel") una cantidad de dinero, impidiéndose así la eficacia de esta sentencia firme. Esta STS tuvo como ponente al Sr. Ferrándiz Gabriel, aquí recusado.
La designación como ponente en el rollo 1403/2009 rompe a juicio de la parte recusante la apariencia de imparcialidad, manteniendo que «parece lógico y psicológico que ni el desinterés ni la neutralidad podrán adornar la conciencia del Magistrado destinado a juzgar una sentencia que en cierta medida trae causa en otra sentencia pronunciada por el mismo».
SEGUNDO. Es doctrina del Tribunal Constitucional (ATC 26/2007 de 5 de febrero) que la enumeración establecida actualmente en el art. 219 de la LOPJ es taxativa y de carácter cerrado, de suerte que los motivos de recusación han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la Ley define como tales (SSTC 69/2001, de 17 de marzo) y 157/1993, de 6 de mayo citadas en ATC 61/2003, de 19 de febrero. Por otra parte en el escrito en el que se proponga una recusación se debe expresar concreta y claramente la causa de recusación prevista por la Ley, sin que baste afirmar un motivo de recusación; es preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan "en principio" los que configuran la causa invocada (ATC 109/1981, de 30 de octubre; en el mismo sentido, AATC 115/2002, de 10 de julio; y 80/2005, de 17 de febrero). Asimismo, declara el mencionado ATC 26/2007, con cita de la STC 162/1999, de 27 de septiembre que, «en la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la Ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial».