Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2015 (D. IGNACIO SANCHO
GARGALLO).
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8. Formulación del motivo primero. El motivo se funda en la infracción
de la normativa y la jurisprudencia sobre el error en el consentimiento y la
falta de información en la contratación del producto financiero.
En el desarrollo del motivo se hace mención a las normas
sobre el error vicio, tanto el art. 1261 CC como el art. 1265 CC, y también al
art. 79 bis LMV, en relación con el deber de información.
Procede desestimar el motivo por las razones que
exponemos a continuación.
9. Desestimación del motivo primero. Cuando los demandantes
adquirieron el bono fortaleza, el 21 de enero de 2008, " las normas de
conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes " del
art. 19 Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos
financieros (Markets in Financial Instruments Directive), denominada
MiFID, ya habían sido traspuestas a nuestro ordenamiento por la Ley 47/2007, de
19 de diciembre, que introdujo el contenido de los actuales arts. 78 y ss de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante LMV). Aunque
todavía no se había aprobado el RD 217/2008, de 15 de febrero, que regula con
mayor detalle los deberes de información sobre los instrumentos financieros.
El art. 79 bis LMV impone a las entidades financieras que
presten estos servicios de inversión unos deberes de información que no se
reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no
engañosa (apartado 2), porque además deben proporcionarles, " de manera
comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las
estrategias de inversión ", que " deberá incluir orientaciones
y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias
" (apartado 3).
Este deber de información contenido en el apartado 3 del
art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se
ofrece la contratación de un producto financiero complejo conozca no sólo sus
características, sino también los riesgos asociados a tal producto, para que la
prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la
anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a
la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y
adecuada.