Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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SEPTIMO: El motivo séptimo al amparo del art. 852 LECrim, al vulnerar la
sentencia recurrida el art. 120 CE, en relación con los arts. 61.1 d)
y 54.3 Ley del Jurado, dado que el acta de votación infringió los preceptos
referidos al no contener la sucinta explicación de las razones por las que han
declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, respecto a la
existencia o no de alevosía, y respecto si proceden las atenuantes de
reparación del caño causado y de alteración mental.
Como hemos recordado en reciente sentencia 331/2015 de
3.6, la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del
artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende
el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos
como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las
consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta
precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión
específica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución. En ninguno de los
dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las
sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben
ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la
fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de
tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando
se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los
jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado
Presidente. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación
no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a
los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de
las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la
racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la
resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que
dicta la resolución verifique su correcta fundamentación.
