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domingo, 12 de julio de 2020

Nulidad de la adquisición de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones cotizadas. Caducidad de la acción. Características y requisitos de información. Los deberes de información en los contratos de inversión. Normativa MiFID. El error en el consentimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7996125?index=4&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- Son hechos acreditados en ambas instancias:
1.1.- El 5 de octubre de 2009, D. Ezequiel y Dña. Gregoria firmaron con el Banco de Galicia S.A. (posteriormente, Banco Popular Español S.A. y en la actualidad, Banco Santander S.A.) una orden de suscripción de valores, consistentes en unos bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones del Banco Popular, por importe de 30.000 €.
1.2.- En la misma fecha, el banco le realizó un test de conveniencia al Sr Ezequiel, que fue considerado cliente con experiencia en productos financieros complejos. Y ese mismo día, los inversores recibieron el tríptico de la emisión, en el que se resumían las principales características y los riesgos esenciales del producto contratado.
1.3.- El 4 de mayo de 2012, firmaron la correspondiente orden para canjear los bonos adquiridos por otros bonos subordinados obligatoriamente convertibles, emisión 11/2012. En la misma fecha se entregó a los actores información relativa a la naturaleza y riesgos inherentes a los nuevos bonos, destinados convertirse obligatoriamente en acciones del Banco Popular en la fecha de vencimiento, 25 de noviembre de 2015.
1.4.- El Sr. Ezequiel había desempeñado el cargo de administrador y gerente en diversas sociedades, así como consejero, apoderado y socio en otras.
1.5.- Los Sres. Ezequiel y Gregoria habían sido titulares de otros productos financieros y de inversión, tales como Fondo de inversión Eurovalor Bolsa Española, Fondo de inversión Eurovalor Mixto 70, Fondo de inversión Eurovalor Bolsa y Fondo de inversión Óptima Ahorro Corto Plazo Clase B, además de imposiciones a plazo. El Sr. Ezequiel estaba habituado a realizar operaciones en la bolsa de valores española.
1.6.- En la información fiscal correspondiente al año 2009, que el Banco remitió a los demandantes, se hizo constar que la cotización de los bonos se había reducido al 97,886% de su valor nominal.

jueves, 30 de junio de 2016

Nulidad del contrato de suscripción de Bonos subordinados emitidos por el Banco Popular necesariamente convertibles acciones. Cualidad de cliente profesional del Grupo Alcor a efectos de la normativa MiFID. Complejidad de las obligaciones necesariamente convertibles en acciones. Error y excusabilidad. Los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión. La información sobre los riesgos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- Son hechos acreditados en ambas instancias:
1.1.- Grupo Empresarial Alcor S.L. (en adelante, Grupo Alcor) tiene por objeto social la fabricación de equipos, componentes, accesorios y piezas de repuesto para vehículos automóviles y construcción de aeronaves y motores de todas clases para aeronaves. Desarrolla su actividad industrial y de I+D por medio de sociedades y empresas filiales o mediante la adquisición de participaciones en otras del sector. Sus administradores carecen de formación financiera específica en productos de riesgo.
1.2.- Antes de la celebración del contrato objeto de litigio, Grupo Alcor había contratado diversos productos de inversión, sin ánimo especulativo y nunca como inversiones continuadas o de larga duración. Tales inversiones fueron siempre de escaso riesgo.
1.3.- En noviembre de 2010, un empleado de Banco Popular, S.A. contactó con Grupo Alcor para publicitar la comercialización de unos bonos subordinados emitidos por dicha entidad, con vencimiento a tres años, necesariamente convertibles en acciones, con un cupón trimestral del 8% TAE. En dicha promoción se indicaba lo siguiente sobre la conversión de los bonos en acciones:
a) El precio de conversión será la media aritmética de los precios de cierre de la acción de Banco Popular correspondiente a los cinco días hábiles bursátiles anteriores a la finalización del periodo de canje voluntario correspondiente o vencimiento de los bonos.
b) Existe la posibilidad de conversión voluntaria del inversor los días 17 de diciembre de 2011 y 17 de diciembre de 2012, siendo el canje la media aritmética del precio de la acción durante cinco días hábiles en torno a cuarenta días antes de la fecha de conversión.
c) También existe el supuesto de canje necesario motivado por declaración de concurso o intervención del Banco, pero como en el supuesto de precio de conversión, se realizaría en la media aritmética del precio de cierre de la acción en los cinco días anteriores al supuesto.
d) Hay un último supuesto de canje voluntario solicitado por el banco cuando el beneficio del grupo no fuera suficiente para el pago de los cupones, o el grupo no cumpliera el nivel de solvencia exigido por normativa bancaria. En este caso, el cliente puede aceptar el canje con la media de los últimos cinco días antes descrita, o puede no aceptar el canje, y en ese caso, no percibe remuneración en el trimestre en el que se propuso el canje.