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sábado, 26 de marzo de 2022

Proceso de incapacitación. El TS aprecia de oficio la nulidad de actuaciones por la inobservancia por parte de la Audiencia Provincial de los trámites esenciales y previos a toda declaración de incapacidad (audiencia de los parientes más próximos del presunto incapaz y examen de éste por el propio Juez), en cuanto cuestión de orden público e incluso de trascendencia constitucional.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de marzo de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1º.- Por parte del Ministerio Fiscal se presentó demanda en la que interesó con respecto a la demandada D.ª Amalia, que se determinase su capacidad jurídica, los medios de apoyo más idóneos para la conservación de dicha capacidad, ya sea tutela, curatela o defensor judicial, los actos concretos en los que precise dicha intervención, así como las salvaguardias adecuadas.

2º.- El conocimiento del procedimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000 (Ourense). Seguido el procedimiento en todos sus trámites, con práctica de las pruebas preceptivas consistentes en el examen personal de la presunta incapaz por parte del juez, audiencia de D. Eusebio (marido de Dña. Amalia) y de los informes del médico forense de 25 de febrero de 2020 y de 28 de julio de 2020, el juez consideró que había quedado acreditado que D.ª Amalia, de 87 años de edad, presentaba un diagnóstico compatible con deterioro cognitivo leve y un grado moderado de dependencia para las actividades básicas de la vida diaria. Los trastornos se consideran permanentes. No reúne aptitudes suficientes ni para gobernar sus bienes ni su persona con respecto a las habilidades de autocuidado, tomar decisiones económicas, manejo de medicamentos, seguimiento de pautas alimenticias, autocuidados de salud, conducción de vehículos, conocimiento del objeto del procedimiento y sus consecuencias, o para tener capacidad contractual.

Se dictó sentencia en la que se declaró la incapacitación total de D.ª Amalia, para regir su persona y bienes y para el ejercicio de sus derechos cívicos y políticos; y, en consecuencia, se acordó, por el Juzgado, el nombramiento de la Fundación Pública Gallega para Ia tutela de personas adultas (FUNGA), como tutora respecto de la incapaz D.ª Amalia, quedando relevada de prestar fianza, y debiendo ejercer su cargo con estricta observancia de los deberes y prohibiciones inherentes al mismo. Igualmente, se ratificó la medida cautelar adoptada por auto 66/2020, del Juzgado, relativo a autorización de ingreso involuntario en centro residencial de la tercera edad de conformidad con lo establecido en los artículos 762 y 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

sábado, 6 de noviembre de 2021

Falta de motivación suficiente de la sentencia de apelación. La autocuratela confiere a cualquier persona mayor de edad o menor emancipado, en previsión a la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con lo demás, el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador. Una propuesta de nombramiento de tal clase vinculará a la autoridad judicial al constituir la curatela. No obstante, la autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de esas disposiciones voluntarias, de oficio o a instancia de las personas llamadas por ley a ejercer la curatela o del Ministerio Fiscal y, siempre mediante resolución motivada, si existen circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableció o alteración de las causas expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de noviembre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- El Ministerio Fiscal, con fecha 5 de diciembre de 2014, interpuso demanda de determinación de la capacidad y medidas de apoyo con respecto a D.ª Enma, a solicitud de tres de sus seis hijos, concretamente de D.ª Valentina, D.ª Flora y D. Damaso.

2.- D.ª Virginia otorgó testamento abierto de fecha 5 de febrero de 2015, en el cual, en su cláusula cuarta, consta:

"Si fuera necesario el nombramiento de tutor es deseo de la testadora que se nombre a su hija Enma, en su defecto, Carlos Alberto, en su defecto, Carmen. En ningún caso es su deseo que se nombre tutor a cualquiera de los otros tres hijos ni a ninguna asociación, ni pública ni privada ni a ningún organismo similar".

3.- Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 65 de Madrid, en la que se declaró a la demandada D.ª Virginia incapaz para regir su persona y bienes, sometiéndola al régimen de tutela, designando tutora a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos.

4.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso apelación por los otros tres hijos de D.ª Virginia, concretamente por D.ª Carmen, D. Carlos Alberto, representados por la otra hermana, D.ª Constanza, en su condición de procuradora de los tribunales, actuando también en nombre propio, así como por la declarada incapaz D.ª Enma, siendo el único punto debatido el concerniente al nombramiento como tutora de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, interesándose la atribución de la función tutelar a uno de los hijos de la incapacitada previamente designados por ésta.

sábado, 24 de marzo de 2018

Nulidad de un matrimonio por falta de capacidad para emitir el consentimiento por discapacidad intelectual de un cónyuge. A pesar de que con la incapacitación desaparece la presunción general de capacidad de los mayores de edad, siempre que puedan prestar consentimiento matrimonial pueden celebrar un matrimonio válido tanto los incapacitados como las personas que, sin estar incapacitadas, adolezcan de alguna discapacidad que, a otros efectos, les impida gobernarse por sí mismas. Es decir, la discapacidad intelectual, per se, no determinan la falta de consentimiento matrimonial ni, por ello, la nulidad del matrimonio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 (D. María de los Ángeles Parra Lucan).

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TERCERO.- La cuestión jurídica que se plantea en el recurso es la de la nulidad de un matrimonio por falta de capacidad para emitir el consentimiento por discapacidad intelectual de un cónyuge.
1.- En primer lugar, frente a las alegaciones que las demandantes recurridas vierten en su escrito de oposición, esta sala entiende que sí existe interés casacional.
La sentencia de la Audiencia Provincial, a la vista de los hechos probados, al declarar la nulidad matrimonial por falta de capacidad, puede oponerse a la doctrina de esta sala contenida, entre otras, en las dos sentencias que se citan en el recurso, acerca de la titularidad de los derechos fundamentales de la persona con discapacidad así como de la función y alcance de las limitaciones de la capacidad y de las medidas de protección que prevé nuestro ordenamiento. Por otra parte, el que la sentencia de esta sala n.º 235/2015, de 29 de abril, citada por la Audiencia Provincial, resolviera un recurso sobre la nulidad de un matrimonio celebrado por una persona con discapacidad (admitiendo, por cierto, su validez) con apoyo en las sentencias aportadas por la recurrente, no solo no excluye, sino que por el contrario evidencia la oportunidad de que esta sala revise los criterios jurídicos aplicados por la sentencia recurrida para decretar la nulidad de un matrimonio frente al criterio de quien lo autorizó y de quien lo inscribió en el Registro Civil, en un caso en el que consta probado que el cónyuge que padecía la discapacidad y que, ciertamente, fue incapacitado, fue simultáneamente considerado por un juez capaz para interponer una demanda de divorcio.
2.- La resolución del recurso debe partir de las siguientes consideraciones.
1.ª) El derecho a contraer matrimonio es un derecho derivado de la dignidad del ser humano que está reconocido en el art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 9 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el art. 32 de la Constitución española.

miércoles, 22 de noviembre de 2017

Incapacidad de las personas. Tutela. Nombramiento de tutor. El tribunal debe seguir el orden legal de llamamientos, aunque puede apartarse de este orden legal, ya sea porque lo altere o porque prescinda de todas las personas allí mencionadas, siempre en atención al interés más relevante, que es el del incapacitado necesitado de la protección tutelar, y no de los llamados a ejercerla. Las razones por las que el tribunal puede apartarse del orden legal son muy variadas. En ocasiones, porque el primer llamado no está en condiciones de hacerse cargo de la tutela, esto es, carece de la idoneidad exigida, o bien porque no quiera, pues, aunque constituye un deber legal, puede resultar contraproducente el nombramiento de quien no está dispuesto a asumir la tutela. Pero también es posible que la conflictividad familiar, unida a la situación de la persona tutelada, pueda desaconsejar el nombramiento de uno de los parientes llamados legalmente. En cualquier caso, todas ellas hacen referencia al beneficio de la persona necesitada de tutela.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación.
1.- El Ministerio Fiscal interpuso demanda solicitando determinación de la capacidad jurídica de don Paulino.
El demandado se personó y contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 94 de Madrid con estimación de la demanda, declaró la modificación de la capacidad de forma plena del demandado para regir su persona y bienes, incluida la pérdida del derecho de sufragio, y su sometimiento al régimen de tutela, designando como tutora a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid (AMTA) y declaró extinguido el poder otorgado por el incapacitado el día 5 de mayo de 2015 a favor de doña Adela ante un Notario de Madrid como consecuencia de la modificación de la capacidad.
2.- La sentencia, al motivar su decisión, hace las siguientes consideraciones, de interés para el recurso.
(i) De la prueba practicada, en particular de la exploración del presunto incapaz, del dictamen emitido por la Sra. Médico Forense y testifical de la persona que le cuida, ha resultado suficientemente acreditado que don Paulino tiene 91 años, es soltero y vive en su domicilio al cuidado de un matrimonio que se ocupa de cubrir todas sus necesidades de la vida cotidiana.
Tras sufrir fractura de fémur en el mes de diciembre de 2014, ingresó en la Residencia Ballesol-Cartagena para su recuperación postquirúrgica regresando al domicilio por deseo propio.
Se muestra escasamente abordable y poco colaborador, contestando de forma poco coherente a las preguntas que se le realizan. Se encuentra orientado en persona y desorientado en tiempo y lugar. Presenta deterioro de la memoria en aspectos importantes y relevantes de su vida, como su fecha de nacimiento, nombre de sus padres, calle en la que vive, etc.
Es dependiente para todas las actividades básicas (autocuidado) e instrumentales (uso del teléfono, realización de compras, vida doméstica cuidado de su salud, etc.) de la vida diaria, incluida la deambulación (es desplazado en silla de ruedas) y el cuidado de su salud. Incontinencia de esfínteres.

sábado, 28 de octubre de 2017

Juicio de capacidad. La sentencia recurrida, que delcara la incapacitación total, resulta desproporcionada a la vista de situación de Teodora y, sobre todo, de sus necesidades asistenciales (en sentido amplio). El principal apoyo del que precisa Teodora y al que debe responder la modificación de la capacidad es la atribución a un guardador legal, tutor o curador, de las facultades necesarias, y justo las imprescindibles, para que la paciente siga el tratamiento prescrito por el médico que la atiende. En este caso, la incapacitación total resulta excesiva y desproporcionada, pues priva innecesariamente a Teodora de capacidad para actuar por sí misma en ámbitos que van más allá de su atención médica. Se establece la curatela y se designa curador.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2017 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de Antecedentes
1. En el año 1995, por sentencia judicial se declaró la incapacidad parcial de Frida y se nombró curador a su marido Lucas. La sentencia limitaba la capacidad de la Sra. Frida a «los actos de disposición de bienes inmuebles o de muebles de especial valor, así como de sumas de dinero que tenga en entidades bancarias en suma superior a 200.000 pesetas, para los cuales precisará autorización del curador».
La causa de esta modificación de la capacidad se encontraba en las consecuencias que para su autogobierno tenía un trastorno delirante de tipo persecutorio que en el año 1994 le fue diagnosticado a Frida, y que requirió varios ingresos hospitalarios.
En octubre de 2010, tras el fallecimiento de Lucas, asumió el cargo de curador el hijo de ambos, Ruperto.
2. En julio de 2014, el curador (Ruperto) solicitó la modificación de la capacidad de Frida en el siguiente sentido: que se declarara su incapacidad total para gobernar su persona y bienes; que consiguientemente se constituyera un régimen de tutela; y que se le designara tutor a él (Ruperto).
Frida se opuso a lo solicitado en la demanda y pidió, además, que se revisara el juicio de capacidad anterior, en el siguiente sentido: se ampliara el límite de dinero del que podía disponer sin requerir la autorización del curador a 3.000 euros; y se ampliara «la incapacitación (...) a aspectos médicos relacionados con la salud y toma de decisiones médicas, así como al otorgamiento de poderes de disposición a favor de terceros para disposiciones testamentarias». También solicitó que fuera sustituido del cargo de curador su hijo Ruperto y que en su lugar se nombrara a la Fundación Tutelar Beroa.
Por su parte, el Ministerio Fiscal pidió que se mantuviera la incapacitación parcial respecto del patrimonio Frida y del control de su enfermedad; y que se mantuviera en el cargo tutelar a Ruperto.

martes, 20 de septiembre de 2016

Declaración de incapacitación de una persona. Medida de privación del derecho de sufragio. La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de este estado, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por sí misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 18ª) de 16 de junio de 2016 (Dª. María José Pérez Tormo).

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PRIMERO.- Se alza el Ministerio Fiscal contra el pronunciamiento de la sentencia recurrida que además de acordar la modificación de la capacidad del Sr. Marco Antonio, entre otros pronunciamientos ha dejado sin efecto su derecho de sufragio.
Solicita el Ministerio Fiscal que se mantenga al demandado en el ejercicio de dicho derecho de sufragio, mientras que su tutora y el propio Sr. Marco Antonio no hacen manifestación alguna al recurso.
SEGUNDO.- No se discute y en este punto estamos de acuerdo con la parte apelante, que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta.
Lo que se cuestiona en este caso, tal como ha dicho esta Sala en reiteradas resoluciones, es de qué manera se encuentra afectado eL Sr. Marco Antonio para adoptar la medida que sea más favorable a su interés y como puede evitarse una posible disfunción en la aplicación de la Convección de Nueva York, respecto de la anulación de los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole reconocidos en la Convención, concretado en este caso en la privación del derecho de sufragio.
Tampoco desconocemos que el TS en sentencia de fecha 24 de junio de 2014 ya alertó sobre el riesgo de no reconocer y potenciar en lo posible la capacidad acreditada en cada caso, "más allá de la simple rutina protocolar", evitando lo que sería una verdadera muerte social y legal de la persona en situación de discapacidad.

viernes, 1 de enero de 2016

Alcance de la incapacidad. Decisión entre tutela y curatela. Cuando una persona sufre graves limitaciones no cabe adoptar una medida cautelar como es la curatela, que es una institución de guarda de la persona a la que se nombra un asistente en atención a su grado de discernimiento; la curatela es un órgano estable, pero de actuación intermitente que se caracteriza porque la función no consiste en la representación de quien está sometido a ella, sino completar la capacidad de quien la posee, pero necesita un plus para la realización de determinados actos. La diferencia se encuentra entonces en que el sometido a tutela carece de capacidad y por ello la medida de protección es la representación, mientras que el sometido a curatela es capaz, pero requiere de un complemento de capacidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre, confirma la del Juzgado, que declara "la modificación de la capacidad de forma plena de don Darío para regir su persona y bienes -pudiendo disponer de las cantidades normales para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (el considerado como "dinero de bolsillo)-, conservando el de sufragio ", y le somete al régimen de tutela, designando tutor a su hermano don Heraclio.
La sentencia valora la prueba y tiene en cuenta las impresiones subjetivas obtenidas en la audiencia de parientes y exploración de don Darío; la prueba pericial y la practicada en la instancia, extrayendo de todo ello la conclusión de que "se encuentra en situación de ser declarado incapaz para gobernarse por sí mismo, pues sus facultades intelectivas, cognitivas y volitivas se encuentran considerablemente mermadas, interferidas, en cuya situación es muy difícil que pueda tomar cualquier decisión en su propio interés ni superar las dificultades que puedan darse en la vida diaria, al carecer de capacidad de autogobierno".
Don Darío, de 31 años de edad, de estado civil soltero, sin hijos, no ha trabajado ni tiene capacidad laboral, señalando la sentencia que "presenta una enfermedad crónica, irreversible y grave que le merma la capacidad de gobierno y administración de sus bienes, precisando de supervisión en esos extremos". En concreto " padece una Ataxia Espinocerebelosa Dominante tipo SCA7, sumada a un Trastorno Orgánico de la Personalidad, de evolución progresiva con afectación visual, actualmente próxima a la ceguera y una afectación motora severa, con afectación de extremidades, resultándole imposible la permanencia en pie y la deambulación, siendo dependiente en todas las actividades de la vida diaria, careciendo de un adecuado nivel de autonomía, en cuanto precisa de ayuda para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, incluidas todas las relacionadas con la doméstica, así como para el control de la salud".

sábado, 28 de noviembre de 2015

Discapacidad. Nombramiento de tutor. Orden de prelación establecido en el art, 234.1 CC. El tribunal debe seguir el orden legal de llamamientos, aunque puede apartarse de este orden legal, ya sea porque lo altere o porque prescinda de todas las personas allí mencionadas, siempre en atención al interés más relevante, que es el del incapacitado necesitado de la protección tutelar, y no de los llamados a ejercerla.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Doña Isabel formula recurso de casación contra la sentencia que designa como tutora de su madre a la Fundación Gallega para el impulso de la autonomía y la atención de las personas en situación de dependencia (FUNGA). Pretende que sea ella quien desempeñe tales menesteres y tacha a la sentencia recurrida de falta de motivación al resolver sobre la causa por la que ha alterado el orden de prelación establecido en el artículo 234.1 del Código Civil, que regula el grado de discrecionalidad del juez a la hora de no seguir el orden de prelación legal de las personas llamadas a ocupar el cargo de tutor, y resultar por ello infringido.
Su madre tiene 87 años, es viuda y vive sola en A Coruña, aunque atendida por dos asistentas, y la médico forense y la neuróloga han coincidido sustancialmente en que padece un cuadro demencial de probable origen vascular, evolucionado, grado medio, permanente, con afectación de la memoria, la orientación temporal, la capacidad ejecutiva, y con simpleza ideativa y en los cálculos. Su estado determina "la protección de un tutor que la represente legalmente y actúe por ella en tales esferas, salvo lo que se refiere a un "dinero de bolsillo" (entendemos aquí prudente 150 euros al mes, que el tutor lo puede distribuir semanalmente o como vea más conveniente, sin perjuicio de que judicialmente pueda reducirse o incluso suprimirse en un futuro, tras las audiencias correspondientes, si así se entendiese más beneficioso para la incapaz). Pero no hay obstáculo que le impida votar en las elecciones políticas, y tiene conservada una parte de su capacidad en lo personal para decidir dónde quiere residir y con quien, y tomar otras decisiones por sí misma; aunque no respecto de la toma de su medicación, comidas, vestido, aseo y empleados domésticos, al precisar atender las indicaciones y la ayuda de terceras personas, a cuyos aspectos se extenderá la tutela".

domingo, 22 de noviembre de 2015

Incapacitación. Nombramiento de curador y no de tutor. La incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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CUARTO.- Se formula un único motivo, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, en el que se denuncia la infracción de los artículos 215.2 y 287 del Código Civil, por inaplicación, que establecen un sistema de protección distinto de la tutela, así como la jurisprudencia consagrada, entre otras, en las sentencias de 28 de junio de 1990, 19 de mayo de 1998, 26 de julio de 1999, 14 de julio 2014 y 24 de junio de 2013. Se argumenta que, a la vista de la realidad del presunto incapaz y de la prueba practicada, singularmente el informe pericial forense de 14 de marzo de 2014, se advierte una clara desproporción entre las limitaciones que padece don Mateo, propias de una discapacidad intelectual leve, y la respuesta judicial laminadora de la incapacitación absoluta, "una verdadera muerte civil", en definitiva.
Se estima.
1.- Las causas de incapacidad, dice la sentencia de 29 de abril de 2009, que cita la de 11 de octubre de 2012, y reiteran las de 24 de junio 2013 y 24 de junio de 2014, están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200 CC establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 de mayo 1998, 26 de julio 1999, 20 de noviembre 2002, 14 julio 2004; como afirma la sentencia de 28 de julio 1998, " (...) para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma".

domingo, 8 de noviembre de 2015

Incapacidad parcial. Elección entre tutela o curatela. En el caso enjuiciado, la necesidad de una supervisión tanto en los aspectos patrimoniales como en aquellos que afectan a la persona, que garanticen su estado de salud, el pago de sus necesidades ordinarias, eviten el gasto excesivo y la manipulación por parte de terceras personas, conduce a la que se aplique la curatela, y no la tutela, reinterpretada desde un modelo de apoyo y de asistencia y el principio del superior interés de la persona con discapacidad, que, manteniendo la personalidad, requiere un complemento de su capacidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEXTO. (...) 1. Las causas de incapacitación (SSTS de 29 de abril de 2009 citada por la de 11 de octubre 2012 que a su vez cita la de 24 de junio 2013) están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia de lo que ocurría en la antigua redacción del Código Civil, no existe una lista, sino que el artículo 200 CC establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el artículo 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 de mayo de 1998, 26 de julio 1999, 20 de noviembre de 2002, 14 julio de 2004. Como afirma la sentencia de 28 de julio de 1998 "(...) para que se incapacite a una persona no es suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto que sea permanente como que oscile en intensidad impida gobernarse a la afectada por sí misma".
2. En el presente caso, aún partiendo de que la incapacitación de una persona, debe hacerse con criterios restrictivos (SSTS 20 de junio de 2014, 11 de octubre de 2012), no sería discutible su declaración, que ya se llevó a cabo con carácter parcial en resolución judicial precedente, pues ha quedado acreditado: (i) Que padece doña Agueda una enfermedad psíquica consistente en un trastorno límite de la personalidad, siendo grave, de carácter permanente e irreversible; (ii) Tal enfermedad le provoca un deterioro de su capacidad de obrar y el agravamiento, en el curso evolutivo de su trastorno, le impide el correcto gobierno de su persona y bienes.

sábado, 30 de mayo de 2015

Civil – Personas. Incapacidad. Para la determinación de la capacidad, el juez no está vinculado por los hechos aportados por las partes, ni por las pruebas solicitadas, sino que puede tener en consideración todos los hechos que estime relevantes, con independencia del momento en que hubieran sido aportados, y goza de una gran discrecionalidad en la valoración de la prueba practicada. Discrecionalidad que deberá justificar en la motivación de la sentencia, en la que habrá de exponer cómo ha llegado a aquella determinada convicción psicológica. La incapacitación debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad, y, en la medida de lo posible en la realización de un traje a medida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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5. (...) La prueba en los procesos de incapacitación está sujeta a unas reglas especiales, recogidas en los capítulos primero y segundo, del Título Primero, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deben ser interpretadas de conformidad con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006.
El juicio de incapacidad no puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes, que es lo que, generalmente caracteriza a los procesos civiles, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona discapacitada mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica.
El art. 200 CC, que regula las causas de incapacitación (" las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma "), y el art. 760.1 LEC, que regula la incapacitación judicial, deben ser interpretados bajo la consideración de que la persona con discapacidad "sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección", en la medida en que lo precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga en su autogobierno, y, por ello, en tanto no le permitan ejercer sus derechos como persona (Sentencias 282/2009, de 29 de abril, y 341/2014, de 1 de julio).
La incapacitación ha de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Se trata de un traje a medida, que precisa de un conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda. Entre las pruebas legales previstas para ello, la exploración judicial juega un papel determinante para conformar esa convicción del tribunal de instancia. Hasta tal punto, que un tribunal de instancia no puede juzgar sobre la capacidad sin que, teniendo presente al presunto incapaz, haya explorado sus facultades cognitivas y volitivas (superando las preguntas estereotipadas), para poder hacerse una idea sobre el autogobierno de esta persona (Sentencia 341/2014, de 1 de julio).

jueves, 11 de diciembre de 2014

Civil – Personas. Incapacidad de las personas. Declaración de discapacidad con sometimiento a curatela. Determinación de los actos de contenido patrimonial y de capacidad procesal al que ha quedado sujeto el discapaz.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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SEGUNDO.- (...) 1. La capacidad de autogobierno del demandado respecto de sus bienes se encuentra parcialmente anulada conforme al diagnóstico que resulta de las pruebas practicadas (que no ha sido cuestionado en el recurso correspondiente), compatible con un trastorno delirante que le impide gobernarse por si mismo y que ha interferido ampliamente en su vida familiar, social y laboral. Bajo la expresión trastorno delirante se descubre un comportamiento que tiene como características la ideación persistente inexacta o errónea concerniente a un delirio permanente o crónico de tipo reivindicativo que no cursa a mejor y que hace necesario el seguimiento de su enfermedad con una evidente indicación psiquiátrica para proceder a su tratamiento por cuanto afecta a su capacidad de autogobierno de su persona y bienes, que se encuentra parcialmente anulada a consecuencia de la misma.
2. La asignación de la curatela se realiza en beneficio e interés de quien recurre, en atención a dicho diagnostico. Lo que se dice en el recurso sobre el reconocimiento de la dignidad de la persona y de los sistemas de protección es, sin duda, incuestionable. Ocurre que esta genérica declaración de principios no se corresponde con el estado mental de quien lo invoca y que ha hecho necesaria la adopción de las medidas sin esperar a que concurra una situación indeseada derivada de su estado. La STS 282/2009 ya declaró que la incapacitación es solo una forma de protección de los discapaces y que por ello mismo no es una medida discriminatoria, sino defensora y no vulnera la dignidad de la persona.

jueves, 30 de octubre de 2014

Civil – Personas. Juicio de incapacitación promovido por el Ministerio Fiscal. La incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado. Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona. Se sujeta al incapaz al régimen de curatela.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló demanda de incapacitación de don Fidel, que fue estimada íntegramente por el juzgado, declarando al demandado completamente incapacitado para regir su patrimonio (no así su persona, para lo que se le consideró capaz), y rehabilitando la patria potestad de su madre. Dice la sentencia que pese a que los informes médicos señalan que no existe enfermedad o minusvalía que le impida gobernar por si mismo su persona, carece de plena capacidad para gobernar su patrimonio toda vez que no es consciente del valor del dinero, que lo dilapida o regala, como sucede con los cupones de la ONCE, para quien trabaja, y suscribe préstamos para pagar lo que debe, siendo finalmente su familia quien debe atenderlos.
La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y confirmó la sentencia recurrida en todos sus términos por semejantes razones, es decir, porque los informes forenses vienen a concluir que el demandado es una persona "plenamente imputable y capaz de tomar decisiones en relación a su autogobierno y al manejo de sus bienes", pero que " el mismo presenta un diagnóstico con una capacidad visual importante, un retraso en el desarrollo en la infancia y una inteligencia "borderline "".
Lo cierto es que D. Fidel "ha incurrido en el pasado en conductas irreflexivas en relación a la gestión de sus propios bienes o dinero, dando dinero préstamo en cantidades significativas, sin especial cuidado en su posible recuperación; regalando cupones de la ONCE, empresa de la que era empleado, cuando lo que debía era procurar su venta; o suscribe préstamos para afrontar sus innecesarias deudas, como el mismo ha venido admitiendo, en reconocimiento de sus errores pretéritos.

domingo, 13 de julio de 2014

Civil – Familia. Incapacitación. Posibilidad de declaración de incapacitación pero con reserva al incapaz del derecho de sufragio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 12 de mayo de 2014 (D. José Enrique de Motta García-España).

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PRIMERO.- Se cuestiona en esta alzada la privación del derecho de sufragio y tal cuestión objeto de debate ha de ser examinada conforme a lo dispuesto en el artículo 199 y siguientes del C.C ., los artículos 748, 756 y siguientes, de la LEC, todo ello interpretado y aplicado, a la luz de nuestro Texto Constitucional y especialmente de lo que se regula en la Convención Internacional de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad firmado en Nueva York en el año 2006 y ratificado por España el 3 de mayo de 2008, por lo que desde entonces este cuerpo normativo internacional forma parte del ordenamiento jurídico español.
SEGUNDO.- Así, establecido el marco legislativo objeto de aplicación, hay que precisar a estos efectos lo que se entiende por discapacidad en la Convención y en este sentido el inciso de su Preámbulo reconoce que: "La discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y el entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás". Y asimismo el artículo 1 de dicho cuerpo Normativo entiende que: "Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". Es de señalar, además, que este Texto Internacional tiene como principios rectores, según dispone su artículo 3:


Civil – Familia. Incapacitación. Causas de incapacidad. Posibilidad de declaración de incapacitación pero con reserva al incapaz del derecho de sufragio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 15 de mayo de 2014 (Dª. María Pilar Manzana Laguarda).

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PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia que ha determinado la incapacidad total de su patrocinada con sometimiento a la tutela d ella Comisión Valenciana de Tutelas de la Generalitat Valenciana. Fundamenta su recurso en que la enfermedad que padece su patrocinada no es los suficientemente grave, en cuanto a sus efectos, para alterar su capacidad. Solicita o bien se reintegre en su capacidad total o bien se acuerde la cuartela.
Por la Generalitat Valenciana y por el Ministerio Fiscal se ha solicitado el mantenimiento de la incapacidad declarada por ser más favorable para la misma la continuidad del tratamiento al que ha sido sometida en el centro en el que se encuentra internada, haciéndose la salvedad de mantener su derecho al sufragio activo.
SEGUNDO.- Las causas de incapacidad, dice la sentencia de 29 de abril de 2009, que cita la de 11 de octubre de 2012, están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200 CC establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. En el caso de autos no se discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta., lo que se cuestiona en este caso es de que manera se encuentra afectada Rebeca para adoptar la medida que sea más favorable a su interés.


lunes, 15 de julio de 2013

Civil – Personas. Incapacitación. Causas de incapacidad. Curatela.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

1.-Las causas de incapacidad, dice la sentencia de 29 de abril de 2009, que cita la de 11 de octubre de 2012, están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200 CC establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 mayo 1998, 26 julio 1999, 20 noviembre 2002, 14 julio 2004; como afirma la sentencia de 28 julio 1998," (...) para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma".

martes, 25 de septiembre de 2012

Civil – Familia. Incapacitación. Tutela. Curatela. Diferencias. Tutela parcial. Autotutela.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

CUARTO. La procedencia de la tutela parcial.
El primer motivo denuncia la infracción, por inaplicación, de lo establecido en los Arts. 215.2 y 287 CC y la doctrina de esta Sala, en la STS de 29 abril 2009. Queda acreditado por el informe del forense, que el recurrente es capaz de manejar dinero de bolsillo y algo más, pero sería recomendable que le supervisasen en este último aspecto. De acuerdo con ello, para el recurrente lo procedente es establecer una curatela en lugar de una tutela. Cita asimismo el Art. 12 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de Nueva York de 13 diciembre 2006 y considera que a la luz de esta disposición, la curatela es el mecanismo más idóneo para determinar las medidas de apoyo a las personas con discapacidad.
El motivo no se estima.
Debe empezarse el análisis de este motivo con el recordatorio del Artículo 12 de la citada Convención, cuyo título es "Igual reconocimiento como persona ante la ley". El párrafo primero del Art. 12 dice "1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica" y a continuación señala que "2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida" "[...] adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica". De este modo hay que señalar que manteniéndose la personalidad, pueden someterse estas personas a un sistema de protección o de apoyo, en palabras de la propia Convención, precisamente para proteger su personalidad.

domingo, 17 de junio de 2012

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Atribución del uso de la vivienda al hijo incapacitado y a la madre titular de patria potestad rehabilitada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

TERCERO. Enunciado del segundo motivo de casación.
El segundo motivo denuncia la infracción del Art. 96 CC. No se han alterado las circunstancias que justifican la cesación de la atribución a la esposa del uso del domicilio familiar mientras dure la convivencia con el hijo común. Cita las SSAP de Palencia, sección 1ª, nº 68/2007, de 15 de marzo de 2007 y de Pontevedra, nº 378/2002, de 30 octubre, en las que se valora la situación de incapacidad del hijo como un hecho relevante en orden a la asignación del domicilio familiar al progenitor custodio en compañía del hijo, bien a considerar a la esposa el interés más necesitado de protección por disponer de unos ingresos bajos.
El motivo se estima.
Concurre aquí interés casacional por existir doctrina contradictoria de las AAPP centrada en las dos únicas sentencias que cita. Por tanto, debe entrar a examinarse el motivo de casación.
CUARTO. Atribución del uso de la vivienda al hijo incapacitado y a la madre titular de patria potestad rehabilitada.
El art. 96.1 CC establece que el uso de la vivienda se atribuye a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta Sala ha interpretado esta disposición en el sentido que protege el interés de los menores, que resulta ser el más necesitado de protección en el procedimiento matrimonial (SSTS 659/2011, de 10 octubre; 451/2011, de 21 junio; 236/2011, de 14 abril y 861/2011, de 18 enero, entre otras).