Auto del Juzgado de
lo Mercantil nº 10 de Barcelona de 14 de abril de 2015 (D. JUAN MANUEL DE CASTRO
ARAGONES).
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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- En el presente caso, la administración
concursal solicita la conclusión del concurso por haberse procedido a la venta
de todos los activos de la concursada y pone de manifiesto que las operaciones
de enajenación de los activos llevadas a cabo supone el pago de todos los
créditos contra la masa, los créditos privilegiados y el 28% de los créditos
ordinarios, por lo que entiende aplicable el Artículo 178.2 de la Ley Concursal.
El indicado Artículo ha sido reformado recientemente por
el Real Decreto-ley 1/2015 y, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera
del mismo, la nueva redacción del Artículo, así como la del nuevo Artículo 178
bis de la Ley, es aplicable a los concursos en tramitación a su entrada en
vigor.
Por tanto, debemos atenernos a la nueva redacción del
Artículo 178.2 de la Ley Concursal, según el cual "fuera de los supuestos
previstos en el artículo siguiente, en los casos de conclusión del concurso por
liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor personal natural quedará
responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar
ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no
se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito
en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena
firme".
Así, con la nueva redacción del Artículo 178.2 de la Ley
Concursal no sería posible la exoneración del pasivo insatisfecho que solicitan
tanto la administración concursal como la propia concursada. Sin embargo, es
necesario acudir al nuevo Artículo 178 bis de la Ley, aplicable a este
procedimiento por determinación de la referida Disposición Transitoria del Real
Decreto-ley 1/2015.
La referida norma permite obtener al deudor persona
natural el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho siempre y cuando se
cumplan determinados requisitos - los del apartado 3 del Artículo 178 bis - y
recoge un alambicado procedimiento de exoneración provisional y,
posteriormente, exoneración definitiva, una vez transcurridos cinco años desde
la concesión del beneficio. Igualmente, para la concesión del beneficio de
exoneración definitivo deben cumplirse una serie de requisitos.
