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jueves, 21 de mayo de 2015

Concursal. Art. 178 bis LC. Auto por el que se acuerda la conclusión por liquidación del concurso y la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho de la concursada persona natural, en los términos y con las condiciones previstas en el Artículo 178 bis de la Ley Concursal.


Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona de 14 de abril de 2015 (D. JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONES).

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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- En el presente caso, la administración concursal solicita la conclusión del concurso por haberse procedido a la venta de todos los activos de la concursada y pone de manifiesto que las operaciones de enajenación de los activos llevadas a cabo supone el pago de todos los créditos contra la masa, los créditos privilegiados y el 28% de los créditos ordinarios, por lo que entiende aplicable el Artículo 178.2 de la Ley Concursal.
El indicado Artículo ha sido reformado recientemente por el Real Decreto-ley 1/2015 y, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera del mismo, la nueva redacción del Artículo, así como la del nuevo Artículo 178 bis de la Ley, es aplicable a los concursos en tramitación a su entrada en vigor.
Por tanto, debemos atenernos a la nueva redacción del Artículo 178.2 de la Ley Concursal, según el cual "fuera de los supuestos previstos en el artículo siguiente, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor personal natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme".
Así, con la nueva redacción del Artículo 178.2 de la Ley Concursal no sería posible la exoneración del pasivo insatisfecho que solicitan tanto la administración concursal como la propia concursada. Sin embargo, es necesario acudir al nuevo Artículo 178 bis de la Ley, aplicable a este procedimiento por determinación de la referida Disposición Transitoria del Real Decreto-ley 1/2015.
La referida norma permite obtener al deudor persona natural el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho siempre y cuando se cumplan determinados requisitos - los del apartado 3 del Artículo 178 bis - y recoge un alambicado procedimiento de exoneración provisional y, posteriormente, exoneración definitiva, una vez transcurridos cinco años desde la concesión del beneficio. Igualmente, para la concesión del beneficio de exoneración definitivo deben cumplirse una serie de requisitos.

martes, 6 de enero de 2015

Concursal. Art. 176 bis 2 LC. En el caso de que conste que los bienes resultan insuficientes para el pago de todos los créditos contra la masa, el art.o 176 bis 2, impone un determinado orden, con la distribución "a prorrata dentro de cada número" y la salvedad referida a "los créditos imprescindibles para concluir la liquidación". Determinación de si los honorarios de la Administración Concursal deben ser considerados como "créditos imprescindibles para concluir la liquidación".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 11 de septiembre de 2014 (D. CARLOS MORENO MILLÁN).
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TERCERO.- Por otro lado y con respecto al segundo motivo de recurso, referido a la pretendida infracción del artículo 176.bis 2 de la L.C., entendemos que tal pretensión ha de encontrar acogida por este Tribunal, si bien no en el sentido interesado por la parte recurrente.
Y ello se afirma así, por cuanto no resulta correcta jurídicamente la aplicación por la sentencia de instancia, en relación con la retribución de los Síndicos y Comisario de la quiebra, del orden de pago de créditos contra la masa establecido, en el artº. 176 bis 2. de la L.C., por la Ley 38/2011 de 10 de octubre de reforma de la Ley Concursal. Téngase en cuenta, que ahora la citada Ley Concursal regula de forma concreta el referido orden de pago de tales créditos, tanto en el caso de que exista suficiencia de bienes de la masa activa, como cuando concurra insuficiencia de dicha masa activa, como acontece en este caso.
Así, el apartado 3 del artículo 84, tras disponer que "los créditos del número primero del apartado anterior se pagarán de forma inmediata" y que "los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos", faculta a la administración concursal para alterar dicha regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso, pero sólo si se presume "que la masa activa es suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa" y con la limitación que significa que la correspondiente postergación "no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social".

domingo, 21 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 176 y 178 LC. Conclusión y archivo del concurso al existir únicamente masa activa bienes inmuebles sujetos a carga hipotecaria. La extinción de la personalidad jurídica en el supuesto de que se declare la conclusión del concurso por inexistencia de bienes, y el consiguiente cierre de la hoja registral, debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad a favor o en garantía de los terceros de buena fe pero, de un lado, resulta inoperante respecto de los acreedores subsistentes, y de otro lado, no ha de impedir la subsistencia de su personalidad jurídica o bien de la capacidad procesal.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante de 26 de noviembre de 2014 (D. RAFAEL FUENTES DEVESA).
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PRIMERO.-Planteamiento.
Prevé el artículo 176.1.3º LC tras la Ley 22/2003 que procederá la conclusión del concurso en cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, de aplicación a los concursos en tramitación a la fecha de entrada en vigor. La administración concursal ha comunicado la insuficiencia de la masa activa y ha emitido el informe de conclusión prevenido en el art 176 bis (aunque por error indique que es por conclusión de liquidación), relativo a que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas, indicando que quedan pendientes solo hacer efectivas unas devoluciones de IVA y veinte inmuebles, pero que lo que se pudiera obtener de las primeras no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa, y que el valor de los segundos es muy inferior a la carga hipotecaria en garantía de un crédito de los hermanos Romeo frente a TORREVISA, por lo que su realización es inviable en el seno del concurso Frente a la solicitud de conclusión se oponen la concursada y los acreedores Sres Romeo En extracto, la primera mantiene que si bien la responsabilidad hipotecaria de los inmuebles asciende a 108 millones de euros, en realidad se adeudan solo 24 millones por TORREVISA SA, en cifras redondas, por aplicación de quita del 50% en su convenio, y que su valor en venta - sobre 25 millones - se aproxima al mismo, por lo que procede es continuar el proceso para su venta en pública subasta o venta directa, o alzamiento de garantía hipotecaria si el beneficiario de dicha garantía no pujase, para su realización libres de cargas.
Los segundos, se oponen, en esencia, por considerar que las veinte fincas deben serles adjudicadas como titulares de un crédito hipotecario en determinadas condiciones, tras hacer un extenso resumen de antecedentes de este concurso y del de TORREVISA, tramitada en su día conjuntamente al ser sociedad dominante de OCHANDO, y que concluyó con sentencia aprobatoria de convenio

domingo, 30 de noviembre de 2014

Concursal. Art. 176 bis LC. Pago de los créditos contra la masa. Conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa. Aplicación del régimen transitorio de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal, que ha modificado la redacción del art. 154 y ha introducido un nuevo art. 176 bis.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 3 de julio de 2014 (D. FERNANDO VALDÉS-SOLÍS CECCHINI).
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PRIMERO.- La cuestión sometida ha sido resuelta por esta Sala en la reciente Sentencia de 22 de mayo de 2014 en los siguientes términos: "
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la TGSS, al estimarse la tercería de mejor derecho interpuesta por la Administración Concursal, lo que supone la aplicación del art. 176 bis 2 de la LECO, y con él el orden de pago de créditos contra la masa previsto en dicho precepto, que relega los de la recurrente.
Sostiene la recurrente que el orden de pago de los créditos contra la masa previsto en el art. 176 bis 2 de la Ley Concursal sólo resultará de aplicación a los créditos con tal carácter que se devenguen a partir de que se adopte por el órgano jurisdiccional la correspondiente resolución judicial admitiendo la presentación del informe del art. 176 bis LC; por lo tanto no será de aplicación tal orden de pagos a los créditos ya vencidos con anterioridad a tal momento y que se encuentren pendientes de pago.
SEGUNDO.- El litigio así planteado ha sido ya objeto de resolución por esta Sala en otras en las resoluciones dictadas en los rollos de apelación 596, 676, y 687/ 2013; y 73/14, en las que nos apartamos del criterio que se expresa en la Sentencia, que cita la recurrente.
La doctrina mayoritaria respecto al alcance del privilegio de ejecución administrativa separada conforme a lo dispuesto en el art. 84.4 LC, establece que corresponde al Juez del concurso la fiscalización del orden de prelación de pagos y, por tanto, el control sobre el resultado de las ejecuciones administrativas separadas que hayan podido llevarse a cabo, pues, en definitiva, es de su competencia decidir sobre si se ha respetado o no al orden de pagos de los créditos contra la masa previsto en el art. 84.3 LC (a su vencimiento), o, en su caso, en el art. 176 bis de la LC, lo que de hecho supone ese control judicial sobre la ejecución administrativa separada.

jueves, 27 de noviembre de 2014

Concursal. Art. 176 LC. Recurso de apelación contra la sentencia que a instancia de la Administración Concursal declara la conclusión del concurso por falta de bienes y de acciones viables de reintegración o de responsabilidad. Se desestima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 6 de octubre de 2014 (D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER).
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PRIMERO.- Se plantea en este procedimiento la oposición a la declaración de conclusión del concurso a instancia de la Administración Concursal (A.C.) por ausencia de bienes de la sociedad concursada.
Los acreedores que instaron el concurso consideran que la A.C. no ha agotado todas las actuaciones necesarias para poder llegar a la pretensión de concluir el procedimiento concursal. Así, entienden que debería la A.C. seguir intentando recabar más información contable cerca de los administradores de la concursada, pues han sido escasos los datos que al respecto posee. Por otra parte, pudiendo existir razonablemente una responsabilidad de los administradores sociales para cubrir el déficit patrimonial de la sociedad concursada, por lo que procedería trabar embargo de los bienes de aquéllos, a tenor del Art. 48 ter L.C. Además, no se han agotado las posibilidades derivadas de las acciones rescisorias y de reintegración. Ni puede desentenderse de las consecuencias de una probable calificación de concurso como culpable.
SEGUNDO.- Se opuso a ello la A.C.
De las averiguaciones realizadas no se desprende activo suficiente para atender los créditos contra la masa; es decir, el propio funcionamiento del concurso. Tampoco se estima viable el ejercicio de acción rescisoria alguna, sin que conste indicación concreta de cuál pudiera resultar apta para incrementar el activo societario. Y, por fin, no hay elementos claros para concluir que la calificación del concurso sea de "culpabilidad", pues las causas que alegan los acreedores se incardinarían en el art. 165 L.C., que exige nexo causal entre las conductas descritas y la generación o agravación de la insolvencia.
TERCERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda incidental
Y recurre la parte actora que insiste en sus tesis. No se han agotado los medios para recabar más información, con lo que se podría hablar de insuficiencia de la masa activa. En todo caso, serían escasos los créditos contra la masa a cubrir. En segundo lugar, afirman los apelantes que los administradores sociales disponen de patrimonio necesario para atender el déficit patrimonial. Que el activo consistente en el crédito contra "Construcciones Borjan S.L." no sería incobrable. Que la ausencia de contabilidad y la falta de colaboración de los administradores sociales hacen presumible una declaración de culpabilidad del concurso, lo que afectaría a los administradores sociales, Srs. Adolfo y Bernardo, que trabajan para otra sociedad, "Dirodana S.L.", y -al parecer- con activos de la concursada.