Auto de la Audiencia
Provincial de A Coruña (s. 6ª) de 18 de diciembre de 2014 (D. JORGE GINES CID CARBALLO).
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PRIMERO.- Son objeto del presente recurso el auto de
fecha 16/4/2013 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Santiago de
Compostela en virtud del cual se acuerda el sobreseimiento libre del
procedimiento al no ser los hechos constitutivos de delito, así como el auto de
fecha 8/1/2014 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra aquel
Frente a la decisión del instructor, interpuso recurso de apelación el
Ministerio Fiscal al entender que la resolución correcta no es la de
sobreseimiento libre del procedimiento, sino la de sobreseimiento provisional.
Asimismo, recurre la decisión de archivo don Nicolas solicitando la reapertura
de las diligencias y subsidiariamente, que se acuerde el sobreseimiento
provisional de las actuaciones.
SEGUNDO.- A la hora de analizar la resolución recurrida,
comenzaremos por el estudio de las cuestiones planteadas por don Nicolas en su
recurso de apelación, en el cual se remite también a las efectuadas en el
previo recurso de reforma interpuesto contra la decisión de archivo, Conviene
precisar que los hechos denunciados por el recurrente se limitan a lo sucedido
el día 3/12/2010. En este sentido, alega en el recurso de reforma interpuesto
que en "el presente caso no se están juzgando actuaciones anteriores al
día 3 de diciembre (día en el que se cerró el espacio aéreo)".
Partiendo de ello, el recurrente sostiene que la decisión
de archivo resulta prematura porque aún está pendiente la práctica de prueba
como la declaración de la Jefa de División de Recursos Humanos de AENA, En relación
con esta cuestión, hemos de señalar que el recurrente no tiene un derecho
ilimitado a que se practiquen todas las pruebas que ha propuesto, sino que el
instructor está facultado para rechazar aquellas que sean innecesarias. El
derecho a la tutela judicial efectiva no avala que una instrucción se mantenga
abierta indefinidamente, ni ampara la práctica de todas las diligencias que se
soliciten por las partes, sino únicamente aquellas esenciales para el
esclarecimiento de los hechos, entre las que hay que incluir no sólo las
necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su
esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar
luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 789.5, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 2 LECr, en relación con el art. 780.1 de la misma
Ley.