Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.-
Es
doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de Pleno de 10 de septiembre de
2012, que "en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención
explícita a que alude el artículo 406 LEC rige también en los procesos
matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano
judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear
una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada,
para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas. Lo razonable es
interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al juez de familia
velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre
sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional
pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la
parte demandante y con ello evitar posible indefensiones. Esta interpretación
se compadece con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los
requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto
de la posibilidad de subsanar los defectos formales. E) Esta Sala comparte
sustancialmente estas razones. Por un parte, considera que no existe motivo, a
raíz de la promulgación de la LEC
2000, para entender modificado la jurisprudencia del TC, el cual, en un
supuesto que guarda una absoluta semejanza con el aquí resuelto, aunque la ley
aplicable era la LEC
1881 (STC de 10 de diciembre de 1984), declaró que una inexistente
incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una pensión
compensatoria a favor de parte demandada si fue la propia parte demandante
quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión
compensatoria --aunque lo fuera para negar en su escrito de demanda la procedencia
de la misma a favor de la demandada, anticipándose a una eventual y previsible
petición--, y si además la demandada, por su parte, no se limitó en su escrito
de contestación a solicitar su absolución respecto de las pretensiones del
demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria a
su favor.
Así se infiere del hecho de
que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de
un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una
pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con
el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y
discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta
diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución
matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de
uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante
solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su
discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de
formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a
la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad
de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC
dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los
procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de
medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas
en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere
equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya
solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión
el objeto del proceso".
La aplicación de esta doctrina
al caso determina la inadmisión de uno y otro motivo. De un lado, porque no se
aprecia la existencia del incumplimiento de un requisito formal. De otro,
porque tampoco se aprecia la indefensión en que se funda el recurso. La
pretensión de que a la esposa le fuera reconocido el derecho a una pensión
compensatoria a cargo del marido, había sido introducida en el proceso por las
partes con arreglo a una razonable interpretación de la ley y esta circunstancia
no permite apreciar la existencia del incumplimiento de un requisito formal ni
apreciar indefensión.
En primer lugar, es el propio
demandante el que, anticipándose a las alegaciones de la esposa, y en previsión
de la petición formal que esta pudiera hacer al respecto en el trámite procesal
oportuno, tomó la decisión de, aun sin citarla, introducir en su demanda los
elementos fácticos necesarios para negarla a partir de una relación detallada
tanto de su situación económica como de la de su esposa En segundo lugar, la esposa
no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en
su contra, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en la
contestación a la demanda.
En esta tesitura, en aras de
la doctrina que se ha formulado, se aceptan los argumentos empleados en la
sentencia para pronunciarse sobre la pensión compensatoria, sin necesidad de
una reconvención expresa. Estamos ante una pretensión que se introdujo en el
proceso, de manera conforme a la ley, y ante la controversia que han mantenido
los litigantes respecto de la pensión compensatoria, y esta circunstancia no
permite apreciar la existencia del incumplimiento de un requisito formal como
tampoco la indefensión denunciada.
TERCERO.-
Se
formulan dos motivos. En el primero se dice que se infringen los artículos 97,
91 y 103 del Código Civil, el artículo 24 CE y la doctrina jurisprudencial que
cita en el segundo motivo que se divide en dos submotivos. En el primero,
además de los artículos referidos anteriormente cita, las sentencias de esta Sala
de 17 de julio de 2009, 10 de febrero y 28 de abril de 2005, en las que se
sienta la doctrina de que el desequilibrio que determina la pensión
compensatoria habrá de ser apreciado al tiempo de la ruptura, lo que -dice- no
hace la sentencia que no atiende a este momento sino al de la interposición de
la demanda, mientras que en el segundo considera que la sentencia se opone a la
doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias de 2 de diciembre de 1987,
29 de junio de 1988 y 10 de febrero de 2005 sobre la imposibilidad de que los
tribunales puedan pronunciarse de oficio sobre la pensión compensatoria.
El recurso se estima
La doctrina de esta Sala que
se cita en el motivo señala que la pensión compensatoria es "una prestación
económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio
del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una
situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex
cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia
conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda
con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el
matrimonio", precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en
principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre
los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas
de ruptura conyugal. "Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de
medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita
que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en
su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos
sería la misma, pero no agravada por la ruptura".
Además, la norma contenida en
el artículo 97 CC es de naturaleza dispositiva, sometida a la autonomía privada,
de tal forma que para que el juez pueda conceder la pensión compensatoria a uno
de los cónyuges necesita que la solicite en cualquiera de sus escritos
iniciales, es decir, en la demanda o en la reconvención.
Así lo dice expresamente la
sentencia de 2 de diciembre de 1987 cuando señala que "no nos encontramos ante
norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede
ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas
del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales
sí se refiere la función tuitiva". La pensión compensatoria, dice la
sentencia de 20 de abril de 2012, "es un derecho disponible por la parte a
quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en
su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia
configuración".
Es, por tanto, una medida que
surge tras la separación o el divorcio, previa petición del cónyuge que
considera alterada su situación económica, y se determina en sentencia, según
los artículos 97 y 100.
Pues bien, una cosa es que la
pensión compensatoria haya integrado el objeto del proceso, como se dijo al
resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, y otra distinta es
que la esposa tenga derecho a la misma después de siete años de ruptura
efectiva de la convivencia conyugal. Se trata, en efecto, de un matrimonio que
lleva separado 7 años, sin que durante todo ese período mediara reclamación
alguna entre los cónyuges y sin que se haya podido constatar ninguna
vinculación económica, ni de otro tipo. En esta situación lo que no puede la
esposa es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación
económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y
perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno
y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos, que no fue
precisamente la esposa.
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