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viernes, 23 de enero de 2015

Penal – P. Especial – P. General. Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Imposición de la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Concepto de libertad vigilada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).

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[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]Cuarto.- Recurso del Ministerio Fiscal.
Aparece formalizado por un único motivo de casación por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECriminal.
El acusado ha sido condenado por un delito de abuso sexual a menor de trece años tipificado en el art. 183.1 del Cpenal, sancionado con una pena de dos a seis años de prisión por lo que de acuerdo con lo establecido en el art. 13.1 y 33.2 a) del Cpenal, dicho delito tiene la consideración de grave al estar sancionado con pena superior a cinco años de prisión.
El art. 192.1 del Cpenal incluido en el Título VIII del Cpenal, bajo el epígrafe "delitos contra la libertad e indemnidad sexuales", establece que los condenados a penas de prisión por uno o más delitos comprendidos en este título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave y de uno a cinco, si se trata de uno o más delitos menos graves.
En la sentencia sometida al presente control casacional, tal medida se ha impuesto en extensión de un año, y por tanto en extensión inferior al mínimo legal, ya que en todo caso para la determinación de si se está ante un delito grave o menos grave, hay que tener en cuenta la pena en abstracto imponible y no la pena en concreto impuesta.
Este criterio ha sido establecido por el Tribunal Supremo al abordar diferentes materias.
Al tratar el tema de la prescripción, como señala la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2008, señala: "En relación a la prescripción del delito debe tenerse en cuenta la pena en abstracto para el delito de que se trate y no la pena resultante de las normas sobre grados de participación y ejecución. La gravedad de delito se determina por la pena abstracta independientemente de las vicisitudes a las que pueda llevarnos la estimación de formas imperfectas de ejecución o los efectos modificativos de la responsabilidad criminal. La pena por tanto a considerar es la pena en abstracto que es la que la Ley establece para el tipo de que se trate en la parte especial del Código".