Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Informe de la Administración Concursal. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Informe de la Administración Concursal. Mostrar todas las entradas

lunes, 2 de marzo de 2015

Concursal. Art. 169 LC. Sección de calificación. Está justificado que en determinadas circunstancias, el Juez del concurso pueda posponer el inicio del plazo para formular el informe de la Administración Concursal (bien desde el primer momento, bien dejando sin efecto el trámite iniciado). Para ello es necesario que concurran circunstancias que lo justifiquen y que la posposición del inicio del plazo sea razonable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
SEGUNDO.- Formulación del recurso extraordinario por infracción procesal
1.- El epígrafe del recurso extraordinario por infracción procesal es el siguiente: « Infracción de los artículos 134.1 y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».
2.- En el motivo, el recurrente expone que el informe de la Administración Concursal en el que se postulaba la calificación del concurso como culpable y se hacían una serie de peticiones derivadas de esta calificación, fue presentado cuando el trámite procesal previsto al efecto había precluido, por lo que no podía tener el efecto pretendido. Y que el plazo para emitir el informe es improrrogable.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Posibilidad de fijar el inicio del plazo para emitir el informe de la Administración Concursal sobre la calificación del concurso con posterioridad a la expiración de los plazos para personación de los interesados.
1.- El informe de la Administración Concursal fue presentado al Juzgado dentro del plazo que este le fijó. La cuestión es que el Juzgado pospuso el inicio de tal plazo a un momento posterior a la finalización del plazo de personación y alegaciones de los interesados previsto en el art. 168 de la Ley Concursal, pues suspendió (en realidad, dejó sin efecto) la apertura del trámite inicialmente acordada ante la petición de la Administración Concursal, que necesitaba conocer el resultado de la auditoría de cuentas para formular su informe.
2.- El art. 169 de la Ley Concursal prevé que el plazo de quince días para que la Administración Concursal presente el informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución, se iniciará tras la expiración del previo plazo de diez días que para la personación y alegaciones de los interesados establece el art. 168 de la Ley Concursal.
En la sentencia de esta Sala núm. 122/2014, de 1 de abril, declaramos que el inicio del plazo del art. 169 de la Ley Concursal no se produce automáticamente cuando expira el plazo del trámite previo, previsto en el art. 168, sino que es necesario que el Juez del concurso dicte una resolución en que acuerde la apertura de tal plazo.
En el presente recurso se plantea una cuestión diferente pero complementaria de la resuelta en esa sentencia anterior. Mientras que en el anterior supuesto no existía ningún obstáculo para que el plazo de emisión del informe se iniciara una vez constatada la finalización del plazo de personación y alegaciones de los interesados en la sección de calificación, en el presente caso la Administración Concursal solicitó la posposición del inicio del plazo de emisión del informe porque no contaba con los elementos necesarios para elaborarlo. En concreto, se trataba de una sección de calificación que se había abierto como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación derivada del incumplimiento de un convenio, y no existía el informe de auditoría preceptivo porque la sociedad concursada no había procedido a nombrar el auditor de cuentas. El Juez del concurso accedió a la solicitud, y una vez que la Administración Concursal contó con el informe de auditoría, abrió el plazo de emisión del informe.

miércoles, 17 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 97 LC. Consecuencias de la falta de impugnación de la no inclusión de un crédito en la lista definitiva de acreedores. Se tratará de un crédito que, para el concurso, resulta inexistente y no puede producir efecto alguno.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 5 de septiembre de 2014 (D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- (...) A) Inexistencia en el concurso del crédito alegado por la recurrente.
Es un hecho reconocido que el crédito que la recurrente se atribuye por daños y perjuicios frente a la concursada fue expresamente rechazado por la administración concursal que denegó su inclusión en la lista de acreedores. Y también ha sido reconocido -y así consta en la documentación considerada- que la recurrente no impugnó la decisión de la administración concursal de no incluir dicho crédito en la lista de acreedores. La consecuencia de de la falta de impugnación se contempla en el artículo 97 de la LC: " quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos " (la recurrente no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del citado artículo, que no se ven afectados por tal consecuencia).
Esto supone que el texto definitivo de la administración concursal no incluye el crédito cuya compensación pretende la recurrente, por lo que no integra la masa pasiva que se delimita por el texto definitivo de la administración concursal con las modificaciones que pudieran resultar de la sentencia que se dicte para resolver las impugnaciones formuladas y aquellas otras admitidas en los supuestos de los apartados 3 y 4 del artículo 97 de la LC y las comunicaciones tardías previstas en el artículo 96 bis de la LC que sean reconocidas, sin que el crédito cuya titularidad se atribuye la demandante se encuentre en ninguna de las excepciones indicadas.
Se trata, por lo tanto, de un crédito que, para el concurso, resulta inexistente y no puede producir efecto alguno. Caso contrario estaríamos introduciendo un crédito no incluido en el texto definitivo de la administración concursal, que fue expresamente excluido y no impugnado, y que no se engloba en ninguno de los supuestos de modificaciones posteriores (artículos 96 bis y 97 de la LC).