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domingo, 25 de mayo de 2014

Mercantil. Marcas. Diseño industrial comunitario. Protección jurídica de los dibujos y modelos. Nulidad parcial de modelo comunitario registrado. Ausencia de singularidad: trascendencia del sector industrial del modelo registrado y del modelo anteriormente divulgado. Infracción. Juicio comparativo en diseño industrial. Trascendencia del grado de singularidad de los distintos elementos del modelo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
DÉCIMO.-Formulación del primer motivo del recurso
1.- El primer motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente enunciado: «Al amparo de los arts. 477.1 , 477.2.3 º y 477.3 LEC , por infracción del art. 3 del Reglamento 6/2002, de 12 de diciembre de 2001 , sobre los dibujos y modelos comunitarios (RDMC), al contravenir la jurisprudencia que define la figura del modelo industrial como la apariencia de un producto».
2.- El motivo se fundamenta, sucintamente, en que la sentencia de la audiencia considera irrelevante la naturaleza del producto sobre el que se aplica el diseño a efectos de valorar la novedad y singularidad, pues considera que la preexistencia de un caramelo de palo con la misma forma que el contenedor registrado elimina la novedad de este. La infracción se habría cometido al considerar irrelevante la naturaleza del producto sobre el que se aplica el diseño, pues, según la recurrente, no cabe desvincular el modelo registrado de la naturaleza del producto sobre el que se aplica.
El bien jurídico protegido, argumenta el recurso, es el valor añadido que una determinada forma confiere al producto industrial y no la forma con carácter absoluto, que sería propio de los derechos de autor. En el diseño industrial se protege la apariencia de un concreto producto, no la apariencia o forma en sí misma, desvinculada del producto.
Como conclusión del motivo, la recurrente manifiesta que la audiencia no debería haber prescindido, para valorar la novedad y singularidad a efectos de la acción de nulidad, de la distinta naturaleza del producto invocado como supuesta anterioridad.
UNDÉCIMO.- Valoración de la sala. Vinculación del carácter singular del modelo al producto al que se aplica y al sector industrial al que pertenece el producto
1.- El art. 6 del RMDC establece que «se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público: [...] b) si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad».